Decisión nº 1C-20257-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 8 de julio de 2015.-

205º y 156°

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Asunto Penal: 1C-20257-15.

Revisada como ha sido el presente asunto penal, signado con el Nº 1C-20257-15, seguido a los ciudadanos L.L.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.291.977, y M.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V 18.685.648, por la comisión de uno del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene que, en principio dichos ciudadanos en fecha 18-6-2015, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, oportunidad en la cual les fue imputado el tipo penal ya mencionado, y como consecuencia de ello se les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a saber las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica no menor a noventa (90) unidades tributarias, medidas que ha la fecha no han sido cumplidas. Posteriormente conforme a lo establecido en el artículo 62 y 82 del texto adjetivo penal se ordeno la declinatoria de competencia por el territorio, a ésta jurisdicción, correspondiente el conocimiento de la misma a éste Tribunal, el 7-7-2015, constándose al atado documental del presente asunto, una solicitud de revisión de media planteada ante el Tribunal de Control de Guasdualito en fecha 25-6-2015, por la Defensora Pública ABG. B.B.Z.Z., la cual no fue decidida, es por ello que este jurisdicente considera en este acto emitir un pronunciamiento al respecto, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los ciudadanos L.L.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.291.977, y M.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V 18.685.648, fueron presentados en fecha 18-6-2015, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, oportunidad en la cual les fue imputado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como consecuencia de ello se les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a saber las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica no menor a noventa (90) unidades tributarias, medidas que ha la fecha no han sido cumplidas.

SEGUNDO

Que en dicha audiencia de presentación de imputados, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 82 del texto adjetivo penal, ordeno la declinatoria de competencia por el territorio, a ésta jurisdicción, por cuanto se evidencio que los hechos se suscitaron en la carretera Nacional vía Elorza, sector Campo Alegre. Fundo la Provincia. Municipio R.G.d.E.A., correspondiente el conocimiento de la misma a éste Tribunal, el 7-7-2015, constándose al atado documental del presente asunto, una solicitud de revisión de media planteada ante el Tribunal de Control de Guasdualito en fecha 25-6-2015, por la Defensora Pública ABG. B.B.Z.Z., la cual no fue decidida

TERCERO

Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEXTO

A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

SEPTIMO

Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

OCTAVO

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

NOVENO

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

DECIMO

En este sentido, con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general “pro libertatis o favor libertatis”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO PRIMERO

Que la primera disposición referida en el particular anterior, establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO SEGUNDO

Que la segunda disposición, a saber la contendida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, no nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, si no de los imputados de autos, a través de su defensa pública quien refiere en su escrito de fecha 25-6-2015 el cual no fue decidido por el Tribunal de Control de Guasdualito. Estado Apure, lo siguiente:

…Por cuanto mis defendidos me han manifestado que se les ha hecho imposible conseguir los fiadores exigidos por ese Tribunal y tampoco cuentan con dinero para darle cumplimiento a lo exigido por ese d.T., y no tienen la posibilidad de cumplir con lo ordenado…es por lo que le solicito formalmente n cambio en la Medida cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 245 (Caución Juratoria) del Código Orgánico Procesal Penal; invocando a su favor lo previsto en los artículos 229 y 230 de nuestra Ley Adjetiva sobre el principio de proporcionalidad…

DECIMO TERCERO

Razón por la que, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario en este oportunidad, ante la evidente existencia de una imposibilidad por parte de los ciudadanos L.L.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.291.977, y M.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V 18.685.648, de dar cumplimiento a la fianza personal impuesta el 18-6-2015, revisar dicha medida, aunado al hecho de que el tipo penal imputado prevé una pena de entre uno (1) a tres (3) años de prisión.

DECIMO CUARTO

Que considerando que, las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que, impedir que ocurra un hecho como es la evasión del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; razón por la cual éste juzgador observa, que en el presente asunto tal como se ha referido, ante l imposibilidad de los ciudadanos L.L.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.291.977, y M.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V 18.685.648, de poder cumplir con la medida impuesta en fecha 18-6-2015, como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es de oficio, acordar: LA REVISIÓN, de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la obligación de parte del imputados a comparecer las veces que sean debidamente notificados por ante éste Tribunal o la sede del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: LA REVISION, de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 18-6-2015 por parte del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Guasdualito. Estado Apure, a los ciudadanos L.L.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 18.291.977, y M.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V 18.685.648, y en consecuencia se sustituye la misma por las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la obligación de parte de los imputados de presentarse las veces que sean debidamente notificados por ante este Tribunal o la sede del Ministerio Público; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de junio del dos mil quince (2015).

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal Nº 1C-20257-15

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR