Decisión nº 337-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16154-14

ASUNTO : 10C-16154-14

DECISIÓN N° 337-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho P.L.B.F., inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión Social del abogado, bajo el No. 168.789, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en su criterio el fallo emitido por el mencionado Órgano Subjetivo, se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegítima en contra de sus defendidos, basada en un acta que no fue suscrita por la A quo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 6 de noviembre de 2014, los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento No. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo marca: chevrolet, modelo: malibu, color: blanco, tipo: sedan, clase: automóvil, en sentido Moján-Sinamaica, transportando dentro de dicho vehículo la cantidad de diez (10) cajas de aceite para motor a gasolina, marca: PDV, tipo SAE 20W-50, contentivo de 12 unidades de 943 CM3 cada envase, mas un (1) cuñete de aceite para motor a gasolina marca SHELL, tipo: RIMULA 25W-50, con capacidad de 18.9 litros y un (1) cuñete de aceite para motor a gasolina, marca: PDV, tipo: Extra Multigrado 20W-50, con capacidad de 19.955 litros.

En fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de presentación de imputados, donde mediante Decisión No. 1606-14, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, artículos 237 y 238 del Código Penal, y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.L.E.E., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cual se instauró el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo, fue CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 72 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que considere competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una persecución penal por un hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho P.L.B.F., inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión Social del abogado, bajo el No. 168.789, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.M.M., y M.L.E.E., la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho P.L.B.F., inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión Social del abogado, bajo el No. 168.789, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.M.M. y M.L.E.E., la cual señala como presunto agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal, y del cual deriva la acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 337-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. 10C-16154-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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