Decisión nº 076-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-007317

ASUNTO : VP02-R-2013-000844

DECISIÓN N° 076-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho M.G.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.470, en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., la cual fue interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión N° 320-2013, dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Cuerpo Colegiado, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio F.U., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y., y por el profesional del derecho M.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., confirmando la decisión dictada en fecha 05-08-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

En fecha 14 de enero de 2015, la Jueza Profesional J.F.G., se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2015, la Jueza Profesional S.C.D.P., dictó decisión N° 015-15, mediante la cual declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada por la Doctora J.F.G..

En fecha 19 de enero de 2015, se remitió la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez para integrar la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental.

En fecha 06 de marzo de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, recibió cuaderno de inhibición y oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que resultó insaculada la Jueza D.N.R., para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 06 de marzo de 2015, la Jueza Profesional D.N.R., aceptó la designación para integrar la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de manera Accidental, a los fines de conocer y decidir el asunto N° VP02-R-2013-000844, conjuntamente con los Jueces S.C.D.P. y J.L.L..

En fecha 10 de marzo de 2015, mediante decisión 065-15, la Sala realizó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actúa con el carácter de defensor privado de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., y J.A.M.Y., en contra de la decisión Nº 1323-13 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, en la causa N° 2C-19.415-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso interpuesto por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, actúa con el carácter de defensor privado de la acusada M.H.D.G., declarando INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el aparte de su escrito denominado como “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los recursos de apelación interpuestos, al haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 11 de marzo de 2015, en virtud de la aprobación del período vacacional de la Doctora S.C.D.P., se reasignó la ponencia del presente asunto al Juez Profesional J.L.L. y se designó a la Jueza L.M.G.C. como Presidenta de esta Sala Accidental, quien en este misma fecha se incorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales; en tal sentido quedó constituida la Alzada de la manera siguiente Dra. L.M.G.C. (Presidenta), D.N.R. y J.L.L. (Ponente).

Por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, esta Sala de Alzada pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR F.U.

El abogado en ejercicio F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y., procedió a interponer el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

En el aparte del escrito denominado “PLANTEAMIENTO DEL RECURSO”, señaló quien apela como “PRIMER” punto, que en fecha 05/08/2013, se realizó la audiencia preliminar en el proceso seguido a sus defendidos, A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 320 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando que su persona denunció como Punto Previo, irregularidades de la investigación fiscal, vicios de la acusación fiscal, indicando que fueron opuestas excepciones, por ser la audiencia preliminar la oportunidad procesal para denunciarlo, y que en dicha audiencia, la Juzgadora en cuanto al Punto Previo planteado, no se pronunció debidamente sobre las irregularidades de la investigación fiscal, las cuales fueron denunciadas en el escrito de descargo y ratificadas en forma oral durante el desarrollo de la audiencia, sino que en su lugar, dejó constancia exclusivamente, que no constaba en actas que la defensa solicitara la rueda de reconocimiento de imputados, y que ante la negativa del Ministerio Público en la práctica de diligencias de investigación, debió dirigirse ante el Juzgado de Control y solicitar el control judicial, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó el representante de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y., que no le asiste la razón a la Juzgadora ya que el argumento esgrimido por ésta, no fue planteado por la defensa, pues sí presentó en forma escrita en fecha 17/04/2013, la solicitud de rueda de reconocimiento de imputados, con base en lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, a los fines de producir prueba y descartar autoría y/o participación, toda vez que el testigo principal de los hechos, que dieron origen a este proceso, ciudadano R.J.M., le atribuyó la ejecución del hecho punible donde fue plagiado su hijo R.D.J.P., a dos (2) hombres y no a cuatro (4) personas, que incluían a tres (3) mujeres, siendo que la Juzgadora nunca se pronunció en el término de ley sobre la referida solicitud, incurriendo en omisión de pronunciamiento, y tal conducta omisiva vulneró la obligación de decidir que tienen los Jueces y que conlleva a denegación de justicia y violó la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación de sus defendidos, impidiéndoles producir pruebas.

Refirió el recurrente, en el “SEGUNDO” punto del escrito recursivo, que en el presente caso, la violación continuó por cuanto la Juzgadora tampoco se pronunció sobre los vicios denunciados de la acusación fiscal, que fueron explicados en detalle en el escrito de descargo.

En el “TERCERO” particular denunció el profesional del derecho, que la Juzgadora no se pronunció debidamente acerca de la solicitud de sobreseimiento, indicada en el Capítulo I del escrito de descargo, el cual explicó en detalle en su contenido.

Manifestó como “CUARTA” denuncia el apelante, que la Juzgadora resolvió la excepción planteada en el Capítulo II del escrito de descargo, sobre la base de argumentos distintos a los planteados en el mismo, pues ésta se refirió a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al considerar que el Ministerio Público, sustentó la acusación en la indefensión de sus defendidos.

Esgrimió el profesional del derecho en el “QUINTO” punto de su recurso, que la Juzgadora no se pronunció acerca de la oposición a las pruebas del Ministerio Público, que aparecen señaladas en el escrito de descargo, testimoniales y documentales, por ser éstas inútiles e impertinentes y además por considerar en su criterio, que las actas de entrevistas atentan contra el principio de inmediación, ya que se sustituye la oralidad por la escritura, siendo que por el contrario, fueron admitidas.

En el “SEXTO” particular, planteó la defensa privada que tampoco la Juzgadora se pronunció debidamente sobre su argumento, referido a la desestimación de las imputaciones del delito de Secuestro en grado de Cooperador inmediato, por cuanto el hecho atribuido se contrapone a lo señalado por el testigo presencial de los hechos, ciudadano R.D.J.M., quien le atribuyó la autoría del hecho a dos hombres y no a cuatro personas, entre ellas tres (3) mujeres, puntualizando que con relación al delito de Asociación para Delinquir, no se daban los presupuestos de hecho contenidos en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que tal conducta no se adecua en el artículo 37 referido, puesto que se trataba de una reunión familiar, no una asociación que se reúne con fines de cometer delitos y por otro lado, no fue colectado ninguna evidencia en la fase de investigación, que los relacionara o vinculara con los autores o partícipes de los hechos que dieron origen al presente proceso, siendo que el alegato Fiscal en relación a este punto nunca fue investigado, es decir, que lo relacionado con el ciudadano A.G.A.C., quien según la Representación Fiscal usurpaba la identidad del ciudadano J.L.M.D., así como que sus defendidos tenían conocimiento de tal situación y mantenían contacto directo con él, siendo que esa circunstancia los vinculaba con el delito de Secuestro en contra del ciudadano R.D.J.P..

Expresó el recurrente, que en relación con el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, solicitó la desestimación de dicho delito, por cuanto para que se configure ese delito debe realizarse ante un órgano jurisdiccional (Juez) y en el presente caso, sus representados rindieron declaración, como medio de defensa por ante este Tribunal, en fecha 04/04/2013 y no consta en actas que de sus dichos surgieran falsedades, pues la Juzgadora no dictó decisión que así lo declarase, lo que en su criterio hacía improcedente se admitiera tal calificación, como lo consideró la Representación Fiscal y el Tribunal, incurriendo en omisión de pronunciamiento y vulnerando tal conducta omisiva, la obligación de decidir que tienen los Jueces y que conlleva a una denegación de justicia y viola la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación de sus defendidos, impidiéndoles producir pruebas.

Finalmente, refirió el representante de los acusados, que apela de la decisión dictada por cuanto en su criterio la Juzgadora omitió pronunciarse debidamente de sus solicitudes, incurriendo en denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación de decidir, lesionando con ello los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y causando un gravamen irreparable, que se traduce en violación flagrante del derecho a la tutela judicial y efectiva, del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la legalidad, al principio de igualdad de partes, previstos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir la acusación fiscal omitiendo pronunciarse debidamente de las solicitudes efectuadas por la defensa, requiriendo como única forma de reparar el agravio causado, el otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las que considere la Corte de Apelaciones imponer, al considerar que de la investigación, no surgieron elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, pues la Representación Fiscal ocultó los datos exculpatorios que arrojó la investigación, al no indicarlos en el escrito acusatorio, a lo cual está obligado por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose sus representados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y su persona se compromete, a hacerlos comparecer a los actos a los cuales sean convocados.

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO M.S.E.

El profesional del derecho M.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., interpuso su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

En el aparte del recurso denominado “DE LA SINOPSIS DE LOS HECHOS Y ACTOS PROCESALES” señaló la defensa privada de la ciudadana M.H.D.G., que conforme a los hechos narrados en el escrito acusatorio, el día martes 29/01/2013 aproximadamente a las 6:45 de la tarde, los ciudadanos R.D.J.P. y su padre R.D.J.M., se retiraban de la venta de repuestos automotrices REPRESENTACIONES IMDI, ubicada en el Municipio San Francisco, hacia su residencia ubicada en la Urbanización Monte Bello de Maracaibo, y al llegar a su casa el señor R.D.J.M. quien conducía, procede a abrir el portón a control remoto, y al estacionar el carro, observó un vehículo en la parte trasera que estaba muy pegado, por lo que al momento de intentar cerrar el portón, este no se activó, viendo para donde estaba su hijo R.J.P., observando a un hombre con una pistola, que le dice apague el carro, el hombre baja a su hijo a empujones, y el padre al intentar bajarse, se percata de la presencia de otro individuo que lo apunta con un arma larga, él se bajó del carro y ve el modelo del automóvil en el cual se llevaban a su hijo, siendo este un C.O., A.E..

Expuso el apelante, que al iniciarse la investigación penal, supervisada por el Ministerio Público y auxiliada con la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro, se estableció que uno de los líderes de la banda que activa la ejecución de este hecho punible, usurpa la identidad de un ciudadano fallecido de nombre J.L.M.D., quien muriera en un accidente en fecha 17 de septiembre de 1992, según acta de defunción N° 38 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M., quien era hijo de los ciudadanos A.D.D.M. y J.M., hermano de L.M.D. y al mismo tiempo, sobrino de M.D., siendo el caso, que dicha identidad estaba siendo usurpada, por el ciudadano A.G. O A.C., (destacando que el Ministerio Publico luego de varios meses de investigación, aún no conoce la identidad de éste sujeto, ni ha librado orden de aprehensión en su contra), quienes según los testimonios rendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera voluntaria manifiestan no conocerlo, que en el caso de la ciudadana M.D., señala haber tenido una relación de noviazgo de aproximadamente 6 meses en el año 2010, y no mantener comunicación en los actuales momentos con él, indicando la Fiscalía del Ministerio Público, que derivado del análisis telefónico efectuado a los números que se le atribuyen al autor material del delito de Secuestro, existía comunicación constante con el número 0426-934-1604, siendo la ciudadana A.D. la titular del mismo, pero sólo estableciendo respecto a este análisis, que la acusada M.D. registra el número 0424-669-5795 como "TT", por lo cual, entre los elementos de convicción en los que se señala, una contaminación de más de 200 llamadas efectuadas, antes, durante y después del cautiverio del ciudadano R.D.J.P., por parte del autor material, resulta evidente, que no se encuentra el número de su patrocinada (M.D. ) en esa relación, como uno de los teléfonos con el cual mantenía comunicación constante A.G. o A.C..

Manifestó el recurrente que, dado que la responsabilidad penal es personalísima, como una garantía al derecho a la libertad personal y por ello antes de presentar una acusación contra algún justiciable, debe primero efectuarse la individualización del mismo, por lo que considera que no debió el Ministerio Público, en base a una evidente relación personal derivaba de un noviazgo, presumir que una persona, en este caso la ciudadana M.D., coadyuvó de manera activa, para mantener en secreto el cautiverio del secuestrado R.J.P., además de señalarla como intermediaria de las comunicaciones telefónicas, sin presentar ni una sola llamada del teléfono de aquella, con otros miembros de la banda delictiva como se afirmó, siendo lo más grave, el hecho que el tribunal a quo convalidó esos señalamientos infundados. Alegó seguidamente que resultó más que evidente, que la acusación presentada por el Ministerio Publico, no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada M.H.D., toda vez que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se le privó de su libertad y en las cuales, presuntamente se mantuvo en cautiverio al ciudadano R.J.P., no se hace mención, de ninguna forma de participación, acto de presencia o comunicación, de la referida ciudadana relacionada con el secuestro o sus partícipes, sino que está todo basado en una relación sentimental del año 2010, una usurpación de identidad que en nada tiene que ver, así como una relación de más de 200 llamadas, a casa de sus familiares, pero no dirigidas, hacia donde efectivamente ella tiene su residencia; del mismo modo argumentó que los elementos de convicción, que motivaron el escrito acusatorio, carecen de veracidad al no poseer pruebas concluyentes, que efectivamente demuestren las aseveraciones del Ministerio Público, siendo ésta una acusación en la cual predominan las presunciones, considerando que ninguno de ellos, ofrece presunción de certeza de los tipos penales, que se le atribuyen a su defendida M.D..

Para reforzar sus alegatos, la defensa privada de la ciudadana M.H.D.G., citó un extracto del contenido del escrito de nulidad y excepciones, que interpusiera ante la Jueza en Funciones de Control, para seguidamente referir que de igual forma, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, letra "c" del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo desarrolló suficientemente en el escrito de excepciones y que da por reproducido.

Luego de citar lo acontecido en la decisión recurrida, el profesional del derecho, pasó a indicar en el aparte del recurso denominado como “DEL DERECHO APLICABLE” específicamente en el aparte denominado como “a. En cuanto a la Admisión de la Pruebas Ilícitas.” que conforme a los hechos planteados, señala que en la audiencia preliminar solicitó se declara la inadmisibilidad, de la prueba testimonial 7ma, adjunta al folio 789 de la presente causa, así como la documental 7ma, adjunta al folio 810 de la misma, que guardan relación con el elemento de convicción N° 50 de la acusación, en el cual se evidencia la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido realizada al teléfono de la ciudadana M.D., siendo que con dichos elementos probatorios se pretende incriminar a su representada, alegando que mantenía comunicación constante, con el perpetrador del delito de Secuestro, identificado como J.M.D. o A.G., cuando de la simple revisión de dicho elemento probatorio, se puede determinar que la única llamada, que aparece reflejada en la Experticia de Vaciado realizada, desde el teléfono de su representada al número telefónico del presunto autor del secuestro, fue realizada a las 11:55 PM del día 04/03/2013, fecha en la cual, la ciudadana M.D. fue despojada de su equipo celular horas antes, razón por la cual considera que se está en presencia de un elemento probatorio, que no debió ser admitido por ilegal, y mas aún, cuando éste ha sido traído al proceso como elemento de convicción fundamental para acusarla, citando para ilustrar sus argumentos, un extracto de la sentencia de fecha 23/11/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha ratificado la posibilidad que se recurra, cuando una prueba haya sido admitida en la audiencia preliminar y que las mismas hayan sido obtenidas ilícitamente, así como la dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 728, de fecha 25/04/2007 para pasar a referir que, de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal de Control, no hizo un análisis mínimo de los medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público, ni se pronunció de manera fundada acerca de su admisión, omitiendo de ese mismo modo el señalamiento que esta defensa técnica hizo en cuanto a las pruebas ilícitas mencionadas, siendo ello una obligación por parte del Juez de Control que fue obviada, en contravención con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada al debido proceso, para finalmente concluir que es facultad del Juez de Control, poder verificar la procedencia y la legalidad en la obtención de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo y a pesar de haberlo reiterado en la audiencia preliminar, acerca de la ilicitud de los medios probatorios supra mencionados, el Tribunal decidió admitir, sin reparo ni fundamento alguno tales órganos de prueba, sin pronunciarse en relación a lo denunciado, todo ello en detrimento del debido proceso, que debe ser respetado y garantizado en todo momento a favor de los justiciables, por lo cual considera que la admisión de la totalidad de las pruebas por parte del Juzgado a quo, es contraria a derecho, específicamente en relación a los medios probatorios denunciados como ilícitos, razón por la cual solicitan la nulidad de dicho fallo y así pide que se declare en la definitiva.

En el aparte denominado como “B. En cuanto a la Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Planteada” denunció quien apela, que el Tribunal de Control es plenamente competente para declarar la nulidad de cualquier acto viciado del proceso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue en base a ello que interpuso en el escrito de excepciones y la solicitud de nulidad, basado en la Sentencia N° 0582 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 01-0251 de fecha 10/07/2001, citando el contenido de los artículos 25 eiusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para referir que una vez estudiados los hechos expuestos en la acusación fiscal y con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 eiusdem, solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, por la violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en que existe violación de tales garantías y derechos constitucionalmente, toda vez que, al revisar exhaustivamente el contenido de los hechos en los cuales se fundamentan el escrito acusatorio, con el cual se pretende enjuiciar a una ciudadana inocente, que actualmente se encuentra privada de su libertad, a pesar de haber demostrado su intención de someterse al proceso, lo cual se evidencia por su comparecencia y apoyo a los órganos de investigación penal, al momento de requerirles información sobre el presunto autor material del delito de Secuestro.

Argumentó seguidamente, el representante de la ciudadana M.D., que el escrito acusatorio no encuentra asidero jurídico alguno, tal y como se pudo observar en la relación "clara, precisa y circunstanciada" de los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada, por cuanto señalan a la citada ciudadana M.D. como COAUTORA, en el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, COOPERADORA INMEDIATA en el delito de Secuestro Agravado, y por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo tal acusación evidentemente temeraria, no pudiendo en ningún momento determinar de forma precisa y detallada la acción o acciones, que llevara a cabo así como la relación de causalidad con el hecho investigado, siendo esto violatorio a las garantías de presunción de inocencia, estado de libertad y debido proceso.

Para reforzar sus argumentos, el abogado defensor pasó a citar un extracto del capítulo donde se establece el precepto aplicable de la acusación fiscal, específicamente la pagina 50 y siguientes, señalando lo afirmado irreflexiva e infundadamente por la Representación Fiscal, para luego afirmar que se acusa a la ciudadana M.D., por presuntamente mantener contacto permanente, con el supuesto autor material del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P., cuando de la relación de llamadas realizadas por la misma, únicamente se observa una llamada efectuada al teléfono perteneciente al presunto ejecutor del delito de secuestro, en fecha 04/03/2013, fecha en la cual la misma rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de "testigo", toda vez que el día 01/03/2013, había sido decretada una orden de allanamiento por parte del Tribunal Décimo Tercero de Control, por lo cual, ya habiendo sido practicada en su contra un acto de procedimiento, se considera imputada ante el funcionario E.T., adscrito a la División Nacional Contra El Secuestro y la Extorsión, según consta en el folio 578 de la investigación, siéndole retenido su teléfono celular Marca VTELCA, Modelo S265, Color Rojo con Blanco, Serial MEID (DEC) 270113181100728628, con batería original de color negro, según la Planilla de Registro de Cadena de Custodia 0325-13 y de la Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-0735, suscrita por el Experto Profesional J.J., realizada al mismo equipo telefónico señalado con anterioridad, (folio 758 y ss) de fecha 05/03/2013, donde se evidencia que dicha llamada fue efectuada, a las 11:55:17 PM del día 04/03/2013, de todo lo cual se desprende que en dicho momento, su defendida no tenia dicho teléfono móvil en su poder, por tanto, considera que mal puede señalar el Ministerio Público que la ciudadana M.D., mantuvo permanente contacto con el denominado J.M., A.G. o A.C., si de dicho vaciado no se desprende tal afirmación, aunado a que no se determinó en la investigación a ciencia cierta, el titular del teléfono utilizado, por el presunto autor material del secuestro.

Estimó la defensa, que ante la falta de elementos de convicción, no existen indicios suficientes de culpabilidad o de participación en el hecho punible investigado, siendo esto violatorio a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, que le asisten a su defendida en todo grado y estado del p.p.; precisando de la misma manera, que la Fiscalía insiste que su defendida incurrió en Falsa Atestación ante Funcionario Público, por cuanto declaró desconocer al ciudadano J.L.M.D. O A.G., pero en efecto ella lo conoció bajo otra identidad, pues se hacía llamar A.C., rindiendo en la entrevista de fecha 04 de Marzo de 2013 por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su división contra el Secuestro y la Extorsión, que fue en otra oportunidad, en el 2010 cuando se enteró de dicha identidad alternativa.

El representante de la acusada, indicó que no cabe duda que de acuerdo a los planteamientos establecidos en su escrito, el Ministerio Público incurrió en una ilogicidad y contradicción sumamente grave, pues como consecuencia de ello, se cercenó el derecho humano más importante, después de la vida como lo es la libertad de la ciudadana M.D., sólo por el hecho que tener UNA LLAMADA, que la relaciona presuntamente con el autor del delito de Secuestro, enfatizando que había mantenido comunicación permanente, únicamente pudiendo demostrar la existencia de esa llamada telefónica, la cual afirma que no fue, ni pudo haber sido realizada por ella, por cuanto ya no tenía el teléfono en su poder, de acuerdo al acta de registro de cadena de custodia N° 0325-13, relacionada al caso K-13-0135-00743; aunado a que no se determina de forma clara, precisa y circunstanciada la participación de la misma en los hechos por los cuales se le acusa, lo cual es un requisito esencial para que dicho acto conclusivo fuese admitido por el Tribunal de Control, en perjuicio al derecho a la defensa de la acusada, quien hasta la actualidad no sabe a ciencia cierta, cual es su participación en los hechos que la Representación Fiscal, pretende atribuirle, sin embargo, le atribuyen el carácter de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de SECUESTRO; por tanto enfatiza que, de la simple lectura del escrito acusatorio presentado, no se determina la conducta concreta asumida por la referida acusada, que encuadre en la cualidad de COOPERADORA INMEDIATA del hecho punible, por lo que, en su criterio no se puede evidenciar que haya tenido participación alguna en el delito de SECUESTRO imputado, en concurrencia con el sujeto activo del mismo, A.G. o J.M.D..

Consideró, quien ejerce el recurso interpuesto, que no obstante lo denunciado, el Tribunal de Control debió a través del ejercicio del control constitucional de las actividades realizadas por las partes, asegurar el fiel cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales a lo largo de todo el p.p., velando para que en los actos procesales no existiesen irregularidades en perjuicio de los imputados, empero lo anterior, admitió totalmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pasando a señalar los argumentos que expusiera en la solicitud de nulidad planteada, para seguidamente señalar que bajo la excusa, de no entrar a conocer cuestiones de fondo, la recurrida procedió a negar la solicitud efectuada, en perjuicio del derecho a que su representada se le presuma inocente, y en todo caso, sea juzgada en libertad, admitiendo la acusación sin siquiera contar con los elementos fundamentales de la misma, en lo que respecta a la ciudadana M.D.; pasando a citar un extracto de la sentencia N° 452, de fecha 24/03/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Afirmó el apelante, que el Tribunal Segundo de Control debió a.m.e. acto conclusivo presentado y no limitarse a indicar que se están haciendo planteamientos propios del juicio oral y publico; citando un extracto de las sentencias 1500/2006, de fecha 03/08/2.006, 2679, de fecha 19/12/2003, 965, de fecha 15/10/2010 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar sus alegatos, solicitando como consecuencia de ello, la nulidad de la audiencia preliminar, así como todos los actos realizados en contravención de las garantías constitucionales supra referidas.

Finalmente en el aparte denominado “V. PETITORIO”, solicitó el recurrente, sea declarada con lugar la apelación, se ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana M.D., o en su defecto ordene la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de los justiciables.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El abogado E.A.R.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, procedió a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público que la recurrida deviene de la celebración de la audiencia preliminar, donde para la admisión de la acusación fiscal, es necesario el análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera taxativa, los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a los fines que una vez sea revisado, pueda ser admitido por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, ordenando por el contrario su subsanación, o en el peor de los casos para la Representación Fiscal, su inadmisión parcial o totalmente, según el caso.

El Representante Fiscal procedió a transcribir extractos de la sentencia N° 1156 de fecha 22/06/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, así como de la decisión N° 469 de fecha 03/08/07, emanada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, para luego esgrimir, que el Juez de garantías debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esa etapa, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados, todo lo cual debe ser pronunciado al término de la audiencia preliminar, citando en tal sentido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo el Representante Fiscal que una vez revisado el fallo impugnado, se evidencia que la Jueza de Instancia no anuló la acusación, al considerar que cumplía los requisitos de ley, y al declarar sin lugar todas las excepciones expuestas por la defensa, estima que tal actuación se encuentra en armonía con la justicia expedita que se debe garantizar, toda vez que al admitir el escrito fiscal, con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, que deben ser objeto del contradictorio, resulta ser la fase procesal en la cual corresponde su análisis de fondo, en virtud de lo cual, no entiende el Ministerio Público, las pretensiones de la defensa técnica, quienes alegan que le fueron violentados los derechos a sus patrocinados, hasta el punto de efectuar denuncias inciertas e infundadas, como es el hecho que la Fiscalía no contestó las excepciones y el Tribunal igualmente no las revisó ni resolvió; cuando de la simple lectura del acta que contiene lo sucedido en la celebración de la audiencia preliminar, se desprende la exposición de la Representación Fiscal, a los efectos de oponerse a las excepciones de la defensa, plasmando en tal sentido una cita textual de su exposición.

Alegó el Ministerio Público, que se evidencia en el fallo apelado, la improcedencia de las denuncias efectuadas por las defensas técnicas, toda vez que la Jurisdicente, motivó de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por resultar inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como también enfatizó en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de quien contesta, la actuación de la Juzgadora se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha plasmado en reiterados criterios jurisprudenciales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando además que el fallo impugnado, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, igualmente resulta improcedente el alegato sobre los vicios de inmotivación en la misma, que fueran esgrimidos por los recurrentes, y así solicita que sea declarado.

Enfatizó la Representación Fiscal, que a su juicio, las defensas pretenden con sus argumentos, que se revoque una decisión judicial que fue tomada con pleno cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo que la administración de justicia le otorgue a sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, obviando que la medida que hoy pesa sobre los mismos, resulta proporcional al daño causado a la víctima y a la sociedad, por la comisión de los delitos atribuidos, los cuales hasta la fecha no han variado, las circunstancias que motivaron la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control, en el acto de presentación de imputados, precalificación ésta que igualmente la Instancia admitió en el auto de apertura a juicio.

Concluyó la Representación Fiscal señalando que las denuncias planteadas por los representantes de los acusados, no tienen asidero jurídico y más aún, cuando sus defendidos se encuentran imputados como responsables de la presunta comisión de hechos punibles que Código Orgánico Procesal Penal establece que deben ser procesados, privados preventivamente de su libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos imputados, conforme al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y. y el segundo por el abogado M.S., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la recurrida, por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como los particulares declarados admisibles, contenidos en los recursos de apelación interpuestos, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente, en primer lugar, dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos ALCIDA M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y., los cuales giran en torno a la omisión de pronunciamiento, en la que en su criterio, incurrió la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar, en relación a los planteamientos que efectuó tanto de manera oral como en el escrito de descargo.

Así se tiene, que en el primer punto contenido en el escrito recursivo, esgrimió el recurrente que como punto previo denunció irregularidades en la investigación fiscal, vicios de la acusación y opuso excepciones, no obstante, la Jueza de Control no se pronunció, en su lugar, dejó establecido únicamente que no constaba en actas que la defensa había solicitado la rueda de reconocimiento de imputados y que ante la negativa del Ministerio Público en la práctica de diligencias de investigación, debió concurrir ante el Juzgado de Instancia y solicitar el control judicial; estimando que tal conducta omisiva vulneró la obligación de decidir que tienen los Jueces, y tal situación conlleva a la denegación de justicia, y a la transgresión del derecho a la defensa.

En el segundo particular del recurso de apelación, afirmó el representante de los acusados, que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre los vicios de la acusación fiscal que fueron denunciados y explicados con detalles en el escrito de descargo.

En el tercer motivo de apelación, denunció el recurrente, que la Juzgadora no se pronunció debidamente sobre la solicitud de sobreseimiento, planteada en el escrito de descargo.

En el cuarto punto, manifestó el abogado defensor, que la Jueza resolvió la excepción planteada en el capítulo II del escrito de descargo, sobre la base de argumentos distintos a los esbozados en el mencionado escrito, pues se refirió a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

En el quinto particular, expuso el apelante, que la Jueza a quo, no se pronunció sobre la oposición a las pruebas del Ministerio Público, que aparecen señaladas en el escrito de descargo, testimoniales y documentales, por ser éstas inútiles e impertinentes y por atentar las actas de entrevista contra el principio de inmediación, por sustituir la oralidad por la escritura.

En el sexto motivo, refirió quien recurre, que la Jueza de Control no se pronunció debidamente sobre la desestimación de las imputaciones de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, luego del análisis de los motivos de impugnación, que todos atacan la omisión de pronunciamiento en la que estima el recurrente incurrió la Juzgadora de Instancia, al no resolver sus planteamientos expuestos tanto en el escrito de descargo como el acto de audiencia preliminar, por tanto, quienes aquí deciden estiman propicio resolver de manera conjunta tales particulares, de la manera siguiente:

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio traer a colación lo expuesto por la defensa de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M., en el acto de audiencia preliminar:

…Siendo la audiencia preliminar, la oportunidad procesal idónea para que las partes, denuncien las irregularidades de la Investigación Fiscal (sic), vicios de la acusación y oponer excepciones entre otras, corresponde a este Tribunal, velar por la regularidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la defensa denuncia en este acto las irregularidades cometidas por la Fiscal Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interrumpió inexplicablemente la investigación, al presentar un acto conclusivo de manera anticipada, es decir, mis defendidos fueron privados de libertad el día 07 de Marzo de 2013, venciéndose el lapso previsto en el ley en fecha 22 de Abril de 2013, presentando el Ministerio Público, su acusación en fecha sábado 20 de Abril de 2013, impidiéndole de esta forma analizar y evaluar la totalidad de las actas de investigación pertinentes y necesarias, para dictar su acto conclusivo entre ellas las que le fueron remitidas a su requerimiento por el órgano investigador (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 05 de Abril de 2013, constante de 43 folios útiles, y que contienen pruebas exculpatorias, de las cuales la defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal en sede judicial, pruebas estas que no constituyen pruebas nuevas porque constan en la investigación, lo que se traduce en que el Ministerio Público, oculto (sic) pruebas que exculpan a mis defendidos, con el único propósito de incriminarlos, y que se mantenga la privación de sus libertades, causando indefensión, lo que trajo como consecuencia que mis defendidos no pudieran contestar eficazmente los hechos imputados, pues estos eran desconocidos para ellos, y no pueden declarar sobre lo que desconocen, es ambiguo o no consta en la acusación fiscal, violentándose de esta manera su derecho hacer oídos, este derecho de ser oídos es parte fundamental al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para probar los vicios denunciados de la fase de investigación debe analizarse el escrito acusatorio y las actas de investigación que constan agregadas a las actas, específicamente las remitidas al Ministerio Publico, en fecha 05 de Abril de 2013, que hacen procedente se declare AD INITIO, la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la investigación fiscal y de todos los actos consecutivos derivados de ellas, como el escrito acusatorio y la solicitud de mantenimiento de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179 ejusdem, por cuanto no puede ser utilizado el escrito acusatorio, para fundar una decisión judicial, por estar afectada de vicios procesales que lo despojan de validez, por haber sido redactado y consignado con franca violación del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso de que este Tribunal no comparte el criterio de la defensa denuncio vicio de la acusación Fiscal a saber la representación fiscal oculto (sic) pruebas exculpatorias que les fueron remitidas por el órgano investigador constante de 43 folios útiles contentiva de La recuperación de la Victima R.P., La ubicación del inmueble donde estuvo en cautiverio los objetos incautados en el inmueble allanado y la detención de varias personas que lo mantenían en cautiverio, las fijaciones fotográficas del inmueble, así como la entrevista que le fue tomada ala victima, la inspección ocular del sitio del suceso y el Registro de Cadena de custodia de evidencia que fueron incautada, pruebas estas que no arrojaron ningún elemento de convicción criminalístico que lo pudiera vincular con los hechos donde resulto secuestrado y mantenido en cautiverio el ciudadano R.J.P., ni elementos que los asociara con sus coautores, oculto (sic) estas evidencias en perjuicio a las que esta obligado a entregar por mandato expreso de la Ley, cabe destacar que siendo la vindicta pública quien dirige la investigación con el fin de lograr la autenticación de la verdad de los hechos que se le atribuye a determinada persona recabando todo los elementos de convicción tanto exculpatorio para proponer el Acto Conclusivo (sic) tal como lo establece el texto adjetivo penal donde aparece el objeto y alcance de esta fase articulo 262 y 263 respectivamente lo que no sucedió en el presente caso causando indefinición a mis defendidos que hacen procedente se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal ante la imposibilidad de saneamiento por cuanto la misma no puede fundamentar en la indefinición de los imputados, por lo que debe desestimarse la misma y en caso de que el Tribunal tampoco comparta este criterio la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado dentro del termino de Ley (sic) 18-04-2013 (sic) para que este Tribunal resuelva cada uno de los puntos planteados en dicho escrito que contienen los vicios denunciados y la excepción opuesta por la defensa ya que del análisis efectuado del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se observa que el mismo no cumple con los requisitos previsto en los numerales 2, 3 y del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no establece de manera clara, precisa y circunstanciada y en forma separada, cual de los hechos narrados y las conductas asumidas por los imputados, conllevo a la presunta comisión de los delitos, Cooperador (sic) en el delito de secuestro agravado, pues este hecho se lo atribuye el testigo presencial denunciante a dos hombres y no a cuatro, entre ellos tres mujeres, nada dice en relación con el delito de Coautores (sic) en el delito de Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos, por lo que no esta acreditado el supuesto N° 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al numeral tercero de la norma in comentó la Representación Fiscal no señala los fundamentos razonados de su acusación, para estimas (sic) que existen elementos que hacen posible el Juicio Oral y Público (sic), que harían posible un pronostico de condena y en relación con el numeral quinto, el orden publico promueve una serie de elementos probatorios de los cuales, si bien es cierto indica, su pertinencia y necesidad de los mismo, no se evidencia la presunta participación de mis defendidos en los delitos imputados en su contra es decir, que los elementos promovidos, no conllevan a una presunción razonada, de relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad penal de mis defendidos, y al no haberse ofrecido los medios probatorios tal como lo indica el imperativo legal del numeral quinto del escrito acusatorio, no puede ser utilizado para fundar una decisión judicial, por estar afectado de vicios procesales, que lo despojan de validez, por haber ocultado evidencia exculpatoria las cuales aparecen indicadas en el escrito de descargo, que deben ser analizadas por este Tribunal, causando indefensión, que hace procedente que se declare con lugar, la excepción expuesta por la defensa en forma oral y en el escrito de descargo, en consecuencia se desestime la acusación fiscal y se decrete la libertad inmediata de mis defendidos, para caso de que este Tribunal no comparta este criterio y en un eventual pase a Juicio (sic), ratifico cada uno de los medios probatorios testimoniales y documentales, aquí ofrecidos, y hago uso de la comunidad de pruebas. La defensa quiere destacar en relación con los delitos de Coautores (sic) en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, que el mismo no procede pues no existe decisión judicial que indique, que lo declarado por mis defendidos sea falso, y en relación con el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, se requiere la existencia permanente d una organización con objetivos delictivos que los miembros, de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica (extractó tomado de decisión N° 159-2013, de fecha 25.06.2013, de la corte de apelaciones, Sala N° 03 del Circuito Judicial del estado Zulia, aplicable al presente caso, por lo que debe desestimarse las imputaciones fiscales. Solicito copia simple. Es todo…

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Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de omisión de pronunciamiento:

“…Observa este Tribunal, que la Defensa de los imputados A.M.D.D.M. (sic), L.M. (sic) Y J.A.M. (sic) en relación al escrito de contestación interpuesta por la Defensa Privada ABG. F.U., ha interpuesto escrito de contestación de la acusación, interponiendo en su escrito la EXCEPCION (sic) establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente DECLARE INADMISIBLE LA ACUSACION (sic) y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y como consecuencia el cese inmediato de la medida de privación de libertad; es por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les fueron atribuidos a los acusados de autos en cuanto al modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de COAUTORES del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 2°, y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo estableció la defensa cuando solicita el Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, con lo cual la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al PUNTO PREVIO presentado por la defensa mediante la cual denuncia irregularidades en la Investigación, este tribunal actuando como Tribunal Constitucional y garante de todas y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, deja constancia que de actas no consta que la defensa solicitara Rueda de Reconocimiento de Individuos ante este Juzgado de Control, pues la defensa para ese momento no lo solicitó, pues si así hubiese sido, y ante la negativa u omisión del Ministerio Publico en la practica de dicha diligencia de investigación, debió la defensa concurrir ante este Juzgado de Control a solicitar el Control Judicial de las actuaciones, tal y como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo peticionado por la defensa y así dar cumplimiento con los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de autos, pues de actas se desprende que la defensa no concurrió ante este Juzgado de Control. Otro punto de la defensa en cuanto a que la acusación fue presentada antes del termino de los 45 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal para presentar el Ministerio Publico el acto conclusivo, hay que hacer notar que, es potestad del Ministerio Publico presentar su correspondiente acto conclusivo DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES y así lo establece de manera taxativa el Artículo 236 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico puede presentar el referido acto conclusivo dentro de ese periodo, siempre y cuando este considere que ha recabado todos los elementos necesarios a los fines de presentar el mismo, y así se realizó, pues se desprende que los ciudadanos imputados A.M.D.D.M. (sic), L.M. (sic) Y J.A.M. (sic), fueron puestos a disposición de este tribunal en fecha 07 de marzo de 2013, y el Acto Conclusivo, esto es, la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 20 de abril de 2013, venciéndose los 45 días que establece el Código el día 21 del presente mes y año, por lo que considera este Juzgado de Control que el mismo fue presentado en tiempo hábil y conforme a la ley, por lo que se observa que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, tal y como lo prevén los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo denuncia la defensa en el Punto Previo de su escrito. En cuanto a la segunda denuncia que realiza la defensa, cuando establece que los delitos de COAUTORES del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 2°, y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a los ciudadanos A.M.D.D.M. (sic), L.M. (sic) Y J.A.M. (sic) no pueden atribuírseles pues los cobija la presunción de inocencia y por violación a la Tutela Judicial efectiva y al Principio de Legalidad considera quien aquí decide que, este Juzgado de Control actuando como garante de todos los derechos y garantías constitucionales, ha velado por el total y fiel cumplimiento de las normas constitucionales y de procedimiento y así puede observarse de la investigación llevada en ese entonces por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y en cuanto a los puntos que plantea la defensa, en cuanto a los hechos que narra a los fines de desvirtuar la participación de sus defendidos y los delitos imputados, estos deben ser debatidos en el contradictorio pues esta prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal el entrar a valorar o desvirtuar declaraciones, actas y demás circunstancias que son propias del juicio oral y publico. En cuanto a la excepción planteada por la defensa relacionada con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que sus defendidos, ciudadanos imputados A.M.D.D.M. (sic), L.M. (sic) Y J.A.M. (sic), se encontraban en total estado de indefensión, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artíuclo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe acotar, que de actas se desprende que efectivamente los ciudadanos, hoy imputados A.M.D.D.M. (sic), L.M. (sic) Y J.A.M. (sic), fueron puestos a disposición de este tribunal en fecha 07 de marzo de 2013, toda vez que fuera emitida Orden de Aprehensión en contra de los mismos siendo debidamente acordada, siendo su aprehensión conforme a derecho y debidamente asistidos por los ABGS. M.R. Y G.G. (sic), y en esa misma fecha, mediante decisión No. 471-13, les fue decretado la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Posteriormente los defensores privados antes nombrados, solicitaron al tribunal el traslado de los mismos, a los fines de rendir declaración, siendo acordado el traslado de los mismos para el día 04-04-2013, y en presencia del Ministerio Publico, la defensa privada y el Tribunal rindieron declaración, por lo que el tribunal de manera diligente y preservando los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, tal y como lo establece el Artículo 127 numeral 12° en concordancia con el Artículo 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo cual, este Juzgado deja expresa constancia que los ciudadanos imputados A.M.D.D.M. (sic), L.M. (sic) Y J.A.M. (sic), siempre estuvieron asistidos por sus defensores, en este caso, la defensa recayó en la persona de los Abogados M.R. Y G.G. (sic), y posteriormente se observa que en fecha 04 de abril de 2013, fue juramentado ante este Juzgado de Control el ABG. F.U., una vez que fueran revocados los anteriores defensores, teniendo un lapso de aproximadamente 17 días por parte de la nueva defensa a concurrir al Ministerio Publico a la propuesta de las correspondientes diligencias de investigación que a bien tuviera dispuestas, por lo que se observa que en ningún momento los imputados de autos estuvieron desasistidos por parte de abogado alguno, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION (sic) establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción planteada por la defensa relacionada con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, de esta (sic) acta se observa como fue analizada el cumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación, tal y como lo establece el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la acusación se estableció de manera cierta la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados a los antes referidos ciudadanos, así como los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivaron, as (sic) como el ofrecimiento de los elementos de pruebas que se encuentran por reproducidos en el escrito acusatorio que cursa en la presente causa desde el folio (627 al 828) de la Pieza No. 3 de la causa signada con el No. 2C-19.415-13, considerando quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme a la ley, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION (sic) establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN (sic) DE LA ACUSACION (sic), al igual que, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numerales 2°, 3° y 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa ABG. F.U., en su escrito de contestación de la acusación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos, así como se acoge la defensa de los imputados al principio de Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. En cuanto a la oposición de los medios de prueba que hace la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las mismas fueron admitidas por este Juzgado de Control por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por lo que corresponderá a la defensa en el contradictorio oral desvirtuarlas y desecharlas ante el Juez de Juicio al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos la Libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de descargo presentado por el abogado en ejercicio F.U., así como de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones planteadas por las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar las excepciones y las planteamientos de la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…

(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar, que la Juzgadora dio respuesta al punto previo planteado por la defensa, haciendo énfasis en dejar establecido la inexistencia de irregularidades en la investigación, al aclarar el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, el cual en el caso bajo estudio, solo se interpuso un día antes del vencimiento de los 45 días que tiene el Fiscal para su presentación, situación que se encuentra enmarcada en la legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, que las diligencias de investigación que no le fueron practicadas al representante de los acusados por parte del Ministerio Público, fue producto de la no concurrencia del abogado defensor al Tribunal a solicitar el control judicial, no obstante, que contó con diecisiete (17) días para ello, que la rueda de reconocimiento no se efectuó por cuanto en actas no constaba su solicitud, y si bien el recurrente presentó anexo al escrito recursivo soporte del cual se evidencia que peticionó tal diligencia de investigación el día 17 de abril de 2013, ante la Oficina de Alguacilazgo, colige este Cuerpo Colegiado, que en virtud del sistema de distribución de correspondencia, el mismo llegó al Tribunal posterior a la presentación del acto conclusivo el 20-04-13, pues se desprende del sello húmedo estampado por el Tribunal, a la planilla de recepción y distribución, (folio 13 cuaderno de apelación), que tal solicitud fue recepcionada en fecha 22-04-13, ello es una vez finalizada la investigación, además no puede dejar de destacarse que el día 19 de abril es día festivo nacional, y si bien pudiera plantearse que hubo un desfase entre la fecha de solicitud de la rueda de reconocimiento y su recibo ante el Tribunal, constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso para la practica de tal diligencia de investigación, tomando en cuenta que fue presentado el acto conclusivo y que existen un cúmulo de elementos que lo respaldan y que será en el juicio oral y público donde se dilucidará la responsabilidad de los patrocinados del recurrente, puesto que de la lectura del escrito de solicitud de rueda de reconocimiento se desprende que el apelante pretendía con la misma desvirtuar la participación de sus patrocinados en los hechos objeto de la presente causa; adicionalmente, la Jueza de Control expresó los motivos por los cuales no estimaba ajustado a derecho el dictamen de un sobreseimiento, resolvió las excepciones, así como también dejó asentado sus razonamientos por los cuales mantuvo la calificación jurídica, estimando admisible las pruebas ofertas por el Ministerio Público, en virtud que los alegatos expuestos por la defensa para declarar su inadmisibilidad deben plantearse y resolverse en el debate, tal como lo afirma la Juzgadora en su fallo, por lo que se desprende de lo expuesto, que no existen en el caso bajo estudio actuaciones u omisiones por parte de la Jueza de Instancia, susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

Destacan los integrantes de este Órgano Colegiado, con respecto al argumento del apelante, relativa a que el Ministerio Público ocultó pruebas que exculpan a sus representados con el único propósito de incriminar a sus patrocinados, que no se evidencian en las actas, soportes que avalen tal denuncia, ni aportó elemento alguno el recurrente que avale la transgresión del principio de buena fe, por parte de la Representación Fiscal.

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver los planteamientos de la defensa estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR los seis particulares que integran el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D. y J.A.M.Y.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado, en ejercicio M.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación, planteó el representante de la ciudadana M.H.D.G., que solicitó la inadmisibilidad de la prueba testimonial 7ma adjunta al folio 789 de la presente causa, así como la documental 7ma adjunta al folio 810, que tiene que ver con el elemento de convicción N° 50 de la acusación, en el cual se evidencia la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido realizada al teléfono de su representada, puesto que con dichos elementos probatorios se pretende incriminar a su patrocinada, alegando que mantenía comunicación constante con el perpetrador del delito de secuestro identificado como J.M.D. O A.G., cuando de la simple revisión de dicho elemento probatorio se puede determinar que la única llamada que aparece reflejada en la experticia de vaciado realizada desde el teléfono de la ciudadana M.H.D.G. al número telefónico del presunto autor del secuestro, fue realizada a las 11:55 p.m., del 04 de marzo de 2013, fecha en la cual su defendida fue despojada de su equipo celular horas antes, razón por la cual considera la defensa que se está en presencia de un elemento probatorio que no debió ser admitido por ilegal, y más aún cuando éste ha sido traído al proceso como un elemento de convicción fundamental para acusar a su defendida.

Coligen, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que en este particular del escrito recursivo, la defensa cuestiona la admisibilidad de los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, específicamente la prueba testimonial 7ma adjunta al folio 789 de la presente causa, así como la documental 7ma adjunta al folio 810 que tiene que ver con el elemento de convicción N° 50 de la acusación, estimando que la Juzgadora de Instancia declaró útiles, pertinentes y necesarias tales medios probatorios sin realizar un debido análisis de las mismos, y los alegatos que contra éstas existen, máxime cuando se atacaban aspectos trascendentales que constituyen el fundamento del escrito acusatorio; en tal sentido, quienes aquí deciden, plasman extractos de la recurrida, a los fines de resolver las pretensiones del recurrente:

…asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa del imputado por el principio de Comunidad de la prueba. En cuanto a los puntos que solicita la defensa cuando solicita la Nulidad Absoluta de la acusación presentada y ratificada en este acto por el Ministerio Publico, observa que el punto relacionado a que su defendida es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, pues no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y otros puntos planteados por la defensa relacionada con la conducta o no desplegada por la misma, dicho punto tal y como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 numeral 2°, por lo que no se pone en entredicho la inocencia de la imputada de autos, sin embargo, los puntos planteados por la defensa relacionados a hechos narrados en su escrito y planteados para ser tomados en cuenta por este tribunal en esta audiencia preliminar, o están dados valorar y entrar a analizar cuestiones que son propias del contradictorio que se realiza en el juicio oral y público, y así lo establece el Artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la defensa ya que de actas se evidencia que se ha verificado el total cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos del fallo, a través de los cuales se admitieron los medios de prueba promovidos por el Representante de la Vindicta Pública, los integrantes de esta Sala estiman propicio realizar las siguientes acotaciones:

La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, con respecto a la admisibilidad de los medidos probatorios, por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1528, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó:

“…Aunado a ello, advierte la Sala que la decisión del referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, mediante la cual aceptó la acusación fiscal así como las pruebas aportadas por la misma, se efectúa en la fase intermedia y si bien el imputado va ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales toda vez que el mismo continúa gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en la fase de juicio oral impugnar y contradecir las pruebas que se tengan en su contra, pues es en esta etapa donde dichas pruebas serán valoradas y de ser el caso surtirán efectos legales.

Siendo así, el hecho de que el Juez de Control admita una prueba no implica una desmejora en la esfera jurídica del imputado, toda vez que dichas pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio sólo servirán como medios de convicción para fundamentar la acusación y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo cual mal pudo la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionar los derechos constitucionales del quejoso.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente plasmados, al caso bajo estudio puede concluirse que durante la fase intermedia, el Juez previo análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, y examinada su pertinencia y necesidad, procede a su admisión o inadmisión, ejerciendo de esta manera el control judicial del escrito acusatorio, y garantizando con ello no sólo los derechos del acusado, sino que el proceso vaya a la siguiente fase lo más depurado posible, por cuanto la acusación es el documento fundamental del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función del juzgamiento por parte del Juez, y evidenciado en el presente asunto, que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera garantista verificó que los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, fueron incorporados al proceso de acuerdo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, evaluando su pertinencia y necesidad, determinando que correspondía su admisión total, tal situación descarta las afirmaciones del apelante relativas a que la Juzgadora declaró útiles, necesarias y pertinentes los medios de prueba sin su debido análisis, resaltándose que tal situación no causa un gravamen al acusado de autos, ya que si bien los medios probatorios admitidos sirven para fundamentar la acusación no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, adicionalmente, debe acotarse que el alegato para la desestimación de los medios probatorios que cuestiona la defensa, tocan aspectos de fondo, propias del contradictorio, los cuales no puede resolver el Juez de Control, pues estaría invadiendo la competencia del Juez de Juicio, por lo que de conformidad con lo explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación expresó el apelante que solicitó la nulidad del escrito acusatorio, por violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que al revisar el contenido de los hechos que fundamentan el acto conclusivo, se evidencia que se pretende enjuiciar a una ciudadana inocente, quien se encuentra privada de su libertad a pesar que ha demostrado su intención de someterse al proceso, aunado a ello, el escrito acusatorio no encuentra asidero jurídico alguno, tal y como se puede observar en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a la acusada, por cuanto se le señala como presunta responsable de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, SECUESTRO en grado de COOPERADORA INMEDIATA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo en ningún momento se determina de forma precisa y detallada la acción o acciones llevadas a cabo por la ciudadana M.D. y su relación de causalidad con el hecho investigado, siendo tal situación violatoria de las garantías de presunción de inocencia, estado de libertad y debido proceso, estimando el apelante que la Juzgadora de Instancia debió a.m.e. acto conclusivo presentado y no limitarse a indicar que se estaban haciendo planteamiento del juicio oral y público, por lo que en su criterio, en el caso bajo estudio se configura el vicio de omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en la nulidad del fallo impugnado.

Estiman importante aclarar, los integrantes de esta Alzada, que con respecto a este motivo de apelación, entraran a verificar la omisión de pronunciamiento esgrimida por el recurrente, no obstante, en relación a los argumentos de fondo relativos la admisión de la acusación y con respecto a la calificación jurídica, no realizaran acotaciones, pues tales puntos resultan inadmisibles de conformidad con el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

En aras de resolver este segundo punto de impugnación, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo manifestado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal, a los fines de determinar si efectivamente el fallo impugnado adolece del vicio de omisión de pronunciamiento:

“…En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les fueron atribuidos a los acusados de autos en cuanto al modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de COAUTORA del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 2°, y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo estableció la defensa cuando solicita el Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, con lo cual la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados extractos de los fundamentos de la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado, realiza los siguientes pronunciamientos:

Tal como se indicó anteriormente, la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el caso de autos, el mismo resultó una acusación a los fines de requerir la apertura del juicio oral y público, así esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento del recurrente, busca desvirtuar la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo y con ello obtener la libertad de su defendida, bajo la premisa de la omisión de pronunciamiento, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad.

En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:

…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no

Concluyen, quienes aquí deciden, que en el fallo impugnado no se configura el vicio denunciado por la parte recurrente, esto es la omisión de pronunciamiento, por cuanto la Juzgadora una vez analizados los planteamientos de la defensa, procedió a contestarlos, declarándolos sin lugar, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional, compartiendo además los integrantes de esta Sala lo expuesto por la a quo en relación a que el alegato del apelante, en la relación a la participación de la acusada en los hechos objeto de la presente causa, deberá debatirse en el juicio oral y público, por tanto, resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por el apelante, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, razones por las cuales quienes aquí deciden estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el segundo punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto contenido en el recurso de apelación, titulado “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, este Cuerpo Colegiado, no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo fue declarado inadmisible en la oportunidad legal correspondiente.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación Interpuestos por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D.D. y J.A.M.Y. y por el abogado en ejercicio M.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., contra la decisión N° 1323-13, dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación Interpuestos por el profesional del derecho F.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D.D. y J.A.M.Y. y por el abogado en ejercicio M.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., contra la decisión N° 1323-13, dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

J.L.L.B.D.N.R.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 076-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2013-000884. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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