Decisión nº 129-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.684-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000549

DECISION N° 129-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados L.A.M.A., de nacionalidad venezolana, y L.D.B.M., de nacionalidad venezolana, en contra la decisión Nº 2C-075-2015, de fecha 14-02-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana S.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07-04-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 22-04-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE

Lal profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados L.A.M.A. y L.D.B.M., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Denunció la defensa pública, que sus defendidos fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar el representante del Ministerio Publico que era el tipo delictual adecuado a los hechos, sin tomar en cuenta que para que haya una adecuada calificación jurídica debe existir no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismo, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad penal del imputado al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria.

Continuó señalando la recurrente que, de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos imputados, toda vez que el Acta Policial de fecha 13-02-2015, no constituyen elementos de convicción alguno para demostrar la responsabilidad penal o participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma constituyé un acta meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de sus defendidos, mas no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, siendo además, que el Acta de Entrevista solo son nombrados pero en ningún momento los destaca la supuesta víctima como los autores del hecho; por lo que no existen elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad.

Sostiene la apelante que, el Juez a quo inobservo tanto la norma constitucional como la legal, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena motivar las decisiones, y en el presente caso a decisión recurrida adolce del vicio de inmotivación por cuanto no se pronuncio con respectó a los puntos planteados sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que en el presente proceso se encuentran viciada las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, ya que no señaló a sus defendidos como autores de los hechos, aunado al hecho que de la declaración de la víctima no se desprende un señalamiento contundente en contra de sus defendidos, sino hacía el sujeto menor y no le fueron incautado ningún objeto de los cuales fueron despojada la víctima ni le incautaron arma alguna, por lo que no existen elementos de convicción suficientes que vinculen a sus representados como autores del hecho.

Concluye la defensa pública que, al no motivar la decisión el Juez de Instancia violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso

PETITORIO:

La defensa pública solicitó se admitiera el recurso de apelación, se declare con lugar, y por vía de consecuencia se anule la decisión, ordenándose la libertad inmediata de sus defendidos, siendo la única forma de subsanar el daño causado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 2C-075-2015, de fecha 14-02-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados L.A.M.A. y L.D.B.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana S.G..

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto, que de actas no se desprende que se encuentre configurado el delito imputado a sus defendidos por el representante del Ministerio Publico, tercer punto alego que de los hechos se constata que sus defendidos no fueron capturado bajo la figura de flagrancia, y cuarto punto denuncio falta de motivación en la decisión al plantear que el Juez de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en el acto de presentación.

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Organico Procesal Penal , se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos …Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, aunado al ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 13-02-2015 realizada por la ciudadana S.G.…en la cual narra de manera precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-02-2015 realizada …a la ciudadana A.G., quien fungió como testigo presencial de los hechos, aunado a las ACTAS DE INSPECCION TECNICA…donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias físicas incautadas en el sitio, aunado a los REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al momento de realizar la aprehensión de los hoy imputado, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentra como se ha manifestado incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien aquí decide el devenir de la propia investigación a cual se encuentra en esta etapa procesal incipiente la que determina en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico ha solicitado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, a lo cual se opone la defensa y solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijuridico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como los delitos de ROBO AGRAVADO …Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…en perjuicio de S.G., que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería desproporcionada en relación a los delitos imputados, y considerando quien aquí decide los principios de estado de Libertad y Proporcionalidad, …hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso…

(Negrilla del Tribunal)

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos L.A.M.A. y L.D.B.M., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en el primer punto referente a que en el caso de marras, sus defendidos fueron privados de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana S.G., aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos L.A.M.A. y L.D.B.M..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta Policial, de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Oeste, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los imputados de auto:

”…que un ciudadano que iba en su vehículo particular, el mismo nos informo …unidad educativa dos señoritas habían sido despojada de sus partencia y que los sujetos habían huido con sentido a la circunvalación N° 2 por lo que nos dirigimos hacía donde estaban las ciudadanas, al llegar nos indicaron las características de los sujetos, el primero vestía de camisa manga larga a cuadro de color azul…contextura delgada…el segundo de camisa manga corta a cuadro de color marrón con beige…de contextura delgada morena y el tercero de suéter manga larga a rayas con blanca y verde…habían tomado por la calle de pastelitos con sentido al supermercado …por lo que procedimos a hacerles un seguimiento a pie logrando darle alcance a los ciudadanos antes descritos por los fondos del supermercado centro 99…al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa por lo que procedieron a indicarles que detuvieran y se arrescotaran contra la cerca de dicho comercio observando que uno de ellos, quien vestía camisa manga larga a cuadro color azul con blanco llevaba en su hombro un bolso color el descrito por las ciudadanas, seguidamente le realizaron la respectiva inspección corporal, a los ciudadanos ….logrando incautarle a dicho sujeto (01) bolso de tela de color azul con beige con la palabra “Aeropostale” …contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro…así como un (01) cargador inalámbrico de batería de teléfono de color blanco…y un (01) dispositivo para cargar batería de teléfono…de igual manera se le pudo incautar a dicho sujeto un (01) arma blanca…uno de los sujetos nos manifestó ser menor de edad…”

- Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana A.G. por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde dejan constancia de:

…en el momento que pasábamos por los frente de la UNIDAD EDUCATIVA J.V.L. acompañada de mi hermana de nombre A.G., pudimos ver a tres muchachos que estaba parado frente a la Unidad…estos vestían de camisa manga larga a cuadros de color azul con blanco…de contextura delgada…otro camisa manga corta a cuadro de color marrón …de contextura delgada moreno y el ultimo de suéter manga larga a rayas con blanco…contextura delgada…en eso unos de los muchachos me toma por el cuello y me dice que nos fuera a gritar, mientras los otros dos muchachos el de suéter manga larga y el de camisa manga corta se le van encima de mi hermana para quitarle su pertenencia, pero mi hermana le dice que ella no tenia nada en el bolos, es cuando el que me agarro por el cuello me quita mi Bolso y el de camisa manga corta marrón me saca mi celular que lo tenía en el bolsillo delantero izquierdo, en eso le pregunta nuevamente a mi hermana que tenia en el bolso y ella le dice que no tenía nada, en cuando pude verle de reojo un cuchillo a unos (sic) de los muchachos, una ves que ellos me quitaron mi cartera y mi celular, salieron corriendo hacia desde el centro hacía Circunvalación N° 2, de seguida un ciudadano que iba pasando en su carro, nos indico que si nos había atracado, que en el lecuna habían unos policías que el iba a avisar, …los policías nos dijeron que los esperara frente al lecuna, posteriormente regresaron los policías con los tres muchachos detenido …

- Acta de Entrevista de fecha 13-02-2015, rendida por la ciudadana A.V.G.M., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

Íbamos caminado desde circunvalación 2 hasta la urb La paz, cuando vino 3 sujetos que estaban parados en un poste por pastelitos mary enfrente de liceo el Lecuna, cuando uno agarra a mi hermana por el cuello y le dice que no grite y otro le empieza a quitar la cartera y a registrarle para quitarle el teléfono. Después que le quitaron todo a mi hermana se acerco a mi diciendo que les diera todo lo que tenia pero les dije que no tenia nada, cuando les dije eso salieron corriendo….

- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-03-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, realizada en el lugar de los hechos.

- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados de auto: “un (01) bolso de tela de color azul con beige, con la palabra “Aeropostale” bordado en color marrón…”

- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados de auto: “un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro…”.

- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados de auto: “un arma blanca (cuchillo) hoja de acero inoxidable marca KO-CIN…”.

- Acta de notificación de derechos del niño y adolescente, de fecha 13-02-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

- Acta de notificación de derechos, de fecha 13-02-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia de los ciudadanos L.D.B. y L.A.M.A.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que los imputados de auto, eran las personas que se acercaron a la víctima S.G. cuando se encontraba por los alrededores de la unidad educativa J.V.L., con su hermana A.G.M., y la agarraron por el cuello, indicándole que no gritara y despojándola de sus pertenencias, observando que unos de los sujetos portaba un cuchillo, posteriormente una vez que es despojada de su bolso y celular salen corriendo por la vía de circunvalación 2, siendo aprehendido por funcionarios policiales a pocos metros del lugar de los hechos; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa publica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Juez afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por el derecho de propiedad, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto, denunciado por la defensa pública, que de actas no se desprende que se encuentren configurados los delitos imputados a sus defendidos por el representante del Ministerio Publico; considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser el resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de marras, el p.p. se inició con la presentación de los imputados L.A.M.A. y L.D.B.M., con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante denunció en su escrito recursivo, que el Acta Policial de fecha 13-02-2015, no constituye un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados, sino que es un acto administrativo; argumento este que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que el mismo debe ser desestimado por cuanto el Acta Policial no es acto administrativo tal y como lo alegó la defensa, pues es un elemento de convicción mediante el cual los funcionarios policiales dejan constancia del modo, lugar y circunstancia en que se llevó efecto la aprehensión del imputado, que concatenados con el resto de las actas que conforman la investigación se determina si los imputados de auto son o no responsable de los delitos imputados, y los cuales permitirán concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente los mencionados imputados, se encuentra o no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare procedente ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por la recurrente, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica, por lo que se declara Sin Lugar el segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tercer punto denunciado por el apelante, referida que de los hechos se evidencia que sus defendidos no fueron capturados bajo la figura de la flagrancia; esta Alzada observa que la aprehensión de los imputados de auto, respondió a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues como se observa de las actas de investigación, la aprehensión se realizó bajo uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión de los mencionados delitos, por cuanto se verifica de la denuncia interpuesta por la víctima S.G., donde deja constancia que en el momento que se trasladaba por las adyacencias de la unidad educativa J.V.L. fue interceptada por tres sujetos, uno de ellos la tomo por el cuello despojándola de un bolso y de su celular, y que uno de los sujetos portaba un arma blanca (cuchillo), sujetos estos que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de los hechos por funcionarios policiales que al practicarle la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron encontradas las pertenencias de la victima además del arma blanca tipo cuchillo; situación esta que satisface el presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados de auto fueron detenidos a escasos momento de cometerse el hecho, con el arma blanca y los objetos, que hacen presumir con fundamento que los aprehendidos son posibles autores de los delitos investigados por el Ministerio Publico, lo que hizo presumir al a quo que los hoy imputados tuviera un grado de participación en los hechos investigados.

Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión de los imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo a.p.l.I. que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar el punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, a los fines de dar respuesta al cuarto punto de apelación donde la defensa publica denunció la falta de motivación de la decisión, ya que el Juez de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en el acto de presentación; este Tribunal de Alzada del análisis al extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por el denunciante si dio la debida respuesta a la defensora de marras en la audiencia celebrada, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.

En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los referidos hechos, tales como el Acta Policial de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, el Acta de Denuncia Común, rendida por la víctima S.G., en fecha 13-02-2015, en la cual narra los hechos describiendo a sus autores, Acta de Entrevista de fecha 13-02-2015, rendida por la ciudadana A.G., Acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-02-2015; siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

Razón por la cual, estiman estos Jurisdicente que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que el Juez de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR el cuarto punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Trigésima Novena Auxiliar Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados L.A.M.A. y L.D.B.M.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 2C-075-2015, de fecha 14-02-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana S.G.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

JHOLESKY VILLEGAS ESPINA LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

J.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 129-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.684-2014

ASUNTO : VP03-R-2015-000549

EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000549. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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