Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-015559

ASUNTO : EP01-R-2015-000068

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputados: Naudy J.P.F. y Neudy J.P.F..

Victimas: A.D.M.L. y J.G.C.Á..

Defensores Privados: Abogados Jameiro J.A.P. y G.E.C.B..

Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Asalto a Transporte Publico.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 05 de noviembre del 2.014, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 14/01/2.015, en relación a los imputados Naudy J.P.F. y Neudys J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y para el imputado Naudy J.P.F., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado el artículo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de A.D.M.L. y J.G.C.Á..

En fecha 13/02/2.015 los abogados Jameiro J.A.P. y G.E.C.B. en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados Naudy J.P.F. y Neudy J.P.F., presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre del 2.014, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 14/01/2.015, en relación a los imputados Naudy J.P.F. y Neudys J.P.F..

En fecha 10/03/2.015 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 20/05/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 25 mayo de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Jameiro J.A.P. y G.E.C.B. en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados Naudy J.P.F. y Neudy J.P.F., fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Manifiestan los recurrentes: consideran que la decisión recurrida declaro sin lugar la nulidad por indefensión e inmotivaciòn solicitada, la cual causo un gravamen irreparable a sus representados al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de admitir la acusación en los siguientes términos la causa Nº EP01-P-2014-015559, la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las victimas datos a reserva de la fiscalía, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que se encuadra en el delito precalificado en la audiencia de calificación de flagrancia como lo es el delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y de esta manera la Juez durante la audiencia preliminar violo el principio de congruencia entre el hecho imputado y el hecho acusado asimismo al inobservar y violar flagrantemente los artículos 26, 49 ordinal 1º y 59 de la Constitución y la norma de rango leal 313 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los apelantes, ciudadanos magistrados la decisión que se dictó al termino de la audiencia preliminar en la fecha 05 de noviembre de 2.014 y que fue fundamentada el 14 de enero de 2.015, y notificada la parte agraviada en fecha 06/02/15, que se recurre mediante este recurso de apelación de auto y con la solicitud de nulidad absoluta por indefinición, causa un gravamen irreparable a sus representados porque vulnera un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, según nuestra carta Magna en su artículo 49 ordinal 1º es un derecho inviolable en todo estado del proceso y grado de la investigación, así como el debido proceso, pero lo más grave ciudadanos Magistrado es que estamos ante un auto inmotivado, lo que hace evidente no solo expresa la nulidad antes invocada de indefensión, si no que entra en el vicio de una nulidad absoluta además por inmotivaciòn porque quebranta ostensiblemente la tutela judicial efectiva derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la misma carta Magna. Ciudadanos magistrados la defensa considera que por razones de indefensión e inmotivaciòn se recurre que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda ordinal 5º decidir acerca de medidas cautelares; o es que la Juzgadora del auto recurrido consideró que con solo la admisión total de la acusación conllevaba a una ratificación de la medida privativa de libertad. De la apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados celebrada la audiencia preliminar el día 05/11/14, por usurpar la Juez funciones propias del Ministerio Público cuando consideró en su acto conclusivo que el tipo penal adecuado era el de del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Desvalijamiento de Vehiculo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lugar del delito de asalto a transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal.

Señalan los recurrentes, ciudadanos magistrados con base en el artículo 439 numérales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente recurso de apelación de autos de sentencia e interposición de que conducen irremediablemente a una nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 05/11/14, la cual fue publicada integro el 14/01/15 y notificada el 06/02/15, al incurrir la Juez a quo del acto apelado y recurrido en un vicio u acto omitido, acta de audiencia preliminar.

En el Petitorio solicitaron, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por contener acto viciado u omitido por indefensión e inmotivaciòn y se revoque el auto dictado, contenido en el acta de audiencia preliminar y posteriormente en el auto fundado, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió totalmente la acusación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 05 de noviembre del 2.014, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 14/01/2.015, en relación a los imputados Naudy J.P.F. y Neudys J.P.F.; señalo:

Omisis… DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Público ofrece como medios de prueba y este Tribunal ADMITE para el Juicio Oral, los siguientes elementos de convicción y pruebas necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos y de acuerdo a la declaración de la victima haber participado en el asalto a taxi y la presunta responsabilidad penal de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 357 del Código Penal Vigente.

En relación a la acusación EP01-P-2014-7922

TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes testimoniales:

FUNCIONARIOS-EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:

1.- Declaración de los Funcionarios I.G., L.V., R.G.W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citado, a fin de que exponga INSPECCIÓN TECNICA NRO 0763 de fecha 03-04-2014, de allí la necesidad y pertinencia a los fines de exponga las características del sitio del suceso, y fueron quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, asi como de la aprehensión de los hoy acusados. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida el referido informe, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

2.- Declaración de los Funcionarios experto R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citado, a fin de que exponga EXPERTICIA DE VEHICULO NRO 9700-0087-0430 de fecha 04-04-2014, de allí la necesidad y pertinencia a los fines de exponga las características del vehiculo moto incautado, encontrándose como solicitada. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida el referido informe, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

3.- Declaración del Funcionario–experto E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citado, a fin de que exponga INFORME PERICIAL NRO 185-14 de fecha 04-04-20144, de allí la necesidad y pertinencia a los fines de exponga las características de LOS OBJETOS INCAUTADOS A LOS ACUSADOS DE AUTOS AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida el referido informe, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

4.- Declaración de los Funcionarios – expertos A.S. e YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán citado, a fin de que exponga EXPERTICIA DE VEHICULO NRO 0599 de fecha 13-05-2013, de allí la necesidad y pertinencia a los fines de exponga las características del vehiculo incautado. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida el referido informe, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

VICTIMAS-TESTIGOS:

1.- Declaración del ciudadano A.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.983.315, residenciado en EL Barrio S.D. calle principal Casa Nº 46 parroquia R.B. de este Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado, útil y pertinente por ser victima del hecho, el cual manifestará en el juicio oral y publicó el modo tiempo y lugar de cómo fue victima del robo.

2.- Declaración del ciudadano J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.280.484, residenciado en EL Barrio el Molino, calle 9 casa 5-46 de este Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado, útil y pertinente por ser victima del hecho.

3.- Declaración del ciudadano R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.986.758, residenciado en EL Barrio S.D. calle principal Casa Nº 46 Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado, útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes:

1.- INSPECCIÓN TECNICA NRO 0763 de fecha 03-04-2014, practicada por Funcionarios –expertos L.V., R.G., AGUIRRE WILLIAM E I.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Pertinente y Necesaria para dejar constancia de las características del sitio del suceso y de la aprehensión de los imputados de autos - inserta al folio 78, VTO Y 79 de la presente causa.

2.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-0087-0430, de fecha 04-04-2014, practicada por el funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Pertinente y Necesario para dejar constancia de las características que presento el vehiculo moto. Inserta al folio 87 de la presente causa

3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO 0219 de fecha 20-05-2013, practicada por la experto L.M., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Pertinente y Necesaria a los fines de que exponga los métodos utilizados en la autenticidad o falsedad de los billetes incautados - inserta al folio 143 de la presente causa.

4.- INFORME PERICIAL Nº 185-14, de fecha 04-04-2014, practicada por el funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, Pertinente y Necesario para dejar constancia de las características que presento los objetos incautados. Inserta al folio 91 vto, 92 vto, y 93 vto de la presente causa.

En relación a la acusación EP01-P-2014-15559:

TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes testimoniales:

FUNCIONARIOS-EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:

1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE L.R. y OFICIAL R.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del estado Barinas, lugar de citación, testimonios Pertinentes por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados y Necesarios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados, así como la inspección del sitio del lugar de la aprehensión, del sitio donde fue abandonada la motocicleta, tal y como consta en ACTA POLICIAL Nº 0953. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la INSPECCION DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, INSPECCION DEL SITIO DE LA RECUPERACIÓN DE LA MOTOCICLETA, todos de fecha 22 de Agosto de 2014., a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JICKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó el INFORME PERICIAL Nº 495-14, de fecha 29 de Agosto de 2014, y Necesario a los fines de deponer en contenido del Reconocimiento practicado por este. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida dicho informe, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha 22 de Agosto de 2014, practicada a tipo moto: Marca Único, Modelo United Max 150 CC, Tipo Paseo, Color Rojo, Placa AA8E50E, Serial de Chasis 822MXT410DKM04974, Serial de Motor: 162FMJ13L04976, propiedad de la víctima, el cual fue despojado bajo amenaza de muerte y Necesario a los fines de demostrar la existencia material del vehículo del cual fue despojada la víctima. Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida dicha experticia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

4.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR L.M., adscrita al Cuerpo de

Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, lugar de citación, testimonio Pertinente por tratarse del funcionario que practicó el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-492-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, a Un documento denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, el cual arrojó que es AUTENTICO.- Se autoriza igualmente de conformidad con el articulo 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida dicho dictamen, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.-

VICTIMA- TESTIGOS:

1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VICTIMA L.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.187.1254, domiciliado en URBANIZACIÓN J.P. II, MANZANA G11, CASA 10, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar de citación, siendo su Testimonio Pertinente por tratarse de la Víctima y testigo presencial Y Necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de Los hoy acusados.

2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.788, datos a Reserva del Ministerio Publico, Siendo su Testimonio Pertinente por tratarse de la presidenta de la Línea de Moto taxi S.B. y testigo referencial. Y Necesaria para constatar que la hoy víctima pertenece a una línea de mototaxi, y que se encontraba ejerciendo sus labores al momento en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporados para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- NSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA RECUPERACIÓN DE LA MOTO, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE L.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del estado Barinas. inserta al folio 16 de la presente causa.

2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL L.R. y R.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Policía del estado Barinas.- inserta al folio 17 de la presente causa.

3.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, practicada tipo moto: Marca Unico, Modelo United Max 150 CC, Tipo Paseo, Color Rojo, Placa AA8E50E, Serial de Chasis 822MXT410DKM04974, Serial de Motor: 162FMJ13L04976, CONCLUSIONES: Los seriales de chasis y carrocería se encuentran en su estado ORIGINAL, y no presenta solicitud alguna.- inserta al folio 50 de la presente causa.

4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-492-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por la INSPECTOR L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Barinas, practicada a Un documento denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. CONCLUSIONES: El documento es AUTENTICO.- inserta al folio 51 de la presente causa.

5.- INFORME PERICIAL Nº495-14, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario JICKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales

y criminalísticas Sub delegación Barinas, practicada a Un receptáculo de los comúnmente denominados “Bolso bandolero”. CONCLUSIONES: La pieza antes mencionada tiene su uso natural y específico para el cual lo diseñaron quedando su uso a criterio del poseedor. Lugar de la aprehensión de los hoy acusados.- inserta al folio 49 de la presente causa.

6.- C.D.T., de fecha 06/10/14, suscrita por la ciudadana F.A., en su condición de presidenta de la Linea de Moto taxi S.B., en la cual deja constancia que el ciudadano L.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, presta su servicio en esa cooperativa como Moto taxista, desde el 06/01/2014.- inserta al folio 52 de la presente causa.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Se admite la Comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto le favorezcan.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta en su debida oportunidad a los acusados de autos.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados NAUDDY J.P.F., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 357 del Código Penal Vigente, A.A.S.J., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 357 del Código Penal Vigente, y NEUDYS J.P.F., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo …Omisis

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 428 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo declaró sin lugar las peticiones de la defensa de confianza, y procedió a admitir la Acusación Fiscal que en criterio de los recurrentes, no reúne los requisitos establecidos en la ley y donde se pretende establecer una calificación jurídica que dista de la calificación jurídica que se desprende de los hechos y por ultimo que la recurrida no motivo lo peticionado por la defensa, estando de esta manera viciado de in motivación el auto recurrido. En cuanto a estos planteamientos, se observa que los dos primeros puntos controvertidos no son recurribles, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic).

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras iniciándolas con mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte de los antes nombrados profesionales del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se les hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores, sin embargo a los fines de decidir lo sometido a consideración esta Alzada pasa a resolver haciendo las siguientes enunciaciones:

Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:

Omisis... -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley

.

Se desprende del transcrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), el cual establece:

Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005 (Ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores), estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.

“(…) En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José.

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (…).

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo.

En consecuencia, la Sala modificó su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con lo denunciado por los recurrentes, relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la apelación que alega la parte recurrente pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 14 de Enero de 2015, Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 05 de Noviembre del año 2014, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el14 de Enero de 2015, por el mencionado Tribunal. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).

Estimamos los miembros de este Tribunal Colegiado, que tal afirmación jurisprudencial sobre la no recurribilidad de las decisiones del Juez de control en la audiencia preliminar, específicamente los que guardan relación con el ordinal 2° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tales pronunciamientos, como supra se ha indicado, no son definitivos y, por ende, al no ser firmes, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. No obstante, aclaramos que, tal y como se ha señalado precedentemente, no todos los pronunciamientos que la Jueza de control emite al finalizar la audiencia preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad o viceversa, la desestimación de la acusación, la omisión en cuanto al pronunciamiento en lo relativo a las excepciones opuestas por la defensa, o de una solicitud planteada, pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.

Al a.l.a.e. y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la admisión de la acusación que hiciera el juez del tribunal a quo, así como el auto de apertura a juicio, se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva y señalarlo en forma reiterada nuestro m.T. de la República, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible por irrecurrible, la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMEIRO ARANGUREN Y G.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Naudy J.P.F. y Neudy J.P.F., contra la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, que versa sobre la inconformidad con la admisión de la acusación y su solicitud de que se decrete el cambio de calificación jurídica de Asalto a Transporte Publico por Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar; de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la Juez de Control no motivo la decisión a través de la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y del acto conclusivo de acusación presentado en contra de sus patrocinados, ya que los mismos están incursos en los vicios de nulidad establecidos en los artículo 175 y 176 ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita se revoque dicha decisión y se decrete la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello se decrete igualmente la Libertad de los ciudadanos Naudy J.P.F. y Neudy J.P.F..

Sobre la base de lo argumentado en la audiencia y en contraste con lo afirmado por los abogados Jameiro J.A.P. y G.E.C.B., en su escrito recursivo, observa la Sala que los recurrentes parte de un falso supuesto, por cuanto no puede pretender que este Órgano Colegiado examine una supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a una supuesta solicitud de nulidad cuando nada refirió en la audiencia a la Juzgadora a los fines de la resolución y oportuna respuesta.

De igual forma fueron revisadas todas y cada una de las actas procesales con el objeto de verificar si posterior a la consignación del acto conclusivo de fecha 09 de Octubre de 2.014, la defensa conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó lo propio en atención a la asistencia técnica de su patrocinado, con lo cual no se apreció escrito alguno en el que constara entre otros aspectos la solicitud de nulidad. Lo único alegado por la defensa en la audiencia preliminar y requerido por ella, fue resuelto conforme a derecho tal como se constató de la decisión recurrida en el punto previo antes de admitir la acusación.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los recurrentes de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por los impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente la recurrida si se pronunció con respecto a la los planteamientos de la defensa.

Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:

...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal…

Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Así se decide.

En el presente caso, se observa del contenido del acta de la audiencia preliminar, que la defensa solicitó el auto de apertura a juicio, una medida cautelar menos gravosa y un cambio de calificación jurídica, y en los particulares segundo y tercero de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar así como antes de admitir la acusación, el tribunal acordó mantener la medida privativa de libertad y dictar auto de apertura a juicio, es decir admitir la acusación por cumplir los requisitos, así como también admite las pruebas ofrecidas, y declara sin lugar el cambio de calificación explicando por que, por lo que mal pueden los impugnantes señalar que hay omisión de pronunciamiento y muchos menos inmotivación del auto de apertura, y solicitar la nulidad del fallo, pues carece de razón. Así se decide.

Asimismo delatan los apelantes, que en el presente caso su representado quedó en estado de indefensión, al declarar sin lugar lo alegado y probado por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar; considerando, de igual manera que la Jueza a quo, violó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones reiterar lo dicho anteriormente en cuanto al presunto estado de indefensión denunciado por la defensa, es decir, de la revisión de la actuaciones que conforman el presente recurso así como el asunto principal relacionado con el mismo, ha podido constatar esta Alzada que los ciudadanos Naudy J.P.F. y Neudy J.P.F. han estado asistidos por sus abogados de confianza en todo estado y grado del proceso, por lo que no consigue vulneración ninguna del derecho a la defensa consagrado Constitucionalmente ni mucho menos que los mismos hayan quedado en estado de indefensión por el hecho de que la Juzgadora a quo no haya compartido el criterio de la defensa en las cuestiones que planteó en el desarrollo de la audiencia preliminar, aunado al hecho que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, tal como se estableció anteriormente.

En virtud del examen precedente, considera este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a los recurrentes y por consiguiente el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se reitera el llamado de atención a los abogados Jameiro J.A.P. y G.E.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.680 y 156.729, respectivamente, quienes actúan en representación de los acusados, para que en futuras ocasiones eviten incurrir en los errores gramaticales, de redacción y sintaxis que dificultan la comprensión de la pretensión, de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y G.C.B. en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 05/11/14, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 14/01/2.015, en relación a los imputados Naudy J.P.F. y Neudys J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito, y para el imputado Naudy J.P.F., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, cometido en perjuicio de A.D.M.L. y J.G.C.Á.. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de noviembre de 2.014.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000068

HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-

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