Decisión nº 1C-20620-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Julio de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCALÍA DECIMA SEXTA: ABG. A.C..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.J.D.M. Y ABG. V.J.B..

IMPUTADOS: -P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, venezolano, mayor de edad, natural de Biruaca, estado Apure, nacido el 28-05-1983, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-642.3162, hijo de M.A.G. (f) y P.R. (v).

-L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 13-12-1977, de 39 años de edad, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, hijo de G.P. (f) y J.P. (f).

-R.C., (Indocumentado), Colombiano, mayor de edad, natural de El Meta, República de Colombia, nacido el 01-08-1995, de 20 años de edad, profesión u oficio Vaquería, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, hijo de L.M. (sin más datos) y desconoce el nombre de su padre.

-F.B., (Indocumentado), Colombiano, mayor de edad, natural de El Meta, República de Colombia, nacido el 11-12-1991, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de llano, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio R.G., estado Apure, hijo de Herminia (sin más datos) y desconoce el nombre de su padre.

DELITO POR EL CUAL ACUSO LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones

En el día de hoy, trece (13) de julio de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público ABG. A.C., previo traslado desde el Centro de Reclusión de Occidente con sede en S.A.d.T. los acusados: P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado), y los Defensores Privados ABG. O.J.D.M. Y ABG. V.J.B.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG._A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 12-06-2016, en contra de los ciudadanos: P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado); por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las averiguaciones que, siendo las horas de la 15:00 se conformó una comisión integrada por los funcionarios uno (01) OFIC/SUP, cuatro (04) OFIC/SUP y siete (07) TT/PP, con la finalidad de hacer un reconocimiento para recuperar el vehículo militar Toyota Chasis Largo que había quedado averiguado después de un enfrentamiento armado aproximadamente a las 11:00 horas con un grupo generador de violencia, ocurrido en el sector de la vía Hato Las Cachamas en el municipio R.G. del estado Apure del mismo día, a buscar los miembros de los grupos generadores de violencia escapados y el ganado que presuntamente tenían recopilado este grupo delictivo en el Hato Porvenir, para ser trasladado a la República de Colombia como contrabando, al llegar al sector Sabanas del Tesoro, municipio R.G., estado Apure, observaron a la altura del puente del río Sicuture, cuatro camionetas marca Toyota, modelo Hilux, al percatarnos que los ocupantes tenían armas de fuego largas, dimos la voz de alto, dándose a la fuga para lo cual procedimos a efectuar la persecución, durante la misma una Hilux negra, placas A23AT9N, pertenecientes a los presuntos grupos generadores de violencia, se detuvo y de ella se bajaron cuatro individuos, a lo que la comisión desplegó los vehículos de los cuales desembarcaron los funcionarios tomando posiciones ventajosas sobre los presuntos miembros de grupos generadores de violencia, apuntándolos en todo momento, los cuales al evaluar estos la situación, pidieron dialogar, por tal motivo se acercó el Tcnel. J.V.L., C.I. V-12.406.090, Comandante del 911GCBH GB A.P. para dialogar y exigir la rendición la cual aceptaron, entregándonos las armas los presuntos miembros generadores de violencia que se entregaron fueron: ciudadano P.L.R.G. C.I. V-18.045.776 (conocido en los grupos generadores de violencia como F.M.), ciudadano L.E.P., C.I. V-15.686.156, (conocido en los grupos generadores de violencia como E.R.), el ciudadano R.C., sin identificación y el ciudadano Flamino Bonilla, sin identificación, los cuales al momento de la requisa del vehículo lograron evidenciar que los mismos se encontraban armados con el siguiente armamento: un (01) Fusil Galil, serial 08459666, con cuatro (04) cargadores, Fusil R15, serial LO73147, con tres (03) cargadores, Pistola SIG SAUER, serial PS0147256, con un cargador Pistola Prieto Beretta 9MM, con un cargador, Pistola Beretta Cal 7.65 MMM, serial E23961W, con un cargador, los cuales contenían la siguiente munición dispersa según siguiente relación: ciento noventa y un (191) cartuchos 5.56 MM, treinta y un (31) cartuchos 9MM, cinco (05) cartuchos 7.56 MM, y en sus pertenencias comunes logramos encontrar un (01) GPS Etrex, un (01) teléfono Samsung Táctil color blanco, un (01) teléfono Blackberry, Los mismos tripulaban un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, año 2011, placa A23AT9N, serial de carrocería 8XA33NV26B9008638, serial de motor: 2TR7118071. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado), plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario YEKCE ANZOATEGUI, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 2) DECLARACIÓN del funcionario detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 3) DECLARACIÓN de las funcionarias NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; 4) DECLARACIÓN del funcionario Detective L.S., Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios TCNEL. J.V.L., PTTE. COLMENAREZ R.R., PTTE. A.G.H.M., PTTE. D.A. SÚAREZ VASQUEZ, TTE. J.A.S. HURTADO, S/1ERO W.O.S.S., S/1ERO YANIZ WINSTON OROPEZA, S/1ERO A.R. APONTE PAULIQUE, S/1ERO A.O.R. CARVAJAL, S/1ERO F.A.H.R., S/1ERO J.G.U. Y S/1ERO A.M.A.; igualmente el Ministerio Público ofrece las siguientes DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-261-008-16 de fecha 25-01-16, practicada por el experto YEKCE ANZOATEGUI, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 2) Experticia de reconocimiento técnico vehículo N° 14-16, practicada por el Detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 3) Experticia de reconocimiento legal N° 0721-16, practicada en fecha 05-03-2016 por las funcionarias NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; todas ellas para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado), por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 28 de Abril de 2016. Es todo”. Seguidamente se imponen a los acusados P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado), del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseamos declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. OLHA, y expone: “Escuchada la acusación ratificada en este caso el Ministerio Público, rechazo en cada una de sus partes dicho escrito acusatorio, por cuanto no se adapta a lo hechos, me adhiero a cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar la inocencia de mis defendidos, asimismo por la calificación y aunque ninguna de las diligencias que se solicitaron durante la fase de investigación fueron ejecutadas por el Ministerio Público, aún así, solicito una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. V.B. en su carácter de defensor privado quien expone: “Yo quería acotar dentro de sus buenos oficios doctor, nosotros solicitamos a la prefectura de Elorza, constancia de residencia y buena conducta de mis defendidos quienes residen en ese corredor donde están viviendo, admitimos los cargos y consignamos esto y le solicitamos que nos otorgue una medida. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.620-16, seguida contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), asistidos por la ABG. O.J.D.M. y ABG. V.B., contra quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. A.C., ratifico acto conclusivo de acusación presentado en fecha 12-6-2016, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, en razón al examen de los elementos de convicción, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que, se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Antes de entrar a a.s.l.a. o no del acto conclusivo, se debe señalar que, consta en actas una solicitud de diligencias de investigación por parte de los ABG. J.A.M.G., O.J.D.M., y VIXCTOR J.B.F., de fecha 18-5-2016, en la cual requirieron al Ministerio Público se le tomara entrevistas a los ciudadanos J.S.H., W.O.S.S., A.M.A., E.S.G., J.C.R., J.M., M.J. LAMOS, Y A.R.T., quienes son funcionarios adscritos a la 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil G/B A.P., constatándose un silencio de parte del titular de la acción penal, pues no consta en actas que se le haya dado respuesta a las mismas; sin embargo, debieron los ABG. J.A.M.G., O.J.D.M., y VIXCTOR J.B.F., acudir ante este Tribunal y requerir un control judicial sobre la investigación a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende al no haberse agotado lo establecido en la norma ya citada; mal podría quien aquí decide, decretar de oficio la nulidad del acto conclusivo. Y así se decide

SEGUNDO

En fecha 3-5-2016 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por la presunta comisión de los delitos de seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; en principio este jurisdicente admitió parcialmente las precalificaciones jurídicas, teniéndose como admitida solo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; sin embargo considerando la pena a imponer por el delito admitido éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que en fecha 12-6-2016, fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), pero por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones.

QUINTO

Que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (13-7-2016), la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público ratifico su libelo acusatorio en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, por los hechos plasmados en la misma.

SEXTO

Que a los fines de admitir o no el presente acto conclusivo (acusación), se debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, en fecha 12-6-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde practicar un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

SEPTIMO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

OCTAVO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio.

NOVENO

El acto conclusivo presentado en fecha 12-6-2016, en contra de los ciudadano P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones; estructuralmente señala un capítulo referido a la identificación de los imputados de autos a saber. Un capítulo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-1-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano). Que de los hechos narrados por el Ministerio Público el mismo los subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones.

DECIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta en contra del imputado de autos. Un capítulo donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones. Un capítulo , donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionados. Con ello pudiera tenerse en principio como ya se indico que, el Ministerio Público cumplió con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que individualizo en cada capítulo que contenía, ello de manera estructural.

DÉCIMO PRIMERO

Sin embargo, se debe en esta procesal, verificarse si esa conducta típica, jurídica y culpable, individualizada por el Ministerio Público a los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), la cual es, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, efectivamente se subsume en los hechos por ella narrados. Es decir constatar si esos hechos efectivamente se subsumen en la norma ya citada.

DÉCIMO SEGUNDO

Partiendo de ello, se debe citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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DÉCIMO TERCERO

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

DÉCIMO CUARTO

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

DÉCIMO QUINTO

Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

DÉCIMO SEXTO

Desde esa perspectiva, es considerado que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

DÉCIMO SEPTIMO

En este orden de ideas, considerando lo ya expuesto, y visto que en principio como ya se indico la vindicta publica subsumió la conducta de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano) en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, se debe señalar en principio que su aprehensión se encuentra documentada en el acta suscrita por los funcionarios S/1RO. J.G.U.. S/1ERO A.M.A.. S/1RO. F.H.R.. S/1RO. A.R. CARVAJAL. S/1RO. A.R. APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. W.S.S.. TTE. J.S.H.. PTTE D.A. SUAREZ VASQUEZ. PTTE A.H.M.. PTTE. COLMENAREZ R.R.. TCNEL. J.V.L., adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil 911 G.C.B.H. G/B A.P.-COMANDO ELORZA, en la que se evidencia la aprehensión de los imputados de autos y que fue colectado en ese momento las siguientes armas de fuego: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, e identificando a los tripulantes de dichos vehículos como P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano). Que es cotejable lo señalado en dicha acta con los demás elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público y que son a saber la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16; la cual arrojó como resultado lo siguiente: 1.- Un (01) arma de fuego alto calibre, Marca GALIL AR, calibre 5,56, de fabricación de industria militar colombiana, de color negro, serial 08459666, la misma presenta una empuñadura, culata y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) arma de fuego de alto calibre, marca BUSHMASTER, modelo XMT5, calibre 5,56 de color negro, serial L073147, la misma presen su culta y cacha elaborada en material sintético (Plástico) de color negro, desprovista de su cargador, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 81BB, calibre 7.65, de color negro, serial E23961W, la misma presenta una empuñadura elaborada en metal y tapas de madera, de color negro, con su respectivo cargador, desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT99AFS, calibre 9MM, de color plateado, sin serial aparente, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.- Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, modelo 92Fs, calibre 9MM, de color negro, sin serial aparente con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUVER, modelo SP2022, calibre 9MM, de color negro, serial SP0157256, con su respectivo cargador desprovisto de sus proyectiles, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Ocho (8) cargadores de bala, elaborados en metal y plástico desprovistos de sus proyectiles, con capacidad de 30 balas, calibre 5,56, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) cargador de balas, elaborado en metal y plástico, desprovisto de sus proyectiles, con capacidad de 20 balas, calibre 5.56 el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) cargador de bala, elaborado en metal y plástico, el mismo presenta en su parte superior un impacto de bala con el proyectil incrustado en el mismo provisto de bala sin visualizar la cantidad, dicha cargador tiene capacidad para 30 balas, calibre 5.56, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. 10.- Ciento noventa y seis (196) balas sin percutir, calibre 5.5 de color amarillo las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO N° 14-16, practicada por el Detective JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito. Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo: “CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2011, PLACA A23AT9N, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV26B9008638, SERIAL DE MOTOR: 2TR7118071” 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0721-16 practicada en fecha 05-03-16, por las funcionarios NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, la cual le fue practicada a los dispositivos móviles colectados a los imputados al momento de la aprehensión. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0707-16 de fecha 18-02-16 suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación Guasdualito. Estado Apure, l cual le fuere practicada a la cantidad de treinta (30) balas para arma de fuego calibre 9mm, Marca CAVIN, que los funcionarios le incautados a los imputados.

DÉCIMO OCTAVO

Por ello si bien es cierto el Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones; no es menos cierto que, es a quien aquí decide, como Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar ser garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal en este caso el de la Fiscalía Decima Sexta, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), por el delito ya tantas veces señalado (PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones).

DÉCIMO NOVENO

Partiendo de ello, es jurisprudencia reiterada, que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función de quien aquí administra justicia que va enfocada en un contralor de los requisitos esenciales del escrito de acusación, que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, y que se encuentra contenidos en el escrito de acusación fiscal, y los cuales en el presente caso ya han sido transcritos.

VIGESIMO

Para alcanzar este convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona acusado. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

VIGESIMO PRIMERO

En el presente caso el Ministerio Público subsumió la conducta de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones. Sin embargo el criterio de este juzgador es que, los hechos ya plasmados e investigados por el Ministerio Público, se adaptan más a la teoría del caso, dada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, como lo fue el de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el cual contempla lo siguiente:

Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años

.

VIGESIMO SEGUNDO

Al realizar la subsunción de los hechos en la referida norma, se constata que la conducta desplegada por los imputados se puede encuadrar en el verbo: oculte, por que los funcionarios señalaron que los aprehenden y en el interior del vehículo en el que se trasladaban colectaron las armas identificas, lo que necesariamente supone el ocultamiento de dichos bienes; para lo cual es evidente que no cuenta con la debida autorización.

VIGESIMO TERCERO

Así las cosas, de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia claramente que los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), efectivamente tenían ocultas las armas de fuego identificadas como UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY. Situación que efectivamente se sustenta con los mismo elementos de convicción aportado por el Ministerio Público. Por ende lo procedente en este estado es, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 12-6-2016; en contra de los ciudadanos P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado-Colombiano), y F.B., (Indocumentado-Colombiano), y en este estado se le da una calificación jurídica distinta y provisional a los mismos, de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen Control de Armas y Municiones, al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, toda vez que como se ha indicado los hechos se subsumen es en tal tipo penal. Tipo penal este del cual ya habían sido individualizados los imputados de autos, teniendo conocimiento la misma defensa de ello.

VIGESIMO CUARTO

Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario YEKCE ANZOATEGUI, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 2) DECLARACIÓN del funcionario detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 3) DECLARACIÓN de las funcionarias NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; 4) DECLARACIÓN del funcionario Detective L.S., Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los funcionarios TCNEL. J.V.L., PTTE. COLMENAREZ R.R., PTTE. A.G.H.M., PTTE. D.A. SÚAREZ VASQUEZ, TTE. J.A.S. HURTADO, S/1ERO W.O.S.S., S/1ERO YANIZ WINSTON OROPEZA, S/1ERO A.R. APONTE PAULIQUE, S/1ERO A.O.R. CARVAJAL, S/1ERO F.A.H.R., S/1ERO J.G.U. Y S/1ERO A.M.A.; igualmente el Ministerio Público ofrece las siguientes DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-261-008-16 de fecha 25-01-16, practicada por el experto YEKCE ANZOATEGUI, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 2) Experticia de reconocimiento técnico vehículo N° 14-16, practicada por el Detective Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito; 3) Experticia de reconocimiento legal N° 0721-16, practicada en fecha 05-03-2016 por las funcionarias NEXIS CONTRERAS Y M.B., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

VIGESIMO QUINTO

Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: P.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, R.C., (Indocumentado) y F.B., (Indocumentado), se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa privada, que le sea otorgada una medida menos gravosa.

VIGESIMO SEXTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. O.J.D.M.

ABG. V.J.B.

LOS IMPUTADOS

P.L.R.G.

L.E.P.

R.C.

F.B.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.620-16

EMBL/JAML

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