Decisión nº 339-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14074-14

ASUNTO : 1C-14074-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 339-14

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., y por los profesionales del derecho G.J.R. y L.F.C.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., contra la decisión Nro. 2162-14, de fecha 15.10.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se impuso a los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10.11.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

HASSNA DEL C.A.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho HASSNA DEL C.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., procedió a interponer su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegó el apelante que la conducta desplegada por sus defendidos se desarrolló dentro del marco legal, por cuanto al momento de su aprehensión se encentraban tramitando la compra de materiales ferroso, actividad que realizan desde hace años en toda la región del estado Zulia y Falcón, con empresas legalmente constituidas y en cumplimiento de las normas legales para el desarrollo de dicha actividad, pagos de impuestos, seguros sociales y en especial, lo referente a las normas estipuladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Como primera denuncia explanó la abogada defensora, que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de sus defendidos, como presuntos autores o partícipes del delito de Tráfico o Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, no se encuentra acreditado en actas, afirmando que la conducta de los mismos no se encuadra en ninguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, manifestando que la mercancía es de procedencia lícita.

Afirma la recurrente que la licitud de comercialización de la mercancía quedó legalmente comprobada, ya que supuestamente sus defendidos presentaron la documentación correspondiente.

Arguye la defensa que debe verificarse la proporcionalidad entre la medida y el daño social presuntamente causado, pues si bien es cierto el material incautado a sus patrocinados es ferroso y reciclable, y es considerado como estratégico, asevera la defensa que la procedencia fue corroborada lícita. Por lo que, considera la defensa que el Juez debe velar por el cumplimiento y garantía de los derechos humanos de los justiciables, existiendo otras medidas de coerción personal que sean capaces de satisfacer las resultas del proceso.

En este mismo sentido, denunció la impugnante que de las actas contentivas del presente asunto, no existe indicio alguno que el material incautado devenga de una procedencia irregular o ilícita, por cuanto, asevera que en el presente caso se evidencia la procedencia y licitud del material, en consecuencia, mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a sus representados cuando los mismos detenta la permisología, con la cual aparentemente, según la recurrente, se demuestra la procedencia de dichos objetos considerados como estratégicos.

Consideró la representante de la Defensa que en caso sub examine no existen elementos que vinculen a los imputados de autos, como autores o partícipes del hecho típico imputado, asegurando que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Continúa la recurrente en su escrito de descargo, denunciando la falta de elementos incriminatorios, en razón de tratarse de ciudadanos trabajadores y no delincuentes, manifestando que los mismos realizan esa actividad económica como sustento propio y de su núcleo familiar, manteniendo que la acción desplegada por sus defendidos no constituye delito alguno, siendo procedente decretarles la l.p., vistos los permisos y autorizaciones presentadas.

Por otra parte, la defensa cita un conjunto de jurisprudencias que a su juicio amparan su escrito recursivo, como lo son: Sentencia No. 1927 de Sala Constitucional, expediente No. 01-1680, de fecha 14.8.2002; Sentencia No. 397 de Sala de Casación Penal, expediente No. C05-0211, de fecha 21.6.2005; Sentencia No. 424 de Sala de Casación Penal, expediente No. R02-0381, de fecha 24.9.2002.

Por último, manifiesta la recurrente que sus representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, tal como lo establece la Constitución en su artículo 49, y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el fallo recurrido le produjo un gravamen irreparable a sus representados, considerando que dicha decisión no se ajustó a las razones de hecho violentado el derecho.

PETITORIO: La profesional del derecho HASSNA DEL C.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 2162-14, dictada en fecha 15.10.2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P..

DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

G.J.R. y L.F.C.P.

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho G.J.R. y L.F.C.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., procedió a interponer su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En primer termino, denunciaron los recurrentes que de las actas que constituyen el presente asunto penal, y de las documentales promovidas por los mismos en su escrito recursivo, a su juicio se demuestra que sus representados al momento de su detención portaban los permisos requeridos para el transporte de la chatarra u hojalata incautada en los camiones, permisos estos conferidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, siendo el caso, según manifiesta la defensa, que tales permisos fueron exhibidos a los funcionarios actuantes, quienes de manera irresponsable y comprometiendo su responsabilidad, hicieron caso omiso a la permisología presentada.

Seguidamente, los recurrentes en su escrito de descargo, realizan una breve narrativa del día 13.10.2014, desde el momento que se procedió a la carga de las 4 gandolas de chatarra ferrosa (Hojalata) en el Municipio de Machiques de Perija, hasta el momento de la detención de los imputados de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se procedió a la detención de los mismos, realizado diversas acotaciones que a criterio de la defensa son necesarias para fundamentar el recurso presentado a esta Alzada.

Los impugnantes afirman que el transporte de las chatarras (hojalata), plenamente identificada en las actas procesales contentivas en el presente asunto, no se hizo de manera ilícita como falsamente lo aprecia el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en razón de haberse tramitados y obtenidos los respectivos permisos por parte de la empresa transportista que presta servicios a la SIDERURGICA ZULIANA, C.A., para la licita circulación de la carga en cuestión, por lo cual, a juicio de los recurrentes no se evidencia el elemento típico que debe caracterizar la conducta que se pretende subsumir en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, sino que por el contrario, asegura la defensa, que lo que se demuestra es un grosero abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes, al hacer caso omiso de la exhibición de los permisos, que acreditaban que la carga tenia como destino LA SIDERURGICA ZULIANA, ubicada en Ciudad Ojeda.

Luego de transcribir el contenido normativo de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa denunciando la defensa, que en el caso sub examine, los extremos para la procedencia a los efectos de dictar la medida judicial de privativa de Libertad, no se encuentran presentes, aseverando que sus defendidos tienen suficiente arraigo que impide el peligro en la fuga, y mucho menos tienen la posibilidad de obstaculizar la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico. Afirmando además, que los hechos que se pretende investigar no revisten carácter penal, exponiendo textualmente: “toda vez que, sobre la base de la tipicidad, el extremo de carácter sine qua non para configurar el tipo delictual calificado a nuestros defendidos es, que los supuestos materiales estratégicos hayan sido transportados de manera ilícita, en el caso de marras la chatarra (Hojalata) transportada, lo fue de manera licita por contar con los permisos requeridos para tales efectos, desde su inicio hasta su lugar de destino”.

Por último, denuncia la defensa que no existe prueba alguna sobre hechos o acciones por parte de los imputados de autos que comprometan su responsabilidad en lo que concierne a los hechos tan graves que han dado origen al inicio de la causa por medio de la supuesta aprehensión en flagrancia e imputación del Ministerio Público; reafirmando, que a su juicio la conducta desplegada por sus defendidos no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho, previstos y sancionados en la legislación Venezolana como delito.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a lo dispuesto artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Copia de las actuaciones que conforman la causa No. 1C-14074-14, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P.. 2) Permisos para transporte de hojalata, expedido por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perija, Dirección de Tributos Municipales; 3) Ordenes de Carga de Chatarra, donde se evidencia el peso de la carga; 4) Notas de entrega de fecha 13.10.2014, emanada de la empresa INVERSOUR, C.A., que demuestran la licitud de la chatarra; 5) Títulos de propiedad de cada uno de los camiones incautados, que demuestran la propiedad de los mismos, por parte de la empresa MULTISERVICIOS D.G., C.A; 6) Registro de últimas entradas de Gandolas en el sistema de SIZUCA.

PETITORIO: Los profesionales del derecho G.J.R. y L.F.C.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 2162-14, dictada en fecha 15.10.2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada T.G.D.L., en su carácter de fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

Alegó el profesional del derecho, que si bien es cierto los imputados de autos fueron aprehendidos en compañía de dos sujetos más que presuntamente se encontraban en colaboración levantando los cables de electricidad de la vía a los efectos de evitar un accidente, y efectivamente mostraron una serie de documentación que presuntamente ampara la legalidad y la procedencia del tráfico de la mercancía por la población de Machiques de Perija del Estado Zulia, no obstante, esa Representación Fiscal manifiesta que llama su atención el hecho de que los imputados fueron detenidos a las 9:30 horas de la noche, como se plasma en el acta policial, aún y cuando deben estar en conocimiento que las gandolas no deben circula después de las 6 horas de la tarde, aunado a ello al momento de la detención se encontraban en un sitio desolado de la población de Machiques.

Expresó, la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación, que avala la actuación policial y la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., por cuanto nos encontramos en la de la investigación y es menester investigar la veracidad y legalidad de cada uno de los Documentos presentados por los imputados de autos al momento de su aprehensión.

Afirma el Ministerio Público, que a su consideración al unir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se aprehendió a los ciudadanos, hace presumir la comisión de un hecho punible, siendo el caso, que de ser cierto o no, se determinará en el curso de la investigación, concluyendo con la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Por último el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que “La norma constitucional que reserva a la República Bolivariana de Venezuela el monopolio en materia de comercialización del material estratégico, está contenida en el articulo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

PETITORIO: La profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo No. 2162-14, dictada en fecha 15.10.2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P..

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., y por los profesionales del derecho G.J.R. y L.F.C.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., contra la decisión Nro. 2162-14, de fecha 15.10.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se impuso a los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de resolver las pretensiones de las partes recurrentes, y visto que los dos particulares que integran el recurso de apelación, se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala procede a resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:

Quienes aquí deciden, estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios cincuenta y nueve y sesenta (59-60) de la pieza principal, riela acta policial de fecha 13 de octubre de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 17, Machiques de Perija, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos L.J.U., J.J.P., C.A.B.F. y J.G.P..

Corre inserto al folio setenta y seis (76) del asunto, factura No. 000003, de fecha 13.10.2014, emitida por INVERSOUR, C.A, a nombre de SIDERURGICA ZULIANA, C.A.

Riela inserto al folio setenta y siete (77) del asunto, AUTORIZACIÓN, emitida por la Alcandía del Municipio Machiques de Perija, Dirección de Tributos Municipales, de fecha 13.10.2014, mediante la cual se otorga la autorización para transportar hojalata y hierro ferroso, desde el Municipio de Machiques hasta Ciudad Ojeda, en el periodo comprendido desde el 13.10.2014 al 31.12.2014, al representante J.P..

Aparece agregada a las actas al folio setenta y nueve (79) del asunto, autorización emitida por IMASUR, No. 0002, al ciudadano D.G., portador de la cédula de identidad No. V.-11.394.823, hoja de seguimiento para el transporte de material reciclable.

Al folio ochenta y dos (76) del asunto esta agregada, factura No. 000004, de fecha 13.10.2014, emitida por INVERSOUR, C.A, a nombre de SIDERURGICA ZULIANA, C.A.

Corre inserto al folio ochenta y tres (83) del asunto, AUTORIZACIÓN, emitida por la Alcandía del Municipio Machiques de Perija, Dirección de Tributos Municipales, de fecha 13.10.2014, mediante la cual se otorga la autorización para transportar hojalata y hierro ferroso, desde el Municipio de Machiques hasta Ciudad Ojeda, en el periodo comprendido desde el 13.10.2014 al 31.12.2014, al representante C.B..

Corre inserto al folio ochenta y ocho (88) del asunto, permiso para transportar material, del Instituto Municipal del Ambiente, Municipio M.d.E.Z., de la SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A, Rif: J-07008075-12.

Este Órgano Colegiado, procede a analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Publico con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos L.J.U., J.J.P., J.G.P. Y C.A.B.F., se practico el día 14/10/14, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 12:00 horas del medio día de hoy 15/10/14, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de l4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una' de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo este el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos L.J.U., J.J.P., J.G.P. Y C.A.B.F. se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Z.C.d.C.P. N° 17 con sede en Machiques de Perija, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto S previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: …Omissis

. Por otra parte, solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida de coerción personal excepcional, como lo es la Privación Judicial Preventivas de Libertad. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contiene penas que en su limite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que puede facilitar para que los imputados permanezcan ocultos, existiendo así el peligro de fuga, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1,;2 y 3, y articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a los ciudadanos J.G.P. Y C.A.B.F., antes identificados, ordenando la reclusión preventiva de los ciudadanos imputados en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perija (POUMACHIQUES), declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la libertad plana a favor de los ciudadanos J.G.P. Y C.A.B.F.; toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional. Ahora bien, en relación a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P., este juzgador después de escuchar la declararon de los imputados ha originando una duda creada entre el acta policial y la declaración de los mismos ciudadanos C.A.B.F. y L.J.U., sin dejar de acotar que nos encontramos en la etapa incipiente del procesos (sic), que pudieran variar tales elementos de convicción de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de los imputados, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los tres supuestos previstos en el articulo antes referido. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que es procedente acordar la imposición medidas cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados antes identificados, sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Medida menos gravosa o la l.p. a los defendidos, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones agregadas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, por el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 34. Quien trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país

.

Tipos penales que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajustan a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos L.J.U., J.J.P., C.A.B.F. y J.G.P., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Alzada acota, que el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero.

Así fue tratada esta situación en nuestro país hasta el año 2009, cuando un grupo de Fiscales del Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron que las diversas estrategias utilizadas por estas personas obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas.

Es por ello, que en la actualidad estos delitos se han perfeccionado y adopta modalidades en las cuales participa un considerable grupo de personas que incursionan en terrenos de la empresa petrolera Nacional o en sus filiales, constituyendo con tal acción una grave lesión al proceso productivo del estado Venezolano, por lo cual nuestro ordenamiento jurídico en procura de erradicar tales ilícitos trata como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos..

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país.

Por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela.

Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas, como PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, CANTV, CORPOELEC, entre otras.

Se desprende de lo anteriormente expuesto que la conducta desplegada por los ciudadanos L.J.U., J.J.P., C.A.B.F. y J.G.P., no puede subsumirse en el tipo penal de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P. se encontraban, bajo la figura de una relación laboral con la empresa transportista denominada MULTISERVICIOS D.G., persona jurídica propietaria de las gandolas, quien a su vez fue contratada por la empresa INVERSOURCA, para el transporte de la hojalata, con sus respectivos permisos para transportar chatarra (hojalata) entregados por el Departamento de Ambiente de la Alcaldía de Machiques, con destino a la empresa SIDERURGICA ZULIA (SIZUCA), ubicada en Ciudad Ojeda. Por otra parte, con relación a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P., manifestó el propio imputado C.B., que se encontraban con él, al momento de la detención porque le prestaban la colaboración para levantar los cables para salir del Municipio de Machiques porque la gandola tropezaba con el cableado, es decir, estos dos ciudadanos en el caso hipotético de haberse estado cometiendo un ilícito el mismo no podría imputárseles a estos, pues no se encuentran vinculados con la compra o transporte del material ferroso que se encontraba cargado en las gandolas incautadas. Igualmente, el imputado L.U.M., en el acta de presentación de imputados, manifestó que ciertamente se encontraban ayudando a los “señores” (CARLOS A.B.F. y J.G.P.), a levantar los cables con la finalidad de que las gandolas salieran del Municipio Machiques de Perija.

Asimismo, consta en actas acta de entrevista del ciudadano G.A.V.E., en su condición de supervisor de la Empresa SIZUCA, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, quien manifestó que efectivamente ese día 13.10.2014, se procedió a la carga de chatarra ferrosa en el Municipio Machiques de Perija, afirmando conocer a los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P., como los chóferes comisionados para el transporte del mencionado material hasta su destino, indicando que la empresa cuenta con toda la permisología necesaria para la compra del material incautado al momento de la detención de los ciudadanos, todo ajustando y dentro de la normativa que dispone sobre la regulación de la materia.

Evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio, SIZUCA C.A., le compra a la empresa INVERSOURCA, material ferroso, quien a su vez contrató a la empresa MULTISERVICIOS D.G., para el trasporte de la mercancía (hojalata), empresa en la cual los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P., fungen como chóferes, tal como se desprende de las constancias de trabajo que rielan a los folios veintidós y veintitrés (22-23), de la pieza principal, por lo que cursan en las actuaciones una serie de elementos que avalan el servicio de transporte que desplegaban los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P., así como la actividad ejecutada por cada una de las contratistas que prestaban sus servicios para la empresa SIZUCA (Siderurgica del Estado Zulia), los cuales fueron puestos a la vista del Juzgador en el acto de presentación de imputados.

Es por lo que estas Juzgadoras se apartan del criterio adoptado por el Ministerio Público, así como por el Juzgador de Instancia, ya que de actas no se observa que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuentre tipificada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P., según se evidencia de las actas se desprende una relación netamente laboral, desempeñada por los imputados de autos, en el cumplimiento de sus funciones de chóferes más aún el transporte de material que hicieron fue realizado amparado por la permisología correspondiente. Del mismo modo, con relación a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P., quienes únicamente se encontraban prestando la colaboración a los chóferes para que los mismos pudieran circular en las gandolas sin chocar con el cableado de la vía.

Por lo que este Órgano Colegiado, considera que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los encausados de autos en los delitos imputados en la presente causa, constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para el dictamen de una medida de coerción personal; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad de los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P., con el dictamen de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y con respecto a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P., con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial, impuestas por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado, estimando que lo ajustado a derecho es el decreto a su favor de la libertad inmediata y sin restricciones.

Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expuso lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, el cual impacta de la manera más sensible la esfera de las libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades, en otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando el mínimo posible la actividad punitiva, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto, el Juzgador dictaminó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el ordenamiento jurídico.

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos C.A.B.F. y J.G.P., y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos L.J.U. y J.J.P., lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., y por los profesionales del derecho G.J.R. y L.F.C.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., contra la decisión Nro. 2162-14, de fecha 15.10.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., por cuanto los hechos imputados no son típicos y en consecuencia los encausados de autos, no pueden ser procesados como autores ni partícipes de los mismos, y ANULAR la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor de los mencionados ciudadanos, quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 15 de octubre del año en curso, así como el carácter de imputados de los mismos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.J.U. y J.J.P.P., y por los profesionales del derecho G.J.R. y L.F.C.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.B.F. Y J.G.P., contra la decisión Nro. 2162-14, de fecha 15.10.2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto los hechos imputados no son típicos y en consecuencia los encausados de autos, no pueden ser procesados como autores ni partícipes de los mismos.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor de los ciudadanos L.J.U., J.J.P., C.A.B.F. y J.G.P., quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas por el Juzgado a quo en fecha 15 de octubre del año en curso, así como el carácter de imputados de los mismos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

Abg. C.I.G.U.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 339-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. 1C-14074-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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