Decisión nº 3C-2.528-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 26 Enero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.528-10.

JUEZ : ABG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : MALUENGA M.A.

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) MUÑOZ R.J.R. (FUNCIONARIO POLICIAL)

DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. J.J.M.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01-08-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por el ciudadano MALUENGA M.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa Nº. 23 de esta ciudad de San F. deA., en la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un funcionario de la policía de nombre MUÑOZ R.J.R., quien se encontraba a bordo de un vehiculo y yo venia en el autobús en el cual laboro, al ver que este se encontraba mal estacionado le solicite permiso para poder pasar y el funcionario me dijo “PASA POR ARRIBA GUEVON”, yo trate de pasar por el espacio que quedaba pero le pegue a su vehiculo, el arranca y me tranca el paso más adelante, se bajo del carro y me apunto con un arma de fuego y me dijo que me bajara que me iba a caer a tiros, luego llego un Inspector y me dijo que hablara con él, yo le dije que sacara la pistola y le cayera a tiro al autobús como él lo dijo, luego llego el presidente de la línea y me dijo que fuera y dejara los pasajeros, cuando regrese al sitio ya nadie estaba allí, en horas de la noche el presidente de la línea me dijo que le había dicho el funcionario que preguntara por el precio de la mica y regresara y el funcionario le respondió que si no le pagaba me iba a caer a tiros; todo esto ocurrió el día 24-07-06, en el Paseo Libertador, cruce con Comercio en esta ciudad como a las 4:30 de la tarde.. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Abuso de Funciones, específicamente del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, ya que el funcionario abusando de sus funciones y de su investidura como funcionario policial saco el arma de fuego ofreciéndole la muerte con la misma al ciudadano MALUENGA M.A..

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 24-07-2006, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 20-01-2010, ha transcurrido un total de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 01-08-2006, desde entonces han transcurrido Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra MUÑOZ R.J.R. (FUNCIONARIO POLICIAL),sin más datos que agregar, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Causa N° 3C 2.528-10.-

JLS/MMA/az.-

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