Decisión nº PJ0032010000526 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001816

ASUNTO: YP01-P-2010-001816

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación en el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos: A.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.659.683, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento de 15/07/60, natural del caño cocuina, Municipio Tucupita, Estado D.A., residenciado en la comunidad de Wakajara de Manamo, Municipio Tucupita, Estado D.A., V.M.C., indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural del c.M., Municipio Pedernales del Estado D.A., residenciado en la comunidad de Wakajara de Manamo, Municipio Tucupita, Estado D.A., L.C., indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, natural del c.M., Municipio Pedernales del Estado D.A., residenciado en la comunidad de Wakajara de Manamo, Municipio Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se verifico la presencia de las partes en este acto, quien informó que en la sala de audiencias se encuentran presentes los ciudadanos Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. V.A., la Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., los imputados A.R.S., V.M.C. y L.C., Se deja constancia que respetando los derechos consagrados en la constitución, estuvo presente como traductora la ciudadana: F.J., TITULAR… y juró cumplir fiel y cabalmente con las atribuciones inherentes al mismo.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

Seguidamente la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. V.A. quien expuso:

“Presento a los ciudadanos A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-18.659.683, V.M.C. y L.C., (manifestaron no conocer su numero de cedula), en virtud de que fecha 21 de octubre de 2010, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 06:45 p.m horas de la tarde. a la orilla del caño los cocos, encontrándose los mismo a bordo de una embarcación, en las cuales se encontró ochenta (80) horcones, una motosierra y un arma de fabricación casera tipo chopo con un fulminante sin percutir debidamente cargada con la culta de madera, sin la permisología correspondiente, en tal sentido por lo antes expuesto tal conducta configura la comisión de un hecho punible, por cuanto aun cuando la Ley Penal Ambiental establece una excepción en su articulo 67, el mismo establece que se aplicara la excepción cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio…. Por lo antes expuesto precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, solicito en este acto que los mismos cumplan las presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días y en relación al ciudadano A.R.S., solicito que las presentaciones se cumplan por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicita asimismo se prosiga por el procedimiento ordinario y copias simples del acta .

Cumpliendo con la formalidad de ley los ciudadanos imputados a través de la intérprete y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: A.R.S. por medio de la intérprete, ciudadana F.J., su voluntad de declarar, quien expuso:

primero nosotros estamos acostumbrados así desde los viejos, a cortar palo para hacer nuestras casas, cuando salimos nos metimos en un caño a cortar los palos, cuando salimos del caño de boca grande nos agarro la guardia y nos llevo preso

”. Es todo.

La Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., quien expuso:

En primer lugar esta defensa escuchada la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, y revisada las actas que conforman las presenten actuaciones, así como de lo que se desprende de la declaración de uno de mis defendidos, específicamente del ciudadano: A.S., esta Defensa hace las siguientes consideraciones: Mi defendido manifestó en nombre de los tres la forma de detención practicada por lo funcionarios actuantes, en la cual dicho funcionarios los detienen, los llevaron al Comando y estos por ser indígenas no entienden si no hasta este momento el porque están detenidos, es decir, no se les explicó su detención, y mucho menos buscaron la forma de hacerles entender por medio de un interprete, esta Defensa solicita en primer lugar, se practique un examen socio-antropológico y el informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa de la comunidad a la cual pertenecen, la cual es pedernales y el cacique en esa comunidad a manera de infórmale a este Tribunal de acuerdo a lo manifestado por ellos a este Defensa es el ciudadano J.L.Q., esta petición la hago de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, ahora bien la a Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, establece en su artículo 3 numeral 10 lo relativo a la tradicionalidad, es decir, a las practicas y la formas de uso y ocupación de tierras, en su ordinal 2 lo relativo a las comunidades indígenas, y las practicas económicas tradicionales en el ordinal 14, entonces esta Defensa considera que las practicas, costumbres, formas de vida de estos indígenas, están amparados por esta ley, mencionó en su declaración que los palos de madera están destinados a la construcción de vivienda, es costumbre de ellos que la motosierra es su herramienta de trabajo, que tienen muchos años con la embarcación incautada, entonces la Ley Orgánica es bastante clara al mencionar que ellos en esas practicas económicas tradicionales comprenden el aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines en este caso en particular para la fabricación de viviendas, viviendas estas para ellos mismos, para ellos vivir, así mismo la ley Orgánica establece en el articulo 133 Numeral 03 básicamente que se exceptúan de esa competencia material los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, Corrupción o Contra el Patrimonio Público, Ilícitos aduaneros, trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, pero el arma que le fue incautada es de fabricación casera, la cual le esta permitida de acuerdo a sus formas, costumbres y tradición para el solo fin de la casa de animales, como tigres y otros peligrosos, por eso la defensa considera que la precalificación hecha por la Fiscalia del Ministerio público no se ajusta a la realidad y sobre todo a lo que establece la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y sobre todo a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Solicito a este Tribunal nulidad absoluta de las actas prácticas por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar de considerar este Tribunal no procedente dicha solicitud, solicito sobre la base de lo establecido en el articulo 134 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que el presente asunto sea remitido básicamente de conformidad con el ordinal 04 del referido artículo, el cual prevé conflicto de jurisdicción sea remitido o decline la competencia y remita las actuaciones a la jurisdicción especial indígena, en este caso en la comunidad de donde son oriundos mis defendidos, por cuanto es el deber de los tribunales de proteger el derecho a la jurisdicción especial indígena, a todo evento esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones de todos y casa uno de mis defendidos

. Es todo.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto revisada como han sido las actas policiales insertas en el presente asunto: YP01-P-2010-001816, se determina que los ciudadanos: A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-18.659.683, V.M.C. y L.C., (manifestaron no conocer su numero de cedula), que fecha 21 de octubre de 2010, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 06:45 p.m horas de la tarde. a la orilla del caño los cocos, encontrándose los mismo a bordo de una embarcación, en las cuales se encontró ochenta (80) horcones, una motosierra y un arma de fabricación casera tipo chopo con un fulminante sin percutir debidamente cargada con la culta de madera, sin la permisología correspondiente, en tal sentido por lo antes expuesto tal conducta configura la comisión de un hecho punible, por cuanto aun cuando la Ley Penal Ambiental establece una excepción en su articulo 67, el mismo establece que se aplicara la excepción cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio…. Por lo antes expuesto se determina que los hechos atribuidos a los imputados ya identificados se subsumen dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

MOTIVOS PARA DESIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-18.659.683, V.M.C. y L.C., en ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: V.M.C. y L.C., fueron aprehendidos que fecha 21 de octubre de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 06:45 p.m horas de la tarde Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho,…. (Omissis).

“Este Tribunal analizadas y estudiadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración del ciudadano A.R.S., la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su capitulo 8 establece los derechos de los pueblos indígenas, al igual que el articulo 260 constitucional, el cual establece la jurisdicción indígena, permitiendo de esta manera solucionar los conflictos dentro de su propia jurisdicción, en cuanto al delito imputado por parte de la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público como fue el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribual considera que atendiendo a lo establecido en los artículos 3 ordinal 3 y 14, y 53 de la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas, se debe respetar el derecho a mantener su identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, aunque adopten elementos de otras culturas, asimismo sus formas de cultivo, cría, caza y aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, para su desarrollo y actividades tradicionales; en tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordena el Procedimiento Ordinario y se declara Libertad sin restricciones para cada uno de los imputados A.R.S., V.M.C. y L.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el examen Socio-Antropológico solicitado por la Defensa Publica, y copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítase las presentes actuaciones A LA Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PERNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento Ordinario y se declara Libertad sin restricciones para cada uno de los imputados A.R.S., V.M.C. y L.C., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda el examen Socio-Antropológico solicitado por la Defensa Publica, y copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítase las presentes actuaciones A LA Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, (06-12-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMEZ

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