Decisión nº 293-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013764

ASUNTO : VP02-R-2013-000933

DECISIÓN Nº 293-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MILANGY GONZÁLEZ y DUBRASKA C.F., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 89.420 y 140.20, con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana M.E.V.M., […], en contra de la decisión N° 549-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la penada antes mencionada, quien se encuentra detenida, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en fecha 27-09-13, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 02-10-13, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las profesionales del MILANGY GONZÁLEZ y DUBRASKA C.F., con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana M.E.V.M., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzaron su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “EL DERECHO”, arguyeron que fundamentaron su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 24 y 49 ordinal 1° y ambos del Texto Constitucional, alegando que, su representada admitió su responsabilidad penal en fecha 30 de junio de 2011, imponiéndole el Tribunal de Control a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, en la cual quedó firme la decisión el 28 de febrero de 2012; ingresando la causa a este Tribunal de Ejecución en fecha 01 de Febrero del 2012, de esta fecha se puede evidenciar que ha ocurrido un retardo procesal no imputable a su defendida, por cuanto el tribunal de la causa, a pesar de que su representada admitió su responsabilidad penal en fecha 30 de junio del 2011, transcurrieron seis (06) meses con veintiocho (28) días, para que dictara la sentencia condenatoria por admisión de hechos, aun cuando el tribunal le dio entrada a la compulsa sin tener la decisión debido a la remisión que realizara el Tribunal de Control respectivo.

Destacaron que desde la admisión de hechos hasta el día en que este Tribunal emite la decisión transcurrieron un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, en fecha 21 de Junio del 2.013 que su defendida es aprehendida y se le notifica de una decisión donde se le indicó que opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y se le ordenó la realización del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, hasta tanto se verifique la constancia de residencia y de trabajo a los fines de que su representada opte a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ahora bien en fecha 21 de agosto del presente año, el tribunal según decisión de esa misma fecha niega a que su representada opte la suspensión condicional de la ejecución de la pena, causándole un gravamen irreparable, por cuanto al momento de emitir la misma se le niega a su defendida toda posibilidad de acceder al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la cual debe gozar su representada, y cayendo en contradicción con la decisión emitida por este mismo tribunal donde se le concede que opte a dicha suspensión condicional de la ejecución de la pena lo que va contra la garantía procesal de la seguridad jurídica que goza su representada

En el mismo sentido consideraron que, en el presente caso no puede pasar inadvertido que la naturaleza de la admisión de los hechos, como medio alternativo para la prosecución del proceso penal, implicó la renuncia de derechos por el otorgamiento de una reducción de pena, que se visualiza como un mecanismo viable, para la solución del conflicto penal planteado, pero en base a un cumplimiento de pena vigente para el momento del hecho penal, vale decir la aplicación estricta del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal derogado, que daba la posibilidad de gozar de beneficios procesales a partir del cumplimiento de (1/4) parte de la pena, lo que hace procedente, a sus defendidos la posibilidad de obtener un beneficio procesal en base a la norma jurídica vigente para el momento y mas favorables para ellos.

Señalaron que, el Juez de Instancia yerra, cuando hace una interpretación del artículo 29 de la carta Magna, al señalar que no se pueden aplicar beneficios en delitos que sean catalogados como de lesa humanidad; en virtud que, los beneficios referidos en el mencionado artículo no se corresponde con los beneficios postdelictum, ya que el hecho de que se le otorgue un beneficio a un penado, no implica la impunidad del delito, ello solo obedece a un principio de progresividad de la pena, es decir, que el penado en la medida que cumpla los requisitos exigidos por la ley, tendrá la posibilidad de irse adaptando al entorno social que lo espera al final del cumplimiento de su sentencia, no se refiere a los beneficios obtenidos durante el proceso como lo constituye las medidas cautelares sustitutivas. Igualmente el Juez a quo no tomo en cuenta el grado de participación de sus defendidos, ya que los mismos fueron condenados como cómplice no necesario, en consecuencia la participación no fue necesaria ni determinante para la consecución del delito y por consiguiente el legislador siempre le da un trato benévolo a este grado de participación, pues no es lo mismo ser autor o participe, que ser simplemente un cómplice no necesario, así como debió tomar en cuenta el Juez de Instancia el pronóstico favorable de su defendida, y de igual forma el buen comportamiento con el fin de otorgar el beneficio.

Alegaron que, el procedimiento por Admisión de los Hechos y la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5930, de fecha 04 de Septiembre del 2.009, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que a su representada se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena impuesta no excede en su límite máximo de 5 años, y la misma fue condenada a 2 años y 6 meses; y no como lo decidió el Tribunal, quien aplica indebidamente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Abril del 2.008, que suprime en el Código Penal, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en dicha decisión se suprime los parágrafos de determinados artículos que imposibilitaban o negaban que en la comisión de determinados delitos los imputados gozaran de beneficios procesales y medida alternativas al cumplimiento de la pena.

Argumentaron, que el Tribunal tomó la decisión de que su representada no gozara de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por cuanto realizó el mismo fundamentándose en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012, es decir, aplico la normativa prevista en dicho Código, en el cual se señaló que si bien es cierto que es de aplicación inmediata, pero es aplicable a los hechos que tuvieran lugar después del 15 de junio de 2012, no siendo aplicable a hechos o circunstancias anteriores a la entrada en vigencia de la disposición in comento.

Las Defensoras consideraron que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendida al suprimirle en dicho cómputo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual le corresponde y se encuentra preceptuado en el encabezado del artículo 493 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del presente hecho, solicitando por lo antes expuesto el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, más aun cuando este tribunal en su decisión notificó a su representada, que la misma optaba a la suspensión condicional, cayendo él con esta última decisión de realización de cómputo en contradicción ya que en una lo concede y, en otra lo suprime no variando las circunstancias para que el tomará dicha decisión, por el contrario encontrándose en el expediente pronostico de conducta favorable a su representada y los requisitos exigidos para que opte a la misma de igual manera es necesario señalar que el tribunal aunado al retardo procesal que ha tenido en dicha causa ha emitido cuatro decisiones en relación al cómputo de la pena y cayendo en contradicción. Continuaron citando el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente realizaron consideraciones en relación a los artículos 479, 483, 494, 501, 503, 509, 511, 512 y 515 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos; y sea anulada la decisión recurrida emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2.013), en la cual niega a su representada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, causándole un gravamen irreparable, ya que la misma violentó el Principio de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, por cuanto la fue emitida con un (01) año y dieciocho (18) días de retardo procesal no imputable a su representada, en razón de que la causa fue recibida el 1 de febrero de 2.012, y no el 30 de Octubre de 2.012, por cuanto al poner a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión a su representada en la Cárcel Nacional de Maracaibo se le violentaría el Derecho a la Libertad del cual viene gozando desde la Audiencia Preliminar; en consecuencia sea dictada una decisión propia conforme a Derecho, donde se le conceda a su representada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión Nº 549-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia estimó declarar sin lugar a la penada M.E.V.M., antes identificada, quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Solicitaron las recurrentes, la revocatoria de la decisión impugnada, en atención a que el Juez de Instancia yerra al hacer una interpretación del artículo 29 de la carta Magna, cuando señaló que no se pueden aplicar beneficios en delitos que sean catalogados como de lesa humanidad; en razón de que, los beneficios referidos en el mencionado artículo no se corresponde con los beneficios postdelictum, ya que el hecho de que se le otorgue un beneficio a un penado, no implica la impunidad del delito.

En este sentido es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad. Igualmente, ha sostenido la propia Sala Constitucional en fallo del 10 de diciembre de 2009, estableció que:

…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

La prohibición de otorgar beneficios, cuando se trate de delitos de lesa humanidad, como en el caso que nos ocupa, en el cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al destino a establecimiento abierto, también ha sido establecida por la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, en fallo Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, en donde estableció lo que a continuación de transcribe:

”…1.3 Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”.

En el caso de marras y tratándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el tipo penal por el cual fue condenada la penada M.E.V.M., un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, el cual se debe considerar improcedente, atendiendo a su connotación de delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que resulta inaplicable.

Es de resaltar además que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional y en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra intitulada Penología, refiere en lo que concierne a los regímenes progresivos lo siguiente:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra Sustitutos de la Prisión, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

De tal suerte, que conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión del beneficio en delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MILANGY GONZÁLEZ y DUBRASKA C.F., con el carácter de defensoras privadas de la penada M.E.V.M., antes identificada, y en consecuencia se confirma la decisión N° 549-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la penada antes mencionada, quien se encuentra detenida, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MILANGY GONZÁLEZ y DUBRASKA C.F., con el carácter de defensoras privadas de la penada M.E.V.M., […].

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 549-13, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que no se le ha causado un gravamen irreparable con el fallo dictado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 293-13.

EL SECRETARIO,

Abg. R.E.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000933

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