Decisión nº 1C-20.492-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 3 de Febrero de 2.016

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1C-20.492-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIANNE GONZALEZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.G.

VÍCTIMA : R.E.G. Y E.L.

SECRETARIA: ABG. A.L.

IMPUTADO (S) J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deL Estado Apure.

HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deL Estado Apure.

C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deL Estado Apure.

J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deL Estado Apure.

WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, Actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deL Estado Apure.

DELITO (S) EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. ciudadano LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y. en grado de complicidad correspectiva

En el día de hoy, Tres (03) de Febrero de 2016, siendo las 4:10 horas de la Tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s), J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, por la presunta comisión de uno del delito (s) EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. ciudadano LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y. en grado de complicidad correspectiva; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, encontrándose presente el Defensor Público ABG. D.G. quien lo representará en este y los demás actos subsiguientes en defensa de los derechos del imputado antes descrito. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes descrita, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 1-1-2016 suscrita por funcionarios de la Policía General del estado Apure, además consta denuncia de la víctima, en consecuencia precalifico los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. ciudadano LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y. en grado de complicidad correspectiva, en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que la misma ha sido autora o partícipe en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana antes descrita, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho de la imputada y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la víctima, una vez que este ciudadano influiría para que la víctima desista de continuar con los actos del proceso, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes descrita y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado a la imputada con el niño, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es todo,”. El tribunal les advierte que tienen derecho de estar asistido por una persona de Confianza para realizarle el Examen Corporal, los mismo indicaron estar conforme con la presencia del Defensor Público. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone J.C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, Si deseo declarar: “Lo paso el día 1 de febrero los funcionarios hicieron una requisa y nos sacaron a todos y lo metieron para la celda N° 1, si le dimos los golpes no lo vamos a negar, pero no le estábamos quitando plata. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149: Si deseo declarar: Lo único que tengo que decir nosotros no estábamos extorsionando a el, hicieron una requisa y lo pasaron a la celda 2 lo sacaron de la celda 1 porque el estaba ahorcando a Martín, nos maltrataron bien feo, y el recibió una llamada de la calle, si a mi me pasan para las 2, y me golpearon feo vean como me golpearon (Se deja constancia que presenta moretones en ambos glúteos), esos fueron los funcionarios que están de guardia, ellos hicieron una requisa. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, Nos hacen una requisa y luego pasa a E.L., estaba ahorcando a un señor del calabozo, es cierto yo le di los golpes al ciudadano, en ningún momento mi persona le pidió 100 bs yo estoy condenado a 18.2 años de prisión, yo no tengo necesidad de quitarle plata a nadie, a mi me golpearon bien feo miren (Se deja constancia que presenta moretones en ambos glúteos) y fue el funcionario D.S. estaba de guardia, y dijo como me embromaron mi guardia nos golpeo. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 Hicieron una requisa temprano lo pasaron para el calabozo 2 y el dijo que si lo pasaran para el 1 otra vez, y el estaba ofreciendo dinero para que no lo pasaran, a mi me golpearon me dieron una pelambre como estoy (Se deja constancia que presenta moretones en ambos glúteos). Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, Si deseo declarar . Señor juez cuando hicieron una requisa y los pasaron del 3 y del 2 lo pasaron para 1, el recibió una llamada y luego a las 7. 00 pm hicieron la requisa, nosotros no estamos extorsionando a nadie. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa pública ABG. D.G. expone: Buenas tardes partiendo con la imputación por el delito de Extorsión Agravada esta defensa se opone rotundamente a la precalificación del Ministerio Público, ya que de los elemento de convicción no emerge que exista algunas de las conductas descritas en la norma que definen el delito de Extorsión, no existe un solo elemento de convicción que indique que algunos de mis defendidos sea reo del delito precalificado por el Ministerio Público, el único elemento de convicción que surge de las actuaciones esta referido al delito de Lesiones lo cual, además, pudimos corroborar con la declaración rendida por mis defendidos en relación a su participación en ese hecho el de la Lesión . Por otra parte ya este Defensor a pedido autorización a los usuarios para que muestren al Tribunal cuidando su pudor y proceda conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el examen corporal de mis defendidos ya que los mismos han referido haber sido golpeados por lo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por unas tablas de pupitre, pedimos se deje constancia de lo que el Tribunal observo, (El Tribunal deja constancia cuidando el pudor de los Imputados deja constancia que presentan hematomas en los glúteos). Es por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la L.P. de mis defendidos en relación de la presente causa y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración las solicitudes de la defensa Pública; constando en el expediente acta policial, acta de entrevista realizada a la víctima, y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926 fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y., se observa que existen y están dados los elementos para determinar dicho delito, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal precalificación y son compartidas las mismas por este juzgador, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma la defensa pública. TERCERO: Ahora bien, vista la insipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 237 numerales 1°, y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han tenido una presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES, en perjuicio de L.P.E.Y. ambas en grado de complicidad correspectiva, además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta en contra de los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad planteada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerda compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines que aperture una Investigación a los Funcionarios de Guardia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del día 1-2-2016. Se acuerdan con lugar las copias conforme fueron solicitadas por la defensa. SEXTO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San F.d.A. de esta ciudad de San F.d.A..

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Para los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra de los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139 y WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y..

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926 por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.C. y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.P.E.Y.; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.249.515, HEIBER J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 25.836.149, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 26.176.492, J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 19.405.139, WINDER E.T.V., titular de la cédula de identidad N° 128.428.926

SEXTO

Se acuerda compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines que aperture una Investigación a los Funcionarios de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del día 1-2-2016. Se acuerdan con lugar las copias conforme fueron solicitadas por la defensa.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San F.d.A. de esta ciudad de San F.d.A.. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las Firmas….

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