Decisión nº 1C-20.303-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Octubre de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.303-15

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARÍO: ABOG. J.A.M.L..

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: I.H.O.R. Y O.A.A..

IMPUTADOS: M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, nacido en fecha 24-10-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización S.R., Calle Principal Casa N° 10, 200 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca Estado Apure.

H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio J.L., Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela S.R., vive con la Abuela de nombre S.Q..

DEFENSA: ABG. J.M., ABG. J.L.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de 2015, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: M.A.C.C., H.D.L.P. Y J.C.C.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: I.H.O.R., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano M.A.C.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: M.A.C.C., los acusados que se encuentran en libertad: H.D.L.P. Y J.C.C.O., y los Defensores Privados ABG. J.M. y ABG. J.L.R., más no así las víctimas: I.H.O.R. Y O.A.A.. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. A.C., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16-09-2015, en contra de los ciudadanos: M.A.C.C., H.D.L.P. Y J.C.C.O.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 30 de julio de este año, la ciudadana I.H.O.R., se encontraba en su casa de habitación en compañía de sus hermanos y sobrinos menores de edad, haciendo los quehaceres cotidianos, cuando de pronto, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, llegaron como diez (10) personas quienes andaban en caballo, moto y otros a pie, entre ellos andaban M.A.C., apodado “Forro de Urna”, H.D.L.P., apodado “El Rey”, Andrés apodado Ariuelo, L.E. apodado “El Burro”, Richard y J.C.C.O., conocido como El Nene y El Cantante y otros por identificar, quienes andaban armados con diferentes tipos de armas, rodearon la casa de la ciudadana I.H.O.R., mientras ella les preguntaba “que pasaba”, a lo que estos le contestaban que andaban buscando a su hermano Eudis, contestándole esta a su vez que él no vivía en esa casa porque se había ido de allí hace un año y no sabían nada de él; estos le decían que lo buscaban porque les había robado una moto a uno de los que andaba allí armados, luego la hermana menor de la víctima de nombre Erika de 14 años venía saliendo de la casa cuando uno de los perpetradores de nombre “Andrés” la detuvo y la apuntó con una pistola a la altura del estomago y le dio que dijera donde estaba su hermano y que se quitara porque ellos iban a revisar la casa, los mimos irrumpieron en la morada y comenzaron a revisar la casa, Luego de revisarla les dijeron que si no aparecía la moto o su hermano los iban a matar a todos, luego ellos quedaron rodeando la casa y disparando, al rato llegó la mama de la víctima de nombre M.R., a lo que el ciudadano de nombre “Andrés” le dijo que buscara a mi hermano porque sino nos iban a matar a todos. Transcurrido un breve lapso de tiempo, llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y estos comenzaron a correr y los guardias le decían que se detuvieran y ellos comenzaron a dispararle a los efectivos; los Guardias comenzaron a perseguirlos por unas lagunas y matorrales, aprehendiendo a tres de los perpetradores del hecho, los mismos fueron identificados como M.A.C.C., H.D.L.P. Y J.C.C.O., a quienes se les indicó que se encontraban detenidos de manera flagrante, según el artículo 234 del COPP, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: M.A.C.C., H.D.L.P. Y J.C.C.O., plenamente identificados de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS Y S1 LABRADOR PRADA JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTE 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE O.H., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS, S1 LABRADOR PRADA JOSE, S1 MOLINA R.J., S2 BERROETA SÚAREZ JEAN Y S2 H.A.T., ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA “ISELA ORTEGA”; 3) TESTIMONIO DE LA CIUDANA K.S.; 4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA E.O... Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS Y S1 LABRADOR PRADA JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTAD APURE; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 019-15 DE FECHA 01/08/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE O.H., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.452, por considerarlos autores material voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: I.H.O.R., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga las medidas decretadas en fecha 01-08-2015. De igual manera ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23-09-2015, en contra del ciudadano: M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…se dejó constancia que estando en labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte del Comisario F.G., informando que en el Hospital P.A.O., había ingresado una persona de nombre O.A., quien fue herido en una pierna por sujetos desconocidos. Luego de una minuciosa investigación, se deriva que el día 28-05-2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano O.A.A., llegaba a su casa, acompañado de sus esposa F.C. y su hija de cinco años, a bordo de su vehículo AVEO de color A.M., el cual era conducido por la esposa. Al llegar a su sitio de residencia, el mencionado se bajo del carro y abrió el portón del garaje, su esposa mete el automóvil hacia el interior del garaje, cierra el portón y lo asegura con el candado, inmediatamente abre la puerta que da acceso al porche de la casa, bajó del auto a su hija y la metió hacia la casa, la víctima se devolvió a buscar dos computadoras que tenía dentro de sus carro, la esposa apaga el mismo, se baja y de inmediato le dice que creyó haber visto algo como una celaje de alguien que se esconde en la parte de atrás, es decir, al final del garaje; a lo que este le dijo que iba a revisar y se lleva la mano a la cintura, tomó su arma de fuego, dirigiéndose hacia donde le había indicado su esposa, pero apenas dio unos cuantos pasos hacia el final del garaje, observó que un sujeto alto, de contextura gruesa, de color de piel moreno a quien apodan forro de una (MARCO A.C.), salta desde la construcción que está detrás de la casa, hacia la parte interna del garaje y otro estaba agachado detrás de una mata de palma y un tambor plástico lleno de agua, empezando ambos a dispararle, de inmediato se tiró hacia la pared del garaje tratando de protegerse tras el aparato del aire acondicionado que está allí instalado y hace un disparo de defensa; los sujetos retornaron hacia la construcción buscando la salida hacia el patio y se fueron corriendo. La víctima sintió un dolor a nivel del muslo de la pierna derecha y se da cuenta que efectivamente lo hirieron, en ese momento su esposa, que estaba como a metro y medio detrás de él, le dio una crisis de nervios, como pudo se fue hacia el porche con su esposa y cerraron la puerta, luego cuando no sintieron a nadie en la casa, tomaron el teléfono y llamaron a varios amigos para que los ayudaran, como a las diez minutos después de lo sucedido llegó el legislador H.O. y una patrulla de policía y lo trasladaron hacia el área de emergencia del Hospital P.A. Ortiz…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, plenamente identificado de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES FUNCIONARIOS F.G., FELIX DÍAZ, NEIDO BOGADO, WILFRED MORA, YUNER AGUILERA, ANDERSON CUELLAR Y L.R.; 2) TESTIMONIO DE LA DRA. A.J. COLINA, MÉDICO FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE SAN F.D.A.; 3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JUNER AGUILERA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO NEIDO BOGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.Z.; 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO H.L.; 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.C.; 5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO O.A.A.. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 814-13 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2013; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 762-13 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013; 3) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-141-1069 DE FECHA 20-06-2013; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 191-13 DE FECHA 28/08/2013; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.A.A., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con la norma sustantiva, antes señalada, a quien le fue imputado dicho delito en acto de imputación de fecha 11 de Septiembre de 2015. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.452, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron: M.A.C.C.: “No deseo declarar, le concedo la palabra a mis defensores”, posteriormente el ciudadano: H.D.L.P.: “No deseo declarar”; y por último el ciudadano J.C.C.O. expuso: “Tampoco deseo declarar”. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone el ABG. J.M.: “Como punto previo en relación a los ciudadanos H.D.L.P. y J.C.C.O., me manifestaron que deseaban admitir los hechos y solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y solicito que se mantenga la Medida Cautelar; en cuanto al ciudadano M.A.C.C., en relación a los delitos que lo acusan, se acoge al principio de la comunidad de la prueba ofertados por el Ministerio Publico, solicito igualmente en la segunda acusación la pruebas ofertadas en el libelo acusatorio por parte del Ministerio Publico, no haciendo oposición a la misma, en relación que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y alega en sus medios probatorios ofertados del escrito acusatorio, solicito se de el pase a Juicio Oral y Publico en relación a mi representado M.A.C.C.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. A.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 16-09-2015, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.452; y en perjuicio de la ciudadana: I.H.O.R.; y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano M.A.C.C., y en perjuicio de la ciudadana: I.H.O.R.. SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; las cuales a saber son las siguientes: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en fecha 16-09-2015, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS Y S1 LABRADOR PRADA JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTE 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE O.H., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS, S1 LABRADOR PRADA JOSE, S1 MOLINA R.J., S2 BERROETA SÚAREZ JEAN Y S2 H.A.T., ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA “ISELA ORTEGA”; 3) TESTIMONIO DE LA CIUDANA K.S.; 4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA E.O... Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS Y S1 LABRADOR PRADA JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTAD APURE; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 019-15 DE FECHA 01/08/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE O.H., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: De igual manera se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 23-09-2015, como fue planteada en la presente audiencia, en contra del ciudadano: M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.A.A.. CUARTO: Igualmente de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; las cuales a saber son las siguientes: CUARTO: Se admite igualmente en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2015, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES FUNCIONARIOS F.G., FELIX DÍAZ, NEIDO BOGADO, WILFRED MORA, YUNER AGUILERA, ANDERSON CUELLAR Y L.R.; 2) TESTIMONIO DE LA DRA. A.J. COLINA, MÉDICO FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE SAN F.D.A.; 3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JUNER AGUILERA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO NEIDO BOGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.Z.; 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO H.L.; 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.C.; 5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO O.A.A.. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 814-13 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2013; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 762-13 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013; 3) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-141-1069 DE FECHA 20-06-2013; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 191-13 DE FECHA 28/08/2013, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. QUINTO: Una vez admitidas las acusaciones del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de las calificaciones dadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, primeramente los acusados H.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.452, de manera separada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Posteriormente el ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, manifestó lo siguiente: “Yo no admito los hechos, soy inocente. Es todo”. SEXTO: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.452, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código; pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; y como consecuencia de ello se mantiene así la Medida Cautelar decretada en fecha 09SEP2015, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita. SEPTIMO: En cuanto al ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: I.H.O.R., y el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.A.A., ambas acusaciones admitidas por éste Tribunal y considerando que el mismo no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.612.106, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01-08-2015. NOVENO: Remítase Copias certificadas del expediente al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en relación a los imputados H.D.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.519.452, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos. DECIMO: Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.D.M.A.. J.L.R.

LOS IMPUTADOS

M.A.C.C.

H.D.L.P.

J.C.C.O.

EL ALGUACIL DE SALA

L.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.303-15

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 5 de octubre de 2015.

205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-20.303-15

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARÍO: ABOG. J.A.M.L..

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: I.H.O.R. Y O.A.A..

IMPUTADOS: M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, nacido en fecha 24-10-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización S.R., Calle Principal Casa N° 10, 200 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca Estado Apure.

H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio J.L., Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela S.R., vive con la Abuela de nombre S.Q..

DEFENSA: ABG. J.M., ABG. J.L.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 5-10-2015, en el asunto penal 1C-20.303-15, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.C., ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure. J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio J.L., Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela S.R., vive con la Abuela de nombre S.Q.; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015); y en lo que respecta al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, nacido en fecha 24-10-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización S.R., Calle Principal Casa N° 10, 200 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca Estado Apure, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 Y 175 del mismo Código. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015); y adicionalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A. (ACUSACION DEL 23-9-2015) quienes se encuentran asistidos por los defensores ABG. J.M., ABG. J.L.R., y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten el siguiente pronunciamiento:

DE LA PRIMERA ACUSACIÓN RECIBIDA EL 16-9-2015 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, y M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106.

PRIMERO

En fecha 1-8-2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, a quines les imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015) y al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, a quien le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015).

SEGUNDO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, este Tribunal decreto en fecha 1-8-2105, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los presupuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En fecha 11-9-2015 fue imputado en la sede de éste Tribunal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A.. Acto en el cual dicho ciudadano se encontraba asistido por sus defensores privados tal como riela a los folios 231 al 236.

CUARTO

Que en fecha 16-9-2015 fue consignada por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015) y al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015); razón por la que, fue fijada audiencia preliminar para el día 5-10-2015; y en fecha 17-9-2015, les fue sustituida de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 1-8-2015 a los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la variante del tipo penal por el cual fueron imputados.

QUINTO

Que en fecha 23-9-2015 se recibe un segundo libelo acusatorio pero en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A., en razón a ello mediante auto de fecha 30-9-2015 se acordó agregar dicho libelo acusatorio y mantener como fecha de la audiencia preliminar el día 5-10-2015.

SEXTO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal recibida en fecha 16-9-2015 por la Representante Fiscal, en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015) y al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R. (ACUSACIÓN DEL 16-9-2015) que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 30 de julio de este año, la ciudadana I.H.O.R., se encontraba en su casa de habitación en compañía de sus hermanos y sobrinos menores de edad, haciendo los quehaceres cotidianos, cuando de pronto, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, llegaron como diez (10) personas quienes andaban en caballo, moto y otros a pie, entre ellos andaban M.A.C., apodado “Forro de Urna”, H.D.L.P., apodado “El Rey”, Andrés apodado Ariuelo, L.E. apodado “El Burro”, Richard y J.C.C.O., conocido como El Nene y El Cantante y otros por identificar, quienes andaban armados con diferentes tipos de armas, rodearon la casa de la ciudadana I.H.O.R., mientras ella les preguntaba “que pasaba”, a lo que estos le contestaban que andaban buscando a su hermano Eudis, contestándole esta a su vez que él no vivía en esa casa porque se había ido de allí hace un año y no sabían nada de él; estos le decían que lo buscaban porque les había robado una moto a uno de los que andaba allí armados, luego la hermana menor de la víctima de nombre Erika de 14 años venía saliendo de la casa cuando uno de los perpetradores de nombre “Andrés” la detuvo y la apuntó con una pistola a la altura del estomago y le dio que dijera donde estaba su hermano y que se quitara porque ellos iban a revisar la casa, los mimos irrumpieron en la morada y comenzaron a revisar la casa, Luego de revisarla les dijeron que si no aparecía la moto o su hermano los iban a matar a todos, luego ellos quedaron rodeando la casa y disparando, al rato llegó la mama de la víctima de nombre M.R., a lo que el ciudadano de nombre “Andrés” le dijo que buscara a mi hermano porque sino nos iban a matar a todos. Transcurrido un breve lapso de tiempo, llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y estos comenzaron a correr y los guardias le decían que se detuvieran y ellos comenzaron a dispararle a los efectivos; los Guardias comenzaron a perseguirlos por unas lagunas y matorrales, aprehendiendo a tres de los perpetradores del hecho, los mismos fueron identificados como M.A.C.C., H.D.L.P. Y J.C.C.O., a quienes se les indicó que se encontraban detenidos de manera flagrante, según el artículo 234 del COPP, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad…”.

SEPTIMO

Que es en atención a tales hechos que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 16-9-2015, en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R.; y al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R., éste último quien arrojo el arma de fuego.

OCTAVO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOVENO

Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio recibido el 16-9-2015 reúne, por éstos delitos, y en contra de estos imputados, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I, referido a la identificación de los imputados de autos a saber H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452 y M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (30-7-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R.; y al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R.; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

DECIMO

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dichos ciudadanos se encontraron asistidos en todo momento por sus defensores, los cuales han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

DECIMO PRIMERO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 30-7-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 5-10-2015, no le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 1-8-2015 a los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452 y M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106; sin embargo ante la existencia de una calificación mas benigna que la imputada en su oportunidad, mal pudiera éste jurisdicente retrotraer el presente asunto al estado de ser imputados nuevamente los acusados de autos.

DECIMO SEGUNDO

Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-9-2015; en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R.; y al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada el 17-9-2015 conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere impuesta en fecha 1-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, , y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se les impuso la misma, toda vez que como ya se ha indicado, a dicho ciudadano en fecha 23-9-2015, fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A..

DECIMO CUARTO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU LIBELO ACUSATORIO RECIBODO EL 16-9-2015, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS Y S1 LABRADOR PRADA JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTE 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA;

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE O.H., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE;

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS, S1 LABRADOR PRADA JOSE, S1 MOLINA R.J., S2 BERROETA SÚAREZ JEAN Y S2 H.A.T., ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA;

2) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA “ISELA ORTEGA”;

3) TESTIMONIO DE LA CIUDANA K.S.;

4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA E.O..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

DOCUMENTALES:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM3 HENRY OROPEZA GRANADOS Y S1 LABRADOR PRADA JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 351 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTAD APURE;

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 019-15 DE FECHA 01/08/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE O.H., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

DECIMO QUINTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 5-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Habiendo admitido los imputados H.D.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.311, J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V-25.519.452, los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código en perjuicio de I.H.O.R.; ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se condenan a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO SEPTIMO

No habiendo el ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, admitido los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, y previstos y sancionados en los artículos 183, 218 y 175 del mismo Código y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de I.H.O.R., y considerando que en razón al tipo penal admitido, el mismo hace improcedente cualquier oferta de acuerdo reparatorio, así como la suspensión condicional del proceso; es por lo que se declara concluida la fase intermedia, y la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio bajo los parámetros del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad y por separado.

DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN RECIBIDA EL 23-9-2015 EN CONTRA DEL CIUDADANO: M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106.

PRIMERO

En fecha 11-9-2015 fue imputado en la sede de éste Tribunal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A.. Acto en el cual dicho ciudadano se encontraba asistido por sus defensores privados tal como riela a los folios 231 al 236. Se debe dejar constancia que para dicha oportunidad el imputado de autos se encontraba privado preventivamente de libertad desde el 1-8-2015.

SEGUNDO

Que en fecha 23-9-2015 se recibe un segundo libelo acusatorio pero en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A., en razón a ello mediante auto de fecha 30-9-2015 se acordó agregar dicho libelo acusatorio y mantener como fecha de la audiencia preliminar el día 5-10-2015.

TERCERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal recibida en fecha 23-9-2015 por la Representante Fiscal, en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A., que los hechos en que fue fundamentada la misma, son los siguientes:

…se dejó constancia que estando en labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte del Comisario F.G., informando que en el Hospital P.A.O., había ingresado una persona de nombre O.A., quien fue herido en una pierna por sujetos desconocidos. Luego de una minuciosa investigación, se deriva que el día 28-05-2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el ciudadano O.A.A., llegaba a su casa, acompañado de sus esposa F.C. y su hija de cinco años, a bordo de su vehículo AVEO de color A.M., el cual era conducido por la esposa. Al llegar a su sitio de residencia, el mencionado se bajo del carro y abrió el portón del garaje, su esposa mete el automóvil hacia el interior del garaje, cierra el portón y lo asegura con el candado, inmediatamente abre la puerta que da acceso al porche de la casa, bajó del auto a su hija y la metió hacia la casa, la víctima se devolvió a buscar dos computadoras que tenía dentro de sus carro, la esposa apaga el mismo, se baja y de inmediato le dice que creyó haber visto algo como una celaje de alguien que se esconde en la parte de atrás, es decir, al final del garaje; a lo que este le dijo que iba a revisar y se lleva la mano a la cintura, tomó su arma de fuego, dirigiéndose hacia donde le había indicado su esposa, pero apenas dio unos cuantos pasos hacia el final del garaje, observó que un sujeto alto, de contextura gruesa, de color de piel moreno a quien apodan forro de una (MARCO A.C.), salta desde la construcción que está detrás de la casa, hacia la parte interna del garaje y otro estaba agachado detrás de una mata de palma y un tambor plástico lleno de agua, empezando ambos a dispararle, de inmediato se tiró hacia la pared del garaje tratando de protegerse tras el aparato del aire acondicionado que está allí instalado y hace un disparo de defensa; los sujetos retornaron hacia la construcción buscando la salida hacia el patio y se fueron corriendo. La víctima sintió un dolor a nivel del muslo de la pierna derecha y se da cuenta que efectivamente lo hirieron, en ese momento su esposa, que estaba como a metro y medio detrás de él, le dio una crisis de nervios, como pudo se fue hacia el porche con su esposa y cerraron la puerta, luego cuando no sintieron a nadie en la casa, tomaron el teléfono y llamaron a varios amigos para que los ayudaran, como a las diez minutos después de lo sucedido llegó el legislador H.O. y una patrulla de policía y lo trasladaron hacia el área de emergencia del Hospital P.A. Ortiz…

.

CUARTO

Que es en atención a tales hechos que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 23-9-2015, en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A..

QUINTO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO

Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio recibido el 23-9-2015 reúne, por éstos delitos, y en contra de estos imputados, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I, referido a la identificación de los imputados de autos a saber M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-5-2013), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A.; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dichos ciudadanos se encontraron asistidos en todo momento por sus defensores, los cuales han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 28-5-2013). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 5-10-2015, le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 11-9-2015 al ciudadanos M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106.

NOVENO

Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-9-2015; en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.

DECIMO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere impuesta en fecha 1-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, , y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se les impuso la misma, toda vez que como ya se ha indicado, a dicho ciudadano en fecha 23-9-2015, fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A..

DECIMO PRIMERO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU LIBELO ACUSATORIO RECIBODO EL 23-9-2015, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES FUNCIONARIOS F.G., FELIX DÍAZ, NEIDO BOGADO, WILFRED MORA, YUNER AGUILERA, ANDERSON CUELLAR Y L.R..

2) TESTIMONIO DE LA DRA. A.J. COLINA, MÉDICO FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE SAN F.D.A..

3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JUNER AGUILERA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes

TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO NEIDO BOGADO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.Z..

3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO H.L..

4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.C..

5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO O.A.A..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,

DOCUMENTALES:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 814-13 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2013.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 762-13 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013.

3) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-141-1069 DE FECHA 20-06-2013.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 191-13 DE FECHA 28/08/2013.

DECIMO SEGUNDO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 5-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

No habiendo el ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.106, admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.A.A., y considerando que en razón al tipo penal admitido, el mismo hace improcedente cualquier oferta de acuerdo reparatorio, así como la suspensión condicional del proceso; es por lo que se declara concluida la fase intermedia, y la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio bajo los parámetros del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad y por separado.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20303-15

EMB/..-

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