Decisión nº 168-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29042-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000977

DECISIÓN N° 168-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C., contra la decisión N° 279-15, dictada en fecha 07 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.A.C.C. y MAIKOL G.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos J.N. y R.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa. TERCERO: Acordó que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C., interpuso su recurso, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que en fecha 07-03-15, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual se imputó a sus patrocinados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos J.N. y R.L., solicitando la defensa la nulidad del acta policial mediante la cual se practicó el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, señalando entre otras cosas, que no se encuentran dados los presupuestos para calificar la flagrancia, toda vez que el hecho objeto del proceso según lo que denuncia el ciudadano J.N., ocurrió en fecha 06-03-15, aproximadamente a las 10:10 de la mañana, en la cual le fuera despojado un vehículo, observando que sus representados resultaron aprehendidos aproximadamente a las 12:50 de la mañana, sin haber sido incautado en su poder el vehículo objeto de robo, ni tampoco les fue incautado dinero u otro objeto de interés criminalístico.

Afirmó la recurrente, con respecto al presupuesto para calificar la flagrancia, al cual hace referencia la norma, relativo a sorprender al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, que no se encuentra dado en el presente proceso, por cuanto a sus representados los aprehendieron una horas después de haber ocurrido el hecho denunciado, salieron del interior de una vivienda, y no portaban arma de fuego, no se encontraban en posesión del vehículo, tampoco tenían en su poder la suma de dinero a la cual hacen referencia las víctimas, ni ningún objeto de interés criminalísitico que haga presumir que participaron en el hecho denunciado.

Estimó la apelante, que de las actas no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, en los hechos imputados por el Ministerio Público, tomando en consideración los elementos constitutivos de los tipos penales precalificados, como son, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, para lo cual en el primero de ellos, no se encuentran dados los presupuestos para calificar la flagrancia, toda vez que el robo de vehículo ocurrió aproximadamente a las 10:10 de la mañana, y la aprehensión de sus patrocinados fue efectuada a las 12:50 de la mañana, no encontrándose en su poder el vehículo del robo.

En el aparte del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO P.P.V. (sic) DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y NO MEDIAR NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS QUE CALIFICAN LA FLAGRANCIA”, esgrimió la defensora que la aprehensión de los imputados se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso, de su derecho a la libertad personal y a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, pues efectivamente el derecho a la libertad personal de sus defendidos fue conculcado de manera directa por los funcionarios a cargo del procedimiento, puesto que la detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fueron sorprendidos “in fraganti”, en la comisión de un delito, sino al proceder arbitrario, ilegal e injusto de los policías.

Indicó, quien interpuso el recurso interpuesto, que en el presente caso, no se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, para que pueda afirmarse que se estaba frente a la comisión de un delito flagrante que sirviera de justificación a los funcionarios actuantes para practicar la aprehensión de los imputados de autos, tampoco se evidencia ninguna conducta por parte de sus defendidos que hiciera presumir que fueron sorprendidos cuando estaban cometiendo o acaban de cometer un delito de acción pública y que ameritaba la urgente e inmediata intervención de los policías.

Advirtió la representante de los imputados, que conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1 la libertad personal es inviolable, y dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida de su libertad, a saber, una orden judicial, o en caso que haya sido sorprendida in fraganti, en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez Natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención, fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto írrito, viciado de nulidad absoluta.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó la sentencia N° 130/2006, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho a la libertad y a la flagrancia, para luego agregar, que al efectuar el correspondiente estudio y análisis de la decisión recurrida, desde la perspectiva de la disposición constitucional relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, así como de las dos únicas hipótesis o supuestos mediante los cuales dicho derecho fundamental puede ser privado o restringido, evidenció la defensa que la Jueza incurrió en un falso supuesto, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia.

Sostuvo, quien recurre, que al decretar la detención flagrante de sus representados, atendiendo a la relación fáctica plasmada en el acta policial que encabeza las actuaciones, así como de lo que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, éstos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno.

En el aparte del recurso titulado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, consideró la defensa técnica, que el Juez de Control no estableció en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de explicar los motivos por los cuales procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, simplemente se limitó a señalar que se declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, indicando que la pena prevista para el delito objeto de la causa excede de diez (10) años, que existen fundados elementos de convicción con base a lo señalado por la presunta víctima, pero no hizo referencia alguna a la calificación de flagrancia, cuestionada por la defensa.

Expresó la recurrente, que es a la Jueza de Control, por mandato constitucional a quien corresponde velar por los derechos que le asisten a los ciudadanos conminados a un proceso, sin embargo, en atención a lo alegado y solicitado por la defensa, es notoria la violación flagrante no solo del derecho a la libertad, sino también al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su pronunciamiento la Juzgadora de manera precaria, efímera y frágil, cercena totalmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, constriñendo así los derechos a la libertad personal, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar sus argumentos, la representante de los ciudadanos MAIKOL CHIRINOS y C.C., plasmaron la decisión N° 024, de fecha 28/02/12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las sentencias, para luego indicar, que se le causa un gravamen irreparable a sus representados, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a sus patrocinados, toda vez que con la decisión recurrida se han convalidado violaciones de los derechos denunciados.

En el “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión recurrida, y se ordene a otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo impugnado, celebre un nuevo acto de presentación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.M.D.V., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la Representante Fiscal, que al revisar las actas del procedimiento practicado por el oficial Supervisor (CPBEZ), L.A., se observa que este proceso se inició en virtud que la ciudadana R.L. en su condición de víctima, solicitó la intervención policial, ya que los imputados de autos, junto con otros ciudadanos aún por identificar, le exigían la cantidad de 40.000 bsf, ya que los 80.000 bsf, que habían entregado no eran suficientes para hacer la devolución del vehículo automotor despojado al ciudadano J.E.N., razón por la cual al momento de llegar al lugar donde presuntamente se entregaría el dinero, la ciudadana antes señalada, indicó junto al ciudadano J.N. a los imputados de autos, como los autores o partícipes en la comisión del hecho punible cometido en su perjuicio.

Consideró el Ministerio Público, que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados de autos, bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia, estableciéndose además en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por considerar la Jueza de Instancia, que en el presente caso lo correcto era decretar la flagrancia, tal como lo señaló en el capítulo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, en la decisión N° 279-15, de fecha 07-03-15, motivando cada uno de los puntos dilucidados durante la audiencia de presentación, esgrimiendo las razones por la cuales declaró sin lugar lo peticionado por la defensa.

Manifestó, quien contesta el recurso interpuesto, que en relación al concepto de flagrancia, la doctrina y la jurisprudencia penal tradicionalmente se han limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el hecho, no obstante, es necesario hacer una distinción entre la detención y el delito, ya que ambas figuras están relacionadas, pero son disímiles en razón de la comisión del delito, situación esta que fue valorada por la Jueza de Control, al momento de fundamentar su decisión, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que los imputados de autos, participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es inconstitucional la medida privativa de libertad, cuando el órgano jurisdiccional se ha ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, por lo que no es procedente decretar la nulidad de las actas en el presente procedimiento policial.

Con respecto al vicio de inmotivación, afirmó la Fiscalía, que la Jueza a quo en su decisión explicó la razones por las cuales decretó la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo punto por punto, su fundamento y la razón de ser de la medida decretada, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, puesto que se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no violentó los derechos constitucionales denunciados por la defensa de los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C., por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, situación que acarrea la nulidad del procedimiento de detención de sus representados y del acta policial que lo recoge, así como también cuestiona la recurrente, la motivación del fallo impugnado, situaciones que se traducen en la transgresión del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva inherentes a sus patrocinados.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de sus representados no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse la incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora sus representados, ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C., fueron detenidos y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 06 de marzo de 2015, en la cual se dejó asentada la aprehensión de los imputados de autos:

…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la Mañana (sic) del día de hoy, encontrándome de servicio en labores de Patrullaje Policial Inteligente por la Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) M.D., me encontraba realizando un recorrido de rutina por la Avenida Principal de Sabaneta a la altura de la antigua cárcel que lleva el mismo nombre, fue entonces que recibí reporte por parte del Supervisor de Patrullaje SUPERVISOR AGREGADO (CBPEZ) W.P., indicándome que pasara a las (sic) Jurisdicción de la Parroquia (sic) C.A., específicamente a la Sede (sic) de la Policía Municipal de Maracaibo Ubicada (sic) en la Autopista N° 1, donde presuntamente se encontraban unos denunciantes, Procediendo (sic) a dirigirme al sitio, donde al llegar al sitio, me entreviste con un ciudadano quien se identifico (sic) como J.N., de 45 años de edad, quien se encontraba acompañado de dos (02) ciudadanas, quienes se identificaron como: R.L., esposa del ciudadano y C.L., de 35 años, indicándome el ciudadano que minutos antes varios tipos y una mujer con un bebe (sic) de brazos, lo habían despojado de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo:Century, de color Gris dos tonos, Placas: AA921XC, y también los había extorsionado quintándoles la cantidad de Ochenta Mil (sic) (80.000 Bs) y que ellos tenían conocimientos (sic) del lugar donde habían entregado el dinero, solicitando le acompañara, procediendo a informarle lo ocurrido al supervisor de Patrullaje (sic) W.P., indicándole que me dirigía hasta el sector Brisas del Sur cerca de un deposito llamado LEIGER, acompañado de los denunciantes, informándome el mismo que el (sic) pasaría en apoyo, dirigiéndome al lugar de mención, donde al llegar con los tres denunciantes en la unidad policial acompañado para este momento del supervisor de Patrullaje (sic) W.P.…avistamos a un ciudadano que vestía con un suéter manga larga a rallas grandes de color blanco con Morado (sic) flaco alto de piel moreno, saliendo de una residencia, el cual de manera inmediata el ciudadano denunciante J.N. señaló como uno de los que le quito (sic) su carro y le apunto (sic) con un arma de fuego (tipo chopo), de igual manera la ciudadana R.L., de igual manera (sic) indicó que el mismo tipo fue el que le llamaba extorsionando y agarro (sic) el dinero del pago por su vehículo, motivo por el cual procedí de inmediato a acercarme a este (sic) indicándole al mismo el motivo de mi presencia, solicitándole se identificara, manifestando el mismo llamarse: MAIKOL CHIRINOS…informándole que le realizaría una inspección Corporal (sic) conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… no sin antes solicitarle que exhibiera voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que tuviera entre su ropa o adherido a su cuerpo manifestando no tener nada, realizándole la revisión corporal al ciudadano mi persona (sic), no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, por lo antes expuesto y en vista de encontrarmos (sic) en la comisión de un delito flagrante de un hecho punible (sic) conforme a lo establecido en el articulo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano respetando sus derechos constitucionales… momento que al colocarlo bajo custodia en la Unidad del Supervisor de Patrullaje W.P., comenzaron a aglomerarse personas residentes del sector fue cuando la Ciudadana (sic) R.L., señala a un ciudadano que se encontraba entre la multitud y vestía franela de color blanca con short tipo bermudas de color azul, que era de tez morena contextura fuerte, de estatura media, como el que se encontraba con el ciudadano ya detenido al momento de la entrega del dinero, motivado al señalamiento hecho por la ciudadana se practicó la detención del ciudadano, solicitándole se identificara informándole este ser y llamarse: C.A.C. CHOURIO…informándole que se le realizaría una inspección Corporal (sic), no sin antes solicitarle que exhibiera voluntariamente todo objeto de interés criminalísitico que tuviera entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, realizándole la revisión corporal al ciudadano mi persona (sic), no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, por lo antes expuesto y en vista de encontrarnos en la comisión de un delito flagrante de un hecho punible (sic) conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano respetando sus derechos constitucionales…

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, los órganos policiales, lograron la captura de los presuntos responsables, a señalamiento de las víctimas, quienes identificaron al ciudadano MAIKOL G.C.P. como la persona que había despojado del vehículo al ciudadano J.N., y quien había recibido el dinero solicitado para la devolución del automóvil, y al ciudadano C.A.C., como el acompañante de MAIKOL G.C.P., cuando recibieron el dinero producto de la extorsión, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima, así como tampoco el acta policial que recoge el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, ni puede plantearse en el caso bajo examen la trasgresión de la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico, tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C.C., se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del recurso de apelación, ataca la representante de los imputados de autos, la motivación del fallo, por lo que luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:

…Escuchadas como ha sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputado (sic), se produjo en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima en fecha 06 de marzo del año 2015, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico y señalamiento expreso de la víctima y testigos de autos, por lo que ha sido (sic) presentado (sic) dentro de las (48) hors establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional…Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo (sic) formalmente a los ciudadanos 1.- C.A.C. CHOURIO… y 2.- MAIKOL G.C.P. (sic)…por la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO…Y EXTORSIÓN…delitos cometidos en perjuicio de J.N. Y R.L., ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 06-03-2015, y en donde se establecen los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/03/2015…2.-DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 06/03/2015, realizada por el ciudadano JAIRO NEGRETTE. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/15, realizada a la ciudadana R.L., 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 06-03-15…5.- INSPECCIÓNES (sic) TECNICAS (sic), de fecha 06-03-15, donde se deja constancia (sic) la ubicación del sitio del Suceso (sic). 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) N° (sic) 1 y 2, elementos estos que se encuentran insertos a las actas que conforman la presente causa. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial (sic), debe en consecuencia este Juzgador (sic) a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar (si) quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que hechos imputados a los ciudadanos: 1.-C.A.C. CHOURIO…2.-MAIKOL G.C.P. (sic)…se susbsumen indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN…delitos cometidos en perjuicio de J.N. Y R.L., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, así como una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador (sic) DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación (sic) a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, a los imputados 1.-C.A.C. CHOURIO…Y 2.-MAIKOL G.C.P. (sic)…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO…Y EXTORSIÓN…delitos cometidos en perjuicio de J.N. Y R.L., toda vez que dichos delitos In Comento (sic), exceden de diez (10) años en su límite máximo, lo cual lo excluyen de (sic) otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos…En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, Del (sic) mismo modo, este jurisdicente (sic) establece que la calificación realizada por la Vindicta Pública se trata de una calificación provisional y que el curso de la investigación se recolectaran los elementos que sirven tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, siendo que en este acto considera este administrador de justicia existen suficientes elementos de convicción estimando que se cumple con los supuestos establecidos en la ley en relación al delito (sic) hoy imputado. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos, por todo lo antes expuestos, esta juzgadora acuerda DECRETA (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.A.C. CHOURIO…y MAIKOL G.C.P. (sic)…

. (El destacado es de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la aprehensión era flagrante, por qué que avalaba la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y los motivos por los cuales resultaba ajustado a derecho el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C., preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del imputado de autos y a la motivación del fallo impugnado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C., contra la decisión N° 279-15, dictada en fecha 07 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento de detención de los imputados de autos, así como del acta policial planteada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MAIKOL G.C.P. y C.A.C., contra la decisión N° 279-15, dictada en fecha 07 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento de detención de los imputados de autos, así como del acta policial planteada por la apelante.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.C.G.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.168-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000977. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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