Decisión nº 1C-20.320-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Octubre de 2015-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.320-15

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. J.A.M.L..

FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.E.V.H.

IMPUTADOS: N.J.N., D.A.C.V., R.R.R. Y A.J.C.Z..

DEFENSA: ABG. W.J. QUINTANA, ABG. J.D.M. Y ABG. L.F..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: N.J.N., D.A.C.V., R.R.R. Y A.J.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.E.V.H.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, los acusados: N.J.N., D.A.C.V., R.R.R. Y A.J.C.Z., los Defensores Privados ABG. W.J. QUINTANA, ABG. J.D.M. Y ABG. L.F., la víctima: L.E.V.H.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28-09-2015, en contra de los ciudadanos: N.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.683.925, R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-21.146.689; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “...se encontraban realizado un recorrido por el barrio L.H. de este municipio, cuando reciben llamado del 911 de esta ciudad, en el que le indican que estuvieran atentos en el sector asignado, ya que presuntamente unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron y amordazaron a una persona de sexo masculino y lo metieron en la maleta de un automóvil y se dirigieron hacia la vía Intercomunal Biruaca-San Fernando, informado de igual manera las características del vehículo, siendo este un Chevrolet, modelo Chevi, color azul, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a estar alertas y emplear las estrategias de búsqueda, procediendo a trasladarse hacia la dirección indicada, a fin de constatar y verificar la información suministrada por el Servicio de Emergencia 911; durante el trayecto recibieron llamada telefónica al número perteneciente al cuadrante número once, procedente de la presunta víctima, quien informó que se había escapado de sus captores y se encontraba en una finca cerca de la vía Caramacate, sector Negro Afuera, asimismo informó que dichos ciudadanos dejaron abandonado su vehículo y se fueron en veloz carrera, una vez en el sitio, los funcionarios lograron avistar un vehículo de color blanco, con un emblema de taxi en su parte frontal y en su interior se transportaban cinco personas, incluyendo al conductor, por lo que le indicaron que se estacionara y descendieran del vehículo, informándoles la situación y que les realizarían una revisión corporal y al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha revisión corporal no se logró encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pero al realizar al realizar la revisión al vehículo se logró incautar una batería de vehículo, una llave de cruz y un gato mecánico, de lo cual los ciudadanos nos dieron respuesta, por lo que se procedió a informar a los ciudadanos que estaban siendo aprehendidos en flagrancia en virtud de estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, asimismo fue retenido el vehículo donde transportaban dichos ciudadanos y los objetos robados, prosiguiendo con la investigación; los funcionarios se trasladaron al sitio mencionado por la víctima, a fin de localizar el vehículo que le fue despojado, logrando encontrarlo en un sitio boscoso, pudiendo constatar que al mismo le faltaba la batería y al ser revisado, la víctima manifestó que efectivamente le hacía falta la llave de cruz y el gato mecánico, pudiendo verificar que eran los mismo objetos encontrados en poder de los ciudadanos detenidos... Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadano: N.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.683.925, R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-21.146.689, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DEL FUNCIOANRIO AXEL ZAPATA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO. 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JHONATAN MATA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO. TESTIMONIALES: 1) TESTIMOIO DE FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (PBA) R.J., OFICIAL (PBA) P.G. Y OFICIAL (PBA) R.A., ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, SAN FERNANDO ESTADO APURE. 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.E.V.H. (VÍCTIMA); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0659-15, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2015. 2) FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0695-15, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2015. EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-253-477-15 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE AXEL ZAPATA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO. 2) EXPERTICIA DE PERITACIÓN N° 326-15 DE FECHA 24 AGOSTO DE 2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JONATHAN MATA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO. 3) EXPERTICIA DE PERITACIÓN N° 325-15 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JONATHAN MATA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN FERNANDO; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.683.925, R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-21.146.689, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.E.V.H., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito se mantenga la medida decretada en fecha 18-08-2015. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados N.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.683.925, R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-21.146.689, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. W.Q. y expone: “Con ocasión a este acto para que le Ministerio Público haga ratificación del escrito acusatorio, pero hay que considerar varios puntos importantes, ni de forma verbal , ni en el escrito acusatorio, fueron acusados sin establecer la responsabilidad de cada uno de los que están presentes en este acto, el Ministerio Público generaliza y no individualiza la conducta de cada uno de ellos, lo que no pone en estado de indefensión, lo que conlleva a que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de esos requisitos, igualmente la defensa solicitó dentro de ese proceso una prueba anticipada como lo es una Rueda de Reconocimiento de Individuos y vimos que la víctima manifestó a viva voz que no reconocía a ninguno de mis representados, también traigo a colación es que en la fase preparatoria la defensa solicitó unas diligencias que no fueron practicadas por el Ministerio Público, estando en tiempo útil, tales como unas testimoniales e hicimos énfasis en ello, y esta violando el derecho a la defensa; la ciudadana fiscal acusa por los delitos ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero ¿cual de estas personas fue el que condujo el vehículo? ¿Cual de estas personas fue el que le quito el vehículo? ¿Como participo cada uno de ellos? Pero el Ministerio Público no individualizo, solicito ciudadano juez verifique si el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde con lugar las excepciones promovidas por la defensa privada en su oportunidad, y que no se acoja a la petición fiscal por los delitos que acusó, y podría negar la admisión del escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la defensa, solicito que verifique cual sería la precalificación que debería tomarse en este caso, por cuanto el Ministerio Público no individualizó y decir el grado de participación de cada uno de mis defendidos, ya que se limita solo a relatar y no hay elementos para determinar la participación de cada uno de estos ciudadanos; igualmente queremos acogernos a la comunidad de la prueba y sean admitidas las promovidas por esta defensa en el esta escrito consignado en fecha trece de octubre de 2015, asimismo solicito la nulidad de la acusación por no contener los requisitos necesarios.. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ABG. J.M., quien expuso: Como ha sido oído, el 18 de Agosto de 2015, fue realizada la Audiencia de Presentación, donde le fueron imputados los delitos por lo que se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, pero esta incumple lo establecido en el artículo 308 en su numeral 2, ya que no hay una relación clara y precisa de los hechos que se les atribuye a mis defendidos, esta defensa considera que son innecesarias e incompetentes las experticias realizadas al vehículo, por razón esta defensa presenta oposición al escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público como establece el 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta actuando de buena fe, por cuanto la víctima en la Rueda de Reconocimiento no reconoció a mi defendido y a los demás que están en esta sala, esta defensa en relación a la prueba anticipada, solicita que inste al Ministerio Público si hay la posibilidad de un cambio de calificación de robo agravado a robo propio y mi defendido estaría dispuesto a admitir los hechos, y se le conceda una de las medidas alternativas y se conceda una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.E.V.H., quien funge como víctima: “Lo único que digo, es lo que digo siempre, como dije, yo no los vi, como voy a decir que los vi, si yo estaba tapado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oída como han sido las exposiciones de las partes, éste Tribunal a los fines de decidir lo pertinente, acuerda suspender la continuación del presente acto y fijar para el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde la oportunidad para dictar la decisión correspondiente. Quedan todos debidamente notificados. Posteriormente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y verificado como ha sido la presencia de todos los llamados a la continuidad de la presente audiencia, y oído como ha sido la ratificación del libelo acusatorio consignado en fecha 28-9-2015, en contra de los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y vista la oposición que a dicho libelo acusatorio hiciere en principio el ABG. W.Q., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, así como la oposición que ha hecho el ABG. J.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, éste Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que la parte motiva será publicada en el lapso de ley, a saber dentro de los tres (3) días, ello conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 28-9-2015, en contra de los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por el ABG. W.Q., solicitó la nulidad de la acusación en razón a que en fecha 14-9-2015 fueron requeridas unas diligencias de investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público como fueron, las entrevistas de los ciudadanos MILAGROS UVIEDO, GUIL PEREZ, E.M., Y L.A., solicitud a la cual el Ministerio Público guardo silencio; y por ello es que, el representante de la defensa en éste acto requiere como ya se indicó, la nulidad de la acusación por violación al debido proceso así como al derecho a la defensa. TERCERO: Considerando que, las solicitudes de nulidad deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otra incidencia que se haya planteado en el devenir de la audiencia preliminar, y visto el fundamento de tal planteamiento; y considerando que, si bien es cierto como se ha indicado la defensa solicitó la practica de la toma de entrevistas a los ciudadanos antes mencionados en sede fiscal, no es menos cierto que en fecha 13-10-2015, la misma defensa las ha ofertado como medios de prueba, ante tal situación se debe traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, en la cual se establecido lo siguiente: “La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal… Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…” Así como la sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecido: “No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, es su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de pruebas los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad”; en éste sentido quien aquí decide, visto que, las diligencias requeridas al Ministerio Público en su oportunidad, han sido promovidas por la defensa conforme al artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por los ABG. W.Q.. Y así se decide. CUARTO: Ahora bien decidida como ha sido la nulidad planteada por la defensa; se pasa de seguida a verificar el fundamento de las excepciones opuestas en fecha 13-10-2015, a saber la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación de los numerales 2º y 3º del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. SEXTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. SEPTIMO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 28-9-2015, en contra de los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.925, R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.689, se evidencia que, en principio fue claro el ABG. W.Q., al oponerse al mismo en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º 2º y 3º y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de perpetradores conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo indica de manera fundada, que no fue individualizada la conducta que presuntamente desarrollares los imputados de autos, ello en razón a que nos encontramos ante la presunta comisión de tres tipos penales, lo que trae consigo y así lo señala la defensa que no exista en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Que no consta en dicho acto conclusivo, de manera individualizada los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y para ello se debe señalar el contenido del capítulo II del libelo acusatorio el cual señala entre otras cosas como hechos, los siguiente: “...se encontraban realizado un recorrido por el barrio L.H. de este municipio, cuando reciben llamado del 911 de esta ciudad, en el que le indican que estuvieran atentos en el sector asignado, ya que presuntamente unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron y amordazaron a una persona de sexo masculino y lo metieron en la maleta de un automóvil y se dirigieron hacia la vía Intercomunal Biruaca-San Fernando, informado de igual manera las características del vehículo, siendo este un Chevrolet, modelo Chevi, color azul, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a estar alertas y emplear las estrategias de búsqueda, procediendo a trasladarse hacia la dirección indicada, a fin de constatar y verificar la información suministrada por el Servicio de Emergencia 911; durante el trayecto recibieron llamada telefónica al número perteneciente al cuadrante número once, procedente de la presunta víctima, quien informó que se había escapado de sus captores y se encontraba en una finca cerca de la vía Caramacate, sector Negro Afuera, asimismo informó que dichos ciudadanos dejaron abandonado su vehículo y se fueron en veloz carrera, una vez en el sitio, los funcionarios lograron avistar un vehículo de color blanco, con un emblema de taxi en su parte frontal y en su interior se transportaban cinco personas, incluyendo al conductor, por lo que le indicaron que se estacionara y descendieran del vehículo, informándoles la situación y que les realizarían una revisión corporal y al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha revisión corporal no se logró encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pero al realizar al realizar la revisión al vehículo se logró incautar una batería de vehículo, una llave de cruz y un gato mecánico, de lo cual los ciudadanos nos dieron respuesta, por lo que se procedió a informar a los ciudadanos que estaban siendo aprehendidos en flagrancia en virtud de estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, asimismo fue retenido el vehículo donde transportaban dichos ciudadanos y los objetos robados, prosiguiendo con la investigación; los funcionarios se trasladaron al sitio mencionado por la víctima, a fin de localizar el vehículo que le fue despojado, logrando encontrarlo en un sitio boscoso, pudiendo constatar que al mismo le faltaba la batería y al ser revisado, la víctima manifestó que efectivamente le hacía falta la llave de cruz y el gato mecánico, pudiendo verificar que eran los mismo objetos encontrados en poder de los ciudadanos detenidos…” OCTAVO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de nueve (9) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 16-8-2015, suscrita por los funcionarios R.J., P.G. Y R.A., adscritos a la Policía del Estado Apure, la cual documenta la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de entrevista del ciudadano L.E.V.H., de la cual se evidencia que señala en principio la actuación de tales hechos una persona de sexo femenino y otra persona de sexo masculino, 3.- Fijación fotográfica de fecha 16-8-2015 realizada a los objetos colectados al momento de la aprehensión. 4.- Fijación fotográfica de fecha 16-8-2015 realizada los vehículos involucrados en el procedimiento. 5.- Acta de investigación penal de fecha 16-8-2015 suscrita por el funcionario Detective Sulbaran Yhonny en la cual solo se deja constancia de haber verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registro o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos imputados de autos. 6.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-3466-15 de fecha 16-8-2015, practicado a los objetos colectados en el procedimiento. 7.- Experticia de reconocimiento Nº 326-15 de fecha 24-8-2015 platicada al vehículo colectado. 8.- Experticia de reconocimiento practicada al segundo vehículo colectado y signada con el Nº 325-15. 9.- Acta de entrevista de fecha 21-9-2015 tomada al ciudadano L.E.V.H. (VICTIMA) de la cual se sigue evidenciando que en principio participaron en tales hechos una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, es decir dos personas; y en razón a tales elementos luego de transcribir el contenido de los artículos que establecen los tipos penales ya señalados, fundamenta su calificación en lo siguiente: “La conducta penalmente reprochable de los imputados N.J.N., D.A.C.V., R.R.R.R. y A.J.C.Z., consistió en que de manera consiente voluntaria y con el animo de cometer delito, uno de ellos en compañía de una persona del sexo femenino solicitó los servicios de taxi del ciudadano hoy víctima, para posteriormente apuntarlo con una presunta arma y amarrarlo, luego ingresan al vehículo tres de ellos quienes lo someten y lo encierran en la maletera de dicho vehículo, estando allí la víctima como puso soltarse y salirse de la misma, corriendo a solicitar ayuda en un fundo cercado al lugar donde logró escapar de sus agresores, logrando informar vía telefónica al 911 de lo sucedido, siendo rescatado momentos después por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando, quienes encontraron en las adyacencias el vehículo abandonado y parcialmente desvalijado, siéndole informado a la víctima que otra comisión policial había logrado la detención de cinco ciudadanos que abordaban un vehículo en el cual se encontraron, piezas y objetos pertenecientes al vehículo de su propiedad, por cuanto la víctima reconoció como suyas, lo que hace presumir razonablemente que fueron éstos los ciudadanos que lo sometieron y lo despojaron tanto de su vehículo como de sus objetos personales, configurándose así los delitos endilgados por el Ministerio Público…” Constatándose con ello que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con el requisito esencial contenido en el artículo 308 numeral 2º del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara y precisa en los hechos, cual efectivamente fue el accionar de cada uno de los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.689; y mucho menos indico de manera clara y lacónica cuales fueron los objetos además del vehículo, que le fueron despojados a la víctima para tener como consumado el delito de ROBO AGRAVADO; asimismo no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo ya citado, por cuanto no individualizó los fundamento de la imputación en lo que respecta no solo a los ciudadanos R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689, cuyo defensor fue el que opuso la excepciona ya referida, si no también en lo que respecta a los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.925 por lo que, ante la carencia de dichos requisitos esenciales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el ABG. W.Q., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.R.R.R., y A.J.C.Z.. NOVENO: Que lo aquí acordado se extiende igualmente para los ciudadanos N.J.N., y D.A.C.V. a pesar de que, sus defensores privados ABG. J.D.M.G. y ABG. F.J.F., no hayan hecho uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuestas por la defensa privada, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación. DÉCIMO PRIMERO: Por lo antes expuesto se considera necesario decretar la libertad sin restricciones desde esta misma sala a los ciudadanos N.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.473, D.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.925, R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.462 y A.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.146.689. Se les notifica a los presentes, que la parte motiva será publicada en el lapso de ley, a saber dentro de tres (3) días, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Es todo. Acto seguido la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: “En vista que las excepciones, yo me veo en la obligación de apelar con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspendido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. W.Q. quien expone: “En virtud de lo planteado por el Ministerio Público, debería fundamentar la solicitud respecto al efecto suspensivo, considera esta defensa que esta solicitud realizada por el Ministerio Público es demás de caprichosa, ya que no existen elementos de convicción para enjuiciar a nuestros defendidos, esta tiene que razonar y por qué ejerce el efecto suspensivo, por lo que solicito que se declare sin lugar el Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.M. quien expone: “En relación a la petición del Ministerio Público del Efecto Suspensivo, creo que viola un principio fundamental como es la decisión del Juez, considero también que debe fundamentar lo dicho en la sala, por lo qué solicito que desestime la solicitud del Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la apelación ejercida por el Ministerio Público y considerando que es la Corte de Apelaciones de este Circuito la que le corresponde el conocimiento del mismo, éste Tribunal acuerda tramitar la misma conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERVIS MIJARES

LA VICTIMA.

L.E.V.H.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. W.Q.

ABG. J.M.

ABG. L.F.

LOS IMPUTADOS

N.J.N.,

D.A.C.V.

R.R.R.R.,

A.J.C.Z.

EL ALGUACIL DE SALA

L.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20320-15

EMBL/JAML.-

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