Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002469

ASUNTO : RP01-P-2006-002469

Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 AM., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, a cargo del Juez Abg. S.R., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B., en la sala N° 3-B, a los fines de realizar la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos C.E.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de C.E.B. y A.J.M., residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y M.Á.R.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de R.R.R. y de Ismeida A.C., nacido en fecha 10-09-73, residenciado en La Llanada, primer sector, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, y NORELYS V.P., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y M.Á.S., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de L.E.J.R. y Peris L.G.D.. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del Alguacil J.S., se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda de Ministerio Público (A) Abg. Esleny Muñoz Vásquez, la Abg. S.B. de Martínez, Defensora Pública Penal de los imputados C.E.M. y M.Á.R., los acusados antes nombrados, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, la imputada N.V.P., quien se encuentra en libertad, la víctima E.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 13.773.187, y el defensor privado del imputado C.E.M., Abg. A.G.A.. Seguidamente el juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

I

ACUSACION FICAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 27-10-06, cursante a los folios 102 al 103 de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de las figuras que esta representación fiscal ha precalificado como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de L.E.J.R. y Peris L.G.D.. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos; considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2°, 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del mismo texto legal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, y así mismo, se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicitó se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se mantenga la medida privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la detención. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo.” Es todo.

II

DECLARACION DE LA VICTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal, mi vehículo fue hurtado y extraídas mis pertenencias del vehículo y rotos la puerta del chofer. Es todo”.

III

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impuso el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, así como del derecho que les asiste, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

IV

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. S.B., quien manifestó: “oída a la fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que no pueden existir los dos delitos, desvalijamiento de vehículo automotor, ya que a los mismos no se les sustrajeron partes o piezas esenciales del vehículo, solamente según la acusación y las experticias, fueron piezas accesorias, por lo que no podría estar nunca el hurto y el desvalijamiento, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal, en virtud que no se individualizó cuál fue la actuación de mi defendida Norelys V.P., no se identifica cuál fue la conducta antijurídica que tuvo mi defendida y cuál fue su participación en el hecho que se le pretende imputar. Tampoco se individualiza cuál fue la participación de mi defendido Migue Á.R., no se identifica a cual de los dos vehículos fue que se le despojó de accesorios y en el peor de los casos, sería un aprovechamiento de cosas provenientes del vehículo, porque en las actas señaladas por la fiscal del Ministerio Público, no existe ningún testigo ni ninguna víctima que señale a mis defendidos como las personas que desprendieron de los vehículos accesorios, que solamente en el vehículo donde se desplazaba uno de mis defendidos consiguieron algunos objetos sin que ella tenga conocimiento de la existencia de los mismos en el vehículo, y es por ello que solicito a este tribunal, que por no estar demostradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar ni la participación de Norelys Perales sobresea la causa para ella, en virtud que no hay elementos con pluralidad de indicios en el hecho que nos ocupa, así mismo mi defendida no tiene conducta predelictual, y para mi defendido, M.Á.R., en el momento de su aprehensión, no se le consiguió ningún objeto que tuviera que ver con el caso que nos ocupa, ya que el mismo se desplazaba a pie por la Avda. Perimetral de esta ciudad. Es por lo que solicito que mi defendido salga absuelto, en virtud que no hay elementos o testigos que lo señale como la persona que estuviese hurtando algún objeto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor privado Abg. A.A., quien expuso: “oída la acusación fiscal, esta representación observa que la misma adolece de inconsistencia, por cuanto los elementos que sustentan tal acusación, sólo se circunscriben a la declaración de las cititas y de funcionarios policiales actuantes el día que ocurrieron los hechos, en tal sentido, no puede ser considerado como elemento de convicción, las actas policiales o las actuaciones policiales sin haber otros elementos como pudieran se testigos, en el caso de marras, son inexistentes. No existe una relación de causalidad, enriela conducta desplegada por mi defendido y la realización del presunto hecho punible plasmado por la vindicta pública en la acusación, tampoco se ha demostrado, ni siquiera remotamente, que los objetos hacer referencia la fiscalía, guarden relación con el hecho punible. Resulta imposible demostrar en este caso, que esos objetos son provenientes de la presunta comisión de un hecho punible, mucho menos que los mismos hayan estado en el vehículo propiedad del mismo. Motivo por el cual solicito la inadmisión de la acusación, por estar manifiestamente inconsistente, y solicito en primer término, la libertad plena de mi defendido y e sobreseimiento de la causa, no obstante, si este tribunal no comparte este criterio, procedemos a solicitar lo siguiente: la acusación fiscal califica jurídicamente los hechos en los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor previsto en la ley sobre el hurto y robo de vehículo y hurto calificado, previsto en el código penal, observa esta representación, que el hecho es uno solo y que hay una errónea calificación jurídica por cuanto los hechos deben subsumirse específicamente en la ley sobre el hurto y robo de vehículo, por la especialidad de la materia, y no en el código penal. Por lo cual, si el criterio de este tribunal es admitir la acusación, solicito que se admita únicamente por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor. Así mismo solicito como consecuencia de la eventual negativa de libertad plena, le sea aplicado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea revocada de manera inmediata la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se han agotado los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”.

V

DECISION

Acto seguido este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos C.E.M., NORELYS V.P. y M.Á.R. por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. En cuanto al delito de Hurto Calificado, éste Tribunal no la admite, por cuanto se observa que existe un hecho punible cometido en el cual convergen dos normas penales distintas, conocido como concurso aparente de normas penales y que no existe un concurso real de delito, sino que es un solo hecho el que converge el día de hoy: Dicho esto, en el presente caso tiene aplicación el aforismo conocido en doctrina como Lex especialis derogat legi generali, es decir, la Ley especial deroga la ley General, por cuanto ésta además de contener elementos que contiene la ley general, este dotada de determinadas características que la especializan para un caso en concreto como el que nos ocupa el día de hoy por ser un hecho punible tipificado como delito en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 102 al 103; así como las pruebas documentales por ser todas estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: conforme al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto la defensa pública ni privada promovieron pruebas, estos medios de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. En cuanto el delito de hurto calificado, este Tribunal Primero de Control dicta sobreseimiento, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° en relación con el artículo 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados C.E.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de C.E.B. y A.J.M., residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y M.Á.R.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de R.R.R. y de Ismeida A.C., nacido en fecha 10-09-73, residenciado en La Llanada, primer sector, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, y NORELYS V.P., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y M.Á.S., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, EL CIUDADANO Juez instruye a los acusados si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, manifestando los acusados “NO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de los abogados tanto defensora Pública como defensor Privado, de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertada este Tribunal considera en virtud que la pena ha variado, en la presente causa procede a revisar la medida de privación de libartdad conforme lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y considera que los elementos existentes al momento de decretar la privación de libertad han variado por cuanto solo se acredita de las actas procesales la comisión de un hecho punible regulado por el Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en su artículo 3, el cual contemple como penal de 4 a 8 años, lo cual no supera el límite de 10 años establecido en el artículo 251 primer parágrafo, y se observa que los imputados C.E.M. ha maniofestado residencia fija y estable en la ciudad de Puerto la Cruz y M.C. en la ciudad de Cumaná; aunado a que la pena que podría llegar a imponer no es la misma que existía al momento de decretar la privación de libertad ha variado el día de hoy; y tomando en cuanta lo establecido el artículo 44.1 constitucional que consagra el principio de juzgamiento en libertad y como excepción la privación de libertad en los casos establecido en la ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso; este Juzgador considera procedente la Medida Cautelar Solicitada por los abogados defensores y en consecuencia se procede a imponer medida cautelar sustitutiva a los imputados C.E.M. y M.Á.C. plenamente identificados en esta acta; de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 6 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se acuerda la libertad de los acusados desde esta misma sala de audiencias se acuerda librar oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento para la ciudadana Norelys Perales, por los dos delitos, no se acuerda la misma, sólo se acuerda por el delito de hurto calificado, de conformidad con la previsto en el artículo 318 numeral 1° del COPP. De igual forma se desestima. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados C.E.M., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de C.E.B. y A.J.M., residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y M.Á.R.C., venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de R.R.R. y de Ismeida A.C., nacido en fecha 10-09-73, residenciado en La Llanada, primer sector, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, y NORELYS V.P., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y M.Á.S., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio de L.E.J.R. y Peris L.G.D.. Se informa a las partes que deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal dentro de los siguientes cinco (5) días e igualmente se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad. Se acuerda mantener la libertad de los acusados desde la sala de audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Y remitir copia certificada de las actas al tribunal de ejecución. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta.

El Juez Primero de Control,

Abg. S.R.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

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