Decisión nº 127-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022875

ASUNTO : VP02-R-2014-000577

DECISIÓN N° 127-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho I.I.C. y N.M.R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 569-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.484.270, 17.940.008 y 21.228.606, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 37 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 03-06-14, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Jueza Profesional A.H.H., en virtud de la rotación de los jueces que integran las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de suplente de la Dra. N.G.R., quien se encuentra de reposo médico.

Por lo que encontrándose, esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho I.I.C. y N.M.R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron su escrito recursivo de conformidad con los artículos 111 numeral 14, 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sala de Casación Penal, en fechas 01 de junio de 2007 y 11 de agosto de 2008, respectivamente, en los siguientes términos:

Argumentaron las Representantes Fiscales que, vista la decisión que tomara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formalizan el efecto suspensivo, consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución interlocutoria que otorga la libertad inmediata a los ciudadanos YOHANDRY J.C.B., M.Á.R.R. y MERGUY D.L.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2014, imputándoseles los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solicitando el Ministerio Público, a la Jueza de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo identificado en las actas que integran la causa, que se decretara la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalía necesitaba realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad del asunto.

Para ilustrar sus argumentos, las recurrentes, citaron extractos de la decisión impugnada para luego agregar, que el Ministerio Público tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la causa, los cuales comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YOHANDRY J.C.B., M.Á.R.R. y MERGUY D.L.A., en la comisión de los delitos que le fueron imputados, solicitaron la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, no obstante, tales elementos probatorios no fueron apreciados por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de fundamentar el fallo, situación que acarrea que los imputados puedan sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora a quo impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p., ya que la Jueza de Instancia se apartó de lo alegado por la Fiscalía al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad de algún acto concreto de la investigación, por parte de los imputados, asumiendo la Jueza de Control una conducta obstruccionista que pudiera poner en riesgo el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal.

Consideran las apelantes, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo, constituye una excepción en el p.p.v., la Jueza debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, relativo al decreto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YOHANDRY J.C.B., M.Á.R.R. y MEGUY D.L.A..

Para ilustrar sus argumentos, quienes ejercen el recurso de apelación, realizaron consideraciones en torno a la fase de investigación, así como en relación a las atribuciones del Ministerio Público, citaron la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, así como el criterio jurisprudencial sostenido por la misma Sala, en fecha 12 de marzo de 2008, relativo al acto formal de imputación y lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2010, en la cual se hacen precisiones en torno a la calificación jurídica.

Manifestaron las Fiscales del Ministerio Público, que se observa del caso bajo análisis, que la Jueza de Control, otorgó una medida cautelar sustitutiva, no obstante, que al realizar un análisis de los hechos, se evidencia que los mismos encuadran en los delitos imputados, acotando que los delitos referentes a tráfico de materiales estratégicos son cometidos constantemente en la zona de La Cañada de Urdaneta, y en el caso bajo estudio, la norma establece que quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados severamente con penas corporales, y a los efectos legales se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, asimismo la doctrina establece: “El cobre es el primer metal de cuyo empleo por el hombre tenemos noticias. Durante siglos el cobre fue usado para la fabricación de utensilios (vasijas, monedas) y adornos, solo o en aleación con el Estaño para formar bronce y latón. Más tarde perdió importancia al ser sustituido por el hierro en muchas de sus aplicaciones. Hoy el cobre es el metal más empleado después del hierro, por sus excelentes condiciones como conductor de electricidad. El desarrollo de la industria eléctrica y la creciente electrificación que se está produciendo en el mundo, han hecho del cobre un mineral indispensable. También se utiliza para combatir las plagas de los viñedos y huertos frutales. En tiempos de paz el cobre se utiliza fundamentalmente en forma metálica en la industria eléctrica, en la manufactura de generadores, motores, teléfonos, etc. En época de guerra, hay que destacar su alto valor estratégico, pues constituye una materia prima fundamental para la fabricación de armamentos. El cobre le sigue en importancia al petróleo, hierro y carbón. Sus usos industriales es difícil encontrar sustituto universal, después de la plata, es el mejor conductor de la electricidad, aunque el aluminio se presenta como un poderoso competidor cuando el tamaño no es tomado en consideración. La plata debido a su escasez y su alto valor monetario, entran en competencia con los metales antes referidos; siendo el caso que, de conformidad con la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y los delitos imputados TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Expresaron las Representantes del Ministerio Público, que la decisión emanada de un Juzgado de Control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía, tal como lo establecen el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que requiere, estimando que la Juzgadora de Instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha con una menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Afirmaron las Fiscales, que si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 ejusdem, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello, y con el objeto de garantizar las resultas del proceso y con la finalidad del mismo, existe en el Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares deben obedecer a una serie de criterios y juicios sólidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida que se garantizan las eventuales resultas de los juicios.

Destacan las recurrentes, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de liberad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, resaltó el Ministerio Público, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza el análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideran que la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta.

Con relación a los delitos imputados, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicaron las apelantes, que los hechos objeto de la presente causa, se encuadran en los mencionados tipos penales, ya que al observar la conducta desplegada por los imputados, se evidencia de actas que se encontraban transportando siete (07) bloques compactados de material de cobre, el cual al ser sometido a pesaje, arrojó como resultado la cantidad de diez (10) toneladas del mencionado material, transportados en un vehículo marcar Chevrolet, año 2008, placas: A85AB6A, color: blanco y negro, incurriendo en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, el cual afecta gravemente la economía del país, pues se comercializa con minerales, los cuales vienen a ser materiales estratégicos, en virtud que está destinados para los procesos productivos del país, además se supone que para la comisión de estos delitos se requiere la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí a violentar las normas jurídicas.

Plantearon las Representantes Fiscales, que en los actuales momentos el Estado Venezolano, ha creado distintos planes para atacar el delito de Tráfico de Materiales estratégicos, por cuanto afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, terrorista, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar a la sociedad venezolana.

Finalmente, solicitan las Fiscales, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, y una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, además que trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio, G.L., en su carácter de defensa privada de los ciudadanos M.Á.R.R., MEGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., procedió a contestar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, de la manera siguiente:

Refirió la defensa, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizó el derecho a la libertad personal el cual está estipulado en los tratados, convenios y pactos internacionales, adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, otorgan vital importancia a las medidas de coerción personal, indicando que la libertad es la regla y la detención judicial es la excepción.

Para reforzar sus argumentos, la representante de los imputados, citó el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, para luego agregar, que el legislador patrio, estableció bajo cuales supuestos procede la detención judicial, siendo estos, a través de la orden judicial, y que la persona que es sorprendida en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Indicó la profesional del derecho, que es necesario recordar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la mencionada norma legal se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, trayendo a colación al autor O.M.R., en su obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, así como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la privación judicial preventiva de libertad.

Afirmó la profesional del derecho, que en cuanto a los requisitos de procedencia, se verifica que en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo no se cumplía, en tal virtud hubo un pronunciamiento con respecto al debido proceso y a la motivación de la decisión, tal como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 del Texto Constitucional, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y por ello se abre la posibilidad de la procedencia de las medidas cautelares que garantizan las resultas del proceso, tal como lo evidenció la Jueza de Mérito al momento de dicta la recurrida.

Quien contesta el recurso interpuesto, afirmó que no existe un alto costo social ni se trata de un delito grave, y resulta evidente que tampoco existe peligro de fuga, a la par que los imputados tienen arraigo en el país, tienen su dirección plasmada en actas, no solo de su habitación familiar, sino también pueden ser ubicados en la empresa denominada RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C.A., ya que son trabajadores que estaban con un mandato de su jefe inmediato.

Acotó la representante de los ciudadanos M.Á.R.R., MEGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., que las medidas de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo utilizadas de forma restrictiva, y a tal marco normativo no ha escapado el p.p.v., plasmando en tal sentido el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar que de allí el carácter netamente temporal y provisional que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso, para que a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, puedan determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto, al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello la defensa observó que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicita se confirme la decisión emitida por la Instancia, por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal.

Expresó la abogada defensora, que sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio, en decisión N° 933, de fecha 10-06-11, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual plasmó la defensa en su contestación, para luego agregar que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de mérito, se encuentra motivada, ya que se sometió a los requerimientos legales que debe tener un fallo, ello es una adecuada y correcta motivación, ya que en la resolución accionada se expresó claradamente las razones de hecho y de derecho, en los cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, originando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso.

Estimó la defensora, que la Fiscalía solicitó el mantenimiento de una medida que no estaba decretada, por lo que de haberlo hecho la Jueza, incurriría en el vicio de inmotivación, esto es, ultra petita, por lo tanto, peticiona se confirme la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha sido decretada ni acordada por algún tribunal de la República.

Finalizó su escrito la defensa técnica, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando la decisión recurrida.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho I.I.C. y N.M.R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que la juzgadora limitó la labora investigativa del Ministerio Público para recabar los elementos de convicción, asimismo señala que la juzgadora no consideró los elementos traídos por el Ministerio Público para fundamentar el fallo, y al imponer las medidas cautelares sustitutivas, ocasiona que los imputados se sustraigan del proceso obstaculizando la búsqueda de la verdad.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar las siguientes actuaciones, insertar a la causa:

Al folio dos (02) del asunto, riela acta policial, de fecha 24 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14, La Cañada de Urdaneta, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

…siendo las (sic) 01: 10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje ordinario en la unidad policial CPBEZ-130, como Cuadrante 03, en momentos que transitábamos por el Sector Parral Norte, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, avistamos un vehículo tipo camión (sic) Marca Chevrolet, Placas A85AB6A (sic) Color Blanco con barandas de color negro, Tipo Plataforma estructura de Hierro, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, motivo por el cual procedimos a darle seguimiento e indicándole a través del auto parlante de la referida unidad policial que detuviera su marcha, y así lo hizo específicamente frente a la cauchera Pirelly Casa Grasa, ordenándole a su conductor y acompañantes que descendiera (sic) del vehículo y así lo hicieron, descendiendo del vehículo tres ciudadanos de sexo masculino, por lo que manifestamos el motivo por el cual se trasladaban a exceso de velocidad, observando que los mismos adoptaron una actitud nerviosa, en vista de la situación le solicitamos al ciudadano conductor que se identificó como: YOHANDRY J.C.B.…que nos mostrara la respectiva documentación del vehículo, manifestando a viva voz que no la poseía y que ellos son simplemente trabajadores de una recuperadora de chatarra, en vista de la situación le indicamos a el (sic) y a sus acompañantes que procederíamos en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse una inspección corporal sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico en su poder, simultáneamente le indicamos que realizaríamos en su presencia una inspección ocular al vehículo en cuestión, el cual se describe de la siguiente manera Un (sic) (01) camión Marca Chevrolet…por lo que le indique (sic) al OFICIAL (CPBEZ) FRANLLER GALLARDO, que verificara en el interior de la plataforma, y así lo hizo, ya que no se observa nada a simple vista y se presumía que el motivo del exceso de velocidad es que podrían tener algún material oculto, indicándome que en el interior de la plataforma se hallaban Siete (sic) (07) bloques compactados de material de Cobre, solicitándole a los mencionados ciudadanos, la factura y la permisología de todo los que ahí se encontraba, indicando que no la tenían, de inmediato nos percatamos que el mencionado material era de procedencia dudosa, teniendo conocimiento que en muchos casos, se realiza su traslado para su venta en el vecino país de Colombia, por lo que de inmediato realizamos sus detenciones, en conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, leyéndole y explicándoles sus derechos constitucionales…acto seguido nos trasladamos a la sede de la Coordinación, con el vehículo y los ciudadanos detenidos quienes quedaron identificados de la siguientes manera: 1.- M.A. (sic) RINCON RINCON (sic)…2.- LEON (sic) ATENCIO MEEGUY DAVID…3.-YOHANDRY JESUS (sic) CERRUDO BOSCAN (sic)…seguidamente realizamos la ubicación de dos Ciudadanos (sic), quienes fungen como expertos reconocedores de la Empresa PDVSA, específicamente del área de Protección y Control de Pérdidas (PCP), quedando identificados como: C.A.E.C. y A.A.A., quienes hicieron por separado un reconocimiento de todo el material incautado, coincidiendo ambos en que no se trataba de material procedente de la Industria Petrolera (sic), sin embargo, en su inspección encontraron trozos de guayas de cobre de diferentes diámetros, que pudiesen ser utilizadas por alguna otra empresa del sistema eléctrico y de otras industrias, determinando así, que si era material estratégico y que este (sic) requería una experticia a fondo para la determinación de su origen o procedencia, realizándole a ambos actas de entrevistas para dejar asentados sus reconocimientos, estimándose que el peso aproximado total de los siete (07) Bloques (sic) compactados de material de cobre, en Diez (sic) Toneladas (sic), ante el hecho de que (sic) por la magnitud de sus dimensiones no pudo ser pesado en una balanza destinada para tal fin…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Riela al folio cinco (05) de la causa, acta de entrevista, de fecha 24 de mayo de 2014, rendida por el experto A.A., en la cual indicó lo siguiente:

…Se realizo (sic) experticia de material chatarra cobrizo el cual no evidencia ser material petrolero perteneciente a la Empresa PDVSA. Se apreciaron trozos de tubos cortados…el cual por el espesor y apreciación no es de uso petrolero. Se observaron trozos de guayas de distintos tamaños de cobre que pudiese ser utilizado por algunos otra empresa del sistema eléctrico

.(Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio seis (06) del expediente, acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2014, rendida por el experto C.E., quien manifestó:

…Se realizó inspección visual al material en cuestión observando en su mayoría condutores electricos (sic), así como también gran cantidad de vulbes (sic), capilares y tubulares usando comunmente (sic) en equipos de refrigeración Industrial (sic). También se observo (sic) cierta cantidad de componentes internos de motores electicos (sic) como bovinas, estatores (sic) de tamaños varios (sic). Todo este material proviene de equipos de uso industrial en cualquier Rama (sic) por lo que no se puede definir el material como de uso petrolero exclusivamente

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Riela a los folios cincuenta y siete al sesenta y cuatro (57-64) de la causa, acta constitutiva de la sociedad mercantil “RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C.A.”, cuyo objeto social es todo lo relacionado con todas las actividades relacionadas con la compra, venta, importación, exportación, comercialización, recolección, selección y compactación de todo tipo de metales ferrosos y no ferrosos, tales como: hierro, zinc, aluminio, estaño, antimonio, bronce, cobre y plomo, y en fin cualquier actividad de lícito comercio relacionada o no con su objeto principal.

Al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de incidencia, se evidencia Nota de Entrega, emitida en fecha 21 de abril de 2014, por la empresa RECUPERADORA E INVERSIONES VARGAS, C.A., a favor de la empresa “RECUPERADORA METALES DEL ZULIA C.A., relativa al traslado de veinte (20) toneladas de chatarra desde la ciudad de Barquisimeto hacía La Cañada de Urdaneta.

Se evidencia al folio sesenta y seis (66) del expediente, Hoja de Seguimiento, a nombre de la empresa RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C.A., emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Unidad de Permisos, para el Transporte de Materiales no peligrosos, la cual fue recibida por la empresa Siderurgica del Zulia (SIZUCA), y cuya ruta de transporte era Barquisimeto, Carora y Zulia.

Al folio sesenta y siete (67) del asunto, corre inserta comunicación suscrita por la Gerencia de Infraestructura y Servicios Públicos, Dirección de Ambiente, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el mencionado organismo autoriza a transportar material reciclable a nivel municipal y en el Territorio Nacional, cumpliendo con las leyes, normas y reglamentos correspondientes a la empresa RECUPERADORA METALES DEL ZULIA. La autorización tiene una validez de un (01) año, a partir de su fecha de expedición.

Riela al folio sesenta y ocho (68) de la causa, Hoja de Seguimiento para el Transporte de Material Reciclable, emanado de la alcaldía Bolivariana del Municipio La Cañada de Urdaneta, Dirección de Ambiente, estado Zulia, para la empresa RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C.A., para el transporte de 300 toneladas por 1 mes, de material reciclable, en diferentes estados del territorio nacional.

Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, C.d.U.C., suscrita por el Director de OMPU, para la empresa RECUPERADORA DE METALES DEL ZULIA, C.A. por la actividad solicitada, ello es, el transporte de material reciclable, por el lapso de (01) año, a partir del 23 de julio de 2013, de lo cual se evidencian que aun esta en vigencia.

A los folios setenta (70), setenta y dos (72) y setenta y cinco (75) del asunto, rielan planillas de liquidación emanadas de la Dirección de Rentas Municipales, a nombre de la empresa RECUPERADORA DE METALES DEL ZULIA, C.A., por concepto de cancelación de constancias de zonificación y de usos conformes.

Se evidencia a los folios setenta y uno (71) y setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelación, Constancias de Zonificación, de la empresa RECUPERADORA DE METALES DEL ZULIA C.A, de fechas 23 de julio de 2013.

Riela al folio setenta y tres (73) del expediente, Registro de Información Fiscal, de la empresa RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C.A.

Consta al folio setenta y seis (76), constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 11 de julio de 2013, en la cual se deja constancia que la empresa RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C.A., al momento de efectuarse la inspección, cumple con las medidas mínimas de seguridad contra incendios, establecidos en el decreto N° 2195 y normas COVENIN vigentes.

Analizadas las actas que conforman la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia con el objeto de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible (sic), el cual (sic) merece (sic) pena privativa de libertad (sic) y no se encuentra (sic) evidentemente prescritos, como son los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto YOHANDRY JESUS (sic) CERRUDO BOSCAN (sic), M.A. (sic) RINCON RINCON (sic), MERGUY D.L. (sic) ATENCIO, plenamente identificados en actas, son autores o partícipes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/14, suscrita por funcionarios adscritos (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 14, Cañada de Urdaneta…2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/14…realizada al ciudadano ARCENIO AGUIRRE…4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/14…realizada al ciudadano C.E.…5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/05/2014…6.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 24/05/2014…7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 24/05/2014…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que si bien es cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que la defensa consigna copia de Registro (sic) de comercio de la empresa RECUPERADORAS (sic) DE METALES ZULIA, C.A., empresa que según el dicho de los imputados es la propietaria de la mercancía objeto del presente proceso, copia de la Factura N° 000439 de fecha 21-04-2014, donde la empresa RECUPERADORAS (sic) DE METALES ZULIA, C.A., adquiere de la empresa RECUPERADORA EN INVERSIONES VARGAS, C.A., la cantidad de 20 Toneladas (sic) de chatarra, Hoja de seguimiento, Hoja de seguimiento para transporte de Material reciclable (sic), de la Dirección de Ambiente estado Zulia, C.d.u.c. correspondiente a la empresa RECUPERADORAS DE METALES ZULIA, C.A. y Constancia De (sic) Zonificación, las cuales (sic) fueron todos confrontados con sus originales, considerando esta juzgadora que ante estas pruebas ofrecidas por la defensa debe el Ministerio Público realizar la investigación con los imputados en libertad, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que están quedando en letra muerta ante la actitud que a (sic) asumida por el Ministerio Público al pretender que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso debe la persona quedar detenida mientras se realiza la investigación, lo cual es contrario a derecho, ya que la regla es que el imputado es inocente a (sic) hasta que se demuestre lo contrario lo que implica que debe afrontar el proceso en libertad hasta que sea demostrada su culpabilidad mediante sentencia firme, mas (sic) aun cuando se trata de imputados que no poseen antecedentes penales que aportan una dirección clara de su domicilio, adminiculado a que presuntamente la mercancía pertenece a la empresa RECUPERADORAS (sic) DE METALES ZULIA, C.A. y no a los imputados quienes son los caleteros de la mencionada empresa, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales (sic) 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…contra los ciudadanos M.A. (sic) RINCÓN RINCÓN, MERGUY LEÓN ATENCIO y YOHANDRY J.C.B. (sic)…CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestime en este acto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…se declara SIN LUGAR, ya que se trata de una precalificación que puede cambiar una vez concluida la investigación. QUINTO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa y efectuado el estudio minucioso del fallo recurrido, debe advertir este Órgano Colegiado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14, La Cañada de Urdaneta, presumieron que los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., se transportaban en La Cañada de Urdaneta a exceso de velocidad en el vehículo marca Chevrolet, modelo 2008, placas A85AB6A, porque podrían tener algún material oculto, con la idea de transportarlo al vecino país de Colombia, situación que se evidencia del contenido del acta policial que recaba el procedimiento en el cual resultaron detenidos los mencionados ciudadanos, destacándose que los mismos funcionarios actuantes afirmaron que verificaron en el interior de la plataforma del camión, “ya que a simple vista no se observaba nada”, hallando siete (079 bloques compactados de material de cobre, por lo que, ubicaron a dos expertos los cuales hicieron un reconocimiento por separado del material incautado, quienes afirmaron que no se trataba de material procedente de la industria petrolera, y que se requería una experticia de fondo para determinar su origen o procedencia, lo que a criterio de esta Alzada constituye un pensamiento altamente peligroso para la población en general, puesto que tal conducta no comporta por sí sola una acción típica reprochable por el legislador patrio, ya que, la sola tenencia del material estratégico, constituye un ilícito penal.

Por otra parte, evidencia esta Alzada, que la defensa de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., en el acto de presentación de imputados aportaron una serie de soportes que avalan la actividad económica desempeñada por la empresa RECUPERADORA DE METALES DEL ZULIA, C.A, para la cual laboran los imputados de autos, entre los que destacan: copia del registro de comercio de la empresa RECUPERADORA DE METALES ZULIA, C.A., empresa que según el dicho de los imputados es la propietaria de la mercancía objeto del presente proceso, copia de la factura N° 000439, de fecha 21-04-14, donde la mencionada empresa adquiere de RECUPERADORA EN INVERSIONES VARGAS, C.A., la cantidad de 20 toneladas de chatarra, hoja de seguimiento para transporte de material reciclable de la Dirección de Ambiente, estado Zulia, c.d.u.c., correspondiente a la empresa RECUPERADORA DE METALES ZULIA, C.A., y constancia de zonificación, los cuales fueron todos confrontados con sus originales, no obstante, que los imputados de autos manifestaron al momento de la detención no tener la factura y la permisología del material que transportaban.

De conformidad con las anteriores consideraciones, es por lo que estos Juzgadores rechazan de forma categórica el actuar de los efectivos policiales aprehensores, siendo que de actas no se observa que la conducta desplegada por los imputados de marras se encuentre tipificada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni tampoco en el Código Sustantivo Penal u otra ley que rija la materia, pues como se mencionó ut-supra, la sola tenencia de un material que se considera estratégico no constituye delito evidenciadose de actas que los imputados de marras consignaron los soportes legales que permiten la movilización o transporte del mismo, no existiendo algún elemento que haga presumir que se encontraban comercializando o exportando el material antes señalado, ya que los procesados no se encontraban ni siquiera cerca de alguna zona fronteriza.

Por lo que este Órgano Colegiado, deduce que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y lo que considera que al no existir la comisión de algún delito en flagrancia, y al no haber mediado una orden de aprehensión por parte de algún Juzgado de la República, el procedimiento de aprehensión se efectuó en contravención a la norma constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

LIBERTAD PERSONAL

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.(…)

En tal sentido, evidenciando como ha sido por parte de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que en el caso bajo estudio se ha producido la violación de una norma de rango constitucional, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la l.p. e inmediata de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta propicio, traer a colación la opinión del autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expuso lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho I.I.C. y N.M.R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 569-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se anula el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., así como la decisión impugnada, lo cual no obsta para que el Ministerio Público, en caso de considerarlo procedente continúe con la investigación en relación con el material incautado; y en consecuencia, se decreta la L.P. de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas y por último, se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de hacer efectiva la presente decisión. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho I.I.C. y N.M.R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 569-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA DE OFICIO el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., así como la decisión N° 569-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DECRETA la L.P. y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos M.Á.R.R., MERGUY D.L.A. y YOHANDRY J.C.B., por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas.

CUARTO

ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de hacer efectiva la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. E.E.O.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. A.R.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 127-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR