Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002645

ASUNTO : TP01-R-2006-000119

APELACION DE AUTO.

Ponente: Dra. R.G.C..

Se recibieron las presente actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada A.T. quien actúa con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 en fecha 12 de agosto del año 2006 en la causa penal N° TP01-P-2006-002645 seguida al ciudadano JOSWALD D.C. CASTILLO de 28 años de edad, venezolano, soltero, técnico en administración, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, residenciado en la ciudad de Valera Sector El Bolo Calle Principal frente a la Licorería Regional, donde vive la señora Salas; domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Venezuela Calle Principal Casa N° 03, frente al Módulo Asistencial donde vive su progenitora N.C., fecha de nacimiento: 28-05-1978; hijo de L.C. y N.C., teléfono: 0416-2688457, titular de la cédula de identidad N° 14.902.180 por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, previsto y sancionado en los artículos 214 y 320 del Código Penal, respectivamente, quien se encuentra asistido por la ciudadana Abogada L.M.M. Defensora Pública Penal N° 06; recurriendo expresamente de las decisiones tomadas en la audiencia de fecha 12 de agosto del año 2006 en la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica al Tribunal, estableciendo el juzgador a quo, para éste caso: presentación cada QUINCE (15) y se declaró la competencia del Juzgado de Control N° 04 a pesar de la solicitud realizada por la hoy recurrente de declinatoria de competencia.

Una vez recibido el señalado recurso de apelación de auto, el Juzgador a quo, acordó el emplazamiento de las restantes partes intervinientes (folio 7) en el proceso a los fines de que dieran contestación al recurso incoado.

Resultando que la Defensora Pública Penal N° 06 Abogada L.M.M. quedó emplazada en fecha 20-09-2006, presentando su correspondiente escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 22 de septiembre del año 2006, cuando se encontraba en el segundo día hábil siguiente, a la fecha de su emplazamiento, por lo que debe concluirse que su contestación fue realizada en forma oportuna, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, luego de los avocamientos de los Jueces R.G. (10/10/2006); L.R.D.R. (16/10/06) y L.A.M. (19/10/06), dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Plantea la recurrente, ciudadana Abogada A.T. quien actúa con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el escrito contentivo del recurso de apelación que en fecha 12 de agosto del presente año se realizó en el Juzgado de Control N° 04 audiencia de presentación del ciudadano JOWALD D.C. CASTILLO por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, previsto y sancionado en los artículos 214 y 320 del Código Penal, que “en dicha audiencia el Ministerio Público solicitó, a pesar de que los delitos por los que se estaba presentando se le podía conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este ciudadano presenta cinco solicitudes por diferentes Tribunales del país, por lo que se solicitó se le dictara Medida de Privación Preventiva de Libertad…se considera están llenos todos los extremos del artículo 250 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; que igualmente solicitó al Juez a quo declinara la competencia hacia el Tribunal que haya conocido primero, a los fines de que se acumulen …..que el ciudadano JOWALD D.C. CASTILLO tiene en su contra las siguientes solicitudes: PRIMERO: de fecha 20 de Noviembre del 2002 por el Centro de Procesado Militares por el delito de Robo y Hurto de Vehículos; SEGUNDO: de fecha 19 de Diciembre del 2002 por el Juzgado Quinto de Juicio de Caracas; TERCERO: por el Juzgado 29 de Caracas; CUARTO: de fecha 05 de abril del año 2006 por el Juzgado Segundo Militar de Ejecución de Sentencia por el delito de Uso Indebido de Uniformes Militares, delito cometido el 19 de enero del 2006; QUINTO: de fecha 16 de mayo del 2006 por el delito de Uso Indebido de Uniformes Militares por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado Aragua..

Prosigue la recurrente refiriéndose al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez a quo debió escuchar al aprehendido conforme al artículo 44 constitucional y luego declinar la competencia al Tribunal que haya conocido primero….es una garantía hasta para el mismo imputado, ya que todas las causas que existen en su contra se llevarán ante un mismo Tribunal” .

Finalmente solicitó la apelante se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se “ponga” al imputado a la orden de los Tribunales que lo están solicitando; que una vez que se tenga conocimiento cuál es el Juzgado que conoció primero se decline la competencia en el presente asunto.

Respecto al recurso interpuesto, señaló la ciudadana Defensora Pública Penal N° 06 Abogada L.M.M., que en principio debió declarase inadmisible el recurso propuesto en razón de que la recurrente en fecha 12 de agosto del presente año en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano imputado JOWALD D.C. CASTILLO ejerció recurso de apelación bajo lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versó sobre los mismos argumentos en que se apoya para la interposición del presente recurso; que este recurso fue debidamente decidido y tramitado por el Tribunal de Control 4 y fue remitido a la Corte de Apelaciones, considerando que el Ministerio Público utilizó dos medios recursivos, con los mismos argumentos y en contra de lo ya decidido.

Contestado al fondo del recurso incoado, indicó la ciudadana Defensora L.M.M. que …” el Ministerio Público pretendía que el Tribunal de Control investigara cual tribunal de la República tenía competencia….sin aportar a la juzgadora la información que evidentemente esta bajo la potestad y factibilidad de la competencia del Ministerio Público, en consecuencia ante la imprecisa petición de la recurrente la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho, aunado a que el planteamiento formulado no causa gravamen alguno por cuanto en esta fase del proceso el Ministerio Público debe investigar y aportarle al Tribunal los elementos concretos para resolver esta situación”.

Prosigue señalando la Defensa que….indica la recurrente que “este ciudadano (refiriéndose al imputado) ha infringido en varias oportunidades la misma norma penal que es lo que se llama en derecho delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.” destacando que la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha establecido el concepto de delito continuado, el cual para configurarse debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código Penal: que exista una pluralidad de hechos; que cada uno viole la misma disposición legal: que tales violaciones se hartan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; concluyendo la defensa señalando que..” ante los simples elementos aportados por la Fiscalía actuante ¿cómo puede un Tribunal en la fase preparatoria señalar que se ha infringido en varias oportunidades la misma norma penal?; en todo caso en la fase de investigación el Ministerio Público pudiera llegar a esa conclusión si así fuera el caso por lo que no se causa gravamen alguno y la decisión del Tribunal está ajustada a derecho” .

Finalmente la ciudadana Defensora Abogada L.M.M. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto y en su defecto la declaratoria sin lugar del mismo.

Ante todo es necesario dejar establecido, que efectivamente en fecha 18 de septiembre del año 2006 ingresó a esta Corte de Apelaciones asunto signado con el N° TJ01-X-2006-000103 que correspondía a recurso de apelación que había interpuesto, en audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de agosto del año 2006; dicho recurso fue decidido en fecha 20 de septiembre del año 2006 (dentro de las 48 horas siguientes a su recibo) al tratarse presuntamente del recurso excepcional previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (de hecho en el fallo dictado por este Tribunal como primer aspecto se abordó precisamente la naturaleza del recurso planteado); posteriormente esta Corte de Apelaciones estableció que el objetivo de un recurso como el propuesto era suspender (efecto suspensivo) la libertad que acuerde el Juez de Control y por ende lo que debe cuestionarse por el Fiscal del Ministerio Público es el otorgamiento de la libertad; al observarse, por este Tribunal Colegiado, que con el recurso interpuesto la Representación Fiscal lo que pretendía era cuestionar o impugnar la decisión tomada por la Juez de Control N° 04 en cuanto al establecimiento de la competencia para conocer el asunto, conservando la misma; lo que resultó contrario a lo solicitado por la recurrente ya que en su concepto debía declinarse la competencia.

Esta Corte de Apelaciones, acertadamente, estableció que la recurrente desvió el mecanismo impugnatorio, al reclamar, sobre un aspecto distinto: como lo fue recurrir de una pretendida declinatoria de competencia, cuando dicho mecanismo está dado exclusivamente contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, lo que produciría como efecto la suspensión de la libertad acordada. Desechando el recurso por tal motivo.

De lo anotado se observa que la Corte de Apelaciones en la oportunidad indicada, decisión estableciendo que se utilizo el recurso impugnatorio, previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para objetar un aspecto distinto al que previó el legislador. En modo alguno ello significa como pretende la Defensa que ya el asunto fue decidido, porque prácticamente este Tribunal Colegiado al declarar sin lugar el recurso interpuesto, por las razones indicadas: mal uso del medio impugnatorio, determinó en principio la no procedencia del mismo.

No obstante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de agosto del presente año interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto de conocimiento en esta oportunidad, y sobre el cual debe pronunciarse esta Corte de Apelaciones, motivado a que el mismo fue admitido en fecha 05 de octubre del año 2006.

Hecha la anterior aclaratoria, una vez que han sido analizados el recurso de apelación interpuesto, así como el auto recurrido, y el escrito contentivo de la contestación dada por la Defensa al recurso interpuesto, precisa esta Corte de Apelaciones que la circunstancia de haber opuesto la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la incompetencia del Tribunal de Control fundado en la existencia de delitos conexos en razón de que se estaba en presencia de “diversos delitos imputados a una misma persona”, ello constituye la oposición de una excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, concretamente la prevista en el artículo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 numeral 4° eiusdem, la cual en principio y es necesario decirlo, fue opuesta sin cumplir las exigencias del legislador: en escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican la solicitud, los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente (artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal) además tratándose que la excepción opuesta versaba sobre la incompetencia del Tribunal, lo correcto era que la Fiscalía del Ministerio Público, indicara el Tribunal en el cual, en su concepto, debía el Tribunal a quo declinar la competencia y no solamente limitarse a referirse a la prevención; a esta situación se suma, que se propuso la solicitud de incompetencia, en una audiencia que tiene finalidades muy concretas, por lo que debió la Jueza a quo cumplir el trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y no entrar a decidir la solicitud de incompetencia subvirtiendo (sin cumplir el trámite legal correspondiente) el orden legal preestablecido.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuye al ciudadano JOWALD D.C. CASTILLO la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, previsto y sancionado en los artículos 214 y 320 del Código Penal por los siguientes hechos..”siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector Jefe (FAPET) Soto G.E.A., Comandante de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien….deja constancia ,,,de la siguiente diligencia policial practicada …: “El día Miércoles 09 de Agosto del 2006, siendo las 05:00 de la tarde, encontrándome en la sede de la Brigada Motorizada, la cual está ubicada en el Sector San Isidro…en compañía del oficial del día para ese momento Cabo Segundo (FAPET) R.Q., Cabo Primero (FAPET) Kene Bencomo, Dtodo. (FAPET) Bravo Ender, todos bajo mi mando, a eso de las 05:00 de la tarde se presentó un ciudadano el cual portaba vestimenta militar, el mismo manifestaba ser Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional de Venezuela, posterior a eso el día sábado 05 de agosto del año en curso se presentó a las instalaciones de esta Brigada operacional este mismo ciudadano buscando información de un deteniudo; el día domingo 06 de agosto del 2006 pasó en varias oportunidades por el frente de las instalaciones de la Brigada Motorizada en diferentes vehículos; lo que me causó suspicacia y el día de hoy le pedí que me mostrara su identificación como funcionario castrense adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, este ciudadano se tornó nervioso, sudaba constantemente y sus manos le temblaban y me manifestó que no las tenía, razón por la cual procedí a realizarse una inspección de personas basado en el artículo…..para el momento este ciudadano vestía uniforme de color verde oliva, la camisa consta de las siguientes insignias militares descritas de la siguiente forma: “ manga derecha insignia de la Fuerza Armada Nacional, hecha de tela de color verde bordes color negro, con la inscripción “República Bolivariana de Venezuela Fuerza Armada Nacional Patriota”, Manga izquierda insignia de la Guardia Nacional de Venezuela, hecha de tela, color vino tinto, bordes de color amarillo, con la inscripción en letras de color negro “El Honor es Su Divisa”, parte delantera de la camisa, parte derecha: porta nombre de tela de color verde bordes de color negro con la inscripción Colina en letras color negro, parte izquierda: Porta Fuerza de tela de color verde con bordes de color negro, con la inscripción en letras de color negro Guardia Nacional, una insignia de paracaidista, hecha a tela, con la figura de dos alas y un paracaídas en bordes de color negro, en el cuello de lado derecho e izquierdo insignia de tela de color verde con bordes negros con el grado de Sargento Técnico de Segunda, consta de una etiqueta de color blanco con la inscripción XSS, un pantalón verde oliva, talla 28 sin marca aparente, una correa de nylon de color negro sin marca aparente con su respectiva hebilla de metal color cromado, bombachos de liga y tela color camuflajiado, un (01) par de zapatos Militares, de color negro, Nro 40, marca fabripol, seguidamente se le inspeccionó un bolso de tela de color negro marca strarwear donde se le incautó un uniforme militar de color camuflajiado, la camisa consta de las siguientes insignias militares….(folios 22y 23) indicando el Ministerio Público que tales hechos tipificaban los delitos previstos en los artículos 320 y 214 del Código Penal Venezolano.

En este estado es menester dejar establecido que corresponde al Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, analizar jurídicamente si la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público realmente se corresponde con los hechos imputados y no simplemente considerar sin análisis alguno que efectivamente los hechos imputados se corresponden con la calificación alegada por el representante de la vindicta pública, porque muchas veces ocurre que no es así.

En el presente caso no indicó el Fiscal del Ministerio Público, ni el Juez de Control la razón jurídica por la que debe estimarse que los hechos imputados encajan en los supuestos de hecho previstos en los artículos 320 y 214 del Código Penal, revisemos el contenido de estos:

Artículo 320.- “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio el público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio o de la autoridad judicial ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero ,será castigado con prisión de tres a seis meses.

Ante todo, es necesario señalar que el citado artículo prevé varios supuestos, no indicando ni el Fiscal del Misterio Público, ni el Juez de Control en cual de ellos presuntamente encuadran los hechos objeto del presente proceso.

A la luz de la doctrina penal, tres conductas sanciona el anotado artículo:

a.- Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado,

b.- Atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona y

c.- Atestación falsa de cualquier otro hecho, distinto a los mencionados cuya autenticidad haya de comprobar el acto.

Si el acto de que se trata es uno de los que concierne al estado civil de las personas o alguno de la autoridad judicial, se agrava la penalidad, pues se encuentran duplicados ambos términos de la pena. Sanciona el legislador también la conducta de atestar falsamente la identidad propia o de otra persona, en títulos o efectos de comercio.

Las actuaciones indicadas deben ocurrir ante un funcionario público o en un acto público. Señala el Maestro Venezolano M.T. que…”trátese aquí de documentos auténticos y el delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones: ejemplo: otorgamiento de un contrato de compraventa u otro instrumento que se lleve a registrar y que debe contener las menciones de identidad y estado a que se contrae el artículo 1913 del código civil”,

La acción incriminada, según A.G.F., en el artículo 321 (hoy 320) es la de atestar falsamente ante un funcionario público, por lo que habrá de ser testigo obligado. Este se consuma tan pronto como el interesado formula su falsa atestación ante el funcionario público o en el acto público….El estado cuya falsa atestación tipifica el artículo en comento, es el estado civil, que indica la situación en la que se encuentra la persona: casado, soltero, viudo, concubino, divorciado.

Agrega Girisanti- atestar dice tanto como testificar o atestiguar (actuar como testigo). Pero si el atestante o declarante atesta falsamente en una declaración como testigo o en el informe que rinda como experto…no cometerá el delito tipificado …sino el falso testimonio previsto en los artículos…

De lo anotado, se evidencia que la acción que consuma el hecho (no admite tentativa) consiste en declarar ante un funcionario público o en acto público, sobre el estado civil o identidad propia o de otra persona., de hecho el tipo penal se encuentra ubicado en el Titulo VI De los Delitos contra la fe pública, Capitulo III. De la Falsedad de Actos y Documentos.

En el caso que nos ocupa se observa claramente que el ciudadano JOWALD D.C. si bien es cierto, según los funcionarios actuantes les informo que era un Sargento Técnico de Segunda, esta mención no la hizo el hoy imputado en el momento en que algún funcionario público (Notario, Registrador, Juez) recibiera o extendiera un acto en el ejercicio de sus funciones, se hizo ante un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, recordemos que de conformidad con el artículo 325 del Código Penal deben asimilarse como funcionarios públicos a los fines de la aplicación de las normas relativas al capítulo mencionado a los “que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley les atribuye autenticidad” y claramente los funcionarios de policía estatal no pueden considerarse funcionarios públicos a efectos de la aplicación de la norma pretendida por la Fiscalía del Ministerio Público, a todo esto ha de sumársele que no ha indicado el Fiscal del Ministerio Público como ha podido resultar algún perjuicio al público o a los particulares. No llenándose de esta manera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Penal.

Por su parte el artículo 214 del Código Penal establece que …”Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar , de un cargo público o de un instituto científico y el que se arrogue grados académicos o militares , o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad para que el efecto requiere titulo oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

El Juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior”

Respecto a éste artículo ha señalado la doctrina nacional lo siguiente: Aquí tenemos la usurpación de título u honores o de insignias. No se pueden usar ciertos vestidos o trajes propios de una función como el hábito religioso sin ser sacerdote, y exhibirse públicamente, ya que si se usa el hábito para estar dentro de la casa no comete delito, porque se necesita que el el uso sea público para que se incurre en él. Lo mismo sucede cuando alguien usa uniforme militar. Se trata de un delito de los llamados “falsedades personales” que no constituye una usurpación ni de títulos, ni de honores, es sencillamente una falsedad.

Cada uno debe ocupar el puesto que le corresponde en sociedad, dice P.G.F., y disfrutar de las cosas que le pertenezcan, o que haya adquirido con su estudio, con su diligencia o con su conducta. El orden que debe reinar en la sociedad impone esas cosas, que, al parecer carecen de importancia; pero que si nos ponemos a considerarles desapasionadamente les encontramos una justa aplicación y su razón de ser.

Exígese como elemento esencial para la comisión del hecho punible el uso indebido y público, esto es sin título para ello, establece J.R.M.T., y con la intención de demostrar a todos la condición de poseedor del hábito, insignia o uniforme…la ley comprende también el uso de insignias, distintivos de los agentes de la fuerza pública, consistentes en uniformes, morriones y botones; cargos diplomáticos que requieren uniforme especial; el de institutos científicos etc.,

El uso indebido de esas insignias, hábito o uniforme puede inducir a error, es motivo de escándalo, revela burla y falta de respeto en asunto grave y bien puede suceder, que sea con un fin avieso, establece F.O..

El objeto de esta acriminación -dice Maggiore- es la necesidad de amparar la fe pública contra el engaño contra el engaño que se deriva de llevar en público divisas o insignias distintivas indebidas, o de arrogarse calidades sociales a que no se tiene derecho.

La acción consiste en usar indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico.

Prevé la norma en estudio además la “arrogación de grados académicos o militares, condecoraciones o cualidades”.

Arrogarse (de ad y rogarse, pedir) significa atribuirse indebidamente alguna cosa, y por tanto implica el concepto de mostrar y ostentar.

No comete el delito quien se limita a consentir que públicamente se le llame “doctor” sin serlo, ni quien se atribuya grados académicos o militares o condecoraciones en privado, en familia o ambientes reservados. Usualmente el que usa indebidamente el uniforme militar se atribuye indebidamente el grado militar que corresponde al uniforme.

De lo antes anotado resulta claro que la conducta del ciudadano JOSWALD D.C. puede subsumirse en el supuesto de hecho antes anotado ya que el mismo fue aprehendido utilizando indebida (sin tener derecho a ello) y públicamente uniforme militar, arrogándose, es decir atribuyéndose un grado militar que no ha demostrado poseer.

Constata esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico de Justicia Militar publicado en Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 1998, en el artículo 566 establece expresamente…”Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniforme, insignia, condecoraciones o títulos militares” por lo que el delito de uso indebido de uniforme, insignias, condecoraciones o títulos militares está previsto como delito militar y siendo que es el único delito que resulta demostrado en el presente caso, nos encontramos que hay dos leyes (en sentido amplio) que regulan la materia.

Corresponde ante el conflicto existente, dilucidar cual es el estatuto legal que se debe aplicar, ello es imprescindible, por las siguientes razones: como bien sabemos la jurisdicción (entiéndase aquí la acepción como sinónimo de competencia) penal es ordinaria o especial, según el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso que el asunto sea de competencia militar, estamos en presencia de un conflicto de competencia por la materia que necesariamente debe ser resuelto en esta oportunidad en razón de los efectos que prevé el artículo 69 eiusdem, el cual expresamente establece que…” Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos” ; por otra parte para el caso que el estatuto a aplicar sea el militar corresponderá a los Tribunales con competencia militar conocer el asunto (jueces naturales) y en cuanto a las leyes procesales debe ser aplicado el Código Orgánico de Justicia Milita, teniendo el Código Orgánico Procesal Penal un carácter supletorio.

Bien, tenemos que la conducta tipificada como punible, por este Tribunal, es regulada por el Código Penal en el artículo 214 y también por el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 566, como antes se dejo anotado, por lo que estamos en presencia de un conflicto inter.-normativo, en este estado es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano, está compuesto por leyes (en sentido amplio) y éstas son de distinto rango: una es suprema y superior a todas las demás (Constitución) y fundamento de todo el ordenamiento jurídico debe (art. 7); las restantes son todas inferiores a la Constitución pero unas son superiores a otras; unas inferiores respecto a unas pero superiores en relación a otras (principio de jerarquía); unas leyes dentro del ordenamiento jurídico vigente fueron dictadas primero otras después (principio de sucesión de leyes en el tiempo) aquí recordamos que una ley posterior deroga a una ley anterior del mismo o menor rango y que regule la misma materia; cada ley ( en sentido amplio: ordinaria, especial, orgánica, decreto-ley. Reglamento, ordenanza) es dictada por quien tiene competencia para hacerlo (principio de competencia) incluso hay unas leyes inferiores que no pueden ser atacadas o tiene fuerza de resistencia frente a otras superiores por el simple hecho de haber sido dictadas por quien tiene competencia para legislar sobre la materia.

En el presente caso observamos que tanto el Código Penal como el Código Orgánico de Justicia Militar fueron dictados por el legislador Nacional por excelencia, el primero por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela según Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.768 de fecha 13 de abril del año 2005 que a su vez derogó el Código Penal de fecha 30 de junio del año 1915 y el segundo por el extinto Congreso de la República de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 1998; es decir que ambos cuerpos legales fueron dictados por quien tenía competencia o atribución para hacerlo; el principio de competencia no nos resuelve el conflicto.

En cuanto al principio de sucesión de leyes en el tiempo, vemos como el Código Penal reformado publicado en fecha 13 de abril del año 2005 es posterior al Código Orgánico de Justicia Militar de fecha 17 de septiembre del año 1998, pero en este caso no se puede aplicar el principio de ley posterior deroga a ley anterior, porque el Código Penal no tiene fuerza de ataque frente al Código Orgánico de Justicia Militar al tener éste el carácter de Orgánico. Esto significa que el principio de jerarquía debe resolver la cuestión.

Dijimos, antes, al referirnos al principio de jerarquía normativa que en el ordenamiento jurídico, no todas las leyes que lo conforman son iguales, sino que tienen distinto rango, por ende unas son superiores a otras y unas siendo superiores respecto a otras pueden ser inferiores en relación a otras, de allí que se habla de leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes especiales, leyes habilitantes, decretos leyes, etc., en el presente caso el Código Orgánico de Justicia Militar que prevé el delito a que se refiere el presente caso tiene el carácter de ley orgánica, en cambio el Código Penal, que también prevé el hecho como punible tiene el carácter de ley ordinaria, en consecuencia a los fines del referido hecho debe privar el Código Orgánico de Justicia Militar, aunado al hecho que el delito de uso de uniforme, insignias, condecoraciones militares claramente sólo afecta la institución castrense, tiene naturaleza militar y en consecuencia la competencia debe corresponder a los Tribunales Militares, ya que de conformidad con el artículo 6 eiusdem debe seguirse enjuiciamiento militar por los hechos calificados y penados en dicho Código como delitos militares. En el presente caso a pesar de que no se ha demostrado que el imputado tenga fuero castrense, nuestra Carta Magna, al decir de la Sala Penal, “ha resuelto las dudas existentes al respecto y lo ha hecho aplicando el principio de igualdad no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción”

De conformidad a lo antes indicado estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que lo procedente es declarar la incompetencia de los Tribunales Penales Ordinarios para conocer el presente asunto y por cuanto el mismo, en esta Corte de Apelaciones se encuentra en estado de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto se acuerda declinar la competencia en el Tribunal Militar que ejerce las funciones de Corte de Apelaciones, conforme al artículo 593 ordinal 3° del Código Orgánico Militar, como es la Corte Marcial conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se declara,

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquello que no puedan ser repetidos, esta Corte de Apelaciones no declara la nulidad de ninguno de los actos procesales celebrados en sede ordinaria, en virtud de considerar que no tiene competencia para ello ya que debe ser la jurisdicción especial, tribunal que en definitiva corresponde tramitar y decidir el presente asunto el que determine prudentemente cuales son los actos cuya nulidad podría declarase y cuales son los que deben mantenerse en razón de necesidades procesales e imposibilidad de repeticiones.

En cuanto al recurso interpuesto, estima esta Corte de Apelaciones que ante la incompetencia por la materia declarada no existe la posibilidad jurídica de hacer pronunciamiento alguno, por parte de este Tribunal Colegiado sobre ningún otro aspecto, en tal razón se remiten las actuaciones al Tribunal Militar que ejerce las funciones de las C. deA. .

Declarada como ha sido la incompetencia no sólo de esta Corte de Apelaciones, sino de la jurisdicción penal ordinaria, se acuerda Notificar a todas las partes de la presente decisión, solicitar por Oficio al Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Corte de Apelaciones de todas las actuaciones que guardan relación con la presente causa; igualmente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se acuerda solicitar copia certificada de todas las actuaciones que conforman la investigación penal, hasta la presente fecha a los fines de acompañar las actuaciones que deben ser remitidas al Tribunal ante el cual se declina la competencia. Hágase saber al Tribunal Militar ante el cual se declina la competencia que en la presente causa el ciudadano procesado fue impuesto por el Juzgado de Control ordinario de la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP.P., que el mismo se encontraba asistido de un Defensor Público Penal; que se realizó el acto de Audiencia de Presentación de Imputado con la finalidad de oír al aprehendido luego de practicada su detención; que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar sustitutiva dictada y sobre la competencia declarada por el Juzgado de Control, por cuanto la vindicta pública solicitó la declinatoria de competencia por la existencia de delitos conexos y que el recurso de apelación no fue resuelto por este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

la incompetencia de los Tribunales Penales Ordinarios para conocer el presente asunto y por cuanto el mismo, en esta Corte de Apelaciones se encuentra en estado de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto se acuerda declinar la competencia en el Tribunal Militar que ejerce las funciones de Corte de Apelaciones, conforme al artículo 593 ordinal 3° del Código Orgánico Militar, como es la Corte Marcial conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se declara,

SEGUNDO

conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquello que no puedan ser repetidos, esta Corte de Apelaciones no declara la nulidad de ninguno de los actos procesales celebrados en sede ordinaria, en virtud de considerar que no tiene competencia para ello ya que debe ser la jurisdicción especial, tribunal que en definitiva corresponde tramitar y decidir el presente asunto el que determine prudentemente cuales son los actos cuya nulidad podría declarase y cuales son los que deben mantenerse en razón de necesidades procesales e imposibilidad de repeticiones.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto, estima esta Corte de Apelaciones que ante la incompetencia por la materia declarada no existe la posibilidad jurídica de hacer pronunciamiento alguno, por parte de este Tribunal Colegiado sobre ningún otro aspecto, en tal razón se remiten las actuaciones al Tribunal Militar que ejerce las funciones de las C. deA. .

CUARTO

se acuerda Notificar a todas las partes de la presente decisión, solicitar por Oficio al Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Corte de Apelaciones de todas las actuaciones que guardan relación con la presente causa; igualmente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se acuerda solicitar copia certificada de todas las actuaciones que conforman la investigación penal, hasta la presente fecha a los fines de acompañar las actuaciones que deben ser remitidas al Tribunal ante el cual se declina la competencia. Hágase saber al Tribunal Militar ante el cual se declina la competencia que en la presente causa el ciudadano procesado fue impuesto por el Juzgado de Control ordinario de la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deP.P., que el mismo se encontraba asistido de un Defensor Público Penal; que se realizó el acto de Audiencia de Presentación de Imputado con la finalidad de oír al aprehendido luego de practicada su detención; que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar sustitutiva dictada y sobre la competencia declarada por el Juzgado de Control, por cuanto la vindicta pública solicitó la declinatoria de competencia por la existencia de delitos conexos y que el recurso de apelación no fue resuelto por este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia.

QUINTO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de: a.- Los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde la fecha de recibo de las presentes actuaciones: 02 de octubre del año 2006, excluido este, hasta el día: 05 de octubre del año 2006, fecha en se dictó auto admisión del presente recurso, incluido; b.- Los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 19 de octubre del 2006, fecha en la que quedó conformada en forma definitiva la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy: 25 de octubre del año 2006, fecha de la publicación de la presente decisión, incluido éste

.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Dra. R.M.G.C..

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.

Dr.L.R.D.R.. Dr. L.A.M..

Juez de la Corte. Juez Suplente de la Corte.

Abg. J. delC.R..

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR