Decisión nº 218-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Maracaibo, 31 de Julio del 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000029

ASUNTO : VP02-O-2014-000029

DECISION N° 218-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por la profesional del derecho A.D.A., Titular de la cédula de identidad N° 17.151.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.370, en su carácter de defensora de los imputados J.G.B.P., de nacionalidad colombiana y J.L.M.C., de nacionalidad venezolana, en contra de la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 08-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, lo que se traduce en violación al Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Carta magna.

Recibida la causa en fecha 28-07-2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

FUNDAMENTOS DE HECHHO (SIC) Y DE DERECHO

Es el caso en fecha 12-06-2014 fueron aprendidos mis defendidos por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre Extorsión el secuestro (sic) ya que los mismos pasaron cerca de un vehículo que en horas de la tarde habían sido robado en el sector Ambrosio del hospital Cabimas el cual despojaron al SR. A.R.d. su vehiculo y del efectivo que el mismo poseía, casó mismo en las actas policiales indica que a la víctima las personas que lo robaron le pidieron el numero (sic) de teléfono y lo anotaron en un papel el cual en ningún momento llamaron SR. A.R. y en la Audiencia de Rueda de reconocimiento realizada el día 8 de Junio del presente año, fue negativa en ningún momento lo señalaron ni a mis defendidos como extorsionadores ni a JHONATAH J.L., NI ADELSON R.R. Por El Presunto Robo (sic), Esta (sic) Defensa Consigo (sic) Un (sic) RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión 1C-909-14 dictada por el tribunal Primero de Control en la causa VP11-P-2014-3345. Ciudadanos (sic) Juez que conozca de este A.C., el Tribunal Primero de Control no tiene elemento para seguir manteniendo privado de libertad a mis defendidos porque la victima lo dijo a vivas voz hay no éstan (sic) las personas que a mi me robaron y en ningún momento dijo que lo habían extorsionado, y aun asi el Tribunal le Niega Todo (sic) tipo de Medida, cuando en el Proceso (sic) penal venezolano sabemos que la L.E.L.R., y la Privativa de ella la Excepción.

Además como se verifica en actas la víctima en ningun momento señala que a él lo extrorsionaon entonces porque se le sigue manteniendo ese delito y a mis defendidos privado de su libertad, esta defensa técnica considera que no existe elemento de convicción suficiente y que variaron las circunstancias de hecho que dieron origen a la aprehensión ya que es una prueba que aporta una mejor percepción directa para acreditar que mis patrocinados no tuvieron participación en los hechos que hoy se investigan así pues, es el caso que el delito precalificado, como es extorsión no existe.

Los Jueces son Garantes (sic) de que se lleve a cabo un p.j. y equitativo.

Fundamentado en el artículo 264 del COPP (sic)…

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIAL.

Ciudadano juez es una injusticia que se le pretenda atribuir responsabilidad penal a mi representado por la supuesta comisión del delito de EXTORSION, hecho este que es falso en ningún momento ocurrió eso, pues para que este se materialice el mismo es pertinente determinar la características que debe cumplir el mismo, para ello traigo la Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010…

Ciudadanos Jueces de la es (sic) notorio que ni en los hechos manifiesta (sic) la víctima en ningún momento lo extorsionaron. Por lo que se (sic) le solicito QUE SE DECLARE CON LUGAR ESTE A.C. Y SE RESTABLESCA LA SITUACION JURIDICA INMFRINGUIDA (sic) Y SE DECRETE LA L.I..

FUNDAMENTACION JURÍDICA DE HABES CORPUS.

Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS en lo siguiente: A) en los hechos narrados en el caputulo (sic) I, B) en lo consagrado a los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, C) en las normas sobre garantías y protección de derechos sobe libertad y seguridad personal establecidos en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscrito validamente por la Republica Bolivariana de Venezuela….

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación de la Jueza Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar la accionante, que se ha violentado el debido proceso, toda vez que, la Jueza de Instancia mantuvo la medida privativa de libertad, decretada en contra de sus defendidos, sin considerar que han variados los supuestos que la motivaron, al ser negativa la Rueda de Reconocimiento realizada en la causa seguida en contra de sus defendido.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la abogada A.D.A., en su carácter de defensora de los imputados J.G.B.P. y J.L.M.C..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, en razón de no haberles otorgado la libertad, en virtud que las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos variaron al momento que resulto negativa la Rueda de Reconocimiento practicada en fecha 08-06-2014, pues la víctima no reconoció a sus representado como extorsionadores ni las personas que lo robaron.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que la Jueza de Instancia no le otorgó la l.i. a sus defendidos, es decir, no tomo en cuenta que las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de sus representados variaron al momento que resulto negativa la Rueda de Reconocimiento practicada en fecha 08-06-2014, pues la víctima no los reconoció como las persona que lo extorsionaron ni robaron; lo que, a juicio de la accionante trajo como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala de Alzada, que la denuncia alegada por la accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, la accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En este orden, esta Sala constata del escrito de acción de A.C. interpuesto, que la accionante indicó que la Rueda de Reconocimiento de Individuos practicada en fecha 08 de Junio del 2014, fue negativa, es decir, la victima no reconoció a sus defendidos como las personas que lo extorsionaron y robaron, según su criterio las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron, siendo lo procedente otorgarle la l.i.. No obstante, en virtud de que la acción de amparo va dirigida en contra de la Rueda de Reconocimiento que resulto negativa, es preciso indicar que la Rueda de Reconocimiento de Individuos es un acto de mero tramite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código Orgánico procesal Penal, que señala que contra lo autos de mero tramite procederá el recurso de revocación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por lo que la accionante debió agotar los medios ordinarios, en este caso el recurso de revocación, lo cual no se verifica en el caso de marras.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de A.C., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

. (Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del a.c. como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que la accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que poseía, como lo era el recurso de revocatoria.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la profesional del derecho A.D.A., en su carácter de defensora de los imputados J.G.B.P., y J.L.M.C., en contra de la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 08-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de a.c. ejercida por la profesional del derecho A.D.A., en su carácter de defensora de los imputados J.G.B.P., y J.L.M.C., en contra de la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 08-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 218-2014

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

JFG/gr.-

VP02-O-2014-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR