Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001461

ASUNTO : EP01-R-2015-000156

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADOS: OMAYERSON BONALDE RINCON Y R.J.P.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.R. ALEMAN Y C.D.C.S..

VICTIMAS: ANTIAS J.C.D. Y JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALIA SEPTUAGESIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.B.B., en su carácter de víctima querellante asistida por la abogada Mayeliet R.T., contra la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos OMAYERSON BONALDE RINCON y R.J.P.M., por la comisión del delito Homicidio Calificado por ser cometido con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República en perjuicio de Antias J.C.D. y Joanthony Pavlosky Da Silva. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la ciudadana M.B.B., en su carácter de víctima por extensión asistida por la abogada Mayeliet R.T..

En este orden de ideas, es necesario dejar claro y sentado lo siguiente: preceptúan los artículos 122.8, 307 y 237 parágrafo primero en su primer aparte de la norma adjetiva penal, como única oportunidad en la que la víctima no querellada puede ejercer Recurso en el proceso penal:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…)

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)

Artículo 307. (…) la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 237. (…) rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación).

Así las cosas, se acota que no es precisamente un sobreseimiento, una sentencia absolutoria, ni mucho menos aún, una medida cautelar bajo el argumento que se haya desvirtuado el peligro de fuga, la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, y contra la cual se ejerce Recurso de Apelación por parte de la víctima indirecta; mas, por el contrario se trata de un auto negando la reapertura de los lapsos procesales, y siendo que, tal planteamiento, sin animo de analizar cuestiones propias del fondo del recurso, presuntamente subvierte lapsos procesales, cuya característica principal es que son de orden público, y su quebrantamiento es de obligatoria observancia, consideran quienes aquí deciden que es deber ineludible, atender al planteamiento formulado por la recurrente en el instrumento recursivo presentado. Y así se decide.

Segundo

El recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia de fecha 10.09.2015, inserta en el folio cuarenta y cinco (45) del presente recurso, suscrita por la abogada M.V.V. en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Tercero

Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible.

Cuarto

En relación a las pruebas promovidas por la apelante en su escrito recursivo, las mismas no se admiten, por cuanto su evacuación no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal.

En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.B.B., en su carácter de víctima querellante asistida por la abogada Mayeliet R.T., debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana M.B.B., en su carácter de víctima querellante asistida por la abogada Mayeliet R.T., contra la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos OMAYERSON BONALDE RINCON y R.J.P.M., por la comisión del delito Homicidio Calificado por ser cometido con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República en perjuicio de Antias J.C.D. y Joanthony Pavlosky Da Silva. SEGUNDO: SE INADMITEN las pruebas promovidas por la apelante, toda vez que la evacuación de las mismas no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal. Se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2015-000156

HERZ/VF/MTRD/JV/mip.-

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