Decisión nº 6525-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Los Teques, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 6525-07.

IMPUTADOS: TOVAR MEZA YOFRI EDUARDO y otros.

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: R.A.A. ALVAREZ y N.A. TINEO SALAZAR, Defensores Privados del ciudadano: TOVAR MEZA YOFRI EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: acordó mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOVAR MEZA YOFRI EDUARDO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, igualmente decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 14 de agosto de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 6525-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en el folio 07 (primera pieza) de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario ZAPATA EDWARD, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy de la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de lo siguiente:

    “… En esta misma fecha, y prosiguiendo con la averiguación H-283.715, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en donde figuran como parte víctima los Ciudadanos 01) O.E. IBARRA R, cédula de identidad V- 19.555.203, 02) GUTIERREZ COLMENARES Y.N., portadota de la cédula de identidad número: V- 22.694.300, 03) K.E.R., portador de la cédula de identidad: V-20.095.651, 04) G.C.P.A., portadora de la cédula de identidad número: V- 17.474.960, 05) V.J.A.E., portador de la cédula de identidad número: E-82.156.421 y 06) GOMEZ RADA A.A., portador de la cédula de identidad número V-16.935.451, (todas estas personas hoy occisas halladas en el Sector la Quebradita de la Vía Cúa San C.E.M.), y previa información obtenida por vecino y moradores del lugar del hallazgo, quienes manifestaron no querer ser identificados por medio a represalias futuras que dichas personas habían sido ajusticiadas en una residencia de color blanca propiedad de la ciudadana de nombre R.S., ubicada en el Sector Los Chaguaramos, adyacente al lugar del hallazgo, motivo por el cual me constituí en comisión con el Comisario M.I., Inspectores Jefes O.G. y J.D., y la agente MAYORLI PERNIA, con quienes me traslade al sitio antes mencionado, y ubicamos a los ciudadanos 01) WIRDERMAN JOSE CARDOZO SERRANO… 02) RIVERO JOSE ANGEL… 03) MUÑOZ MARTINEZ ROGER… en calidad de testigos, una vez ubicada la vivienda, se realizaron varios llamados a las puertas de la misma, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la requerida por la comisión, una vez impuesta del motivo de nuestra visita la misma nos permite el libre acceso a su residencia quedando plenamente identificada como: SOLORZANO RAMOS R.C.… y nos manifiesta que en efecto el hecho donde resultan las seis personas ultimadas ocurrió en el interior de su vivienda, en consecuencia se procedió a realizar respectiva inspección técnica científica a fin de dejar constancia de las condiciones del inmueble como colectar los pasivos y activos existentes en el o cualquier evidencia de interés Criminalístico de importancia para dicho caso. En el momento en que se ejecuta dicha inspección se localiza en el techo de la vivienda una bolsa elaborada en materia sintético de color amarillo contentiva en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta sustancia Psicotrópica o estupefaciente de la denominada Canabis Satiba (Marihuana), una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en su interior un envoltorio de papel periódico que posee la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en su único extremo por hilo de color blanco, de presunta Sustancia Psicotrópica o estupefaciente, una pastilla de aproximadamente 3 centímetros por cada uno de sus lados, de color beige, de presunta Sustancia Psicotrópica o estupefaciente “CRACK”, nueve envoltorio (sic) de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de una sustancia sólida de color beige de presunta Sustancia Psicotrópica o estupefaciente denominada “CRACK”, una bolsa transparente contentiva en su interior de 24 envoltorios elaborados en material sintético de color naranja, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta sustancia Psicotrópica o estupefaciente de la denominada Canabis Satiba (Marihuana), y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares en billetes de las siguientes denominaciones veinte mil bolívares (01), diez mil Bolívares (01), Cinco Mil Bolívares (02), dos Mil Bolívares (10), de Mil Bolívares (20), los cuales fueron colectados como dinero de la venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, por lo que se le realizo llamado a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, a cargo del Doctor OLLANTAY GONZALEZ, quien indico que la ciudadana fuese impuesta de sus derechos y fuesen remitidas a la brevedad posible todas las actuaciones concernientes a la incautación de la presunta droga a su Despacho…”

  2. - En fecha 30 de diciembre de 2006 (folio 12 al 14, primera pieza de la compulsa), se levantó Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario: M.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: WIRDERMAN JOSE CARDOZO SERRANO.

  3. - En fecha 30 de diciembre de 2006, (folio 51 al 52 de la primera pieza de la compulsa), se levanto Acta de Entrevista por el funcionario M.J., adscrito a la Sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano: Y.A.L.H..

  4. - En fecha 30 de diciembre de 2006, (folio 34 al 35 primera pieza de la compulsa), se levanto Acta de Entrevista por el funcionario M.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana: YUNITH JOILIN MARTINEZ COLMENAREZ.

  5. - En fecha 30 de diciembre del año 2006, (folio 56 al 59 primera pieza de la compulsa), se levanto Acta de Entrevista por el funcionario M.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: GOMEZ RADA P.A..

  6. - En fecha 30 de diciembre de 2006, (folio 62 al 63 primera pieza de la compulsa), se levanto Acta de Entrevista por el funcionario M.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al ciudadano: P.R.R.M..

  7. - En fecha 30 de diciembre de 2006, (folio 64 al 66 primera pieza de la compulsa), se levanto Acta de Entrevista por el funcionario M.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al ciudadano: J.A.G..

  8. - En fecha 30 de diciembre de 2006, (folio 67 al 69 primera pieza de la compulsa), se levanto Acta de Entrevista por el funcionario M.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al ciudadano: GONZALEZ SOTELDO A.M..

  9. - Cursa en los folios 70 al 71, de la primera pieza de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de diciembre de 2006, realizada por los funcionarios VALOA JESUS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien en compañía del adolescente J.C.G.V., indocumentado, se traslado al Estacionamiento de esa Sub Delegación a fin de mostrarle los vehículos marca Ford, modelo sierra, color gris, EAZ872 y marca ford, modelo F-150, color rojo, placa 137ACT, los cuales fueron identificados por el Adolescente antes mencionado.

  10. - Cursa en los folios 72 al 73, de la primera pieza de la compulsa, Inspección Técnica signada con el Nº 2059, de fecha 30 de diciembre de 2006, realizada por los funcionarios J.D., O.G., MAYORLY PERNIA Y ZAPATA EDWAR, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual dejaron constancia de la identidad de un cadáver, cuyo nombre respondía a O.I.R., de 23 años de edad, Indocumentado.

  11. - Cursa en los folios 74 al 75, de la primera pieza de la compulsa, Inspección Técnica signada con el Nº 2059, de fecha 30 de diciembre de 2006, realizada por los funcionarios J.D., O.G., MAYORLY PERNIA Y ZAPATA EDWAR, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual dejaron constancia de la identidad y lesiones de un cadáver, cuyo nombre respondía a GERALDIN NAILETH GUTIERREZ, de 15 años de edad, Indocumentada.

  12. - Cursa en los folios 77 al 78, de la primera pieza de la compulsa, Inspección Técnica signada con el Nº 2059, de fecha 30 de diciembre de 2006, realizada por los funcionarios J.D., O.G., MAYORLY PERNIA Y ZAPATA EDWAR, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy en: Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de, mediante la cual dejaron constancia de la identidad de un cadáver, cuyo nombre respondía a G.C.P.A., de 20 años de edad, Indocumentada.

  13. - Cursa en los folios 80 al 81, de la primera pieza de la compulsa, Inspección Técnica signada con el Nº 2059, de fecha 30 de diciembre de 2006, realizada por los funcionarios J.D., O.G., MAYORLY PERNIA Y ZAPATA EDWAR, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy en: Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual dejaron constancia de la identidad de un cadáver, cuyo nombre respondía a GOMEZ RADA A.A., de 21 años de edad, Indocumentado.

  14. - Cursa en los folios 82 al 83 de la compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario R.E., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual dejo constancia de que el ciudadano W.E.S., ingreso en fecha 29-12-2006, a las 3:00 a.m., presentando una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo.-

  15. Cursa en los folios 84 al 87 de la primera pieza de la compulsa de fecha 30 de diciembre de 2006, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Adolescente GOMEZ VEGA J.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, mediante la cual deja constancia de los hechos acaecidos en fecha 29-12-06.

  16. - Cursa en los folios 95 al 99 primera pieza de la compulsa, prueba anticipada realizada en fecha 03 de enero de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, encontrándose presente la representación Fiscal, la Defensa Privada y los funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el lugar donde ocurrieron los hechos.-

  17. - Cursa en los folios 103 al 110, primera pieza de la compulsa, Auto Fundado de fecha 05 de Enero de 2007, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana R.C. SOLORZANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

  18. - Cursa en los folios 111 al 114, primera pieza de la compulsa, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL de fecha 12 de enero del 2007, suscrita por el Abogado. J.A.G.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita se acuerde la APREHENSIÓN del ciudadano W.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva.

  19. - Cursa en los folios 125 al 131 de la primera pieza de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 04 de enero de 2007, realizada a la ciudadana ABREU L.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.085.742, ante la Sub- Delegación ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

  20. - Cursa en los folios 140 al 142 de la primera pieza de la compulsa, Inspección Técnica N° 38, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo evidenciado en el sitio del suceso.-

  21. - En fecha 15 de enero de 2007 (folios 15 al 18 de la segunda pieza de la compulsa), el funcionario detective VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levanta Acta de Investigación, en la cual deja constancia de que en la investigación que lleva a cabo por el hecho ocurrido en fecha 30-12-2006, se presume la participación de los ciudadanos: YORSIDE J.T. MEZA, YOFRI E.T.M., A.B.A. MEZA, J.A.C. MEZA, P.J.M. y YELUZ C.R..

  22. - Cursa en los folios 104 al 115 de la tercera pieza de la compulsa, Inspección Técnica N° 2070, de fecha 30 de diciembre de 2006, emanada de la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso ubicado en: Carretera Cúa San Casimiro, Carretera Principal, Sector los Chaguaramos, Casa sin numero, Municipio Urdaneta- Estado Miranda.

  23. - Cursa en los folios 73 al 75 de la segunda pieza de la compulsa, auto de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano YOFRY E.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.442.625, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 24 de mayo de 2007 (folios 22 al 30 del Recurso de Apelación), se llevó a cabo la Audiencia Especial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

    En el día de hoy, 24 de Mayo de 2007, siendo las 03:10 P.m., hora y fecha fijada por la Juez Segundo de Control, para que tenga lugar la Audiencia Especial, atendiendo a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DRA. N.A. dio inicio a la misma requiriendo del Secretario la verificación de la presencia de las partes… Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación hace del conocimiento del tribunal que existe orden de aprehensión en contra del investigado YOFRI E.T.M., por ser participe de los hechos que nos ocupan, además de ello el testigo W.S., quien manifestó que el ciudadano aquí en sala en compañía de las otras personas aprehendidas se encontraba en el interior del inmueble y portando arma de fuego disparo en contra de la humanidad del hoy occiso (sic) GUTIERREZ COLMENARES YERALDIN, G.C.P., R.E., OSNEL IBARRA, G.A. y V.J.. Igualmente hay que hacer notar que el ciudadano: M.E.S., en audiencia especial declaro que efectivamente que el ciudadano aquí en sala se encontraba en el sitio del suceso, aunado a las pruebas de interés criminalístico como también a la declaración del ciudadano: WILLIAMS SALCEDO… el cual expuso que el ciudadano YOFRI E.T.M., alias cara de mapa o el gordo disparo en contra de la humanidad de su persona y de los hoy occiso (sic)” … este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: pasa a dictar el siguientes (sic) pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, en el sentido que tanto la audiencia fijada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007, como la audiencia de hoy son extemporáneas así como de que han violado los lapsos procesales, nulidad esta invocada por la defensa, en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…

    Ciertamente el Tribunal observa el folio seis de la cuarta pieza cursa solicitud fiscal con oficio numero 15F16-1108-07, de fecha 17-05-2007, en el cual remite constante de tres folios útiles una R9, la cual le fue realizada al ciudadano VAZQUEZ CANDURI S.E., Titular de la Cédula V-14.597.168, y además solicito a este Tribunal girar lo conducente a los fines de ser impuesto en la causa principal MP21-P-2006-2114, A LOS FINES DE QUE SE LE OFICIE AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTRO (sic) DEJE SIN EFECTO CUALQUIER solicitud o cambio de medida y el cumplimiento de las personas que fungen como fiadores, es por lo que este Tribunal en fecha 18-05-2007, dicta un auto acordando fijar la audiencia especial para el día 22-05-2007, a las 11:00am, notifico a las partes y oficio al Tribunal Cuarto de Control, así como a la Unidad de Defensa Pública Penal, oficios estos que cursan a los folios 14 y 15; y en fecha 18-05-2007, (folio 17), la Juez Cuarto de Control remitió oficio número 972 2007 a este Tribunal acordando la autorización del traslado del investigado JOFRY E.T.M. y informando también que a dicho ciudadano se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cursa los folios 25 y 26 de la cuarta pieza, fecha del acta de Audiencia Especial en que efectivamente, tiene a su disposición este Tribunal al ciudadano JOFRY E.T.M., quien asistido por la defensa publica penales, las profesionales del derecho DRA. J.S. Y L.M.T., el imputado impuesto de sus derechos constitucionales procesales, solicito a este tribunal su deseo de nombrar defensor privado que lo asista en al audiencia, y es por lo que este tribunal en aras de resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa postergo el acto para el día de hoy, día este en que comparecen los abogados defensores DR. N.A. TINEO SALAZAR Y DR. ROMULO AÑEZ ALVAREZ, previa su designación del ciudadano JOFRY E.T.M.; así mismo se observa que el ciudadano JOFRY E.T.M., fue presentado el día 28-04-2007, por vía de distribución al Tribunal Cuarto de Control, donde según la exposición del fiscal del Ministerio Público, le impuso la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y en virtud de la identidad que dicho ciudadano aporto en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el tribunal cuarto de control, la representación fiscal solicito la practica de un R9 y, así como la búsqueda de los archivos de la ONIDEX, ya que el mismo se identifico con el nombre de Vásquez S.E. C.I V- 14.597.198, al resultar positiva la búsqueda del R9 quedo identificado con el nombre de JOFRY E.T.M., V-17.442.262; por lo que tomando en cuenta la fecha 22-05-2007 en que fue trasladado a este tribunal el ciudadano imputado hasta la fecha de hoy, ha transcurrido un lapso de 48 horas. Así mismo se observa que este tribunal y en el oficio librado al tribunal cuarto se coloco el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a la realidad de esta audiencia, a los fines de ser impuesto del asunto principal MP21-P-200—2114, por la representación fiscal, quien en su solicitud peticiono entre otros, girar lo conducente a los fines de tramitar el traslado del referido ciudadano a los fines de ser impuesto en el asunto MP21-P-2006-2114, por cuanto en contra del mismo ciudadano es evidente que pesa una orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 16-01-2007, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales ultimo aparte, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resultando así las cosas quien aquí decide considera que en la (sic) presente proceso no se han conculcados, o violados los derechos constitucionales invocados por la defensa privada, que le asisten al ciudadano imputado, toda vez que el mismo antes del desarrollo de esta audiencia se encuentra a la orden del tribunal cuarto de control, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ord 8 tal como se evidencia del folio emanado de dicho tribunal en la cual autoriza el traslado del ciudadano antes mencionado, quien no ha sido oficialmente puesto a la orden de este tribunal por el referido tribunal cuarto de control, sin embargo a partir del día 22-05-2007 considera este tribunal que el ciudadano imputado fue puesto a la disposición del mismo, aunado a esto, la solicitud fiscal se hizo en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del mismo, cursante al folio 73 al 75, previa a la petición del fiscal auxiliar 16° del ministerio público cursante al folio 13, de la segunda pieza del presente expediente por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a que la audiencia se fijo con forme al artículo 130 este tribunal advierte a la defensa que efectivamente la Audiencia fue solicitada para imponer del asunto principal al ciudadano imputado, en virtud de la orden de aprehensión decretada en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres ordinales, y ultimo aparte, artículo 251 y articulo 252 ejusdem. Por tales razones quien aquí decide considera que lo procedente u ajustado a derechos es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada conforme al artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Siendo que en fecha 16-01-2001, este tribunal por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1,2 y 3, y en su ultimo aparte, en relación al articulo 251 ordinales 2 y 3 y el articulo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOFRI E.T.M.; así mismo por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la orden de aprehensión, no han variado, por tratarse de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescripta, por la naturaleza grave del ilícito penal aquí precalificado por la representación fiscal, como lo es el Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, el cual hizo cesar el derecho mas preciado de todo ser humano como lo es el derecho a la vida, es por lo que este tribunal resuelve declarar mantener la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YOFRI E.T.M., de conformidad con los artículos 250 ORD 1,2 y 3, 251 ORD. 2 y 3 y 252 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. TERCERO: SE deja en calidad de deposito al ciudadano JOFRY E.T.M., en la IAPEN (sic) del Municipio C.R.. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana juez de control de esta extensión Judicial informándole lo aquí decidido. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de otorgar la inmediata libertad, así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa privada conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

    DE LA ACCION RECURSIVA

    En fecha 01 de junio de 2007 (folios 02 al 12 del Recurso de Apelación), los Profesionales del Derecho R.A.A. ALVAREZ y N.A. TINEO SALAZAR, Defensores Privados del ciudadano: YOFRI E.T.M., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de mayo de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

    …El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A NUESTRO PATROCINADO en la presente causa por cuanto le nace el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia a la tutela efectiva de los mismos y del amparo del goce y ejercicios de sus derechos y garantías constitucionales y a obtener de los órganos de justicia un proceso como instrumento para la realización de la justicia y su eficacia SOBRE LA BASE DEL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTIA QUE SE CUMPLAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES Y LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES PROCESALES, la finalidad del Proceso, la Apreciación y valoración de las Pruebas principios consagrados en los Artículos 137, 257, 44 numeral 1, de la Constitución Nacional 1, 6, 9, 11, 12, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

    En consecuencia sobre la base del articulado en comento esta defensa pasa a analizar las razones expuestas en la decisión por la cual la juez incurriendo en flagrante violación de la ley por errónea aplicación de unas normas jurídicas, específicamente la contenida en los artículos 130 y 250 debiendo aplicar y ceñirse al procedimiento establecido para la presentación del detenido puesto a su orden por el fiscal del ministerio publico…

    Es el caso ciudadanos magistrados que el hoy detenido fue puesto a la orden de la ciudadana juez segunda de control por oficio n° F16-1108-07 amando (sic) de la fiscalia sexta del ministerio publico en fecha 18 de mayo del 2007, al tener conocimiento que el hoy detenido estaba solicitado por dicho tribunal, oficio que corre inserto en el expediente y cuyo comprobante de recepción de documento constante en el folio 5 de la ultima pieza del expediente, se determina que el fiscal del ministerio publico solicita al tribunal segundo “…girar lo conducente a los fines de tramitar el traslado del referido ciudadano a los fines de ser impuesto en la causa mp21-p-2006-002114 (sic), a los fines de que se oficie al tribunal cuarto de control de los Valles del Tuy, para que se deje sin efecto cualquier solicitud de cambio de medida o el cumplimiento de las personas que fungen como fiadores”. Sobre la base de tal solicitud el tribunal segundo de control se avoca al conocimiento de la detención de dicho ciudadano y en oficio mp21-p-2006-002114 (sic) de fecha 18 de mayo de el presente año, por boleta de notificación de extrema urgencia de (sic) hace saber al fiscal 16 del ministerio publico que “…este tribunal en fecha 22-03-2007 dicto Auto, en la causa seguida en contra del ciudadano YOFRI E.T.M., mediante la cual acordó fijar especial establecida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-05-07, a las 11 a.m., acta al cual (sic) deberá comparecer.”

    …Ahora bien ciudadano magistrados (sic) evidentemente estamos ante una indefensión y violación al debido proceso toda vez que estando a la orden del tribunal segundo de control nuestro defendido y en el conocimiento que tiene la juez de la causa la cual se encuentra solicitado por una medida privativa de libertad la honorable juez debió haber seguido el procedimiento pautado en el articulo 250 de la Ley adjetiva penal en desarrollo de la norma constitucional contenida en el articulo 49 de la carta magna, cuidando de procurar dar cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley, causa sorpresa que se fije una audiencia para tomar declaración al imputado siendo otro procedimiento distinto al proceso, así si consideramos el articulo 130 el mismo contempla unos lapsos los cuales se encontraban vencidos pero por demás es ley que a un imputado no le es procedente el traslado a un tribunal como si tratare de un mandato de conducción para declararlo, máxime cuando esta violentándose el derecho constitucional de no declarar en contra de su persona y cuando es doctrina y jurisprudencia que solo a los expertos peritos y testigos le es propicio el mandamiento de conducción, no se explica la defensa que fin se persiguió con esta solicitud y este mandamiento pautado en el articulo 130 de la ley adjetiva penal, que evidentemente no esta ajustado a derecho y por demás causa indefinición en la practica e inseguridad jurídica por cuanto no se esta dada la posibilidad de sorprender a la defensa y a la (sic) imputado el sentido que se le debe informar los pormenores de las actuaciones sobre la base del debido proceso…

    Como si fuera poco magistrados, ante la anuencia de la honorable juez y ante la oposición de la defensa, se dicta una medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido sin que el imputado se le informara los pormenores de la fundamentación (sic) de la misma no se le indica que elementos se tomaron en consideración y solo pretende el fiscal hacer valer una declaración de un coimputado en su contra tomada unos días antes y después de estar detenido dicho ciudadano, causa sorpresa e indefensión.

    No obstante ante tal incertidumbre jurídica se precedió (sic) a alegar defensa y el derecho que le asiste a nuestro defendido señalando que auque la audiencia fue fijada conforme al artículo 130 de la ley adjetiva penal e instaurar en la misma los pormenores de el contenido del articulo 250 ejusdem, es propicio argumentar como en efecto se le alego a la ciudadana juez de control, el contenido de las circunstancia que envuelven el procedimiento pautado en el articulo 250 del C.O.P,P.. Es sabido que el articulo 40 constitucional de forma imperativa determina que el aprehendido deberá ser conducido ante el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y es el caso Que el tribunal se avoca al conocimiento y el fiscal pone a la orden de su competencia al imputado el 18 de mayo del 2007, evidentemente para que cumpliera el procedimiento de ley y el debido proceso, pero es el caso que se fija una audiencia conforme al 130 cuando debió fijarse conforme al 250 y en este supuesto negado ciudadano magistrados debió cumplirse con los lapso (sic) legales lo cual no se verifico por el contrario se violo e inobservo, por cuanto para la fecha en que el juez segundo de control tiene conocimiento por parte del juez cuarto de control y el fiscal 16 del ministerio publico, independientemente de la causa o causas que se le siguieran en otro tribunal el no vinculante en el caso que nos ocupa, debió fijarse la audiencia para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y se fijo para el 22 de mayo, vale decir mas de cien horas después o lo determinado en la ley, lo que es lo mismo cuatro días después, en cuya oportunidad tampoco se verifico sumando dos días mas después de esta, evidentemente a los efectos jurídicos extemporáneo…

    Al no decidir la ciudadana juez en torno a lo alegado por la defensa es evidente que la decisión tomada es infundada, no se ajusta a derecho en lo referente al debido proceso y la verificación los de (sic) contenidos en los artículos 130 y 250 en franca violación al articulo 1, y a las normas constitucional contenida en los artículos 44 y 49 de la carta magna.

    … En este orden de ideas, a los solos (sic) fines de argumentar en contrario sobre lo alegado y probado en autos que la juez no considero, las razones de derecho en las cuales se baso para desestimar la procedencia de los artículos por ella considerados, estima que no están dados las circunstancias (sic) que alude, para la declaratoria de la medida privativa de libertad, tomados en actos cumplidos en contravención a las condiciones y formalidades de ley, que menoscaban las secuelas de un debido proceso violatorias de las disposiciones Constitucionales y procesales...

    Si la alzada considera que tales formas y condiciones establecidos en los artículos en comento no se cumplieron y por ende se quebranto el debido proceso, no podría apreciarse algún elemento para la determinación de los requisitos o circunstancias de la causa de (sic) justifican la privativa acordada en audiencia, contenida en los artículos denunciados como erróneos en su aplicación, por ende mal podría haber realizado la audiencia pasado los lapsos y los pedimentos de la fiscalía en cuanto a la privativa de libertad, la consecuencia jurídica sería la libertad del hoy detenido por violaciones a los principios constitucionales y procesales aludidos.

    … En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación, pido a ese digno Tribunal de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION por los motivos desarrollados y fundamentados, y en consecuencia, denunciado la indebida aplicación del artículo 130 y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en franca violación al debido proceso y a las garantías constitucionales contenidas en el artículo 44 y 40 de la constitución y 1, de la ley adjetiva penal con incidencia en el contenido de lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En fecha 08 de junio de 2007, (folios 36 al 44 del Recurso de Apelación), el profesional del derecho J.A.G.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de mayo de 2007.

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 las normas relativas al debido proceso, en donde claramente se desprende que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...” igualmente, en dicha norma se destaca que toda persona tiene derecho a ser notificada de los delitos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su legítimo derecho de defenderse.

    Ahora bien, observa esta Alzada que uno de los argumentos que encabeza el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano YOFRI E.T.M., se refiere a la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales del referido imputado, en la presente causa, alegando inclusive que su defendido esta siendo investigado a su espalda y sin conocimiento de ello.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación se constata que cursa en los folios 73 al 75 de la segunda pieza de la compulsa, auto de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del ciudadano YOFRY E.T.M., por cuanto existen suficientes elementos de convicción en su contra para presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual se encuentra preceptuado por la norma adjetiva penal en el artículo 250. Por otra parte, tal como lo señala el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto:

    … Ahora bien; que derechos se le ha violentado a dicho ciudadano toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la disposición de la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril del 2007, en dicha audiencia de presentación este ciudadano mintió descaradamente; ya que al aportar sus datos el mismo se identificó con el nombre de VASQUEZ CANDURI S.E., Titular de la cédula de Identidad numero 14.597.198, en el desarrollo de dicha audiencia la fiscalía le precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitándole también al (sic) medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando el Tribunal Cuarto de Control, la solicitud en cuanto a la Precalificación Fiscal, y otorgándole la imposición de las medidas cautelares del artículo 256, ordinales 3, y 8, igualmente; la Fiscalia que presentó a dicho ciudadano, tuvo conocimiento por los funcionarios Policiales, que este sujeto podría tener vinculación directa con una Causa de Homicidio donde se le dio muerte a SEIS CIUDADANOS en la localidad de Cúa, y la cual es llevada por quien suscribe; en razón de esta situación el Juez ORDENO que se le practicara el R-9, con la finalidad de poder saber a ciencia cierta su verdadera identidad, una vez que obtenido los resultados se pudo constatar que su verdadera identidad era YOFRI E.T.M., y que sobre el pesaba una ORDEN DE APREHENSION…

    De lo anterior se evidencia que el imputado YOFRI E.T.M., ha estado en conocimiento de los delitos por los cuales se le investiga y además ha actuado de mala fe al mentir sobre su identidad ante el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Penal Valles del Tuy, y si bien es cierto que la Juez Segundo de Control, debía resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, no es menos cierto que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Igualmente el imputado ha estado asistido por su defensa técnica en todo estado y grado de la investigación, razón por la cual no se configura la violación del derecho a la defensa invocado, y por ende, mal podrían tomarse en consideración los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para anular la audiencia especial celebrada en fecha 24/05/2007, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Valles del Tuy. En este sentido esta Instancia Superior constata que no es procedente la solicitud de nulidad de la decisión impugnada por los recurrentes, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, pues se aprecia que su defendido ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por su defensa; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose significar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado:

    “… Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”

    (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

    De lo anterior se evidencia que si los vicios que afectan una decisión judicial no son graves e inconstitucionales, no constituyen una nulidad “per se”, y por tanto, cuando el Tribunal A-quo tenía conocimiento que el ciudadano YOFRI E.T.M., se encontraba detenido por la orden de aprehensión dictada por el Tribunal a su cargo, desde el día 18 de mayo de 2007 y la fecha inicial fijada para la celebración de la audiencia especial, fue el día 22 del mismo mes y año, inobservando los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que ello excedió de las 48 horas establecidas en ley, no se puede anular la decisión que comporta garantizar los fines del proceso penal, mediante la cual se resolvió mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2.

    En lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en esta etapa de la investigación, es prudente traer a colación lo indicado por el autor costarricense J.L., citado por L.M.A. (2000), en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO, en lo relativo a la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicando al respecto: “… que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos…”, como obviamente ocurre en este caso, y corresponderá en las subsiguientes etapas del proceso determinar a ciencia cierta la culpabilidad o no del hoy imputado.

    Por otro lado, los profesionales del derecho R.A.A. y N.A. TINEO SALAZAR, establecen que la Juez de la decisión recurrida debió haber seguido el procedimiento pautado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuidando dar cumplimiento a los lapsos allí estipulados, y que les causó sorpresa observar que se realizó una audiencia especial de conformidad al artículo 130 eiusdem.

    Al respecto, resulta necesario destacar el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual seguidamente se transcribe:

    Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Así mismo, es conveniente destacar lo preceptuado en la norma adjetiva penal en el artículo 250, que es del tenor siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones que conforman la presente compulsa, que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano YOFRI E.T.M., tales como: Actas Policiales, Inspecciones Técnicas, Actas de Entrevistas, todas y cada una de las cuales fueron discriminadas en la narrativa que precede a la presente motiva; aunado al hecho que el delito que se le imputa es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, en virtud de lo cual existe la presunción de peligro de fuga; y evidentemente de conformidad a lo dispuesto en el transcrito artículo 250, la Juez debió regirse por el procedimiento allí establecido, no obstante, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la oportunidad en que el imputado debe ser oído ante el Tribunal de Control correspondiente, y en el presente caso, dado que el ciudadano YOFRI E.T.M., fue aprehendido en virtud de una orden judicial, se notificó inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, lo cual ocurrió cuatro (04) días luego, no obstante, siempre estuvo en conocimiento de los delitos por los cuales se le investigaba y tuvo derecho a ejercer su defensa, tanto así que la realización de la audiencia especial se prorrogó, como consecuencia del deseo del imputado a designar defensores privados de su confianza.

    De todo lo anteriormente narrado y expuesto se constata que no hubo violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, y corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar su acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente para continuar con el curso del proceso penal.

    Por su parte, debe esta Alzada apreciar si la decisión de la Juez A- Quo se basa de forma razonada y lógica en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que; Se presume la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción no está prescrita, no obstante, la Juez A-quo, no dictó el correspondiente y obligatorio auto fundado, en el cual debió explanar de forma metódica y asertiva las razones por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existe el peligro de fuga.

    Ahora bien, dada la entidad del delito que se investiga y los fundados elementos de convicción existentes en contra del ciudadano YOFRI E.T.M., por imperio de ley y a los fines de garantizar las resultas de la investigación y el proceso debe esta Alzada mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado, sin embargo, resulta propicia la ocasión de instar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Dra. N.A., a que cumpla con las disposiciones de nuestra norma adjetiva penal en lo que respecta a los lapsos procesales y a la motivación de las decisiones aun cuando se trate de decisiones interlocutorias que no toquen materia de fondo, para evitar con ello infracciones a la tutela judicial efectiva y dilaciones indebidas.

    En razón de todo lo anteriormente señalado, y en los términos expresados considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado los Profesionales del Derecho: R.A.A. ALVAREZ y N.A. TINEO SALAZAR, Defensores Privados del ciudadano: TOVAR MEZA YOFRI EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los Profesionales del Derecho: R.A.A. ALVAREZ y N.A. TINEO SALAZAR, Defensores Privados del ciudadano: TOVAR MEZA YOFRI EDUARDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual, entre otras cosas: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TOVAR MEZA YOFRI EDUARDO por considerar que existen los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/meja.-

Causa Nº 6525-07.

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