Decisión nº 358-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-X-2015-000044

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 06.05.2015, por la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del asunto penal signado con el No. 4M-932-12, seguido en contra de los ciudadanos Y.C.R.P. Y L.E.O.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del C.C.B.D.N..

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 04.06.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el Nro. 4M-932-12, exponiendo las siguientes razones:

…En el día de hoy, 06 de Mayo (sic) de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, comparece por ante el Secretario de este Tribunal Cuarto de Juicio, la ciudadana Abg. Jesaida Duran, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, a los fines de exponer: En virtud de que en el día 10/04/2015, dada la rotación anual de Jueces conforme a lo dispone el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de incorporarme una vez culminado el permiso de Pre y Post parto y disfrute de vacaciones vencidas, asumí el Juzgado Cuarto de Juicio, observándose previa revisión del presente asunto Penal (sic) signado con el Nro 4M-932-12, instruido en contra de Y.C.R.P. y L.E.O.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del C.C.B.D.N., desprendiéndose de autos, que en fecha 02 de mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dicte auto de apertura a juicio en contra de la acusada Y.C.R.P. y en fecha 21 de Junio (sic) de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dicte auto de apertura a juicio en contra del acusado L.O., en ambas audiencias actuando como Jueza del Tribunal Primero de Control;. (sic) En razón a lo expuesto, considero estar afectada en mi parcialidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal que señala como causal de inhibición: ...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.. Me inhibo del presente asunto Penal. Promuevo como prueba copia certificada de las decisiones proferidas en fecha 02 de mayo de 2012 y 21 de junio de 2012. En virtud a lo antes alegado, solicito sea declarado con lugar la presente inhibición en la definitiva. Es todo, termino y Firman…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juezas de Alzada, pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad de los Jueces y Juezas, entendiendo por ésta que los juzgadores para la solución del caso, no se dejarán llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub-examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observan quienes aquí resuelven, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.05.2012 y 21.06.2012, suscribió decisiones, a través de las cuales ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Y.C.R.P. Y L.E.O.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del C.C.B.D.N., respectivamente.

Por tanto, habiendo la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, conocido de la presente causa como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la jurisdicente en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el tratadista Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Instancia Superior estiman que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del asunto penal signado con el No. 4M-932-12, seguido en contra de los ciudadanos Y.C.R.P. Y L.E.O.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del C.C.B.D.N.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho JESAIDA DURÁN MORENO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del asunto penal signado con el No. 4M-932-12, seguido en contra de los ciudadanos Y.C.R.P. Y L.E.O.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del C.C.B.D.N.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez en Funciones de Juicio conocedor, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

(Ponente) (Suplente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 358-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

VAB/andreaH*.-

VP03-X-2015-000044

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