Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación

En fecha 25/11/2009, siendo las 5.20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran hacia el Liceo M.P.F. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto un grupo de estudiantes se encontraban, alterando el orden público, así como obstaculizando la vía del transito vehicular, por lo que una vez obtenida la información, se trasladaron al sitio en mención confirmando la veracidad de la información, acercándosele el grupo de estudiantes a los fines que desistieran la actitud, donde por su parte los funcionarios recibieron una serie de agresiones, por lo que tuvieron que utilizar diversos medios para neutralizar los ataques, resultando aprehendidos cuatro adolescentes, siendo identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

En fecha 26 de Noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Acta Policial Nº 1867, de fecha 25/11/2009, que riela a los Folios Nros 05 y 06, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Grupo de Operaciones Especiales (GROES) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio como supervisor del Grupo de Operaciones Especiales (GROES), ubicada en la ultima calle de la Urbanización D.O. deP. contiguos a los limites con el barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en compañía de los funcionarios … se recibió llamada de parte de la central de radios de comunicaciones de la Comandancia General, quien nos indico que nos trasladáramos al liceo M.P.F., ya que en el sitio estaban quemando cauchos y obstaculizando la vía, específicamente en la avenida principal de la Urbanización J.A.P. frente al tanque de Hidroandes, por lo que al llegar al sitio pudimos visualizar un grupo de personas realizando quemas de cauchos y obstaculizando la vía, los mismos vestían uniforme escolar, de igual forma en el sitio se encontraban la unidad Sur-04, al mando del Sub Insp (PEB) Lozada Josué, conducida por el Dtgdo (PEB) J.C., con quien nos entrevistamos y nos manifestaron que un grupo de estudiantes habían trancado la vía con cauchos y lanzando objetos contundentes, por lo que nos trasladamos hasta donde se encontraba el grupo de personas reunidas para tratar de dialogar con los mismos, cuando nos aproximamos donde se encontraban los manifestantes, los mismos se mostraron agresivos contra la comisión policial, lanzándole piedras, botellas y bombas molotov, por lo que fue necesario utilizar material anti-motín (cartuchos propulsores y polioetileno) para repeler a los manifestantes, pero en vista del gran numero de manifestantes, quienes continuaban lanzando piedras y botellas, la situación no pudo ser controlada, ya que los mismos también arremetieron contra los usuarios de la avenida principal de la Urbanización J.A.P., quienes permanecían a la espera de la apertura de la vía, en donde los manifestantes bajo insultos con palabras obscenas lanzando piedras y botellas se abalanzaron contra la comisión policial, en donde nuevamente se repelió a los manifestantes, mediante el uso de material anti-motín (cartuchos propulsores y polietileno), allí se logro controlar la situación y la aprehensión de los siguientes ciudadanos, a quienes se le realizo la interrogante sobre su edad, manifestando cuatro de ellos ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad, por lo que los trasladamos hasta el Comando General, donde quedaron identificados como (adolescentes): 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …, 2.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …,3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY … y 4.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa los hechos señalados en el acta policial no son precisos, en cuanto a no especifican el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados, aunado según lo expone el Ministerio Público, hasta la fecha no ha tenido conocimiento que los adolescentes imputados se encuentren incursos en este tipo de delito ni en ningún otro hecho punible, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, representada por el Ministerio Público, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-

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