Decisión nº OP01-R-2010-000155 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000602

ASUNTO : OP01-R-2010-000155

JUEZ PONENTE: R.J.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• R.J.T.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°-V-9.063.263, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/05/1963, de 46 años de edad, de profesión y oficio Médico de S.P., residenciado en los Altos Torre C, Apto N° 15-C, San Antonio de los Altos estado Miranda.

• R.E.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°-V-11.197.786, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/05/1971, de 38 años de edad, de profesión y oficio Analista de Personal residenciado en Av. F.F., Conjunto Residencial Arco Iris, Edificio N° 2, Torre A, Piso N° 3, Apto N° 8, el Valle del E.S., municipio García estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Defensor Privado ABG. R.R.V., con domicilio procesal en la Calle La Colina con Calle San Rafael, Quinta Asivide, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE FISCAL (PARTE RECURRENTE): Fiscalia Primera del Ministerio Público. Representada por la ABG. LORENA KATIUSCA G.G., adscrita a la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: M.A.M.. Datos reservados, amparada en el artículo 326, última parte, del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACION FISCAL: VIOLENCIA PSICOLOGICA. Prevista y Sancionada en los artículos 15 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diez (2010), se levanta auto, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000155, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2997-10, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), por la abogada L.K.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000602, seguido en contra de los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RICHARD JOSÉ GONZALEZ…

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En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil diez (2010), se deja constancia mediante auto de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000155, interpuesto por el Fiscala Auxiliar Primera, Abogada L.K.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-000602, seguido en contra de los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Psicológica; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al primer aparte del citado artículo… “

En fecha 14 de enero del 2011, se levanta auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

“Revisado como ha sido el asunto recursivo signado con el alfanumérico OP01-R-2010-000155, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-2997-10, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), por la representante de la FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Abogada L.K.G.G., fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000602, instruido a los ciudadanos R.J.T.D. Y R.E.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), ahora bien esta Alzada, realizada la revisión del mismo y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

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En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:

(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

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De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código

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En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”

En tal sentido, esta Alzada, revoca por contrario Imperio el auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), el cual riela al folio catorce (14) del respectivo asunto; en consecuencia, se establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, es procedente por lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del M.T. de la República. Ahora bien, el presente asunto recursivo debió ser admitido en fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011) y por cuanto se recibió un gran cúmulo de asuntos recursivos con fechas anteriores a éste; es por lo que hoy a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme a los dispuesto en los artículos 26y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veinticuatro (24) de de enero del año dos mil once (2011)…”

En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil once se deja constancia mediante auto, de lo siguiente:

…Por recibido el día jueves veinte (20) de enero de dos mil once (2011), escrito suscrito por la ciudadana M.J.A.M., actuando en su condición de victima, en el asunto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000155, mediante el cual solicita copias certificadas que corren insertas a los folios siete (07) al veinticuatro (24) del presente asunto; en virtud de ello esta Alzada ordena expedir lo solicitado. En consecuencia, una vez tramitada, remítase la respectiva Copia Certificada, anexa a la correspondiente boleta de notificación…

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En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011 se deja constancia en auto que se levanta Acta de Audiencia Oral y Pública, en la cual se suscribe entre otros, lo siguiente:

…En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil diez (2010), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., en el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000155, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, R.J.G., (JUEZ PONENTE), y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y J.G.V., en compañía de la Secretaria, FREMARY A.P.. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los Acusados R.J.T.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.063.263, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/05/1963, de 46 años de edad, de profesión y oficio Medico de S.P. residenciado en los Altos Torre C, Apto N° 15-C, San Antonio de los Altos estado Miranda y R.E.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.197.786, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/05/1971, de 38 años de edad, de profesión y oficio Analista de Personal residenciado en Av. F.F., Conjunto Residencial Arco Iris, Edificio N° 2, Torre A, Piso N° 3, Apto N° 8, el Valle del E.S., municipio García estado Nueva Esparta; debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. R.R., asimismo, se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, igualmente se encuentra presente la ciudadana M.J.A.M., en su condición de víctima. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, quien expuso entre otras cosas: Muy buenos días a todos los presentes. El Ministerio Público, ciertamente en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), interpuso recuro de Apelación, fundado en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000602, seguido en contra de los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contra la Decisión Dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), quien desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, por lo que el Ministerio Público, considera que es imprescindible para analizar, la decisión Judicial por el Juez de Control y considerar de acuerdo a las normas establecidas para garantizar el fallo en la aplicación de la justicia, no admitiendo la acusación por que los hechos eran de carácter Laboral y no Penal, considerando que no es delito y sin realizar un análisis sobre los fundamentos de la imputación ni los elementos de pruebas ofrecidos y por el contrario pronunciándose sobre el fondo, competencia esta exclusiva del Juez de juicio, considera la Juez de la recurrida, que debe haber una relación entre la victima (de acuerdo a la experto forense), es producto del procedimiento laboral de despido y no de la conducta desplegada por los agresores o la juez no admitió la acusación porque analizando los alegatos de las partes considera que son excluyentes los procedimientos penal y laboral, de modo que el Juez de control, invadió la competencia del Juez de Juicio, no fundamento adecuadamente su decisión, además de incurrir, en falso supuesto, al señalar que el daño emocional presentado por la victima es producto del procedimiento administrativo incoado en su contra, por lo que considera esta representante del Ministerio público, que en el presente caso, la decisión de la ciudadana Juez de Control, no se adapta a las normativas contenidas en el artículo 330 de la Ley adjetiva Penal, y en tal sentido solicito a esta Corte de apelaciones de este Circuito penal, declare con lugar el presente recurso de apelación

. Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado R.J.T.D., quien expone: “Soy directo como funcionario público, debo ser vigilante del mismo, y a solicitud del presidente, recibiendo instrucciones, mi estadía comenzó desde agosto 2007, en medio de un proceso de recuperación del hospital mas importante de la isla, yo soy garante de que se cumpla todo, por cuanto de lo contrario yo seré sancionado, yo no he tenido inconveniente con la señora, . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado R.E.R.R., quien expone: “No deseo declarar”. Le cedo la palabra a mi abogado defensor.” Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Abogado Defensor y la victima, ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que ni el representante de la Defensa Privada ni la victima, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la ciudadana M.J.A.M., quien manifestó entre otras cosas: yo era apoderada de la comisión del Trabajo en los seguros sociales del hospital y mi trabajo erá, ir y solicitar información con respecto a la asistencia del personal de los trabajadores del hospital y como yo no tenia oficina, estaba en la parte de la biblioteca del hospital y llegó un momento que no me daban trabajo y yo le pasé un oficio a la secretaria y luego me dijo que no me iba a recibir mas oficio, luego comenzó mi estado emocional, me enferme de gastritis y no dormía. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabras al abogado R.R., quien expuso: ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, en espera de obtener una tutela Judicial real y efectiva, aspiramos que el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público sea declarado Sin Lugar, por cuanto la Jueza de Control, actuó ajustada a derecho y en una correcta aplicación de sus funciones controladoras de las actuaciones del Ministerio público, empleando como fundamento la Ley determinada que los hechos no revisten carácter Penal y existe una causa de justificación que suprime al carácter punible de las actuaciones ejercidas con ocasión de los cargos de mis defendidos; tal y como lo define los artículo 1 y 65.1 del Código Penal, en estricta relación con los artículos 49.6, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 51 y 102 literales C, F e I de la Ley Orgánica del Trabajo”…. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado J.A.G.V., quien le solicitó al apoderado judicial que le indicara: ¿ciudadana MARIELA MANZANO SALAZAR, usted hizo uso de su derecho, para contestar su recurso? R= No fue la fiscalía, quien ejerció el recurso. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que a continuación sigue:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-P-2010-000155, contentivo de Recurso ejercido, por la abogada L.K.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000602, seguido en contra de los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contra la Decisión Dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma el cual serán notificados posteriormente…

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En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto recursivo Nº 0P01-R-2010-000155, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Presenta escrito por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Abg LORENA KATIUSCA G.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, amparada en los artículos 108 numeral 13 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 ejusdem, en contra de la decisión emanada del Tribunal A Quo, ante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diez (2010), la cual fue fundamentada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo del 2010, en relación al Asunto Principal signado bajo el N° OPO1-P-2010-000602, seguido contra los Ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., por estar presuntamente incursos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en la cual es presunta victima la ciudadana M.A.M., y en el que el Tribunal recurrido, decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3° por cuanto concurren lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no revestir carácter penal los hechos denunciados…”.

Se desprende del escrito recursivo que la recurrente entre otros suscribe lo siguiente:

…En el desarrollo de la referida audiencia, luego de la intervención de las partes; la ciudadana M.R., quien desempeña el cargo de Juez Cuarto de Control, estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 de la ley adjetiva penal, señalando que:

PRIMERO: “Este Tribunal observa que la presente acusación no debe ser admitida, ya que se trata de unos hechos de materia laboral, los cuales no revisten carácter penal, ya que el hecho de iniciar un procedimiento por calificación de despido no es delito de conformidad con el articulo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con jurisprudencia de Sala de Casacion (sic)Penal de la Magistrada Mirian (sic) Morandi; (sic) no existe una relacion (sic) clara y precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados, no se establece la fecha ni los hechos que causaron presuntamente una violencia psicologica, (sic) la realcion (sic) entre la victima y los imputados se ve interrumpido con el inicio de un procedimiento administrativo de despido y sí le causa daño emocional es consecuencia indirecta de la actuación administrativa y que fue ejercida dentro de las funciones de los imputados es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razon (sic) por al cual se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada Penal…“.

Este es el punto sustancial de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que desestimó la acusación fiscal y decreto el Sobreseimiento, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, en razón de lo siguiente:

Quien suscribe considera imprescindible para analizar la decisión judicial realizar las siguientes interrogantes, a fin de comprender el fallo en la aplicación de la justicia de acuerdo a las normas invocadas por la Juez de Control:

- La Juez no admitió la Acusación porque los hechos eran de carácter laboral y no penal? (sic) Considerando que no es delito y sin realizar una (sic) análisis sobre los fundamentos de la imputacion ni los elementos de prueba ofrecidos y por el contrario pronunciándose sobre el fondo, competencia esta exclusiva del juez de juicio.

- Considera la Juez de la recurrida, que debe haber una relacion entre la victima y el agresor y al interrumpirse la relacion laboral, se extingue el delito?

- Como puede determinar la Juez que el daño emocional que presenta la victima (de acuerdo a la experto forense), es producto del procedimiento laboral de despido y no de la conducta desplegada por los agresores?

- O la Juez no admitió la acusación porque analizado los alegatos de las partes considera que son excluyentes los procedimientos penal y laboral?

Si bien los jueces de Control están llamados por la Ley a garantizar los derechos constitucionales que rigen el Sistema Acusatorio y en el acto de Audiencia Preliminar, deben examinar que el escrito acusatorio reúna los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión transcrita, se desprende claramente que el (sic) Juez no realizó tal análisis y menos aún la motivación adecuada de su decisión. La decisión judicial de la recurrida se limita señalar que “la acusación no debe ser admitida”, alegando que “se trata de unos hechos de materia laboral”…

De este modo, se observa claramente que la Juez Cuarto de Control, señalar (sic) invadió competencia del juez de Juicio, no fundamento adecuadamente su decisión además de incurrir, en un falso supuesto, al señalar que el daño emocional presentado por la victima es producto del procedimiento administrativo incoado en su contra. Obviando examinar de manera detallada los capítulos del escrito acusatorio; hechos, fundamentos, elementos de pruebas ofrecidas para resolver como lo prevé (sic) el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se puede apreciar, en el escrito acusatorio correspondiente, se hizo una relacion detallada, clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito.

Es evidente entonces, que la acusación presentada ante el referido Tribunal, reunía todos los requisitos exigidos por el legislador, que posterior a una investigación seria y responsable por parte del Ministerio Público, permitió recabar durante la fase preparatoria, los elementos en que se apoya para acreditar los hechos imputados a los ciudadanos R.J.T. (sic) DIAZ y RIVHARD (sic) E.R.R.; encuadrados en el escrito acusatorio como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia …

Considera esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso, la decisión de la ciudadana Juez de Control, no se adapta a las normativas contenidas en el artículo 330 de la ley adjetiva penal, por el contrario pone de manifiesto, que baso su decisión sin analizar el escrito acusatorio presentado sino en la manifestación de los imputados y valorando de manera a priori y tergiversada el reconocimiento psico psiquiátrico practicado a la victima, invadiendo por demás funciones exclusivas del Juez de juicio…,

…considera esta Representación del Ministerio Público que la acusación formulada…, reunía los requisitos necesarios para su admisión y por ende para la apertura del juicio oral y público …, y no como lo señaló sin fundamento, la ciudadana Juez…, que desestimó la misma, decretando el Sobreseimiento por una conclusión errada de que el hecho atribuido corresponde a la materia laboral…,

Por todo lo señalado…, la suscrita Representante del Ministerio Público … solicita…, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en funciones de Control, le pone fin al proceso e impide su continuación…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Se observa al folio nueve (09) del asunto contentivo de la acción recursiva, que la defensa de los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según auto dictado por el Tribunal de la recurrida.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinticuatro de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó el presente pronunciamiento:

…Celebrada como ha sido el día, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 9:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado Ciudadano R.J.T.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.063.263, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/05/1963, de 46 años de edad, de profesion y oficio Medico de S.P. residenciado en los Altos Torre C, Apto N° 15-C, San Antonio de los Altos estado Miranda y R.E.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.197.786, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/05/1971, de 38 años de edad, de profesión y oficio Analista de Personal residenciado en Av. F.F., Conjunto Residencial Arco Iris, Edificio N° 2, Torre A, Piso N° 3, Apto N° 8, el Valle del E.S., municipio Garcia estado Nueva Esparta. Hizo acto de presencia la Juez ABG. M.R., en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 04, el secretario de sala ABG. J.C.R.F., la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, los imputados R.J.T.D. y R.E.R.R., la victima M.J.A., debidamente asistidos por el Defensor Privado Penal ABG. R.R.V. y ABG. M.M.. Se deja constancia que la jueza advirtió la finalidad de la audiencia, que se trataran cuestiones que son propias del juicio oral y público, a parte de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

ACUSACIÓN FISCAL

Concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ratifico la acusación en contra de los imputados R.J.T.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.063.263, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/05/1963, de 46 años de edad, de profesion y oficio Medico de S.P. residenciado en los Altos Torre C, Apto N° 15-C, San Antonio de los Altos estado Miranda y R.E.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.197.786, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/05/1971, de 38 años de edad, de profesión y oficio Analista de Personal residenciado en Av. F.F., Conjunto Residencial Arco Iris, Edificio N° 2, Torre A, Piso N° 3, Apto N° 8, el Valle del E.S., municipio García estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, de igual forma solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público; y en caso de admitir los hechos solicitó la imposición de la condena con sus accesorias.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima M.A.M., quien expuso: Yo tengo 19 años como funcionaria publica y soy apoderada judicial del IVSS y la sede debe ser en el Hospital Dr. L.O. ya que desde el año 2005, no me han asignado oficina ni material, todo lo hice por mi cuenta, en el año 2008, tenia un procedimiento de calificación de faltas y pedí una inspección judicial para verificar la oficina que me otorgaron, donde se evidenció que no había nada solo parecía un portero, ellos siempre pasaron por esa oficina diciéndome que renunciara, no me asignaban ningún tipo de trabajo, le mande oficios a la Dirección y nunca hubo respuesta, después no me recibieron mas oficios, fui a poner la denuncia por ante la fiscalia, no me entregaban los tickets y me los anularon porque ellos no sabían que días había ido yo al hospital, tuve que pedir mis vacaciones, y reposo para alejarme de este hostigamiento, use la biblioteca para mandar E-mail a la dirección general hasta que también me lo prohibieron, en la Inspectoria me calificaron el despido por presiones y me quede sin trabajo y pido que se haga justicia.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano juez concedió el derecho de palabra a R.J.T.D., quien expone: “Soy director del Hospital Dr. L.O. deP., se me asigno para hacer una depuración de la nomina y obras de remodelación en el hospital y encontramos varias irregularidades y entre esas el caso de la Dra. Mariela, al asignársele una oficina se negó a recibirla, se le otorgo otra oficina y se le otorgó los recursos y señalo que el Hospital esta siendo objeto de remodelaciones, se le otorgó un tercer espacio físico y ella entrego los materiales suministrados, la calificación de despido fue declarada con lugar por la Inspectoria de Trabajo, yo no soy el único que le asigna trabajo, sino la caja regional y el Ambulatorio de Villa Rosa, estos señalamiento no son ciertos y los descalifico como tal, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez concedió el derecho de palabra a R.E.R.R., quien expone: “Soy el sub. Director de Personal del Hospital Dr. Luis (sic) O. deP., tengo 20 años de servicio, quiero dejar claro que mi función no es asignarle trabajo ni oficina ya que no soy su superior inmediato, con respecto al expediente disciplinario no es llevado por el departamento de personal, la ley me obliga a dar cumplimiento a mis funciones, yo envié la información solicitada por el departamento de asesoria (sic) legal y la inspectoria (sic) del trabajo calificó el despido por tres faltas en su trabajo, dejo constancia que la Dra. debe recibir trabajo de la caja regional y el ambulatorio de Villa Rosa también, y el trabajo es simplemente asesoría, es de hacer notar que la Dra. no tenia oficina de trabajo desde el 2005 y cuando se le otorgo en el 2007 no la quiso ocupar, es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa privada penal DR. R.R.V. quien entre otras cosas expuso que oída la exposición fiscal, de conformidad con el 104 de la ley especial y el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denuncia y la acusación no se basan en hechos que revisten carácter penal, la ley de los estatutos de la funcion (sic) publica (sic), legitima al director del Hospital Dr. L.O. para solicitar el procedimiento de calificación de despido, razon (sic) por la cual invoco el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que no se puede sancionar a los funcionarios que dan cumplimiento estricto a sus funciones, se observa del examen psiquiátrico que la causa de estrés es por quedarse sin trabajo no por la acción de sus defendido, por todo lo antes expuesto fundamento la excepción establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I, de la Ley Adjetiva Penal. Solicito no admita la presente acusación conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos no revisten carácter penal.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que el Ministerio Publico presentó su escrito acusatorio en fecha 10 de Febrero de 2010, solicitando la Defensa Privada Penal en fecha 18 de febrero de 2010, copias simples de la misma, en fecha 22 de febrero de 2010, se solicito por parte de la Defensa Privada Penal el diferimiento de la audiencia fijada para el día 02 de marzo de 2010, en fecha 05 de marzo de 2010 la defensa consigno escritos y en 10-05-2010 la defensa consigna escrito de oposición de excepciones para el acto de la presente audiencia preliminar, lo que se observa que el referido escrito de excepciones de oposición a la persecución penal y en donde esgrime los alegatos a favor de sus defendidos fue interpuesto extemporáneamente, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 328 de la Ley Adjetiva Penal, que establece ..

hasta cinco dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siemp0re que se haya querellado o haya presentado, una acusación particular propia, y el imputado o imputado…”, por lo que no se admite el escrito consignado por la defensa. Y asi (sic) se decide

PRIMERO: Este Tribunal observa que las actuaciones que conforman la presente causa, los alegados por la representante de la vindicta pública y lo expuesto por la victima de autos, considera que la presente acusación no debe ser admitida, por cuanto no revisten carácter penal los hechos investigados, por cuanto se trata de unos hechos de materia laboral, todo gira en torno a una relación laboral entre los imputados de autos y victima, cuando se ve interrumpida la relación con el inicio de un procedimiento netamente administrativo de despido ante la Inspectoría, la cual es corroborada esta información por lo expuesto por la ciudadana M.J.A.M.. Al no existir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, por cuanto no se establece la fecha ni los hechos que causaron presuntamente una violencia psicológica, por parte de os imputados de autos en contra de la victima, aunado a la jurisprudencia de Sala de Casación Penal de la Magistrada Mirian Morandi; N° 65 de fecha 26-02-2010 ..no se distinguieron entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo, no se determinó la fecha y el lugar de la comisión del mismo, no existe una relación directa; entre el agresor y el agredido; y sí le causa daño emocional es consecuencia indirecta de la actuación administrativa y que fue ejercida dentro de las funciones de los imputados; por lo que el hecho denunciado en el acto conclusivo no reviste carácter penal, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por al cual se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada Penal, por todo lo antes expuesto. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3° por cuanto concurren lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y artículo 49 ordinal 6° Constitucional. Cesan toda medida de coerción que pesa contra los ciudadanos R.J.T.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.063.263, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/05/1963, de 46 años de edad, de profesión y oficio Medico de S.P. residenciado en los Altos Torre C, Apto N° 15-C, San Antonio de los Altos estado Miranda y R.E.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.197.786, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/05/1971, de 38 años de edad, de profesión y oficio Analista de Personal residenciado en Av. F.F., Conjunto Residencial Arco Iris, Edificio N° 2, Torre A, Piso N° 3, Apto N° 8, el Valle del E.S., Municipio García estado Nueva Esparta. Se dejo constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional de los imputados. Quedando las partes notificadas…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar algunos puntos sobre lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La recurrente deja constancia en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:

…En el desarrollo de la referida audiencia…, la ciudadana M.R.…, Juez Cuarto de Control, estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y con fundamento en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 de la ley adjetiva penal…

Este es el punto sustancial de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que desestimó la acusación fiscal y decreto el Sobreseimiento, por considerar que el hecho no reviste carácter penal…

Mientras la Recurrida, Jueza de Control N° 04, suscribió en la Resolución que Decreta el Sobreseimiento del Asunto in comento, en cuanto a la Acusación Fiscal, aludiendo lo siguiente:

… Concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ratifico la acusación en contra de los imputados…, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa…, Esta conducta, asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA… asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, de igual forma solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios… Solicitó el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público; y en caso de admitir los hechos solicitó la imposición de la condena con sus accesorias…

(…)

…PRIMERO: Este Tribunal observa que las actuaciones que conforman la presente causa, los alegados por la representante de la vindicta pública y lo expuesto por la victima de autos, considera que la presente acusación no debe ser admitida, por cuanto no revisten carácter penal los hechos investigados, por cuanto se trata de unos hechos de materia laboral…, por lo que el hecho denunciado en el acto conclusivo no reviste carácter penal, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por al cual se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada Penal, por todo lo antes expuesto. Y así se decide…

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El fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la imputacion de un hecho punible a un ciudadano (a), del cual derive la presentación ante el Órgano Jurisdiccional. Debe entonces la representación fiscal asegurarse de tener las evidencias que conlleven en principio al convencimiento del Juez a razón de la presunta comisión de un hecho punible y que este recaiga sobre la persona imputada por la Vindicta Pública, en fin, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Sistema Acusatorio que domina actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, el dominio de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes.

Por otra parte, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

Se observa que el Tribunal A quo, no fundamento su decisión en elementos propios que devienen de un análisis jurídico que permite al Juez apuntalar su criterio legal y así fundamentar su decisorio, en el caso que nos ocupa a razón de los elementos propios de la Acusación Fiscal, los cuales están referidos como requisitos imperativo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa quienes aquí deciden, que la providencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Mayo del 2010, objeto de la presente Apelación, la cual arrojo una decisión definitiva, convertida en sentencia debido a las características propias del Sobreseimiento, no esta debidamente motivada, ya que la jueza solo limito su pronunciamiento en referir o emitir lo siguiente:

• RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO,

• ACUSACIÓN FISCAL

• EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

• IMPOSICION A LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

• DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL.

Tal como fue señalado en el párrafo referido a la decisión recurrida,

En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.

En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida correcta y congruente motivación.

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestimar se materializa a través de una sentencia, o bien de un autor y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Pena¿ de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ''precepto constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguil8idad y segunda de afinidad”.

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en la cual se lee:

"El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Es necesario por tanto/ discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente, establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”

Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:

"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena¿ dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:

Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...

Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”

Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12-2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:

"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes,

  2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;

Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad con la verdad procesal…”

En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del M.E.J., dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.

En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ''La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario; observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Caso Penal, sala II, c.24, C, L, 14/9/94, Buenos Aires).

Enseña G.D.J., en la obra anteriormente citada, página 58, que "... Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que; observada desde la óptica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente; permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento; las conclusiones respectivas; y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas...” (C.C.C., 1ª, c. 1660; cit. Por M. Manigot; Código de Procedimientos...t. p. 34; entre otros).

Por su parte, M.L.B.C., en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria; Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:

“…Por parte…, hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos.... la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial argumentando que "la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional..."Y sigue la autora: "... La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusador sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano... "Y concluye: “... Los efectos de esta sentencia…, consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho ... se le obliga a motivar la resolución judicial ..., del incumplimiento del deber de motivación además de afectar al derecho a la tutelar, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho…La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el procesar sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...”

De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

Al analizar los argumentos de la representante de la Fiscalía, se puede destacar que su apelación se funda en la falta de fundamento, de motivación, de la sentencia dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que no estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por la Jueza y la decisión tomada por ésta.

Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

Siendo ello así, y por cuanto la Sala advierte que la decisión adversada adolece del vicio de inmotivación lo procedente conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN y como consecuencia, ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de mayo del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y tal como lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; en este caso, el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia, con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. LORENA KATIUSCA G.G.

SEGUNDO

SE ANULA el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de mayo del año 2010, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.J.T.D. y R.E.R.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y tal como lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia, con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal.-

TERCERO

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines que realice los tramites pertinentes, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad.. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Notifíquese y cítese a las partes para dar lectura al fallo proferido por esta instancia, todo de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala (Ponente)

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala.

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

AB. FREMARY A.P.

Secretaria de Sala

Asunto N° OP01-R-2010-000155.

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