Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado D.A. , en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 ejusdem. Tercero: NO acoge la precalificación fiscal y decreta Medida (…) Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados V.A., J.A.R. y C.E.C.L., por la comisión del (sic) los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los (sic) artículos 470 Del (sic) Código Penal…”

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 4 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones en fecha 05/01/2015, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados V.A., J.A.R. y C.E.C.L., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 20 de diciembre de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le impuso a los imputados V.A., J.A.R. y C.E.C.L., la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, calificó el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal, respectivamente, apartándose de la precalificación fiscal, que había precalificado los hechos como: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados V.A., J.A.R. y C.E.C.L.; les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, calificó el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 470 del Código Penal, respectivamente, apartándose de la precalificación fiscal.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, en fecha 13-12-2015, se suscrito (sic) un hecho punible en este caso ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 de la LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal (sic) (…) y vista la (sic) diligencias de investigación consignadas hasta este momento se evidencia que los ciudadanos presentados son los participes directos e identificados por una de las victimas como los autores del hecho imputado por lo que (sic) en razón de que fueron menos de 24 horas las que transcurrieron desde la comisión del hecho punible hasta la materialización de la aprehensión de los imputados en posesión del vehículos armas (sic) y objetos como prendas de vestir que cursan en la comisión del hecho punible se solicita sea declarado con lugar la imputación presentada contra los ciudadanos J.V.A., J.A.R. y C.E.C.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 de la LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de la Finca La Propia y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos:

… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…

;

Ahora bien, de la lectura de la norma citada, se colige que, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no están señalados expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente, el articulo 458 del Código Penal, contemplan una pena de DIECISIETE (17) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al apartarse de la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem; y precalificar los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y a su vez, imponer a los imputados J.V.A., J.A.R. y C.E.C.L., la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentó así:

“EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la solicitud de la calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados de autos este Tribunal observa:

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia española flagrante es lo que se está ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita pruebas la flagrancia,

Ahora bien el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal define La flagrancia de la siguiente forma "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el o ella es el autor o autora...",

De allí se desprende la flagrancia viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito acción pública puede actuar, en la aprehensión del sospechoso. Por lo tanto la condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución de un delito, bien porque lo ha presenciado o porque acaba de cometerse y el sospechoso se encuentra en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.

La presencia de personas en el lugar de los hechos, que sensorialmente lo impresionan, convierten el delito en flagrante y estas personas a su vez son la prueba de lo sucedido, por lo que el delito flagrante y prueba se hacen inecindibles (sic), sin estas pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial es ilegal, ya que no hay motivo para ella.

La flagrancia además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en si misma la prueba del delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con las armas, instrumentos, y otros objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría.

Ahora bien existe dos entidades comprensivas de la flagrancia en las cuales la persona no es detenida en el momento de cometerse el hecho sino posteriormente, son los casos de cuasi flagrancia que es una ficción que el legislador le atribuye tal carácter y son lo siguientes supuestos 1. Aquel que el sospechoso se vea perseguido se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, es una persecución en caliente, el individuo es sorprendido cometiendo el delito y se da a la fuga y posteriormente es detenido en otro lugar, por la autoridades policiales o por la ciudadanía, en este supuesto el detenido debe ser sorprendido cometiendo el delito, porque de otra manera no se justifica la persecución. 2.-Que la persona se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el o ella es el autor o autora, configurándose una referencia temporal, de lo que se sigue que si han pasado algunas horas días de su ocurrencia, no se cumple el primer presupuesto normativo en el segundo supuesto, se configura una referencia territorial, vale decir que si la persona es sorprendida en otra localidad distinta o fuera de las inmediaciones del lugar donde se cometió el hecho, no se configura ésta relación espacial que exige la norma, en el tercer supuesto, estar en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados con el delito, para que se cumpla la flagrancia en éste supuesto tiene que cumplir los dos primeros presupuestos ya analizados y las armas, instrumentos u objetos deben estar relacionados directamente con el delito y viceversa.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los imputado fueron detenidos en una vivienda el día 14/12/2015 aproximadamente a las 02 de la mañana, siendo que el hecho ocurre el día 13 de diciembre 2015 en horas de la mañana según denuncia de la víctima y del acta policial actuante se desprende que los funcionarios policiales fueron avisados del hecho punible a las nueve de la noche de ese mismo día 13 de diciembre de 2015, y es cuando comienzan hacer el recorrido en búsqueda de los objetos robados, sin cumplirse una persecución por funcionarios policiales el clamor público, o la propia víctima, sin que esta detención se configure bajo los supuestos de la cuasi flagrancia, no se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son autores del delito señalado por la fiscalía, máxime, cuando la actuación policial es alertada por una llamada anónima a las 2 de la mañana y hace el señalamiento que en una vivienda están objetos de dudosa procedencia y ellos hacen el recorrido hasta encontrar la vivienda tal como consta en las actuaciones del expediente, y es cuando hacen la detención de los tres ciudadanos muchas horas después de haberse cometido el robo aunado que una de las víctimas en su acta de denuncia que entraron personas encapuchadas es decir no podía ver el rostro, para luego señalar a dos personas en otra acta de denuncia que eran dos de las personas hoy imputadas creando en esta juzgadora una duda razonable sobre la participación de los ciudadanos, en el delito robo agravado y robo agravado de vehículo automotor señalado hoy por la fiscalía ahora bien, el hecho que hoy se ventila por éste tribunal, como los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado no encuadra en el cumplimiento a los supuestos establecidos en la norma, ya que ésta detención no fue realizada bajo ningún supuesto de la flagrancia, supuestos ya analizado Supra, aunado a el tiempo transcurrido entre el hecho y la detención de los ciudadanos en una vivienda sin una persecución en caliente con los supuestos establecidos en la norma a la duda sobre la individualización realizada por el ciudadano Johandri González en su denuncia posterior a la detención de los ciudadanos por lo tanto no da con lugar la solicitud por parte de la fiscalía de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.V.A., J.A.R. y C.E.C.L., los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Desestimándose estos delitos Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que es violatoria del debido proceso ya que la detención de su defendido fue ilegal, esta juzgadora considera que la consecuencia inmediata, es la libertad plena del encartado, sin embargo de cualquier forma, en que las autoridades policiales administrativa o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demanda la indemnización de daños y perjuicios

Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en un el hecho punible APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

ACTA DE DENUNCIA

DOMINGO 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, siendo la 09:00 horas de la noche se presenta ante ésta estación policial, el Ciudadano; I-IERNANDEZ CABRERA AGUSTÍN DAMIANL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 5.941.19 NACIDO EL 29/11/1959. DE 56 AÑOS DE BMD DE PROFESIÓNRESIDENCIA ACTUAL U EN OFICIO LA URB. AGRICUILTOR NATURAL DE SANARE ESTADO LARA CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URB LA ZARAGOZA CALLE 055, CASA N° 20 ARAURE ESTADO PORTUGUESA TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414/1577154; El mismo se presentó con la finalidad de hacer formal la denuncia como lo establece el artículo 267 del código orgánico procesal penal quien manifestó, no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: "siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde de este mismo día; me informa vía telefónica la ciudadana C.P. esposa de unos de los trabajadores de la finca, sobre un robo que se había cometido en la finca de nombre LA PROPIA; y que había visualizado un camión blanco con cava blanca con marrón; seguidamente me apersone hasta el lugar para verificar si era cierto y me encuentro a unos de ¡os vigilante de la finca donde me expresa que un grupo armado aproximadamente entre ocho (08) y diez (10) personas fuertemente armados los sometieron, despojándolo de su arma de fuego escopeta marca MOSSBERG calibre 12 mm tipo pajiza serial 1

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