Decisión nº 056-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-002298

ASUNTO : VP02-R-2013-001114

DECISIÓN N° 056-14.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado H.J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.552, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, V.A. VIRLA SIMANCAS, XIOREMA J.V.C. y K.M.V.S., en contra de la Decisión N° 1.477-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional, DR. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 13/02/14, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR H.J.H.G.:

La defensa privada interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

El accionante apeló de la decisión N° 1.477-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la negativa del Tribunal de Control en admitir todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de descargo, a favor de sus defendidos.

Por lo que, el profesional del derecho lo fundamento de la siguiente manera:

Este recurso lo fundamento en lo siguiente:

1) El Ministerio Público introdujo escrito Acusatorio, en fecha 17-05-2013 en

contra de mis defendidos, y este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día

18-06-2013.

2) De las Boletas de Notificaciones que corren insertas en actas se observa lo

siguiente: Fui notificado, pero no conté con el tiempo suficiente para realizar

los descargos correspondientes. Mal podría dejársele en la más completa

indefensión a mis defendidos lo cual resulta-injusto, viola completamente el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, y como establece nuestra Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por formalismos indebidos.

3) Visto el resultado de las Notificaciones procedí con la diligencia del caso a dirigirme al Tribunal de la Causa a solicitarle copia de dicho escrito de acusación.

4) Este Tribunal me índico que las mismas se proveían en un término de tres (3) días.

5) Cuando pude obtener las referidas copias, procedí con la urgencia del caso a preparar la contestación a la acusación con los correspondientes alegatos y pruebas obtenidas legalmente, con indicación de su pertinencia y necesidad.

6) En fecha 12 de Junio de 2013, presente dicho escrito ante el Alguacilazgo del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

7) Señalo a este Tribunal que la justificación para la presentación de dicho escrito en la referida fecha estuvo en la situación real, conflictiva, difícil y especifica antes planteada, que impidió a mis defendidos cumplir cabalmente con todo lo establecido en el artículo 311 del COPP, ya que con el debido respeto al Tribunal de la causa considero que se cumplió parcialmente con lo expresado en el mismo.

8) El Tribunal de la causa en esa audiencia preliminar decidió lo siguiente:

Primero

Admitido totalmente la Acusación Fiscal en contra de mis defendidos.

Segundo

Admitió la Acusación Particular Propia, presentada por los abogados de la presunta víctima, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal.

Tercero

Admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 48 del Ministerio Publico (sic).

Cuarto

Así como también admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por los apoderados de la víctima, en su escrito de Acusación Particular Propia.

Quinto

Declaro sin lugar solicitud de la Fiscalía y de la víctima en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos.

Sexto

El Tribunal de la causa decreta el auto de apertura a juicio en contra de mis defendidos, por presuntamente encontrar ese incurso en el presunto cometimiento del delito de perturbación a la posesión pacifica, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S..

Quinto

(debió ser el punto Séptimo) El Tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa en fecha 12-6-2013. Noto que solo se refiere a las pruebas y no se pronuncia sobre los alegatos y defensa contenidos en el mismo.

9) El Tribunal decreto el Auto de Apertura a Juicio en contra de mis defendidos a los efectos de que se celebre el Juicio Oral y Público.

10) El Tribunal de la causa declara extemporáneo el Escrito de promoción de prueba.

Petitorio: la defensa finalizó, solicitando que la Corte de Apelaciones anule la referida decisión y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar que permita garantizar el legitimo derecho a la defensa que les asiste a sus representados, admitiendo las pruebas promovidas en el escrito de descargo de fecha 12 de Junio de 2013, como lo prevén las disposiciones legales que tratan del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El representante de la Vindicta Pública inició su escrito alegando que, en relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente, indicó que la Jueza a quo, si dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir y que el juez de control debe garantizar en todo orden.

En este orden de ideas manifestó la Fiscalía del Ministerio Público que, la Jueza de la recurrida estableció claramente los argumentos jurídicos-jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida, decisión que a criterio de la Vindicta Pública garantizó el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes, las cuales están atados a cumplir los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva, sin excusa ni pretextos, menos aun la simple alegación efectuada por la defensa en cuanto a la espera de emisión de unas copias, lo cual no justifica la inobservancia del lapso establecido, ya que desde la fecha de su notificación (30-05-13), transcurrió tiempo suficiente para presentar su escrito de descargo, si lo consideraba pertinente.

Ahora bien, en cuanto a los denunciado por el recurrente alegando que se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de la declaratoria de extemporaneidad, el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto ya había precluído el lapso correspondiente para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente para el día de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que los lapsos son de orden público, por lo que no deben ser relajados, ya que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso según el cual, el mismo se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y su realización (15 a 20 días); siendo fijada dentro de los 16 días para su realización, específicamente fue fijada la audiencia el día 24-05-13, para que se llevara a cabo el día 18-06-13; encontrándose los acusados asistidos en todo momento por la defensa técnica; en tal sentido, relajar las normas en beneficio de una de las partes, no solo crearía una desigualdad entre los administrados, sino también un desequilibrio procesal.

Por consiguiente afirmo el Fiscal del Ministerio público que, la Jueza a quo debió ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetados los derechos y garantías contemplados para los procesados; así mismo esta llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, como de la víctima y del imputado, que no es más que cumplan con los requerimientos para presentar querella o escrito de descargo respectivamente.

De esta manera alegó la Fiscalía del Ministerio Público que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por la Jueza de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, entra ella a decidir de la licitud, pertenencia y necesidad; lo que conlleva a determinar en primera fase si se cumplió con el lapso establecido en la ley para su proposición.

Petitorio: finalizó la Vindicta Pública solicitando que, el recurso de apelación interpuesto por el defensor H.J.H.G., sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia confirmada la decisión N° 1.477-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

El accionante apela de la decisión N° 1.477-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la Jueza a quo, declaró extemporánea la contestación de las excepciones y promoción de pruebas ofertadas por el accionante.

Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció:

En fecha 17 de mayo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 30 al 51).

En fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Control mediante auto, ordena la fijación de la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2013 (folio 54).

En fecha 12 de junio de 2013, la defensa interpone escrito de excepciones y promoción de pruebas (folios 55 al 64).

En este orden de ideas, llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por la Jueza de instancia, lo siguiente:

…1.- Se presenta Acusación fiscal en fecha 17/05/2013, siendo fijada la Audiencia en fecha 24/05/2013, para el día 18/06/2013, siendo que consta en el expediente resulta de la boleta de notificación positiva de la defensa de fecha 30/05/2013, por lo cual el mismo desde dicha fecha se puso en conocimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia, presentado en el día 12 de Junio su escrito de excepciones y la promoción de prueba. En tal sentido, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…

(omisis…)

En consecuencia SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad. ASÍ SE DECIDE. Finalmente en relación a la solicitud de la fiscal y víctima sobre la imposición de una medida cautelar a los imputados, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., cuya acción penal no sen encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, V.A. VIRLA SIMANCAS, XIOREMA J.V.C. y K.M.V.S., son los presuntos autores del delito antes imputado, evidenciándose suficientes elementos de convicción de la investigación fiscal, sin embargo en relación al peligro de obstaculización u peligro de fuga, este tribunal observa que los imputados han acudido a todos y cada uno de los llamados realizados por el tribunal al proceso demostrando con ellos su disponibilidad de ser sometida voluntariamente al proceso, de manera que no se encuentra acreditado el numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas Fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso han sido debidamente cumplidas por los imputados de marras se Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía y de los Apoderados de la Víctima, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242. ASÍ SE DECIDE. Una vez admitida la Acusación y las Pruebas Ofertadas por las partes y siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

(Subrayado de la Alzada).

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que la Jueza a quo estaba obligada a velar porque se cumplieran los requisitos formales y materiales, tanto para la fijación de la audiencia preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 10-06-13, pues la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, era el día 18-06-13, por lo que el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los cinco días antes para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente.

En tal sentido, lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

Por esto, del análisis exhaustivo de la presente causa, se constata que el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, V.A. VIRLA SIMANCAS, XIOREMA J.V.C. y K.M.V.S., no se hizo efectivo a los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; por lo que es extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, se observa que fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a los imputados de actas, tal como se ha evidenciado anteriormente, considerando esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida denuncia, por constituir la no violación de preceptos constitucionales ni de normas procesales, respecto al acto de al Audiencia Preliminar, en contra de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.H.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, V.A. VIRLA SIMANCAS, XIOREMA J.V.C. y K.M.V.S.; y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la Decisión N° 1.477-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.H.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, V.A. VIRLA SIMANCAS, XIOREMA J.V.C. y K.M.V.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1.477-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, en contra de los ciudadanos XIOBEL COROMOTO VIRLA CARROZ, V.A. VIRLA SIMANCAS, XIOREMA J.V.C. y K.M.V.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 056-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclc

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