Decisión nº 1C-20.492-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 5 de febrero de 2.016

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.492-16.

ASUNTO PENAL N° 1C-20.492-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIANNE GONZALEZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.G.

VÍCTIMA : R.E.G. Y E.L.

SECRETARIA: ABG. A.L.

IMPUTADO (S) J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deL Estado Apure, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deL Estado Apure, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deL Estado Apure, WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

DELITO (S) EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. ciudadano LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y. en grado de complicidad correspectiva

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V., en audiencia oral de fecha 3-2-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de G.G.E. Y E.L.R.C., LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y., correspondiendo la defensa al ABG. D.G., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, consta en el acta de fecha 1-2-2016, suscrita por los funcionarios J.M., DAVI SALAS, RILKER GONZALEZ, ERIK SERRANO Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana de apellido GONZALEZ (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien refiere que recibió en esa misma fecha, una llamada telefónica del número 0414-4873265, de parte de un familiar del ciudadano L.P.E.G., quien se encuentra detenido en el área de ese organismo de seguridad, donde le solicitaban la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes. Que en el interior del calabozo donde se encontraba los imputados de autos fue colectado el teléfono celular, siendo señalados (Los imputados) por los ciudadanos L.P.E.J., y CORTEZ R.R.E. (Privados de libertad), como las personas que los lesionaron, y obligaron al primero de ellos a realizar una llamada telefónica y exigir a sus familiares la cantidad de dinero ya señalada, con el fin de no quitarle la vida; teniendo en cuenta que todos (Imputados y victimas) se encontraban recluidos en el calabozo Nº 1 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, fue en virtud del reconocimiento que los ciudadanos L.P.E.J., y CORTEZ R.R.E., y de la denuncia intrpuesta por la ciudadana de apellido GONZALEZ (Demás datos bajo reserva), quienes señalan, los dos primero de ellos, a los investigados, como las personas que había perpetrado tal delito minutos antes.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926. Sin embargo ante los hechos denunciados por los mismos imputados en la sala de audiencia, quienes refieren haber sido objetos de maltrato físico por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., que se encontraban de guardia el día 1-2-2016, al punto que, si bien es cierto, consta en actas reconocimientos médicos practicados a cada uno de los imputaos, en los cuales se evidencia que no presentan ningún tipo de lesión, no es menos cierto que, los mismos al momento de la celebración de la audiencia de presentación, colocaron a la vista de este Tribunal las lesiones que presuntamente les fueron ocasionadas por los funcionarios actuantes y de las mismas se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, por tal motivo considera necesario quien aquí decide remitir copia certificada del acta de audiencia de fecha 3-2-2016 a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que si su convicción a ello no se opone inicia la investigación que considere pertinente ante los hechos denuncias, así mismo se ordena realizar la practica de un reconocimiento medico a los imputados de autos; sin embargo considerando que nos encontramos en presencia de delitos graves, cometido en las instalaciones de un organismo de seguridad del Estado, que debe necesariamente ser investigado, y ante lo ya acordado por los hechos denunciados por parte de los mismos imputados, se considera necesario declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de G.G.R.E. Y E.L.R.C., LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y., en lo que respecta al ciudadano de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926; se tiene que, en principio lo imputado en fecha 3-2-2016 solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, sin embargo ante lo colectado en el calabozo Nº 1 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde se encontraban recluidos los imputados de autos, y lo declarado por los ciudadanos G.G.R.E., E.L.R.C. y R.E.C., constituyen elementos serios para considerar la presunta comisión de los ilícitos ya señalados.

SEPTIMO

Que el tipo penal de extorsión es un delito complejo, y es considerado al igual que otros tipos penal, como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de extorsión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere agravada, es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, presuntamente constriñeron a la víctima mediante violencia contra las personas para exigirle cierta cantidad de dinero.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de G.G.R.E. Y E.L.R.C., LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y.; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de G.G.R.E. Y E.L.R.C., LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y.. Que el primero de ellos prevé una pena, que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 1-2-2016, suscrita por los funcionarios J.M., DAVI SALAS, RILKER GONZALEZ, ERIK SERRANO Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana de apellido G.R. (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien refiere que recibió en esa misma fecha, una llamada telefónica del número 0414-4873265, de parte de un familiar del ciudadano L.P.E.G., quien se encuentra detenido en el área de ese organismo de seguridad, donde le solicitaban la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes. Que en el interior del calabozo donde se encontraba los imputados de autos fue colectado el teléfono celular, siendo señalados (Los imputados) por los ciudadanos L.P.E.J., y CORTEZ R.R.E. (Privados de libertad), como las personas que los lesionaron, y obligaron al primero de ellos, a realizar una llamada telefónica y exigir a sus familiares la cantidad de dinero ya descrita, con el fin de no quitarle la vida; teniendo en cuenta que todos (Imputados y víctimas) se encontraban recluidos en el calabozo Nº 1 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO SEGUNDO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Para los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y..

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926 por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y.; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926

SEXTO

Se acuerda compulsar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la apertura una Investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraban de guardia el día 1-2-2016. Se acuerdan con lugar las copias conforme fueron solicitadas por la defensa.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San F.d.A. de esta ciudad de San F.d.A.. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de enero del dos mil quince (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.492-16

EMB..-

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