Decisión nº 382-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, de Diciembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-005402

ASUNTO : VP11-R-2014-000130

DECISION N° 382-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por L.P.G., Defensora Pública Primera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados Y.J.S.G., de nacionalidad colombiana y J.G.V., de nacionalidad venezolana, Indocumentado, en contra la decisión Nº 1644-2014, de fecha 12-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28-11-2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 01-12-2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada L.P.G., Defensora Pública Primera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados Y.J.S.G. y J.G.V., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce la defensa pública que, en el acto de presentación de sus defendidos alegó la falta de flagrancia, en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, ya que en el momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios castrenses no les encontraron en su poder o dominio el material incautado, así como, no se desprende de actas que la estaban transportando, además, no existen testigos ni vecinos que señalen dicha situación, es decir, den fe del transporte ni de la incautación de dicho material, vulnerando lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Continuó argumentando la recurrente que, del acta policial se desprende que el material fue encontrado en el terreno, no en el cuerpo ni en vivienda de sus defendidos; circunstancias estas que no determinan que sus defendidos se encuentren incursos en la precalificación aportada por la vindicta pública, además de no existir flagrancia.

Indico la recurrente que, en virtud de que la aprehensión de sus defendidos no se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un silencio por parte de órgano jurisdiccional, entendiendo como flagrancia, el hecho que es una forma de dar inicio a una investigación y por ende un p.p., que tiene lugar cuando una persona es sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

Concluye la apelante que, la decisión apelada les causo a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que la motivación realizada por la Jueza de Instancia, no se correspondió a las razones de hechos subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, ya que la motivación de un fallo no debe ser la enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, cuestión que no se detecta en el fallo, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

PETITORIO:

Solicita la defensa, que se admite en el presente recurso, se declare la nulidad inmediata y absoluta de las actas procesales que conforman el expediente, en consecuencia se declara la libertad plena y absoluta de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 1644-2014, de fecha 12-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados J.J.Z.G. y J.G.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como primera denuncia la falta de flagrancia, en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, ya que al momento de ser aprehendidos sus defendidos por los funcionarios castrenses, no les encontraron en su poder el material incautado, al igual que no se desprende de actas que lo estaban transportando, además, no existen testigos ni vecinos que señalen dicha situación, vulnerando lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Con segunda denuncia, indicó que del acta policial se desprende que el material fue encontrado en el terreno, no en posesión de sus defendidos; circunstancias estas que no determinan que sus defendidos se encuentren incursos en la precalificación aportada por la vindicta pública. En la tercera denuncia, señalo la inmotivación del auto que decreta la aprehensión en flagrancia en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…DECISION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL. Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, precisa que a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado en los hechos acreditados porel despacho fiscal referido al tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…E INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD…en perjuicio del estado Venezolano, elementos de convicción de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta policial, de fecha 10/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al (sic) UNIDAD ESPECIAL DE TAREA CONJUNTA ORO NEGRO, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES TIA JUANA, en el cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados, indicando que el día 10-10-2014 …(Omissis…) 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION N° 00870 de fecha 10-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de un terreno de grandes dimensiones de superficie, con vegetación alta y baja donde se observa la Sub-estación eléctrica (banco de transformadores) …3.- Fijación Fotográficas del Sitio Objeto de Inspección…4. Acta de Notificaciones de Derechos…5.- registro de cadena de C.d.E.F. N° 815 de fecha 10-101-2014, …7. Acta de Entrevista de fecha 11-101-2014 realizada al ING. R.E.N.G.… quien manifestó que siendo las 10:20 horas de la noche se encontraba de patrullaje en compañía de sargento FENANDEZ (sic) y dos efectivos cuando pasaban por la Su estación eléctrica K7-1 …cuando observaron gracias a las luces a dos individuos que se encontraban en las adyacencias de la subestación eléctrica, pero a lo que ellos se percataron de nuestra presencia corrieron ha una de las viviendas improvistas (ranchos) que se encontraban en la parte de atrás de los transformadores…8. Acta de Reconocimiento de Material petrolero de fecha 11-10-2014…9. Acta de Entrevista…realizada al ciudadano R.J.P. PARRAS …10. Acta de Reconocimientos de Material Petrolero de fecha 10-10-2014 (…Omisis…) o

. Del análisis realizado a las referidas actuaciones que lo vinculan a los ciudadanos J.J. ZOLAEZANO Y J.G.V., como presunto autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo que orienta a este juzgador que lo prudente en derecho sería imponer en contra del mencionado ciudadano imputado la providencia cautelar de privación preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias referidas al peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 ejusdem y la obstaculización de la investigación contenida en el artículo 238 ejusdem, …este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los imputados J.J.Z.G. Y J.G.V.…Igualmente acoge este Tribunal la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS….E INCUMPLIMIENTO DE LAS RAZONES DE SEGURIDAD…no asistiéndole la razón a al (sic) defensa por cuanto, nos encontramos en su fasa incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene carácter definitivo, aunado al hecho, que se trata de elementos de convicción, no de pruebas, (Omissis…) De igual manera considera esta Juzgadora que no se violento en el presente proceso el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuando, manifiestan los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la locación de una Sub Estación eléctrica signado con el número K7-1 perteneciente a PDVSA , que al observar que se dirigían a ellos salieron rápidamente y se dirigieron a sus viviendas que se encontraban en la parte posterior de los transformadores (manifestando que vivían en dichos ranchos) en tal caso se detuvieron y se bajaron con la misma rapidez e intentaron llegar hasta las vivienda, encontrándonos unos de los ciudadanos arreglando una bicicleta y el otro se encontraba en la vivienda de al lado observándonos parados en la prueba acercándose hasta él y a ambos le preguntamos sobre su presencia en el banco de transformadores manifestando que no habían estado allí. Por lo que se presumía que estaban en la comisión de un hecho punible en contra de la empresa PDVSA procediendo a realizar una inspección técnica a los alrededores de las dos viviendas que literalmente están juntas a unos metros de distancias, según lo estipulado en el artículo 186…en este caso observaron en el terreno en medio de las dos viviendas el siguiente material 1.- 25 METROS DE CABLEALUMINIO NRO. 04, serio 8.000 2.- DOS corta corrientes con vástagos pota fusibles, 3.- TRES breckes trifásicos y 4.- UN contenedor de capacidad de 20 litros con aproximadamente de 18 litros de presunta valvulita todos estos presuntamente utilizado por la industria petrolera en operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos. Procediendo a la detención de los ciudadanos quedando identificados como J.J.Z.G. Y J.G.V., previa verificación que los objetos incautados pertenecen a la industria Petrolera, en tal sentido en artículo 196…establece que se hace necesario el registro de una morada, sin autorización cuando sea para impedir la perpetración o continuidad de un delito, siendo en el presente caso los delitos TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ….E INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDDA…. Los cuales fueron reconocidos por el ciudadano R.P.R.N., quien es capataz elétrico de mantenimiento de producción de la empresa PDVSA, quien indico que OBSERVA QUE SE TRATA DE TRES (03) BREKERS TRIFASICOS EL CUAL EES UTILIZADO POR LA INDUSTRIA PETROLERA EN LAS OPERACIONES DE PRODUCCION, ESPEFICICAMENTE EN EL CONTROL DE ARRANQUE DE LOS BALANCINES DE EXTRACION DE CRUSO. TAMBIE SE OBSERVA UN CONTENEDOR DE CAPACIDAD DE LITROS, CON APROXIMADAMENTE 18 LITROS DE VALVULINA EL CUAL ES UTILIZADA EN EL ENFREAMIENTO DE LAS CAJAS DE LAS BOMBAS…En consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa referente a la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no se evidencia violaciones de derechos y garantías en el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes…DECIDE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

De lo anteriormente citado, observa esta Alzada, que la aprehensión de los ciudadanos J.J.Z.G. y J.G.V., se realizó en razón de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región Estratégica Defensa Integral Occidental, Unidad Especial de Tarea Conjunta “ORO NEGRO”, Departamento de Investigaciones Penales, a poco de haberse suscitado los hecho, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia relacionada la falta de flagrancia, en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, ya que al momento de ser aprehendidos los imputados de autos, por los funcionarios castrenses, no les encontraron en su poder el material incautado, al igual que no se desprende de actas que lo estaban transportando, así como, no existen testigos ni vecinos que señalen dicha situación, vulnerando lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos J.S. y J.V., ya que se evidencia del Acta Policial N° 00814 de fecha 10-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Unidad Especial de tarea Conjunta “ORO NEGRO”, Departamento de Investigaciones Penales, donde los funcionarios actuante, plasmaron, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, dejando constancia que cuando se encontraba realizando patrullaje por las áreas de producción y extracción de hidrocarburos de la Empresa PDVSA, en compañía del ciudadano R.E.N.G., operador de la gerencia de protección Control y Perdidas (PCP), cuando se trasladaban específicamente por la carretera K, en la vía entre las avenidas 72 y 73 de Ciudad Ojeda del estado Zulia, visualizaron dos ciudadanos que se encontraban dentro de la locación de una subestación eléctrica (banco de transformadores), signado con el N° K7-1, perteneciente a la Industria Estatal PDVSA, quienes al percatarse que se dirigían hacia ellos, salieron corriendo hacia una vivienda improvisadas (rancho), que se encontraban en la parte posterior de los transformadores, procedieron a bajarse de la unidad y dándole alcance en la vivienda, donde cada unos de los ciudadanos presuntamente se encontraban arreglando una bicicleta, quienes manifestaron que no se encontraba en los transformadores, procediendo a realizar inspección alrededor de las viviendas, observando en un aterrero ubicado en el medio de las dos viviendas aproximadamente, 25 metros de cables, aluminio N° 4, serie 8000, dos 2 cortacorrientes con vástagos portafusiles, tres (03) breckes trifásicos y un contenedor de capacidad de 20 litros, con aproximadamente 18 litros de presunta valvulita, presuntamente material utilizado por la industria petrolera en las operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos, y al preguntarle si residían en las mencionadas viviendas, respondieron que sí. Aunado con la declaración rendida por el ciudadano R.E.N.G., empleado de la empresa PDVSA en la gerencia de Protección Control y Perdida, quien señalo “…cuando observamos gracias a las luces del vehículo, a dos individuos que se encontraban en la adyacencia de la subestación eléctrica pero a lo que ellos se percataron de nuestra presencia corrieron hacías unas viviendas improvisadas…que se encontraba en la parte de atrás de los transformadores, y en ese momento los efectivos …corrieron hasta alcanzarlos y detenerlos, antes de que entraran a las viviendas…luego el Sargento Fernández procedió a realizar una inspección en el lugar y encontró material eléctrico presuntamente perteneciente a la industria petrolera…” y la rendida por el ciudadano R.J.P.P., empleado de la empresa PDVSA con el cargo de capataz eléctrico de mantenimiento de producción, quien indico:”….1) SE OBERVA QUE SE TRATA DE TRES (03) BRECKERS TRIFASICOS EL CUAL SE UTILIZADO POR LA INDUSTRIA PETROLERA EN LAS OPERACIONES DE PRODUCCIÓN, ESPEFICICAMENTE EN EL CONTROL DE ARRANQUE DE LOS BALANCINES DE EXTRACCIÓN DE CRUDO…”, razón por la cual, una vez verificadas las actas que conforman el presunto asunto, se constata que los imputados fueron sorprendidos dentro de la locación de la Sub Estación eléctrica (banco de transformadores), perteneciente a la Industria Estatal PDVSA, quienes al ver la presencia policial, salieron corriendo hacia sus viviendas, donde los funcionarios actuantes luego de darle alcance, procedieron a realizar una inspección alrededor de las viviendas, encontraron materiales presuntamente utilizados por la mencionada empresa; por todo lo antes expuestos, consideran estas jurisdicente que la aprehensión de los imputados de autos, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, donde la recurrente, alegó que del acta policial se desprende que el material fue encontrado en el terreno, no en posesión de sus defendidos; circunstancias estas que no determinan que sus defendidos se encuentren incursos en la precalificación aportada por la vindicta pública; considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante denuncia en su escrito recursivo, que el material incautado no fue encontrado en posesión de sus defendidos Y.J.S.G. y J.G.V., por lo que su comportamiento no se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, situación éstas que le causan a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente los ciudadanos J.S. y J.V., se encuentra o no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por la recurrente, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a la tercera denuncia realizada por la recurrente, referente a la inmotivación del auto que decreta la aprehensión en flagrancia, refiriendo que la decisión recurrida debía explicar cuáles fueron los elementos atribuidos por el Ministerio Público, y que en su lugar mencionó una simple enumeración de documentos sin determinar cómo o porqué son elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendido en los delitos imputados; es sobre este aspecto que estas Juzgadoras consideran necesario indicar, que tal argumento debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de lo cursante en autos, y ello puede verificarse de la lectura del acta de audiencia oral de presentación del imputado y de la decisión, en la cual se observa que la Jueza a quo, realizó analices detallado de cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa publica, resolviendo cada uno de ellos, asimismo en la referida acta, verificó además, cada una de las disposiciones Constitucionales y legales requeridas, imponiendo a los imputados de autos de sus derechos, así como explanó las consideraciones de hecho y derecho que tomó en cuenta a los fines de decretar la medida de coerción personal impuesta, y el porqué no de la solicitud de la defensa publica, en relación a la aplicación de una medida menos gravosas. Es por ello, que estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida, no incumplió con disposiciones legales, constitucionales, tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República, asimismo se verifica que resolvió las peticiones de las partes, de manera que, de la simple lectura del acta de presentación del imputado se observa que la Jueza a quo fue garante de los derechos de las partes durante el desarrollo de la audiencia y al momento de dictar la decisión que hoy es objeto de impugnación; en consecuencia no existe inmotivación de la decisión, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho L.P.G., Defensora Pública Primera encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados Y.J.S.G. y J.G.V.,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1644-2014, de fecha 12-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 382-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-005402

ASUNTO : VP11-R-2014-000130

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP11-R-2014-000130. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR