Decisión nº 456-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000074

ASUNTO : VP02-X-2014-000074

DECISIÓN: N° 456-14.

  1. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

    Se recibieron las presentes actuaciones, en v.d.C.D.C., planteado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con respecto a la presentación y disposición que hiciera el Ministerio Público de los ciudadanos M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 y J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, para la audiencia oral de presentación de imputados, pero el Tribunal Primero de Control citado, consideró que los hechos configuraban era el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que declinó su competencia al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sin embargo, éste último en fecha 20 de octubre de 2014, consideró que la competencia la tiene el Juzgado de Control Primero ut supra, con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se recibieron las actuaciones en esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta en la misma fecha a las juezas que la integran, designándose en como Ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Así pues, esta Alzada pasa a dirimir el conflicto de competencia planteado, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

  2. FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÓN CABIMAS.-

    En fecha 19 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los ciudadanos M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 y J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, para la audiencia oral de presentación de imputados, pero el Tribunal Primero de Control citado, consideró que los hechos configuraban era el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que declinó su competencia al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según Resolución N° 1C-1440-14, de fecha 19 de octubre de 2014, y lo hizo en los términos siguientes:

    “…Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: M.L.J.V. y J.A.P.V., en virtud de presentar captura en su contra, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

    PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    En el día de hoy, Domingo, Diecinueve (19) de Octubre del año 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas en funciones de GUARDIA en el día de hoy, a cargo de la Jueza ABOG. M.A.L. acompañada de la Secretaria ABOG. R.M.F.A., comparece el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. J.G.R.M., en la oportunidad de presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: M.L.J.V. y J.A.P.V.. Se deja constancia igualmente, de la presencia de los profesionales del derecho, ABOG. G.F.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.121.171, INPREABOGADO 12163, y ABOG. L.F.F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.931.6051, INPREABOGADO 28.938, como apoderados judiciales de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), tal y como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y documento poder autenticado por ante la Notarla Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nro,. 13, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, respectivamente.

    DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA

    En este estado fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados, M.L.J.V. y J.A.P.V. quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, solicitándoles a los referidos imputados que informaran a este Juzgado si poseían algún defensor de confianza, que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), todo ello en garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49'.numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Decreto Nro. 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando cada uno de los referidos imputados por separado: "Sí poseo defensor, es la ABOG. Y.P.V., es todo". Seguidamente, una vez escuchada la designación realizada por los imputados de autos ante este Tribunal Primero de Control procede a llamar a esta Sala de Audiencias a la referida profesional del derecho quien una vez presente se Identifico de la siguiente manera: ABOG. Y.P.V., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 15.286.978, INPREABOGADO 114.147, TELEFONO 0414-165.51.47. Con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 87, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido, vista la presencia de la referida profesional del derecho se procedió a requerirle informara a este Tribunal Primero de Control si aceptaba cumplir con sus obligaciones o por si ál contrario presentaba sus excusas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato la mencionada defensora expuso: "Acepto el nombramiento como abogada defensora de los ciudadanos M.L.J.V. y J.A.P.V. y asimismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal". Acto seguido la Jueza procede a tomarle el juramento de Ley y en consecuencia la referida profesional del derecho manifestó: "Sí, juro cumplir bien y fielmente con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo". En este estado la Jueza Expone: si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

    EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. J.G.R.M., quien expuso lo siguiente: "Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal, presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.L.J.V. y J.A.P.V., quienes fueron aprehendidos el día de ayer 18/10/2014 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 11, Puesto de Vigilancia Costera Tía Juana, quienes siendo las ocho horas de la noche, recibieron llamada telefónica del ciudadano E.J.P.V., Superintendente de Servicios Lacustre Lago Sur PCP-PDVSA, quien informo que en las instalaciones del Muelle denominado S.B. antiguo "Empresa Terminales Maracaibo", ubicado en el sector las morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue detectado un vehículo Marca Toyota, Color Blanco, Placas NAS-60A, tripulado por dos ciudadanos quienes transportaban en la parte superior interna dos (02) contenedores de metal "pipas", contentivas de aceite hidráulico sin poseer pase de salida de materiales, por lo que notifico a sus superiores y no permitió la salida del vehículo, (se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos por los cuales resultó detenido el imputado), es por lo cual esta representación fiscal considera imputarle a los ciudadanos M.L.J.V. y J.A.P.V., la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA; así pues tomando en cuenta la entidad de los delitos y la elevada pena que comportan, esta Representación Fiscal solicita se les imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son autores o participes de los hechos que se les imputa; de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo".

    DE LA VICTIMA REPRESENTATE LEGALES DE LA EMPRESA

    Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Legal de la empresa ABOG. G.F.S.B., quien expone: "Ciudadana Jueza, esta representación se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico y solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de autos, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras

    sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a los imputados de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal Identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal exponiendo el ciudadano M.L.J.V. ser como queda escrito: venezolano, de 37 años de edad, nacido el 20/05/1977, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad l\l° V- 12.904,854, de profesión u oficio: militar, hijo de COROMOTO VARGAS Y L.J., residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 5B, PISO 3, APARTAMENTO 2, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6701745. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.73 mts de estatura aproximadamente, peso 85 Kg, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos café, nariz normal, boca fina, no presenta tatuajes. Manifiesta saber leer ni escribir. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaban declarar, manifestando el ciudadano M.L.J.V. libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. De igual forma, expuso el ciudadano J.A.P.V. ser como queda escrito: venezolano, de 39 años de edad, nacido el 15/03/1975, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.083.742, de profesión u oficio: militar, hijo de MARÍA VARGAS Y H.P., residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 8E, PISO 01, APARTAMENTO 01, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-015.5680. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.75 mts de estatura aproximadamente, peso 86 Kg, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, no presenta tatuajes. Manifiesta saber leer ni escribir. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaban declarar, manifestando el ciudadano J.A.P.V., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: ' "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    De inmediato, éste Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. Y.P.V. quien expuso: "Ciudadana Juez revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, esta defensa defiere de tal imputación y por ende solicita a este tribunal la adecuación jurídica de la imputación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia en los hechos narrados en actas policiales se encuadra dentro de unos de los delitos de Contrabando, por lo que solicito la declinatoria a su tribunal competente. Por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

    FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cablmas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la Defensa Privada, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que en el acta Policial de fecha 18-10-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos consistiendo en que los mismos fueron detenidos con dos contenedores de metal "Pipas" contentivas de aceite hidráulico, tal como se evidencia en el acta de retención y registros de Cadena De C.d.E. físicas las cuales se encuentran inserta en el presente asunto penal, de igual forma se evidencia la incautación de las credenciales de los imputados de autos, en que se refleja que uno de ellos es funcionario activo de la Guardia Nacional y otro es personal retirado de la misma institución, asimismo se evidencia del acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.S.G., quien se desempeña como Operador de Prevención y Control de perdidas (P.C.P) de la empresa , donde se puede observar que de los hechos narrados no se adecúan a la calificaron jurídica realizada por el Ministerio Publico, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley de contrabando el cual establece: "El transporte, o comercialización de combustibles o lubricantes..." se evidencias entonces que los imputados de autos presuntamente asumieron una conducta antijurídica establecida por la norma, teniendo en consideración además que su condición de funcionarías públicos es tipificado como la agravante contenida en el articulo 26 ejusdem, por lo que para esta Juzgadora los hechos narrados en el presente asunto penal se subsumen dentro del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 ejusdem, por lo que este Juzgado se aparta de la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico y se hace necesario atender la Resolución N° 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013, mediante la cual acordó que a partir del 01/11/2013, las causas que cursan por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control relacionadas a la comisión de ilícitos económicos, como la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando por Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones, específicamente, en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, serían competencia del Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal, el cual conocerá y decidirá en dichas causas. En el caso que nos ocupa, el delito del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, esta contemplado dentro de los ilícitos señalados en la mencionada resolución, toda vez que su comisión puede generar alarmas que amenacen la paz social. Ahora bien, lo anteriormente señalado se encuentra estrechamente relacionado con el principio del Juez Natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, cual indica: " Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la en procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las layes, con anterioridad al hecho objeto del proceso." Este dispositivo legal tiene su raíz en la norma constitucional y en los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con relación a los derechos fundamentales, entre los cuales incluye el derecho a ser juzgado por los jueces naturales competentes como un derecho fundamental. En tal sentido, doctrinariamente se ha sostenido, que el juez natural debe cumplir con ciertos requisitos de existencia previa al hecho motivador del proceso judicial, como estar investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la ocurrencia del mismo, y observado que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal es el competente para el conocimiento de la causa seguida a los imputados M.L.J.V. y J.A.P.V., por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, estima este órgano decidor que lo procedente es DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de,. Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a la Resolución N° 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013. Igualmente Se ordena la permanencia de los imputados en el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, ordenando el traslado de los mismos, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE A LAS 8:30 AM, a fin que sea escuchado por el juez natural de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se aparta este Juzgado Primero de Control de la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico, y se adecúa al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, la causa seguida en contra de los ciudadanos M.L.J.V. ser como queda escrito: venezolano, de 37 años de edad, nacido, el 20/05/1977, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.854 de profesión u oficio: militar, hijo de COROMOTO VARGAS Y L.J., residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 5B, PISO 3, APARTAMENTO 2, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6701745. y J.A.P.V. ser como queda escrito: venezolano, de 39 años de edad, nacido el 15/03/1975, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.083.742, de profesión u oficio: militar, hijo de MARÍA VARGAS Y H.P., residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 8E, PISO 01, APARTAMENTO 01, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-015.5680, Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y. en cumplimiento a la Resolución N° 2013-0025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2013. SEGUNDO: Se ordena la permanencia de los imputados en la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando el traslado de los mismos, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE A LAS 8:30 AM, a fin que sea escuchado por el juez natural de la causa. Se ordena Remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas…" (Resaltado de la Sala).

  3. FUNDAMENTOS PARA PLANTEAR EL COMFLICTO DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, EXTENSIÓN CABIMAS.-

    Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de octubre de 2014, una vez que el Ministerio Pùblico, presentó y puso a disposición a los ciudadanos M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 y J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, para la audiencia oral de presentación de imputados, informado que el Tribunal Primero de Control de actas, había declinado su competencia a ese Juzgado, porque consideró que los hechos configuraban era el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que éste último Juzgado de Control, acogiendo la calificación jurídica del Ministerio Pùblico, planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA, según Resolución N° 2C-2724-2711, de fecha 20 de octubre de 2014, de la manera siguiente:

    “…Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos: M.L.J.V. y J.A.P.V., en la cual se acordó plantear el conflicto de competencia previsto en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    En el día de hoy, lunes (20) de octubre de 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en funciones de GUARDIA en el día de hoy, a cargo de la Jueza ABG. LIEXCER DÍAZ CUBA acompañada del Secretario ABG. N.M.G., comparece el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. J.G.R.M., en la oportunidad de presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: M.L.J.V. y J.A.P.V.

    DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA

    En este estado fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los imputados, M.L.J.V. y J.A.P.V. quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, solicitándoles a los referidos imputados que informaran a este Juzgado si poseían algún defensor de confianza, que los asistiera en este proceso o requerían de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), todo ello en garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo.49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Decreto Nro. ,9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando cada uno de los referidos imputados por separado: "Sí poseo defensor, es la ABOG. Y.P.V. ABG. DUBARASKA CHAVEZ, es todo". Seguidamente, una vez escuchada la designación realizada por los imputados de autos ante este Tribunal Primero de Control procede a llamar a esta Sala de Audiencias a la referida profesional del derecho quien una vez presente se identifico de la siguiente manera: ABOG. Y.P.V. y ABG. DUBRASKA CHAVEZ venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 15.286.978 y 18.395.448, INPREABOGADO 114.147 y 140.620, TELEFONO 0414-165.51.47 - 0424-648.6548. Con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 87, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido, vista la presencia de la referida profesional del derecho se procedió a requerirle informara a este Tribunal Primero de Control si aceptaba cumplir con sus obligaciones o por si al contrario presentaba sus excusas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato la mencionada defensora expuso: "Acepto el nombramiento como abogada defensora de los ciudadanos M.L.J.V. y J.A.P.V. y asimismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal". Acto seguido la Jueza procede a tomarle el juramento de Ley y en consecuencia la referida profesional del derecho manifestó: "Sí, juro cumplir bien y fielmente con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo". En este estado la Jueza Expone: si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

    EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. J.G. RONDÓN &/TUÑOZ, quien expuso lo siguiente: "Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal, presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.L.J.V. y J.A.P.V., quienes fueron aprehendidos el día de ayer 18/10/2014 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 11, Puesto de Vigilancia Costera Tía Juana, quienes siendo las ocho horas de la noche, recibieron llamada telefónica del ciudadano E.J.P.V., Superintendente de Servicios Lacustre Lago Sur PCP-PDVSA, quien informo que en las instalaciones del Muelle denominado S.B. antiguo "Empresa Terminales Maracaibo", ubicado en el sector las morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue detectado un vehículo Marca Toyota, Color Blanco, Placas NAS-60A, tripulado por dos ciudadanos quienes transportaban en la parte superior interna dos (02) contenedores de metal "pipas", contentivas de aceite hidráulico sin poseer pase de salida de materiales, por lo que notifico a sus superiores y no permitió la salida del vehículo, (se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos por los cuales resultó detenido el imputado), es por lo cual esta representación fiscal considero imputarle a los ciudadanos M.L.J.V. y J.A.P.V., la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA; siendo que la Juez a cargo del Juzgado 1o de Control del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas considero en modificar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Publico al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado 2o de Control con competencia para conocer delitos en ¡lícitos económicos, así pues tomando en cuenta la entidad de los delitos y la elevada pena que comportan, esta Representación Fiscal solicita se les Imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son autores o participes de los hechos que se les imputa; de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo".

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    De inmediato, éste Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. Y.P.V. quien expuso: "Ciudadana Juez revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, en la presente causa no existe denuncia por parte de la empresa PDVSA y mucho menos perdida de material de dicho mueble, cabe destacar que el funcionario de PCP que mis defendidos al momento de salir realizan inspección y al momentos de ingresar a dicho mueble no Ingresa el vehículo, todas las personas que conocen el procedimiento saben que tienen la obligación de entrar y al salir, ya dicho material y mi defendido M.J. es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y en este acto el funcionario por escrito le solicita al gerente de suelo petrol le donara las pipas de aceite, cuando el llega a la empresa se entrevista con J.P., le índica que efectivamente se iba a hacer la donación, y es por eso que se encontraba dichas pipas y material dentro del vehículo y no como se presume que fue sustraído del muelle,' el material encontrado fue marca Venoco, en vista de todas estas situaciones es por lo que esta defensa mis defendidos no se encuentra en dicho tipo penal, razón por la cual se solicita una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, en caso de considerar I contrario solicito se considere el sitio de reclusión mencionado en la audiencia realizada ayer esta defensa defiere de tal imputación y por ende solicita a este tribunal la adecuación jurídica de la imputación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia en los hechos narrados en actas policiales se encuadra dentro de unos de los delitos de Contrabando, por lo que solicito la declinatoria a su tribunal competente. Por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

    Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de autos, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127. 132, 133 y 134 del Texto Adjetivo Penal., Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a los imputados de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal Identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de; Texto Adjetivo Penal exponiendo el ciudadano M.L.J.V. ser como pueda escrito: venezolano, de 37 años de edad, nacido el 20/05/1977, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.854, de profesión u oficio: militar, hijo de COROMOTO VARGAS Y L.J., residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 5B, PISO 3, APARTAMENTO 2, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6701745. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.73 mts de estatura aproximadamente, peso 85 Kg, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos café, nariz normal, boca fina, no presenta tatuajes. Manifiesta saber leer ni escribir. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaban declarar, manifestando el ciudadano M.L.J.V. libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana, paso que de la unidad donde y o trabajo pidió una colaboración de aceite para recibí una llamada diciéndome que iba a llevar el material, en la mañana el paso por mi casa y en el transcurso del trayecto me dijo que entraríamos al muelle S.B. a entregar una tarjeta de invitación, saludos al vigilante ¡n bajarnos, hablo con una persona allí, no pasaron minutos cuando nos revisaron, nos pregunto que de donde habíamos entrado con ese material, le dijimos que habíamos ingresado con el material, hicieron unas llamadas y apareció la comisión de la guardia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL Ministerio Publico INTERROSA; ¿Qué tiempo tiene laborando para la Guardia Nacional Bolivariana? R: años. ¿Dónde se encuentra? R: Unidad Educativa R.U.. ¿Indique el nombre de su superior? R: no recuerdo. ¿Qué instrucción recibió de ir a buscar el material? R. me dijo que investigara el día y la solicitud fue entregada el día 12. ¿Qué realizan en la unidad educativa? R: No llegamos. ¿Cuándo lo fue a buscar ya las pipas estaban en el vehículo? R: si, ¿en que lugar fueron adquiridas? R: por la hoja de salida viene de la compañía de donde el trabaja. ¿Es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana? R: si. ¿Dónde presta servicios? R en suelo Petrol. ¿El funcionario de PCP observa si ustedes llevaban algo dentro del vehículo? R: no porque tiene papel ahumado. ¿Sabe usted que todo vehículo tiene que ser inspeccionado? R: no sabía. ¿Qué tiempo duraron en las instalaciones de PCP? R: 5 min. ¿la misma persona que le dio acceso es la misma que estaba al salir? R: si. ¿Cuál fue la acotación que el material que transportaba? R: que ya habíamos ingresado y era una donación. ¿No logro comunicarse con su superior para esclarecer el porque llevaban ese material? R: no, porque no vi ¡legalidad en eso. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA: ¿al momento de llegar al muelle el funcionario PCP lleva algún control de acceso? R; no de hecho ingresamos lo saludamos sin parar el vehículo, ¿a quien pertenece ese vehículo? R: A Suelo Petrol. EL TRIBUNAL NO INTERROGA. De igual forma, expuso el ciudadano J.A.P.V. ser como queda escrito: venezolano, de 39 años de edad, nacido el 15/03/1975, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.083.742, de profesión u oficio: militar, hijo de MARÍA VARGAS Y H.P., residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 8E, PISO 01, APARTAMENTO 01, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-015.5680. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del. imputado de autos, a saber: Hombre de 1.75 mts de estatura aproximadamente, peso 86 Kg, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, color de ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, no presenta tatuajes. Manifiesta saber leer ni escribir. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaban declarar, manifestando el ciudadano J.A.P.V., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "el día sábado nosotros habíamos tenido un percance en el muelle S.B. por dos pipas de aceite hidráulico 68 que había donado a la escuela R.U., yo fui militar en la guardia nacional y trabajo en el empresa suelo petrol, en calidad de eso el compañero me había hecho un oficio para entregarme dos pipas, y en la mañana le pedí a mi compañero me acompañara a entregar una tarjeta de invitación de 15 años, entrando no visualice a la persona que estaba buscando, salude a los que conocía, y en ese momentos el personal de PCP fue cuando nos reviso y llamaron a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA: ¿Dónde labora usted? R: cinco meses en suelo Petrol, C.A, esa compañía a que se dedica perforación de pozos petroleros, ¿esos cilindros fueron sacados de la empresa donde usted labora? R: fue un donativo para la escuela y fue aprobada para llevarla el sábado. ¿Quien es la persona que autoriza? R: si no esta el almacenista me encuentro yo como supervisor. ¿Usted al hacer la donación consulta? R: si al almacenista y el señor E.M. coordinador de compras y logística de la empresa, ¿deje constancia que persona recibe la donación? R: si mi persona y J.V., ¿no hay otro documento? R: no. ¿Cuándo usted sube a dicha pipa? R: el viernes 17-10-2014. ¿a que hora procede a buscar su compañero? R: a las 07:30. ¿al momento que llegara al muelle S.B. que hizo? R: a entregar una invitación de cumpleaños, a un compañero. ¿Realizo alguna llamada? R: no solo entre. ¿Qué cargo tiene esa persona en el muelle? R: no. ¿Qué relación tiene esa persona con usted? R: es primo de mi esposa, ¿la misma persona fue la que lo recibió y estaba al salir? R: si. ¿Cuál es su función? R; revisar los vehículos tanto al entrar como en la salida. ¿Llamo usted algún superior? R: no. ¿se apersonaron otras personas? R: no. ¿Estos contenedores estaba identificados que demostrara que es de la empresa donde usted trabaja? R; no, van diferenciadas en sitios específicos. ¿Tienen algún serial? R: se compra por cuñetes. ¿Usted como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana no procedieron a llamar a algún superior? R: en el momento estábamos esperando que nos diera respuesta. ¿Cómo se llama el jefe inmediato de su compañero? R: no. ¿Qué destino tiene? R; a la escuela. ¿Qué uso le darían? R: para cambiar el aceite a las caja sincrónicas y a autobuses. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA ¿al momento de llegar al muelle dejo constancia de control de las personas que ingresan? R: no solo nos saludo y seguimos. ¿Inspecciono el vehículo al entrar? R: no. ¿El vehículo en el que ustedes estaban es propiedad de quien? R: de Suelo Petrol. ¿Qué tiempo tienen ese vehículo asignado? R: 4 meses. CULMINO EL INTERROGATORIO.

    FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la Defensa Privada, este Juzgador acoge la precalificación jurídica dada a los hechos acontecidos, como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA. En razón de ello, y por cuanto este juzgador acoge la precalificación dada a los hechos por el fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, en virtud de los hechos que han sido plasmados en las actas levantadas por los funcionarios del destacamento N° 11 del Comando de Vigilancia Costera de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., en fecha 18 de octubre del presente año, quedando plasmados los mismos en el acta policial N° 012-2014, que riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que quien aquí discurre considera que no se ajustan a la calificación dada por la jueza primera de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dado a que los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el artículo 26, ejusdem, no encuadran en la conducta desplegada por los hoy imputados, ya que los mismos transportaban una sustancia considerada como material estratégico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que textualmente expresa: "Artículo 34 Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialicé ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país." En virtud de ello, cualquier tribunal de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de este tipo de delitos y en consecuencia, se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se determine cual de los dos Juzgados va a conocer del presente asunto, ello en virtud del principio del Juez Natural establecido en el artículo 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PBÍJAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAÍ1IA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACION JURIDICA de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA. SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se determine cual de los dos Juzgados va a conocer del presente asunto ello en virtud del principio del Juez natural establecido en el artículo 7, eiusdem…" (Resaltado de la Sala).

  4. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.-

    Una vez delimitados los fundamentos de los Tribunales up supra citados, consideran las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, que se hace necesario citar los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según lo establecido en el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de octubre de 20134, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 11, Sección de Investigaciones Penales, Puesto de Vigilancia Costera Tía Juana, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales quedaron establecidos en los términos siguientes:

    …Día 1808:00OCT2014, el Ciudadano Teniente Coronel. Ornar R.V.A., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera N°. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió llamada telefónica desde el móvil celular Nro. 0416-6205021, propiedad del Ciudadano: E.J.P.V., Superintendente de Servicios Lacustres Lago Sur PCP-PDVSA: Quien informo que en las Instalaciones del Muelle Denominado S.B. "Antiguo Empresa Terminales Maracaibo", ubicado en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue detectado a la salida en la Puerta Principal de mencionadas instalaciones, un vehículo, Marca Toyota, Color Blanco, Placas NAS-60A, tripulado por dos ciudadanos, quienes transportaban en la parte superior interna Dos (02) Contenedores de Metal "Pipas", contentivas de Aceite Hidráulico y al solicitar el Pase de Salida de Materiales, manifestaron no poseerla, motivo por el cual el Supervisor de Protección y Control de Perdida de la Empresa PDVSA, no permitió la salida del vehículo y notifico a sus superiores. Acto seguido Teniente Coronel. Ornar R.V.A., nos ordeno salir de comisión a bordo del vehículo militar, placas GNB-1116, con el fin de trasladarnos hasta el lugar de los hechos a fin de verificar la información suministrada, llegando al sitio a las 08:30 horas donde fuimos atendidos por el Ciudadano: R.J.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.603.466, quien manifestó que tos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo antes mencionado se disponían a salir de las instalaciones de la empresa Y en el momento de pasar revista física al interior del vehículo se detectó los contenedores y al solicitar la permisología para la salida de material de las instalaciones de la empresa, manifestaron no poseerla, procedió a notificar a sus superiores e impidiendo la salida de los mismos. Seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, pudiendo identificar plenamente a los siguientes ciudadanos: Conductor: J.A.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.083.742…Militar en Situación de Retiro…Acompañante: M.L.J.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.854… Militar en Servicio Activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de 2da de La Guardia Nacional Bolivariana…, Este efectivo para el momento del procedimiento se encontraba vestido de uniforme verde militar “Campaña”. Una vez identificado los ciudadanos se pudo visualizar que se desplazaban a bordo de un vehículo con las siguientes características físicas y a quien se le solicito permiso para realizar una inspección física, determinando que se trata de Un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser TE, Placas NAS-60A, Color Blanco, Año 2005…Propiedad de la empresa “Suelo Petrol” y al inspeccionar el interior del vehículo en la parte trasera del área interna se observo la existencia de Dos (02) Contenedores de Metal (Pipas),Colores Blanco y Amarillo, con Capacidad de Almacenaje de 208,21 Litros, Contentivas en su interior de Aceite Antidesgaste para Sistemas Hidráulicos de Alta Presión, Clase Hidrovenoco S ISO 68, Marca Venoco. Una vez finalizada la inspección física se le solicitó a los tripulantes del vehículo en mención, la permisología y documentación que ampare la legalidad del material transportado, manifestando no poseerla para el momento , presumiéndose la comisión del delito contemplado en la Legislación Venezolana, se procedió a notificar en el lugar de los hechos, donde se le hizo del conocimiento del procedimiento a realizarse en su contra dándosele lectura del Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal …se procedió a notificar vía telefónica a la Dra. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas… Para su posterior remisión a su despacho. Una vez en las Instalaciones de esta unidad, se les facilito a los ciudadanos detenidos un móvil celular Propiedad del SM/1. I.S.P., asignado con el número 0418-9605189, para que se comunicaran con sus familiares e igualmente se le brindo hidratación y alimentación durante su permanencia en esta unidad. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos: J.A.P.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.083.742, Cddno: M.L.J.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.854, hasta el Centro Médico Pdvsa Tía Juana, donde se le practico examen corporal, a fin de determinar que mencionados ciudadanos al momento de la detención no fueron objetos de maltratos físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Se deja constancia que las Reseñas Fotográficas fueron Captadas Mediante Cámara Integrada del Móvil Celular, Marca Samsung, Modelo GT-I9300, Serial; I9300GSMH. Código IMEI; 355847/05/587592/1. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman los presentes…" (Resaltado de la Sala).

    Sobre la base de los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso, el Ministerio Público consideró que debía calificarlos de manera provisional en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artìculo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para la audiencia oral de presentación de imputados, pero el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas consideró que debían calificarse en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Sala considera oportuno citar las referidas normas:

    Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

    A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

    Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa el veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

    Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

    Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

    1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

    2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

    3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

    4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

    5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

    6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

    7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

    8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

    9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

    10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

    11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

    12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

    13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

    14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

    15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

    16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    (Resaltado de esta Sala).

    Ahora bien, considera este Tribunal ad quem, que si bien es cierto la Resolución N° 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2013, acordó que a partir del día 01 de noviembre de 2013, las causas que cursaban, para el caso de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionadas a la presunta comisión de ilícitos económicos, como la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando por Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley, para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones, específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, serían competencia del Tribunal Segundo con competencia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal, el cual conocería y resolvería todo lo referente a éstos ilícitos económicos, no es menos cierto, que en el presente caso, los hechos que constan en el ACTA POLICIAL arriba citada, hacen procedente la calificación jurídica dada por el Ministerio Pùblico, de manera provisional, en los delitos TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artìculo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, respectivamente y no en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales no están incluidos como ilícitos económicos, destacando que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 34 establece lo que se entiende por recursos o materiales estratégicos, dejando establecido que constituyen los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, evidenciando este Órgano Colegiado del acta policial, siendo identificada como aceite antidesgaste, el cual es un recurso que produce la Empresa PDVSA.

    De acuerdo a los hechos antes verificados por esta Sala, estas Jurisdicentes consideran que la calificación jurídica dada a los hechos se adecua a la estimada por el Ministerio Pùblico, debido a que se trató de un procedimiento dentro de PDVSA, específicamente en las Instalaciones del Muelle Denominado S.B. "Antiguo Empresa Terminales Maracaibo", ubicado en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde fue detectado a la salida en la Puerta Principal de mencionadas instalaciones, un vehículo Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser TE, Placas NAS-60A, Color Blanco, Año 2005, propiedad de la empresa “Suelo Petrol”, conducido por el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742 (Militar en situación de retiro), en compañía de un ayudante, ciudadano M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 (Militar en Servicio Activo con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana), el cual al ser inspeccionado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que el interior del vehículo en la parte trasera del área interna, se encontraban dos (02) contenedores de metal (Pipas), de color Blanco y Amarillo, con una capacidad de almacenaje de 208,21 Litros, contentivas en su interior de Aceite Antidesgaste para Sistemas Hidráulicos de Alta Presión, Clase Hidrovenoco S ISO 68, Marca Venoco, por lo que les solicitaron el “Pase de Salida de Materiales”, manifestando no poseerla, motivo por el cual fueron aprehendidos, ya que tal producto es considerado como un derivado del petróleo (recurso no renovable), utilizado en los procesos productivos del país, entre otros, por ello para esta Sala, está en este caso, considerado como parte de los materiales estratégicos del Estado (PDVSA).

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que corresponden son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA; por lo que las causas por procesos penales en los cuales el Ministerio Público califique jurídicamente en tales tipos penales, tienen la competencia para conocer, tanto el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas como el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dado que el principio de competencia.

    Por ello, tomando en cuenta que la competencia puede ser definida como aquella medida de actuación que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece:

    Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    Por lo que la competencia debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del Poder Público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho; aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

    Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

    .

    Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

    En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

    En este mismo sentido, en relación a la competencia el catedrático J.L.G.C., en el Libro “Derecho Jurisdiccional I. Parte General”, ha referido que:

    …conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.

    (Omisis…)

    …es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.

    (Resaltado de esta Sala).

    Por lo que efectuado como ha sido el presente análisis de la resolución emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se observa que el mismo, estableció los motivos por los cuales consideró que los hechos se ajustaban a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual comparte esta Sala, ya que además, dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

    En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    … toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

    , lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

    Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

    … Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

    . (Resaltado de esta Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:

    “...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. “

    Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: J.A.L. y L.V.A.P.) en la que indicó lo siguiente:

    "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.“

    Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para conocer del proceso penal, con respecto a los ciudadanos M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 y J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, por ser este tribunal el competente y que previno en el conocimiento del referido asunto, ya que ambos tribunales son competentes por la materia, a los fines que se realicen los actos que correspondan, de manera inmediata, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, para conocer del proceso penal, con respecto a los ciudadanos M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 y J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artìculo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, a los fines que se realicen los actos que correspondan, por haber prevenido en el conocimiento del asunto de manera inmediata, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto principal No. VP02-X-2014-000074 al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del proceso penal, con respecto a los ciudadanos M.L.J.V., titular de la cédula de Identidad N° V-12.904.854 y J.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.742, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO, previsto y sancionado en el artìculo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, a los fines que se realicen los actos que correspondan, de manera inmediata, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 456-14 de la causa N° VP02-X-2014-000074.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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