Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoOrdena La Inmediata Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 13 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001248

ASUNTO : UP01-P-2016-001248

MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Julio de 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS ,previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y para Y.E.R.G. y J.R.M.G., por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a los delitos admitidos de acuerdo al artículo 313 numeral segundo del COPP y ejerciendo el control formal y material de la acusación conforme a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los delitos no admitidos, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la victima presente en sala ya que el mismo en ningún momento indica que fue amenazado con algún tipo de arma bien sea de fuego o blanca, que no existe cadena de custodia de los presuntos objetos del delito, así como tampoco elementos serios que fundamente la acusación en los referidos delitos, Es por todo esto que se deja prever que no hubo la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no se evidencia elementos serios que reflejen la participación de los antes identificados acusados, no se individualiza la participación de cada uno de en los hechos o de algunos de ellos, en el delito acusado y no admitidos por no cumplir con los requisitos del 308 del Copp, Circunstancia estas que serán debidamente fundamentadas y motivadas en su publicación en extenso. SEGUNDO: una vez admitida la acusación parcialmente procede esta juzgadora a admitir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa Privada debido a que los mismos son útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del COPP, en cuanto a los delitos admitidos en esta audiencia. TERCERO: En este estado la Juez impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP y de las formas alternativas de la persecución de los hechos, seguidamente le concede la palabra a los acusados quienes exponen de manera separada: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS. ES TODO, oído lo manifestado por los imputados de autos, Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito que se imponga inmediatamente la pena. Se le concede la palabra a la representación fiscal y manifiesta que no se opone. CUARTO: Vista la admisión de los hechos del imputado se declara culpable a los ciudadanos R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. y para Y.E.R.G. y J.R.M.G., por la comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción y a la solicitud de revisión de la misma este tribunal estima que han variados las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal en virtud de la admisión de los hechos y la pena impuesta a cumplir es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Copp, se procede a realizar la revisión de la medida y se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de presentación cada QUINCE (15) DÍASante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, familiares directo de esta y el lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y del Copp. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los respectivos oficios. Los fundamentos de hecho y derecho serán publicados por auto separado. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente.

En esta misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. D.L.S.N., quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. R.R.R., y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designada como ponente de acuerdo al orden de distribución y quien con tal carácter firma el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Julio de 2016, ventilada en la causa Nº UP01-P-2016-1248 y textualmente en su disertación señaló:

…de conformidad al artículo 374 del Copp[ Código Orgánico Procesal Penal] esta representación del M.P [Ministerio Público] ejerce el recurso de de efecto suspensivo, por cuanto se trata de una de las excepciones prevista en el mencionado artículo, ya que son delitos que ejercen en su límite máximo, por la pena que deberá imponerse a los imputados, se fundamente en el escrito acusatorio toda vez que existen suficientes elementos de convicción que indica la responsabilidad de los imputados de autos, ya que fueron aprehendidos a escalos [escasos] metros del lugar de los hechos y se reflejan en las actas de investigación que en su vestimenta presentaban machas de sustancia hematinas, así mismo existen dos vehículos que fueron encontrados con sangre de los restos, todo esto se relación [relacionan] con los delitos imputados en sala de flagrancia, acorde con lo descrito por la victima, donde el mismo indica que fue amenazado con un arma de fuego, fue atado de manos y pies, así mismo indica que fue despojado de su [s] pertenencia [s] y de la carne de ganado bobino, igualmente menciona que es el encargado de la finca, es por todo esto que considerara esta Representación Fiscal que la calificación a la cual ha llegado este Tribunal no se puede realizar por cuanto no está el propietario de la carne, aun cuando estos imputados han admitido los hechos, hay que tomar en cuenta al propietario de la carne quien fue promovido como testigo, es por ello que solicito que el presente asunto sea envía [enviado] a la Corte de Apelación en el tiempo legal, una vez que este Representante fiscal presente su solicitud de manera formal y por último se mantenga la medida privativa de libertad, solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo. …

DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA

…Se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. O.V., quien expone: La defensa en atención a la solicitud Fiscal, el cual lo fundamente con el artículo 374 del Copp, con el debido respeto lamenta mucho la no claridad en conocimiento de la n.a.p. pues quiero pensar que el M.P, no recordó que estamos en una fase intermedia haciendo pues ejercicio de un recurso que solo se hace ejercitable de acuerdo al libro 3º que contempla los procedimientos especiales dicho libro tiene 9 títulos y el M.P, ha hecho ejercicio de una acción para los procedimientos abreviados que es el tirulo 3 y el ejercicio que él hizo es cuando en las audiencia de presentación por flagrancia se obtiene una libertad confundiendo así lo que es el efecto suspensivo de ese artículo con el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del libro 4to de los recurso, por lo que sería una aberración jurídica que estos ciudadanos en atención a un ejercicio no orientado vallan a permanecer privados de libertad por lo que corresponde de conformidad con el artículo 19 que nos habla el control constitucional como es el que le corresponde a las jueces velar con la incolumidad de la constitución concatenado con el articulo 4 y 5 de la autonomía y autoridad de la juez en que se cumpla su disposición o resolución judicial lo cual me causa asombro que no se respete la autonomía de la juez al hacer uso de lo contemplado ene l articulo 313 numeral 2, adicional al error jurídico incurrido, existe dos decisiones de la sala constitucional ambas con ponencia de la magistrada Luisa Estala Morales, que es la sentencia 747 del 16-06-2014 y 1663 de fecha 23-11-2014, en la primera señala que es potestad delo juez que este en conocimiento de la causa dictar medida de coerción personal bien la del 250 o cualquiera de las del articulo 242 y la ultima citada es que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, cabe destacar que son vinculantes por lo que el M.ÇP de manera caprichosa no puede no debe permitírsele este tipo de actuaciones además de erradas, por lo que debe hacerse valer la autonomía del juez y que estos ciudadanos sean puesto bajo la medida dictada y además facultada por la juez en la oportunidad procesal como es la prevista en el numeral 5 del artículo 313, el M.P desconoce y vulnera el artículo 285 de la Constitución, así como incurre en lo establecido en el artículo 105, 106 del Copp, por ultimo solicito copia certificadas a los f.d.R. a la Fiscalía Superior a los fines que se le dé respuesta a la solicitud realizada, para concluir solicito la libertad de mis defendidos, este Gobiernos Bolivariano hace grandes esfuerzo a los fines de descongestionar las cárceles ya que debido a la crisis mediática y económica buscamos todo para que quienes conformamos el sistema de justicia conforme al artículo 253 de la constitución, con la misión de descongestionar cárceles, no mantener personas privadas de libertad por delitos menores e innecesarias, es por ello que vemos como en caída este Gobierno no atendiendo y llega el éxito necesario, por la falta de lineamientos al M.P no se cumplan, el M.P indica que se basa en la sustancia hematina en la vestimenta, así como dos vehículos con sustancia hematinas la cual no se demostró, mas aun es una falta de respeto que el ministerio publico manifieste algo que no indico la víctima ni en la GNB ni en sala de audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ismerbys Riera, quien expone: Aunada a la exposición realizada por mi colega en la que expreso de forma clara la utilización de nuestra norma adjetiva de una manera que no corresponde, quiero destacar que me preocupa, nos encontramos en la fase intermedia, en la cual se nombra un juez de control quien se encarga que es él quien debe sanear el escrito presentado por el M.P, si realmente este reúne los requisitos y concuerda con la imputación, cuando el M.P realiza su fundamento en cuanto al efecto suspensivo, agrega detalles que no existen en el asunto, invoca a los órganos del estado que no fueron utilizados, como es que no se realizo una experticia hematológica, a los fines de demostrar que la sangre que el observo era de un animal y de que especie, así mismo menciono detalles en el vehículo el cual tampoco se le realizo la experticia legal necesaria, no es esta la oportunidad que tiene el representante fiscal para ejercer a un recurso con respecto al cambio de calificación, es una vez que se realice la fundamentación que él debería acercarse a la corte y realizar su apelación, para culminar no existe una aplicación del derecho adjetivo como corresponde por parte del M.P, más bien es una acción temeraria y es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable, es por ello que de allí la importancia que en su debida oportunidad si considera el M.P que las pruebas ofrecidas corresponde a los delitos imputados es cuando debería apelar, Es todo.

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DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 374 DE LA N.A.P.

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:

Oído lo expuesto por las partes Este tribunal resuelve de la siguiente manera de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del COPP escuchadas las partes el ministerio publico quien invoco el efecto suspensivo y la defensa dándole respuestas al mismo, quien aquí resuelve revisada las actuaciones de auto, ratifica las decisiones acordadas por este despacho y señaladas anteriormente, de igual manera en cumplimiento a lo referido en el señalado articulo 374, este tribunal remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones en el lapso de ley quien considerara los alegatos de las partes, por lo que en consecuencia se suspende la decisión acordada en esta fecha en audiencia preliminar, en virtud de ello los ciudadanos antes identificados deberán permanecer en la Guardia Nacional Bolivariana de Veroes a la orden de la corte de apelaciones quien resolverá lo conducente a partir del recibo de las actuaciones. Se acuerdan las copias a las partes

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente principal, se evidencia que en fecha 07 de Julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal objeto de esta incidencia, siendo que la Jueza de la recurrida, se apartó de la calificación Fiscal y atribuyó a los hechos los delitos de de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOSprevisto y sancionado en el artículo 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganaderapara los acusados R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M. y TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, para Y.E.R.G. y J.R.M.G..

Así las cosas, impuestos los acusados de sus Derechos y Garantías y concretamente del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la n.a.P., éstos admitieron los hechos y fueron condenados como de seguida se señala:

Los ciudadanos R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M.; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 14 en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. y para Y.E.R.G. y J.R.M.G., por la comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución.

Como consecuencia el Ministerio Público, representado por el Abg. J.R. ejerció el recurso de apelación de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada ha sostenido sobre la base de las enseñanzas del Maestro V.M. que las impugnaciones Judiciales, son las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Así, refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declara el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Estos Jurisdicentes, también han sido de la postura, que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales y que la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues, que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

Sin embargo en el caso en marra, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos no solo de la Libertad que fue otorgada a los acusados de autos, como consecuencia de que la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, se apartó de la calificación atribuida a los hechos en el escrito acusatorio, es decir a los sospechosos de delito se les acusó por los Tipos Penales de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y Robo Agravado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, le atribuyó a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de, la acusación fiscal como lo fue APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 14 en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganaderapara los acusados R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M. y TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, para Y.E.R.G. y J.R.M.G..

Por lo que, en criterio de esta Alzada, sobre la base de la interposición del recurso conforme al 374 de la n.a.p. anunció su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, cuando textualmente señaló que: “es por ello que solicito que el presente asunto sea envía [enviado] a la Corte de Apelación en el tiempo legal, una vez que este Representante fiscal presente su solicitud de manera formal y por último se mantenga la medida privativa de libertad”

Así las cosas, precisa esta Instancia establecer que en causa UP01-P-2015-004563, en fallo dictado el 15 de Febrero de 2016, la Corte de Apelaciones conformada en aquel entonces con los Jueces Superiores Abogados D.L.S.N.; R.O.R.R. y L.R.D.R., declaró IMPROCEDENTE el Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público en base a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y que para su impugnación deben aplicarse las normas adjetivas contenidas en Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la ejecución inmediata del auto dictado en Audiencia Preliminar en fecha 22 de Enero de 2016.

Sin embargo, esta Instancia anuncia cambio de criterio, en tanto que si bien es cierto que el Ministerio Público debió ejercer el Efecto Suspensivo, sobre la base del artículo 430 de la n.a.P., habida cuenta de la fase en la cual se encontraba la causa penal, vale decir en fase intermedia, conforme al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho, este recurso como en efecto se hizo debía arribar a esta Alzada para un pronunciamiento, en aras de garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, y en interés a la Ley a objeto de evitar que un formalismo obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Corte).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República

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En consecuencia, entiende esta Corte con basta claridad que la voluntad del apelante fue manifestar su disconformidad con el fallo que se dictó durante la celebración de la audiencia preliminar y fundamentó su interposición en la norma 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era su formalización en sustento del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello sobre la base del principio IURA NOVIT CURIA, esta Alzada subsume la apelación en las previsiones establecidas en el citado artículo 430 de la n.a.p. que señala:

Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

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Así necesario es reiterar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor A.M.B., en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, “la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.

Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:

  1. La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.

  2. El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.

  3. Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.

  4. Al Estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”

Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.

Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.

Por ello, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.

En lo que respecta al efecto suspensivo previsto en nuestra N.A.P., impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el caso sub litte, el Ministerio Público, una vez proferida la decisión que devino de la celebración de la audiencia preliminar, señaló:

“…de conformidad al artículo 374 del Copp [Código Orgánico Procesal Penal] esta representación del M.P [Ministerio Público] ejerce el recurso de de efecto suspensivo, por cuanto se trata de una de las excepciones prevista en el mencionado artículo, ya que son delitos que ejercen en su límite máximo, por la pena que deberá imponerse a los imputados, se fundamente en el escrito acusatorio toda vez que existen suficientes elementos de convicción que indica la responsabilidad de los imputados de autos, ya que fueron aprehendidos a escalos [escasos] metros del lugar de los hechos y se reflejan en las actas de investigación que en su vestimenta presentaban machas de sustancia hematinas, así mismo existen dos vehículos que fueron encontrados con sangre de los restos, todo esto se relación [relacionan] con los delitos imputados en sala de flagrancia, acorde con lo descrito por la victima, donde el mismo indica que fue amenazado con un arma de fuego, fue atado de manos y pies, así mismo indica que fue despojado de su [s] pertenencia [s] y de la carne de ganado bobino, igualmente menciona que es el encargado de la finca, es por todo esto que considerara esta Representación Fiscal que la calificación a la cual ha llegado este Tribunal no se puede realizar por cuanto no está el propietario de la carne, aun cuando estos imputados han admitido los hechos, hay que tomar en cuenta al propietario de la carne quien fue promovido como testigo, es por ello que solicito que el presente asunto sea envía [enviado] a la Corte de Apelación en el tiempo legal, una vez que este Representante fiscal presente su solicitud de manera formal y por último se mantenga la medida privativa de libertad, solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo. …

Por lo que una vez interpuesta la incidencia la A-quo, decidió, ratificar las decisiones dictadas por ese Despacho, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 de la n.a.P. ese tribunal remitiría las actuaciones a la Corte de Apelaciones en lapso de ley, por lo que suspendió la decisión acordada en la audiencia preliminar y los ciudadanos deberían permanecer en la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veroes a la orden de la Corte de Apelaciones.

En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:

…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…

Por todo lo expuesto, en criterio de quienes deciden, se puede arribar a la conclusión que, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por la Juez a quo en fecha 07 de Julio de 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, siendo que además fue censurada la decisión que otorgó la libertad a los imputados de autos, alegando el Ministerio Público, lo relativo al quantum de la pena en virtud los delitos que les fue atribuido a los acusados de autos; que superan en criterio de la Representación Fiscal los diez años.

Pues bien, siendo que en efecto esta Corte estableció por el principio Iura Novit Curia, que, no obstante a que el Ministerio Público fundamentó el Recurso de apelación conforme a lo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este debía tramitarse conforme al artículo 430 del mismo texto adjetivo, para que arribase al conocimiento de esta Alzada, que es el único Órgano Competente para conocer de este tipo de incidencias ya sea ejercido conforme al 374 o al 430 de la norma procesal venezolana, en este caso concreto no puede suspenderse los efectos de la Decisión que otorgó la Libertad de los acusados de autos, al no estar los Delito por los cuales se Juzga a los imputados dentro del catalogo de excepciones establecidas en el artículo 430 esjudem, es decir al no Juzgarse los delitosdehomicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; en consecuencia esta Corte Declara la no suspensión de los Efectos de la decisión que otorgó la libertad a los acusados por su participación en los Delitos APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOSprevisto y sancionado en el artículo 14 en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganaderapara los acusados R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M. y TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, para Y.E.R.G. y J.R.M.G. y como quiera que, la decisión apelada deviene de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, y conforme al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia No. 529 de fecha 27 de Julio de 2015, acogido por este Tribunal Superior, este recurso debe tramitarse conforme lo señala el artículo 440 de la n.a.p. al tratarse de un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresada la disconformidad por parte del Ministerio Público de la decisión tantas veces mencionada de fecha 07 de Julio de 2016, se ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute la libertad inmediata de los acusados de autos; como quiera que el Tribunal de la recurrida, tramitó de manera inmediata la apelación conforme al 374 de la n.a.P. y publicados in extenso en fecha 11 de Julio de 2016, los Fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión sobre la cual versó el efecto suspensivo, sin que conste la asistencia de la victima a la audiencia preliminar, ni su efectiva notificación para dicho acto, y a los fines de garantizar la seguridad Jurídica de las partes, se ordena que la Jueza de la recurrida, proceda a la Notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar inserta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y ocho (188) de la causa principal, en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación sea tramitado conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Titulo Tercero, Capitulo I de la apelación de autos, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: La no suspensión de los Efectos de la decisión que otorgó la libertad a los acusados por su participación en los Delitos APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 14 en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganaderapara los acusados R.A.R.R.; J.G.Y.M.; A.C.P.S.; A.A.G.C.; S.I.P.M. y J.A.I.M. y TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, para Y.E.R.G. y J.R.M.G.. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva; debido Proceso y derecho a la Defensa, ejecute la libertad inmediata de los acusados de autos. TERCERO: Para garantizar la seguridad Jurídica de las partes, se ordena que la Jueza de la recurrida, proceda a la Notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar inserta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y ocho (188) de la causa principal. CUARTO: Una vez interpuesto el recurso de apelación sea tramitado conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Titulo Tercero, Capitulo I de la apelación de autos, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) día del Mes de J.d.D.M.D. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELYS R.A.

SECRETARIA

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