Decisión nº 164-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011809

ASUNTO : VP02-R-2013-000537

DECISIÓN N° 164-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.S.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional, DR. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 19/06/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició el escrito la Fiscal del ministerio Público, apelando de la decisión de fecha 23-05-2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Arguyó la accionante, que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano R.S.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó la Representante del Ministerio Público, que existe falta de motivación, al señalar que la Jueza a quo, no tomo en cuenta el contenido del Acta Policial N° CR3.D35.1RA.SIP-161, de fecha 05 de abril de 2013, al igual que la experticia técnica y el avalúo real, inobservando además que las circunstancias de la aprehensión del imputado, demuestran que no estaba solo al momento de la persecución, lo que tuvo como resultado la incautación de la mercancía de primera necesidad.

Petitorio: finalizó la recurrente, solicitando, sea revocada la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.S.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la Jueza de Instancia, dictó una decisión infundada e inmotivada, y acordó la libertad bajo caución personal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Abogado L.Z.A., Defensor Privado, dió contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Indicó que la decisión emanada del tribunal de Instancia, no se encuentra infundada e inmotivada, tal y como lo señaló la Vindicta Pública en su escrito, puesto que la misma se encuentra fundada en motivos de hecho y derecho, tomados en cuenta por la Jueza a quo.

Refirió la Defensa con respecto a lo alegado por la Fiscalía al señalar que existe falta de motivación, alegando que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la decisión como lo señaló el Ministerio Público, ya que la Jueza de Instancia, no dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, arguyó la defensa que “Por lo que de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que los fines que persiguen la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación judicial preventiva de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional y que solo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 ejusdem, no se cumplirían los f.d.p., como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.”

Por consiguiente, afirmó el profesional del derecho, que el imputado mientras no es juzgado, no se le puede privar de libertad por el mero hecho de su procesamiento; y en todo caso, mientras dure el juzgamiento han de proceder las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solamente cuando se presuma que el imputado intentara sustraerse de la justicia o frustrar los f.d.p., se justificará su detención provisional, ya que esta tiene estricto carácter legal.

Por otra parte, alegó la defensa en relación a la inobservancia de la desestimación que realizó la Jueza con respecto al delito de Asociación para Delinquir, consideró que la referida norma es aplicable al presente caso, ya que no se encuentran llenos los extremos para que se presuma la comisión del delito, es decir, para que exista el delito en mención, debe existir un grupo delictivo, con fines de cometer delitos de delincuencia organizada, existiendo una serie de requisitos para que se Configure la existencia de tal grupo.

Petitorio: el profesional del derecho solicitó, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea confirmada la decisión, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia, alega la Fiscal del Ministerio Público, la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Instancia, no fundamentó la decisión, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.S.C.G..

Ahora bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

Al respecto, consta en actas, desde los folios 99 al 109 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Décimo Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado R.S.C.G., identificado en actas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Autoridad, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:

…PRIMERO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDIICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado R.S.C.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.633.783, fecha de nacimiento 28/09/1980, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de R.F. y PADRE DESCONOCIDO; residenciado en: Barrio Guanipa Matos, venida 60 con calle 101ª, casa N° 58-88, Municipio Maracaibo del estado Zulia; teléfono 0424-6623936; por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 y 474 (respectivamente) del Código Penal Venezolano. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic), que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado R.S.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar presentada en fecha 21 de mayo de 2013, por ante este Juzgado y hoy ratificada…

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…

(p.491).

Se observa en el caso de marras, la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado R.S.C.G., identificado en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se desprende de las actas, que el imputado antes mencionado, tiene residencia fija en el Barrio Guanipa Matos, venida 60 con calle 101ª, casa N° 58-88, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observándose igualmente su voluntad de cumplir con la justicia penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Se colige entonces del artículo antes transcrito que la Jueza de Instancia de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima puede revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por incumplimiento de la misma o por las causas mencionadas en el artículo ut-supra.

Por lo que se concluye con respecto a este punto, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano R.S.C.G., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

La recurrente denuncia, que la Jueza de Instancia, desestimó la el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado trae a colación el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece lo siguiente:

Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De la citada norma legal se colige, que el delito de Asociación para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos.

Así las cosas, debe indicarse, que la sentencia recurrida, es una decisión, que no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, esta Alzada después de analizar el contenido del fallo apelado, pudo evidenciar que fue desestimado por la a quo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado por la vindicta pública en los siguientes términos: “…a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues de las actas no se corrobora que la presunta actividad de acaparamiento y los demás tipos penales referidos, que pudiera haber realizado el hoy imputado, sean efectivamente desplegadas por este como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; razón por la cual esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y si bien es cierto, es criterio de esta Juzgadora la inexistencia del referido tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que el imputado es autor o partícipe de esa figura penal, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una Fase investigativa, y que el desarrollo de la investigación pueda arrojar la existencia de elementos que si logren a futuro constituir este tipo penal…”

Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE.

    En este orden de ideas, igualmente se pudo verificar de la decisión recurrida, la Jueza acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, por cuanto se pude evidenciar que:

    …” procediendo a efectuar una inspección a la parte trasera de los camiones pudiéndose observar que los mismos llevaban de carga, bultos de arroz de la marca Doña Emilia y cajas de cartón cerradas, las cuales al ser expuesto su contenido, se visualizó que eran bolsas de leche en polvo de la marca Campesina, se les preguntó sobre las facturas de la mercancía que llevaban en ambos camiones y la ciudadana de etnia Wayuu, manifestó que eso lo compraron en las playitas y seria llevado para la Frontera, en vista que no presentaron facturas de lo antes mencionado, se les indicó que subieran a los vehículos y nos acompañaran hasta el comando, para cuantificar la mercancía y efectuar la retención de la misma, iniciando el recorrido para la Unidad militar, circulando por las inmediaciones del Edificio PDVSA-MIRANDA, se les indicó a ambos conductores que tomaran la avenida Padilla, pero los dos conductores tomaron otra calle acelerando los vehículos, y se desplazaban a todo velocidad por la avenida 17, sentido Norte-Sur, con destino a las Playitas por lo que se inició una persecución, procediendo los efectivo: S/2. R.S.J. en la Unidad motocicleta Placas GNB-4737; S/2. R.G.W., Unidad motoriza.p. GNB-4743 y S/2. ALBORNOZ O.R., en la Unidad motoriza.P. GNB-4744, a instalar un punto de control que permitiese detener la marcha de estos vehículos, fue cuando el conductor del camión Chevrolet, color blanco, placas IOH-FAG, en vista que no tenía espacio por donde maniobrar, impacto, el vehículo tipo motocicleta, uso militar, placas GNB-4737, conducida por el Sf2. R.S.J., quien salió ileso del impacto, mas no la unidad militar, que sufrió daños en la parte trasera a la misma, en ese instante fue que se logró detener a este sujeto, mientras el otro vehículo logro evadirse, aprovechado ia colisión ocurrida: mientras en el sitio se le pidió al conductor que se bajara de la unidad, este opuso resistencia por lo que se procedió por medio de la fuerza a apearlo de la unidad, continuando poniendo resistencia, cuando ya era sacado del vehículo para ser esposado, éste se dio un golpe con el paral de la puerta lado del conductor en el pómulo izquierdo, causándose un fisura en esa área, se procedió a trasladarlo hasta el Comando, bajo custodia, pero antes fueron leídos "in situ" de sus derechos y el vehículo fue conducido por el S/2. ALBORNOZ O.R., estando en la Unidad, fue impuesto en forma escrita de sus derechos como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; procediendo a descargar la mercancía del camión retenido en presencia del conductor y se cuantificó las siguientes cantidades: 1.- CUARENTA Y CUATRO (44) CAJAS DE CARTÓN. CONTENIENDO CADA UNA DOCE (12) SOBRES DE LECHE EN POLVO, MARCA LA CAMPESINA DE UN KILO APROXIMADAMENTE. 2.- CINCUENTA Y DOS (52) BULTOS DE 24 UNIDADES CADA UNO. DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA. ¡DE UN KILO APROXIMADAMENTE, a los .efectos se le efectúa constancia de retención y pdena de custodia, siendo trasladadas a la Sala de Evidencias Físicas de la Unidad, ¡juando se le impuso de la constancia de retención de lo antes descrito, el detenido se gó a firmar, manifestando no ser el dueño de esa mercancía, él socamente hacia el pie, solamente firmo la constancia de retención del vehículo, ya que esta su nombre el ;¡jal preserva las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO C31, OLOR BLANCO. PLACAS IOH-FAG. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERÍA T33BV27557. TIPO ESTAC…”.

    Elementos estos, que pueden ser subsumidos en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, tal y como lo indicó la Jueza de Instancia, en la referida decisión.

    De esta manera, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

    Se deduce entonces tal y como afirmamos en líneas anteriores la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público.

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2012 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO; desestimando la precalificaron de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 1° de la ley in comento, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.S.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. B.I.T.C., en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.S.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 164-2013.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.

    RQV/iclv.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011809

    ASUNTO : VP02-R-2013-000537

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