Decisión nº 304-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Pimera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001279

ASUNTO : VP02-R-2014-001279

DECISIÓN N° 304-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público con Jurisdicción en Machiques de Perijá, contra la decisión No.1834-14, dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., extensión La Villa del Rosario, mediante la cual, ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos R.C.B., indocumentada, J.G.O.R. y F.B., indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y los adolescentes E.P.K. y L.A.L., todo ello de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público con Jurisdicción en Machiques de Perijá, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1834-14, dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., extensión La Villa del Rosario, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público, que en fecha 22 de agosto de 2014, siendo las 8:00 a.m., efectivos militares adscritos a la 12 Brigada Caribe, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se encontraban en las labores de patrullaje en el marco de la Operación Relámpago del Catatumbo, Orden Fragmentaria N° 13, para cumplir labores de patrullaje en el sector Toromo, población Machiques de Perijá, al llegar a la Finca conocida como Campo Ayukpo, ubicada en la comunidad indígena Yuckpa, visualizaron una casa de material de color gris, con una vaquera, por lo que procedieron a realizar una inspección de rutina, por cuanto desde hace varios días habían recibido llamadas de personas que no se identifican por temor a futuras represalias; (entiéndase que es un sector de alto riesgo para los transeúntes del lugar, por cuanto se trata de una zona poblada y dominada en su mayoría por personas pertenecientes a la etnia YUCKPA, y en varias oportunidades inclusive en la intención de brindar ayuda han resultado heridas personas sin estar vinculadas en ningún hecho), que formulan denuncian relativas a que días anteriores, grupos de seis personas aproximadamente, armadas, se dedican a realizar actos desestabilizadores, y esas personas utilizan el mencionado lugar, como refugio.

Indicó la Representante Fiscal, que una vez que los funcionarios actuantes ingresaron al lugar, se encontraron cinco (05) ciudadanos, tres (03) masculinos y dos (02) femeninos, que al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y optaron por emprender veloz huida, hacía la maleza logrando la detención de cinco (05) personas, quienes quedaron identificados como J.G.O.R., R.C.B., F.B., E.P.K.F. y L.A.L.R., posterior a la identificación de los mismos, se procedió a practicar una inspección técnica del sitio, logrando obtener: Una pistola, un revolver, una escopeta, un cargador de pistola, un chaleco antibalas, un porta cargador de pierna para fusil y una pistolera, así como también, siete teléfonos celulares, dos envoltorios de presunta marihuana, una computadora, y tres motos.

Manifestó la Fiscal, que en fecha 22 de agosto de 2014, colocó a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los ciudadanos J.G.O., R.C.B. y F.B., imputándole la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a quienes les fue solicitada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, decretando el Juzgado a quo, la nulidad del procedimiento de aprehensión de los mencionados ciudadanos, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existió orden de allanamiento que les permitiera a los funcionarios actuantes irrumpir en el inmueble en cuestión.

En el aparte denominado “GRAVAMEN IRREPARABLE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, esgrimió la parte recurrente, que le causa un gravamen irreparable en contra del Estado Venezolano, la decisión del Tribunal de Instancia, pues al decretar la nulidad de la aprehensión, limitó las acciones del Ministerio Público, pudiendo quedar impune delitos de gran magnitud y que causan un grave daño a la sociedad, como lo son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y si bien a los ciudadanos mencionados se les otorgó la libertad inmediata, los mismos fueron aprehendidos dentro del inmueble donde se encontraron objetos de interés criminalístico, con los cuales se puede presumir su participación en hechos delictivos de la zona, y la Fiscalía solicitó medidas cautelares, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Quien recurre, consideró que en el caso de marras la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, que se encuentra demostrado con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, de fecha 22 de agosto de 2014, que efectivamente les fue incautado a los imputados de autos, objetos de interés criminalístico, es por lo que consideró desacertada la decisión de nulidad de aprehensión, lo que acarreó la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos J.G.O., R.C.B. y F.B., en una etapa del proceso tan incipiente, únicamente basándose en la no existencia de orden de allanamiento, cuando se sabe perfectamente que el mismo artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones que aplican en casos de ausencia de orden de allanamiento, y una de ellas es, para impedir la perpetración de un delito, y en el presente caso, evitar la continuidad del mismo, y evidencia de ello son los objetos retenidos, que en virtud de encontrarse interrumpidos los enlaces para la verificación de los mismos, no se les pudo realizar ningún tipo de verificación que ampare su legalidad, lo cual se obtendrá en el curso de la investigación.

Estimó la Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho era que se dictara una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para todos los ciudadanos implicados en el hecho, por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, por lo que se está en presencia de la violación de varios ilícitos penales, lo que permitiría al Juez decretar la aplicación de medidas de coerción para no dejar en indefensión al ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, abogada K.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.O.R., R.C.B. y F.B., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó la defensa, que la decisión recurrida no adolece del vicio alegado por el Ministerio Público, toda vez que si existe una decisión motivada e inclusive no entiende la denuncia por la cual estima la recurrente que se le ha causado un gravamen irreparable a la administración de justicia, si el Juez de Control claramente decretó que se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario (sic).

Manifestó la profesional del derecho, que en el acto de presentación de imputados, hizo alusión, que en el caso bajo estudio, no existía solicitud de orden de allanamiento, y si bien es cierto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, referente al modo como debe allanarse una morada, y sus excepciones, no menos cierto es, que los funcionarios indicaron que habían supuestamente recibido llamadas del sector indicando una serie de situaciones que ocurrían, en tal sentido, quien contesta el recurso interpuesto, planteó las siguientes interrogantes ¿ Por qué no se comunicaron con la Fiscal para solicitar la orden de allanamiento si según los funcionarios habían recibido llamadas anónimas? ¿Por qué si tienen comunicación diaria con el Fiscal no le participaron de lo que ocurría?, entonces se está ante violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó, la representante de los ciudadanos J.G.O.R., R.C.B. y F.B., que pareciera que para el Ministerio Público no es importante que se solicite una orden de allanamiento, ya que los funcionarios pueden allanar cualquier morada o establecimiento sin orden alguna, olvidando que ese despacho también es garante de derechos y garantías constitucionales de las personas que imputan, que es parte de buena fe, entonces si la decisión del Juez, avalara dicho resultado, sería muy fácil violar los derechos contenidos en la Carta Magna, puesto que deben respetarse todos y cada uno de los pasos a seguir en la Constitución y en las leyes, en las cuales hay que proseguir con una serie de pasos para conseguir los resultados positivos que se desean.

Ratificó la Defensora Pública, la solicitud realizada al momento de la presentación de imputados, relativa a mantener el decreto de libertad inmediata de sus representados, vistas las violaciones acotadas, en virtud que en el presente caso no se le ha causado un gravamen irreparable ni a la administración de justicia ni al colectivo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido, a cuestionar, la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B., por parte del Juez de Instancia, el cual consideró que el mismo se efectuó de manera arbitraria, es decir, violentando el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte la Representación Fiscal, pues estima que tal fallo le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, pudiendo quedar impune delitos que causan un grave daño a la sociedad.

Con la finalidad de resolver, el único particular del escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del acta policial, de fecha 22 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Segundo Pelotón de la Compañía de Francotiradores, Unidad Orgánica de la 12 Brigada de Caribes y A.Y., quienes dejaron constancia de la siguiente actuación:

“…AL LLEGAR A LA FINCA, CONOCIDA COMO, “CAMPO AYUKPO” UBICADA EN LA COMUNIDAD INDÍGENA YUKPA TOROMO, EN UNA CASA DE MATERIAL DE COLOR GRIS, CON UNA VAQUERA SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UN (sic) INSPECCIÓN OCULAR DE RUTINA, MOTIVADO QUE EN DÍAS ANTERIORES SE REALIZARAN LLAMADAS ANÓNIMAS ANTE ESTE COMANDO, DE LA PRESENCIA DE UN GRUPO ARMADO GENERADOR DE VIOLENCIA DE APROXIMADAMENTE SEIS PERSONAS QUE UTILIZAN EL MENCIONADO SECTOR COMO REFUGIO, UNA VEZ REALIZADO (sic) LA INSPECCIÓN ENCONTRAMOS EN EL LUGAR LA PRESENCIA DE CINCO CIUDADANOS TRES (03) MASCULINOS Y DOS (02) FEMENINAS QUE AL VER LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN SE OBSERVARON CON ACTITUD SOSPECHOSA Y SALIERON CORRIENDO DE MANERA RÁPIDA HACÍA LA MALEZA (MONTE), RÁPIDAMENTE SE PROCEDIÓ A SEGUIR A LOS CIUDADANOS QUE HABÍA SALIDO CORRIENDO, LOGRANDO LA DETENCIÓN DE CINCO (05) PERSONAS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADO (sic) COMO…FELIPE BOLANO (sic) PINERES… LUIS (sic) ALBERTO LANDINO ROMERO…ROSALIA (sic) CORONA BRAVO…ESTHEFANY PAOLA KOLODIJ FERRER…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ HACER UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA DEL LUGAR ANTES MENCIONADA (sic), ENCONTRANDO EN LAS ADYACENCIAS DE LA VAQUERA UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SEMI-CUERO Y TELA, EL CUAL EN LA PARTE INTERIOR SE ENCONTRABA UNA (01) PISTOLA MARCA SPHINX…CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM Y DOCE (12) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN REVOLVER MARCAR RUGER PÓLICE SERVICE… UN (01) CARGADOR DE PISTOLA P.B. CALIBRE 9MM…UNA ESCOPETA CALIBRE 16MM CASERA SIN SERIAL, UN CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO…UN PORTA CARGADOR TIPO MUSLERA… Y PISTOLERA (PORTA PISTOLA), UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA… UN (01) LG.FM RADIO S/N…UN (01) TELÉFONO MÓVIL MOVISTAR…UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARA ALCATEL…UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA ALCATEL…UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA VUELCA…UN TELÉFONO MÓVIL MARCA LG… UNA (01) LAPTOP MARCA CANAIMA…DOS (02) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA MARIHUANA, IGUALMENTE SE ENCONTRARON TRES (03) VEHÍCULO TIPO MOTO…TRES (03) CEDULA (sic) DE IDENTIDAD LAMINADA (sic) PERTENECIENTE (sic) A LOS CIUDADANOS: SEGUNDO JESUS (sic) PIRE ALVAREZ (sic)…, M.A. (sic) PIRELA (sic) CHIRINOS…Y J.C.G.H. (sic)…UNA VEZ RECOLECTADA TODA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LAS PERSONAS Y VEHÍCULOS AL COMANDO DE LA 12 BRIGADA DE CARIBES Y A.Y., DONDE SE LES TOMÓ DECLARACIÓN, Y A LAS FEMENINAS (sic) SE LE (sic) REALIZO (sic) UNA INSPECCIÓN CORPORAL…ENCONTRÁNDOLE A LA CIUDADANA ROSALIA (sic) CORONA BRAVO, ENTRE SUS GENITALES UN CARGADOR DE PISTOLA CALIBRE 9MM MADE IN ITALY SIN CARTUCHO, LES FUE LEÍDO LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SE PROCEDIÓ A COMUNICARLE A LA FISCALÍA XX DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE MACHIQUES DE PERIJA (sic) ESTADO ZULIA PARA QUE ESTUVIESE EN CUENTA DE LA NOVEDAD OCURRIDA…”. .(El destacado es de esta Alzada).

Por su parte, el Juez a quo, realizó el siguiente pronunciamiento en el acto de presentación de imputados, y con lo cual dio respuesta, a la solicitud de nulidad planteada por la defensa:

…De tal manera pues, es menester señalar que para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, debe verificar primeramente si hubo inobservancia de las formas y condiciones legales, para poder excluir la prueba como ilegal o impertinente, OBSERVA DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LAS ACTUACIONES QUE SOPORTAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR EL ÓRGANO FISCAL, LA AUSENCIA DE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE PERMITIERA IRRUMPIR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA DONDE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA EVIDENCIA que fue incautada por el organismo de investigación. En tal sentido, al hacer este Juzgado el análisis de dichas actuaciones practicadas observa, que las mismas no se encuentran enmarcadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte IN FINE (sic) y que justificarían la prescindencia de una ORDEN JUDICIAL, a los efectos de irrumpir en un domicilio, y justificar la ausencia de una Orden de Allanamiento. Todo lo cual, hace procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PUESTO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos J.G.O.R., F.B. Y R.C.B.…

.(Las negrillas son de la Sala).

Examinada el acta policial y la decisión recurrida, en concordancia con lo expuesto por la Representación Fiscal en su denuncia, las integrantes de este Órgano Colegiado, evidencian que se encuentra cuestionada la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B., al estimar el Juez de Control que en el caso bajo estudio, se violentó el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, puesto que la actuación desplegada por los funcionarios del Segundo Pelotón de la Compañía de Francotiradores, Unidad Orgánica de la 12 Brigada de Caribes y A.Y., no se encuentra enmarcada en los supuestos de excepción establecidos en el aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que no comparte la apelante, puesto que en su opinión con tal fallo pueden quedar impunes delitos que causan grave daño a la sociedad, solicitando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos; en tal sentido, y en aras de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Se desprende de la disposición precedentemente trascrita, que la Carta Magna garantiza no sólo la inviolabilidad del hogar doméstico, sino de todo recinto privado, permitiendo excepcionalmente que éstos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, así como por razones de orden sanitario, de conformidad de ley.

Por su parte el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá consta en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2.-Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

. (El destacado es de la Sala).

Por lo que cuando el registro se deba practicar en una morada, o establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá ser solicitada directamente al Juez de Control, por el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. Así mismo, el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio será siempre fundada.

Así se tiene que la regla es la existencia de la orden de allanamiento; en tal sentido, concurren tres aspectos, importantes para destacar en la práctica del allanamiento: 1) orden fundada (motivos racionales, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y suficientes motivación) salvo las excepciones previstas en la ley, las cuales son taxativas; 2) la asistencia jurídica o de personas de confianza; 3) la presencia de testigos imparciales. Además de ello, los funcionarios actuantes deben apegarse estrictamente a la legalidad de los procedimientos y atenerse a lo dispuesto en la orden, sin excederse en los parámetros en ella establecidos.

El objeto de tales especificaciones no es otro que el de evitar excesos en la práctica del registro, limitándolo de esta manera al propósito específico para el cual ha sido requerida la orden de allanamiento, a los fines de que no se extienda más allá de los lugares en que probablemente pudieran hallarse los objetos o las personas solicitadas, evitando así agravar la práctica de esta medida, la cual deroga la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado.

Por otra parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepcionalmente, que puede prescindirse de la orden de allanamiento, en los casos siguientes: para impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de personas que se persiguen para su aprehensión.

El autor C.M.B., en su obra “El P.P.V., pag. 260, con respecto a la orden de allanamiento, dejó sentado:

… Así mismo contempla la norma in comento los casos en que excepcionalmente, el registro podrá efectuarse sin las formalidades precedentemente señaladas y que se concretan en dos situaciones:

1.Para impedir la perpetración de un delito.

2.Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En cuyos casos deberán constar detalladamente en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, los cuales podemos calificar de necesidad y urgencia por tratarse, por sus propias características, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial dados sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el debe de actuar oportunamente, sin pérdida de tiempo.

En el mismo sentido, el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispone en su art. 20 en cuanto a la orden de allanamiento, que el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, pero, no obstante, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitarla directamente, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en esta disposición, conforme expresa la misma, se considerarán carentes de valor probatorio; y sólo en los casos de delitos flagrantes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en ella. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que deberá ser remitido al Ministerio Público

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, en fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se efectúa el allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial

En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Destacado de la Alzada).

Quienes aquí deciden, acotan que si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública, el orden público, los intereses del Estado, etc.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

En el caso bajo estudio, se constata que el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes en el registro del inmueble donde se encontraban los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B., se encuentra revestido de nulidad, puesto que los mismos no actuaron bajo la figura de la flagrancia, ni perseguían a los citados ciudadanos para su aprehensión, ya que tal como lo afirmaron en el acta policial procedieron a realizar una “inspección ocular de rutina”, motivado a que en días anteriores les habían realizado llamadas anónimas ante el comando, indicándoles la presunta presencia de grupos armados generadores de violencia, que utilizaban el sector como refugio, por lo que ante tal información y en aras de preservar los derechos de las personas que habitaban el lugar, debieron solicitar al Ministerio Público una orden de allanamiento, basándose en los hechos anteriormente narrados, por tales razones, estiman quienes aquí deciden, que la actuación policial no fue efectuada conforme a derecho, ya que lesionó derechos fundamentales de los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B..

Consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que avalar la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B., se traduciría en obviar las transgresiones de rango constitucional que se verificaron en el procedimiento arbitrario llevado a cabo por los funcionarios actuantes, específicamente el debido proceso y la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, por tanto, no comparte esta Sala de Alzada las afirmaciones del Ministerio Público, expuestas en su escrito recursivo, adicionalmente, la apelante indicó con respecto a los objetos incautados que no se pudo realizar ningún tipo de verificación que amparen su legalidad, en virtud de encontrarse interrumpidos los enlaces para la verificación de los mismos, evidenciando esta Alzada que no obstante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos.

Por lo que visto que en el presente caso, se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar y de todo recinto privado, en virtud que los funcionarios actuantes prescindieron de la orden de allanamiento y actuaron sin estar amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal al ingresar a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B., este Órgano Colegiado estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el único particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público con Jurisdicción en Machiques de Perijá, contra la decisión No.1834-14, dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público con Jurisdicción en Machiques de Perijá, contra la decisión No.1834-14, dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.C.B., J.G.O.R. y F.B..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 304-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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