Decisión nº 277-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029597

ASUNTO : VP02-R-2013-000937

DECISIÓN N°: 277-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuestos el primero recurso por los abogados J.G.P.D., H.N.G., R.J.A.B., en su carácter de defensores privado del imputado L.G.G.D., los abogados ERLYMAR CHOURIO, MORLY UZCATEGUI, O.T., en su carácter de defensores de la imputada M.B.P.F., los Abogados L.F. Y MORLY UZCATEGUI, en su carácter de defensores de la imputada Y.E.C.R., los abogado del derecho J.A.M.A. y A.A., en su carácter de defensores de los imputados R.J.V.P. y A.A.A.V., los bogados I.D. y D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.S.R.D., los profesionales del derecho R.P. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 37914 y 46408, en su carácter de defensores privados del imputado F.J.B.V., los profesionales del derecho A.B., J.B. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 25.460, 186.984 y 35.006, en su carácter de defensores del imputado A.J.P.F., la profesional del derecho G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, en su carácter de defensora privada de la imputada NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENAMYOR, el profesional del derecho H.M.S., en su carácter de defensor de la ciudadana Y.B.L.S., los profesionales del derecho A.L. BOSCAN ATENCIO, DAYIRA MONTERO y R.A.M., en su carácter de defensores del imputado ELVENIS M.A.N., el Segundo recurso en fecha 30-08-2013 por el abogado G.A.O.C., en su carácter de defensor privado del imputado G.A.G.C., el Tercero recurso de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho H.D.P.S., en su carácter de defensor del imputado RENNY J.M.R., el Cuarto recurso de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho L.V.T., en su carácter de defensor privado del imputado REYNELD E.G.L., el Quinto recurso de fecha 02-09-2013, por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del imputado O.J.T.M., en contra la decisión Nº 863-13, de fecha 25-08-2013, emanada del Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Sexto recurso, de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de la imputada L.D.C.C.D., en contra de la decisión N° 861-2013, de fecha 25-08-2013, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, prevista y sancionado en la parte in fine del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 en su segundo aparte del artículo de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional J.F.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-09-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los profesionales del Derecho, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa alegó, que no existe una Orden de Inicio de la Investigación, como lo establece los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vía de Nulidad Absoluta las actuaciones que conforman la causa, además de que no existe cadena de Custodia de los elementos de interés criminalístico incautados durante los allanamientos efectuados por los funcionarios policiales actuantes sin preservar la Cadena de Custodia, pues de las actas se evidenció la inexistencia de las planillas de registro de evidencias físicas, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 187 ejusdem, lo que trae como consecuencia la ilicitud de los elementos de interés criminalístico, que se dicen que fueron colectados en los respectivos allanamientos, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 181 del Código Adjetivo Penal.

    Siguieron indicando los accionantes que, en fecha 23-08-2013, las Fiscalías Duodécima y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron por ante el Juzgado Undécimo de Control a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, luego de una larga y extensa audiencia iniciada el día 23-08-2013 y concluida el día 25-08-2013, la Jueza de Instancia concluyó admitiendo y acordando todos y cada uno de los pedimentos del Ministerio Publico, decretando la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, lo que resultó contrario a derecho, ya que no existe razón que justifique que sus defendidos se desempeñaban labores en diferentes departamentos y oficinas pública del Estado, se les impute la presunta comisión de hechos delictivos sin previamente haber establecido las funciones que cada uno de ellos desempeñó, lo cual no tomo en cuenta la Jueza a quo, asimismo, durante el desarrollo de la audiencia señalaron la omisión en la que incurrió el Ministerio Publico al no considerar este aspecto, única vía idónea que permite determinar con claridad si estas personas están en capacidad, por las facilidades que le permite el cargo de cometer algunas de las conductas comprendidas en los tipos penales invocado por la vindicta publica, así como, la conducta debió encuadrar perfectamente en la descripción típica.

    Señalaron los accionantes que, al analizar cada uno de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico, consideraron en el caso del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en este artículo se evidenció que esta referido al retardo, omisión o realización de un acto contrario al deber mismo que impone las funciones correspondientes a determinados funcionarios, la retribución a que se compromete el funcionario, señalada por los verbos retardar, omitir y ejecutar su compromiso, pudiendo ser comisito u omisivo, el primero si se pretende el funcionario que retarde un acto funcional que le corresponda en término, así como, si lo que se busca que no se realice pero contrariando sus deberes oficiales, esto quiere decir que existe corrupción, por otro lado el abuso de poder lo subraya la tipicidad dada por el mencionado artículo, así que la imputación fiscal silencia totalmente precisar cual fue el acto o en que consiste el acto o actividad al que se contrae la supuesta actividad ilegal de sus defendidos.

    Arguyó la defensa que, en cuanto al delito OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual se refiere a la persona que otorgue una tarjeta de nacimiento hospitalaria, lógicamente esta incluyendo a un empleado de asistencia médica; en cuanto a la partida de nacimiento es lógico que aquellos funcionarios encargados de otorgar o facilitar este documento, son aquellos encargados de oficinas de registro civil o jefaturas civiles, personal que tienen como función especifica el otorgamiento, conservación y guarda de los libros, en cuyo caso se debe precisar la fecha en que fue sustanciada el acta, cuando y como se otorgó y facilito, si esta alterada, forjada o falsificada, lo cual en ningún momento se ha establecido al extremo que existe incongruencia por parte de la vindicta publica cuando pretende atribuirle a la ciudadana Y.C.R., la presunta comisión de un hecho delictivo bajo el supuesto de haber otorgado copia certificada de dos partidas de nacimiento asentadas en los años 2005 y 2006, cuando en realidad para esa fecha no desempeñaba el cargo de registradora, pero es el caso, que el cargo que ejercía la mencionada ciudadana, es el de Registradora Civil de la Parroquia L.d.M.M., paralelamente con el cargo de Coordinadora de los Registros Civiles del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, cargos que venía ocupando desde sus nombramientos, como Registradora Civil; y como Coordinadora de los Registros Civiles del Municipio Machiques de fecha 3 y 11 de diciembre de 2008, tal y como se desprende de oficios de resolución, nombramiento hecho por el Alcalde del mencionado Municipio, pues bien, la referida ciudadana no tramita, verifica ni expide documentos de identidad, por lo que la calificación jurídica que antecede no se le puede imputar a ella, por cuanto las actas de nacimiento, que emanan del referido registro Civil N° 45, año 2007 y N° 798 año 2008, fueron redactadas en los referidos años, y fueron certificadas por ella, y esto es así, porque es su deber como Registradora, expedir copias certificadas de actas que reposen en dicho registro civil, para lo cual esta facultada por la Ley, pero no se lo puede imputar el otorgamiento o forjamiento a los otros ciudadanos actualmente detenidos.

    En este orden de ideas, alegaron la defensa que, no basta como lo hace la Fiscalía del Ministerio Publico invocar de manera genérica, irregularidades en la tramitación de documentos de identificación, pues requiere el señalamiento expreso de los requisitos exigidos en el reglamento de la ley, cuya existencia se desconoce, así como, la existencia de un manual de procedimientos internos para el otorgamiento de estos documentos, por otra parte es requisitos SINE QUO NON determinar con precisión las funciones de cada uno de los funcionarios lo cual no ocurre en el presente caso.

    Por otro lado, refirieron los defensores que, en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, la imputación fiscal incurre en una grave imprecisión como consecuencia de la carencia de motivación dada por no señalar cual es la conducta que atribuye a sus defendidos, pues bien el artículo 319, comienza por señalar como presunto sujeto activo, del delito allí tipificado, que puede ser un particular o funcionario publico, igualmente, esta norma contiene 4 supuestos o hipótesis, debiendo el representante del Ministerio Publico señalar en cual de ellos encuadra la conducta que atribuye a sus defendidos. Para que sea punible la falsedad de documento es necesario demostrar los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, pues el ilícito de estos elementos frente a un hecho determinado, es lo que va a configurar el ilícito penal; de todo lo señalado se evidencia la imprecisión de la imputación en relación a este delito, hace la representación de la vindicta publica a sus defendidos, pues no precisa en cual de los cuatro supuestos del artículo 319, encuadra la conducta de sus defendidos, a lo que se suma las circunstancias de que carece de elementos de convicción que permitan derivar una presunción seria, precisa que estamos ante una falsificación o forjamiento de documentos de identidad.

    En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señaló los accionantes que este artículo castiga a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, pero es preocupante que el Ministerio Publico dejando a un lado las disposiciones legales antes citadas, haya imputados a sus defendidos este delito, cuando son personas que habitan en lugares diferentes, muchas de ellas no se conocer, los hechos que menciona han ocurrido en épocas lejanas y en sitios lejanos, pero nada de eso se tomo en cuenta, lo cual llevó a la convicción que la imputación es arbitraria desde todo punto de vista, se hace con el propósito de imposibilitar el otorgamiento de una medida menos gravosa.

    Refieren los apelantes, que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conformes a las disposiciones de este código MEDIANTE DECISION JUDICIAL FUNDAMENTADA…”, es decir que las medidas privativas deben ser motivadas, además el artículo 157 ejusdem, establece que las decisiones de Tribunal deberán ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, excepto los autos de mera sustanciación, ahora bien el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, enumera los requisitos que debe cumplir el auto de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no es suficiente la simple mención del Ministerio Publico de un hecho punible, de un delito, sino que debe traer y presentar al Juez de Control y constatar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal invocado, requisito este que se ha venido obviando no tanto por el representante de la Fiscalia, sino por los Jueces, por otro lado, la evidencia debe ser clara y brillante, que conduzca a la convicción.

    Dentro de este marco, continua señalando los recurrentes que, el Juez esta en el deber de indicar las razones por las cuales consideró la existencia de un hecho punible y cuales son los fundados elementos de convicción, que señalan al imputado como autor o participe del delito que se le imputa, no basta la enumeración de diligencia o actuaciones, ya que el Juez esta obligado a motiva su decisión, así lo indicó la Sala de casación Penal, en Sentencia N° 24 de fecha 28-02-12, pues bien la Medida Privativa de Libertad al momento de dictarse debe hacerse razonadamente, es decir, con la debida motivación, lo cual es obligatorio, y en el presente caso, no existen elementos de convicción firmes, serios y plurales que justifique la medida privativa judicial de libertad dictada por la Jueza a quo, es por lo que la decisión adolece del vicio de inmotivación.

    PETITORIO:

    Los recurrentes solicitan, que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, sea anulada la decisión emanada del Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia, dictada en fecha 22-08-2013 y e consecuencia sea revocada la Medida judicial Preventiva de Libertad, por ser contraria a Derecho, y se le otorgue la libertad inmediata a sus defendidos.

  2. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El abogado G.A.O.C., en su carácter de defensor privado del imputado G.A.G.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Primero,

    Alegó la defensa que, el presente proceso está relacionado a la investigación penal practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, conjuntamente con funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por las presuntas irregularidades detectada en las dependencias de SAIME de las ciudades de Maracaibo y Machique de Perija, así como presuntamente en varios Registros Civiles del estado, pues se observa a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 de la causa, Acta de Investigación de fecha 09-08-2013, en la cual dejaron constancia que se constituyo comisión de servicio el día 09-08-2013, por el funcionario del SEBIN Inspector R.R., conjuntamente con los funcionarios adscrito al SAIME, se trasladaron hacia la ofician de SAIME de Machiques de Perija con la finalidad de realizar una auditoria, procediendo a revisar el archivo donde reposan los expedientes de solicitudes de cédulas por primera vez personas de mayores de 18 años, detectando presuntas irregularidades y anormalidades y de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, siendo estas irregularidades ) Inconsistencias de partidas de nacimientos, 2) Similitudes en las declaraciones juradas de testigos y parteras en los nacimientos de distintos años, en caso de nacimientos extra hospitalarios, 3) La misma personas presentando el nacimiento de dos ciudadanos, 4) La no localización de (34) expedientes de ciudadanos extranjeros cedulados por primera vez los cuales aparecen reflejados en el sistema protegido saime-central. Por otro lado, se evidencia de la mencionada Acta Policial, que se recibió llamada telefónica del jefe del Saime ciudad Ojeda, quien informó que en dicha oficina se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana tramitando la solicitud del pasaporte venezolano con el numero de cédula de identidad N° 29.854.190, determinando que se trataba del ciudadano M.A.C., de nacionalidad de colombiana, quien manifestó haber pagado (Bs. 7000,oo) y con la ayuda de una ciudadana de nombre “Abigail”, y de la ciudadana Y.B.L.S., trabajadora del SAIME, Oficina Machiques, procediendo a retener la cedula y la partida de nacimiento certificada del registro Civil con el numero 798 del año 2005.

Segundo

En fecha 09-09-2013, la comisión de servicio se traslada al registro Principal del Municipio Maracaibo, con el fin de verificar las actas N° 77 del año 1997, N° 147 del año 1996, N° 469 del año 1990, N° 145 del año 1996, 485 del año 1989, N° 79 del año 1997, N° 146 del año 1996, señalando a la Registradora que las mencionadas actas no aparecían asentada en los libros, se trasladaron al Registro Civil de la Parroquia Libertad ubicado en el Municipio Machiques de perija, con el propósito de verificar las actas Nros. 45 del año 2007 y 798 del año 2005, fueron recibidos por el Registradora Abog. Y.C., observándose al final de la precitada Acta Policial que por las tramitaciones irregulares detectadas en los documentos forjados recibidos y la presunta vinculación de los funcionarios, se pudo determinar la responsabilidad directa de los funcionarios del SAIME supervisores R.G., A.E., YENITH LABARCA SUAREZ, RENNY J.M.R., M.B.P. y Y.C.D.H..

Tercero

Se evidenció de Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013, donde se deja constancia que se constituye comisión de servicio el día 06-07-2013, con la finalidad de realizar una auditoria, procediendo a revisar el archivo donde reposan los expediente de ciudadanos cedulados por primera vez mayores de 18 años, detectando presuntas irregularidades y anormalidades como 1.- Presuntas falsificación de partida de nacimiento, 2.- Forjamiento de cédula de identidad de los padres, 3.- la no localización de (51) expediente de ciudadanos extranjero cedulados por primera vez. Por otra parte, se evidenció de la mencionada Acta Policial, que se trasladaron hasta la oficina del Saime Valle Frió, procediendo a chequear los archivos, pudiendo localizar únicamente (2) expedientes de cedulación extemporánea, presentado irregularidades. Asimismo, dejan constancia que el día 09-08-2013, una comisión de servicio se trasladaron al Registro Civil de Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, evidenciando el presunto forjamiento de varios documentos.

Cuarto

Observa la defensa que es únicamente al folio (202) de las actas procesales, donde se hace mención por primera vez de su defendido G.A.G.C., y eso motivado a que una comisión conformada con funcionarios adscrito al SAIME se trasladaron el 18-08-2013, al aeropuerto de la Chinita con la finalidad de ubicar al ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR de nacionalidad libanesa, quien al ser requerido manifestó colaborar con la investigación, quien el acta de entrevista manifestó que un ciudadano apodado GOYO le había solicitado la cantidad de (Bs. 3000,oo) para obtener cedula identidad, y este laboraba en el SAIME de ciudad Ojeda, al indagar los funcionarios con una lista de empleados del SAIME observaron que se trataba de G.A.G.C., y es allí cuando lo relacionan con la investigación.

Señaló la defensa privada que, rechaza lo expuesto en el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2013, ya que ningún órgano de policía de investigación penal está facultado legalmente para determinar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, pues en el sistema acusatorio que impera en Venezuela desde el año 1999, es al Ministerio Publico como titular de la acción penal al que le corresponde determinar y comprobar plenamente la responsabilidad penal del imputado en un debate oral y publico para que en los Juzgado de Juicio puedan dictar sentencia condenatoria, previa comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, respectando las garantías constitucionales; motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial, de conformidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del Derecho a la defensa y Debido Proceso, previstos en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la referida actuación policial quebrantó lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Indico el recurrente que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos legales que se exige para que el Juez de Control pueda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como, que los artículos 237 y 238 ejusdem, establece presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el Juez de Control debe fundamentar la medida de privación de libertad, así como las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren para decretarla, y en este caso la Jueza a quo al momento de fundamentar la medida privativa de libertad en fecha 25-08-2013, no cumplió con lo establecido en el artículo 240 del Código Adjetivo Penal, denunciando esta infracción, ya que no fundamento las razones por la cuales estimó que concurrían los presupuestos a que se refieren los artículo 237 y 237 ejusdem, por lo que es NULO por disponerlo el artículo 157 ejusdem.

Sexto

Arguyó el accionante que, en la audiencia de presentación su defendido G.A.G.C. no fue previamente informado por el Ministerio Publico de que estaba siendo investigado, y el no darle a su defendido la oportunidad de ser oído en dicha oportunidad, equivale a la violación del Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la omisión de la imputación de los referido delitos vulnera el derecho a la defensa y lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 127 ejusdem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Publico, con el objeto de que una vez informado e imputados de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ser ejercer el derecho a ser oído, con el fin de garantizar el derecho a la defensa, la ausencia de este acto formal de imputación, colocó al imputado en una situación de indefensión, sigue alegando la defensa que, la falta de imputación respecto de los delitos agregados en el escrito de acusatorio, vicia de nulidad absoluta la acusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.

Refirió la defensa que, la Jueza de Instancia en la decisión de fecha 25-08-2013, no se pronuncio en relación a la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación de fecha 18-08-2013, que corre inserta al folio (202) levantada por Inspectoría General de los Servicios (SAIME), así como, del Acta de Entrevista contentiva de la declaración del ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR de fecha 18-08-2013, rendida por ante el SAIME, la cual riela al folio (204), ya que dicha acta no especifica bajo que normativa legal se efectuó la misma, además de que no consta la firma del funcionario policial actuante, quebrantando lo establecido en el artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, por lo tanto su omisión violo el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, señaló la defensa que ninguna parte de las actas procesales que conforman la investigación se haya la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, por lo que se evidencia violación de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que no estuvo debidamente supervisada por el Ministerio Publico, usurpándose las facultades contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 111 ejusdem, violándose el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PETITORIO:

Solicitó el accionante sea declarado Con Lugar y sea revocada la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que pesa sobre su defendido G.A.G.C., así como la Nulidad Absolutas de las actas que conforman la presente causa.

  1. DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El abogado H.D.P.S., en su carácter de defensor privado del imputado RENNY J.M.R., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos

    Alego la defensa que, en la exposición realizada por la vindicta publica en el acto de imputación, de fecha 23-08-2013, en ningún momento especifico la acción dolosa u omisión que haya realizado su defendido con respecto a los delitos imputados, ya que comienza imputarle el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuando no hay relación causal entre los expuestos y los hechos que pudiese presumir la vinculación de su defendido, con la obtención de beneficio económico, propio o para tercero, mal podrían vincularlo, cuando no existen elementos que lo vinculen directa o indirectamente con el referido delito, ya que de las actas se desprende que no hay relación con el delito imputado, en virtud que de las actas policiales no desprende que su defendido tenga participación en el delito imputado.

    Refirió el accionante que, la imputación y la declaración sin lugar de los solicitado por su defendido en el acto de audiencia de presentación, vulnera el derecho a la defensa, previsto en la Carta Margan, en virtud de que no realizó una clara y especifica determinación del motivo de los hechos que tiene para el Ministerio Publico como hecho punible por el cual no dio una respuesta idónea de las diligencias propuestas, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que traería como consecuencia la nulidad absoluta, prevista en los artículo 174 y 75 del Código Adjetivo Penal,

    En este orden de ideas, señalo el recurrente que, en relación al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, no existen elemento que vinculen a su defendido con el otorgamiento, facilitación de nacimiento, partidas de nacimiento, cédula de identidad, ya que ninguno de los elementos promovidos por el Ministerio Publico, como el Acta Policial, ni los anexos que hacen mención el funcionarios actuantes, pues es inverosímil pensar que el mencionado funcionario haya realizado una revisión minuciosa del sistema, en solo dos días, sin dejar constancia de las inspecciones que realizó, de igual forma no existió ninguna vinculación con los referidos actos de aprovisionamiento de algún documento la que la oficina SAIME machiques la cual dirigía su defendió, su función es hacer cumplir lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Identificación, siendo que es el C.N.E., mediante sus fiscales adscritos a cada servicio de administración de Identificación, Migración y Extranjeria, quien valida si cada partida de nacimiento en legal o no, y no como lo quieren hacer ver, violentado de esta manera el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, en virtud que la representación de la vindicta publica sin precisión alguna atribuye su defendido acciones sin ningún tipo de circunstancias de modo, tiempo y lugar, además es imperativo para el Ministerio Publico y para el Juez de Control motivar las circunstancia o elementos que determinan la acción.

    En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alega el accionante que el Ministerio Publico no demostró en el transcurso del Acto de Imputación las circunstancias en la cual se relaciona su defendido con los otros imputados de autos, ni de los elementos que tomaron para solicitar Orden de Aprehensión sin explicar la relación o vinculación que pudiese tener su defendido, con los otros imputados, ya que la vindicta publica en ningún momento adminiculó una relación de causa y efecto con los funcionarios públicos, pues su defendido desde hace un (01) año había dejado de elaborar para la Institución, además de la lectura de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público no existe ningún tipo de vinculación, directa ni indirecta con los funcionarios publico del SAIME que realizaron los tramites de cedulación y no se encuentra demostrado y ninguno de los elementos probatorios que hacen mención no determina la relación o vinculación para asociarse.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa que se declare Con Lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial.

  2. DEL CUARTO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El abogado L.V.T., en su carácter de defensor privado del imputado REYNELD E.G.L., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refirió la defensa en su Primera Denuncia que, con el mandato de Orden de Aprehensión vía telefónica dictada en contra de su defendido, violentó el Debido Proceso, ya que jamás fue llamado a declarar para que depusiera sobre cualquier irregularidad que hubiera participado, así como, no fue notificado de que estaba siendo investigado desde el dia 09-08-2013, además su defendido se limitó a cumplir lo ordenado por sus jefes en razón de su cargo que era de tramitar o Mediar entre el usuario y la dirección del SAIME Caracas, pues verifica los datos de cada una de las personas que ya antes había sido ingresado en el sistema por otro funcionario de la oficina para constatar que los datos que aparecen en la documentación presentada al usuario eran correctos, por lo que jamás se podrá una persona determinar que el documento que le es presentado es falso o forjado, al menos que tuviera alguna alteración visible o deterioro de los contrario eso se verifica y si mas adelante se consigue alguna irregularidad en la expedición del documento este se invalidad hasta poderse corregir, ahora bien, con la decisión de la Jueza de Instancia de ordenar la detención preventiva de su defendido, ha incurrido en la incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, pues su aprehensión fue injustificada ni debidamente motivada, aunado al hecho, que dicha autorización no fue ratificada en las doce horas siguientes a la aprehensión de su defendido incurriendo en la falta de aplicación de los artículos 229, 232 y 242 ejusdem,

    Señalo el accionante en su segunda denuncia que, para el momento que su defendido fue detenido, aun no tenían los fundados elementos de convicción que lo hicieran autor o participe en la comisión de los delitos que le fueron imputados, pues debió la Jueza a quo, revisar los elementos incriminatorios para proceder a la detención de su defendido en forma individual y no en forma global o general como lo hizo, sin especificar cuales eran los fundados elementos en que soportan la petición y la orden de aprehensión, posteriormente en la audiencia de presentación fuera ratificada la misma, incurriendo en la incorrecta aplicación de los artículos 236 y 242 del Código Organico Procesal Penal.

    Señalo el recurrente en su tercera denuncia que, con las actuaciones policiales y fiscales se violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Debido Proceso, en virtud de que su defendido fue detenido primeramente y sin ser notificado de la investigación, de acceder a la investigación y de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa, además su defendido nunca fue llamado por la fiscalía ni por los funcionarios del SEBIN para ser notificado de que estaba siendo investigado, por la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados, violentando igualmente el derecho a ser presumido inocente, el derecho a ser oído, a serle notificado de la investigación, al principio de afirmación de libertad, todo ello hace nulo este proceso de nulidad absoluta, pues las pruebas fueron obtenidas en franca violación de las normas constitucionales, como el debido proceso.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante que, se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, se ordene la libertad inmediata de su defendido o en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad.

  3. DEL QUINTO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La abogada LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora privada del imputado O.J.T.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Indicó la defensa que, de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia al verificar los actos de investigación no analizo los mismo plenamente, por cuanto fundamento la decisión de manera mecánica, sin apreciar los delitos de Corrupción Propia Continuada, Otorgamiento Irregular De Documento De Identificación Continuado, Forjamiento De Documento Publico y Asociación Para Delinquir Con Circunstancias Agravantes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de que es evidente que la solicitud realizada por la vindicta publica no se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se verificó de actas suficientes elementos que permitan establecer la existencia del hecho antijurídico.

    Siguió alegando la accionante que, es evidente que la Jueza recurrida en la audiencia de presentación de imputado debió haber realizado la revisión y análisis de los elementos convicción presentados por el Ministerio Publico, además al momento de tomar la decisión no separo ni individualizo la participación de su defendido, sino que al contrario se limito a transcribir de manera exacta los elementos de convicción presentados, obviando circunstancias esenciales constitutivas del delito contrastándolos con la estimación total de las actuaciones ofrecidas por la vindicta publica a los fines de resolver la medida cautelar solicitada, pues la decisión emitida no solo se baso en el acta de investigación penal, y en escuetos elementos de convicción los cuales no se circunscriben con la conducta desplegada por su defendido, quien desde el momento de su presentación alegó su inocencia, ya que labore como Jefe de la Oficina SAIME D.F., desde febrero del 2012 hasta el 2013, en dicha oficina solo se realizaban cedulas originales, correcciones, cambio de estado civil, siendo su función gerencial y velar por el cumplimiento y funcionamiento de la oficina, indicando que en la oficina laboraban para esa fecha un fiscal del CNE, dos operadores, un supervisor, una secretaria, un técnico y el mismo como jefe de Oficina, además explicó que el procedimiento normal que se realizaba en la oficina, es que cada usuario se presentaba ante la oficina con su documentación la cual tenia que ser verificada por el fiscal del CNE, en la cédulas originales el requisito es la partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil, con sus sellos originales y firmas del jefe civil, la cual era posteriormente verificada y certificada por el fiscal del CNE, la cual firmaba para darle autenticidad al documento; refiriendo este tramite porque se le estaba acusando sobre el particular sin ninguna prueba, ya que su defendido no es el responsable de certificar los documentos, procediendo a solicitar una auditoria al CNE al señor VALDEZ Jefe de los Fiscales de cedulación la cual realizó el técnico O.C. y le manifestó que la misma no tenia novedad en el expediente y determina que en la Inspectoría de los servicios no encontró ningún expediente y cuando el mismo entrego la oficia se realizó un acta de entrega la cual le entregaron satisfactoriamente por tal motivo en adelante no puede ser responsable de ningún documento en la oficina.

    Señaló la accionante que, al no encontrarse los elementos de los delitos imputados y por los cuales se decretó la Privación de Libertad, pues bien, para imputar el delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, es necesario a los fines de determinar la posible participación de un funcionario publico, la ley prevé la denominación de corrupción propia o hecho por el cual el funcionario publico por retardar u omitir acto funcional, o por efectuar alguno contrario al deber por ello le impone recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad; y en la decisión la Jueza de la recurrida no especifica las razones por las cuales los elementos de convicción presentados por la vindicta publica permiten encuadrar el tipo penal en referencia en contra de su defendido, al no establecer quien es el que soborna y quien es el sobornado, igualmente no especifica si recibió cantidades de dinero, de tal manera se ha violentado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar por separado cada uno de los elementos de convicción que la llevaran a la determinación que su defendido cometido el delito de CORRUPCION PROPIA.

    En cuanto al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, la Jueza de Instancia no tomo en cuenta la declaración de su defendido, además a las actas de investigación específicamente al folio (6) Oficio N° 20008889-3 emanado de la Inspectoría General de los Servicios, para el jefe de la oficina del SAIME D.F. relacionado con la cedulación de casos extemporáneos de fecha 13-06 de 2013, de lo cual se evidencia que su defendido no prestaba servicios en dicha oficina al momento en que se realizaron los tramites correspondientes, del mismo modo, se insiste que en la oficina laboraba para esa fecha un fiscal del CNE, dos operadores, un supervisor, una secretaria, un técnico y el mismo como Jefe de la oficina.

    Arguyó la recurrente que, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, que consiste en un acto creativo o modificativo dirigido a engañar con la imitación de un instrumento verdadero, en este caso la Jueza a quo solo se limito a trascribir que el dia 06-07-2013, se constituyo la comisión de servicio en compañía de los funcionarios adscrito al SAIME, en la Oficina del SAIME D.F., con la finalidad de realizar auditoria, solicitando la presencia del Jefe de la misma, quedando identificado como DANIELS SALAS, procediendo a revisar los archivos donde reposan los expedientes de ciudadanos cedulas por primera vez, mayores de edad (extemporáneos), realizando una revisión minuciosa y detallada, observado (09) expedientes con los números de cedulas otorgadas; pues bien, en este caso no especifico cuales eran los documentos que están forjados o en su defectos cuales de las declaraciones jurada de parteras fueron forjadas.

    En este orden de ideas, indico la defensa que su defendido no tuvo ninguna participación en el delito imputado, es por ello que la Jueza de Instancia no estableció con certeza en su decisión los elementos constitutivos de delito, obviando que su defendido no es quien firma las cedulas de identidad, es decir, quien autoriza su expedición es el ente central SAIME, por lo que mal puede señalarse como autor material de un delito que no cometió. Igualmente, arguye que no están dados los elementos para establece la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES.

    Por ultimo refirió la accionante, que de las actas se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante que se anule la decisión por falta de motivación y en su defecto se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación con la omisión de los vicios denunciados.

  4. DEL SEXTO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El abogado R.G.L., en su carácter de defensor privada de la imputada L.D.C.C.D., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Señalo el apelante que, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa, en el cual aparecen involucrados distintos funcionarios públicos, tanto del SAIME, CNE, Registro Civil, no aparecen elementos alguno que relacione a su defendida con los hechos que se le pretenden atribuir, es mas al momento de realizar las solicitudes de Allanamiento y Orden de Aprehensión en contra de su defendida actúan las fiscalía involucradas dando credibilidad a dichos anónimos que señalan que la ciudadana L.C. participa de supuestos Acto de Corrupción, de una supuesta Asociación para Delinquir y ha obtenido ganancia ilegitimas, vinculadas con actividades publicas, es por ello que en el marco de una investigación, en la cual se pueda ejercer la Tutela Judicial Efectiva, que contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal corregir los desafueros y arbitrariedades cometida en contra de su defendida, donde se violentaron sus derechos fundamentales, el principio de inocencia y la afirmación de libertad, el principio de proporcionalidad y la falta de intencionalidad del agente comisor, devenida en el hecho que cuanto el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado.

    En este orden de ideas, siguió alegando el accionante, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor comprobándose así un nexó causal entre el resultado y la acción, no basta con afirmar que tal persona es responsable de la comisión de un hecho punible, hay que determinar que la conducta de esa persona ha sido en verdad el factor producto de un determinado resultado, en el presente caso se observa una violación a la Tutela Judicial Efectiva que debió mediar, para evitar que se produjera una orden de aprehensión arbitraria y desproporcionada de su defendida, toda vez que los delitos imputados en su contra carecen de asidero jurídico y que son de imposible comprobación por parte del Ministerio Publico, por cuanto la imputación de un tipo penal como lo es, la Asociación para delinquir requiere de mucho mas elementos de comprobación, que la mera pluralidad de personas reunidas con el supuesto animo de cometer un delito, y en este caso se observa que la acción del Estado va dirigida en contra de su defendida, sin indicar con que personas se asocio, con que fines de se asocio, que utilidad recibió.

    Siguió alegando el recurrente que, el Ministerio Público solo se limitó a hacer los señalamientos de imputación producto de una investigación del servicio Bolivariano de Investigación (SEBIN), con los hechos que se investigan sin entrar a describir cual fue la conducta de ella en la comisión de los delitos que se imputo, razón por la cual su defendida en ningún momento fue autora de los delitos que se le imputan, por cuanto no se asocio, no incurrió en corrupción propia y mucho menos obtuvo una ganancia de ningún acto relacionado con la administración publica.

    Indicó la defensa que, observa excesiva rigurosidad con la cual se ha tratado el siguiente caso, negándose la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que permita el juzgamiento en libertad de su defendida, olvidando que el fin de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad y no la sanción anticipada que ha procurado a toda Acosta obtener el Ministerio Publico con la imputación temeraria de delitos para los cuales no se encuentran enmarcados en la conducta desplegada de su defendida, aunada al hecho que su defendida no presenta para el Estado peligro de fuga y obstaculización de la justicia por lo cual perfectamente se le puede sustituir la privación de libertad con medida cautelares menos gravosas, ya que es evidente la violación del debido proceso, la presunción de inocencia. Igualmente, señala el accionante que, en cuanto al delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD PRODUCTO DE ACTIVIDADES PUBLICA, si el mismo fue imputado en atención a los movimientos bancarios observados a su defendida, se puede decir que su defendida es comerciante, que posee créditos bancarios y fácilmente puede demostrarse el origen licito de su patrimonio.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante que, sea admitido el Recurso de Apelación en contra de la decisión N° 861-13 de fecha 25-08-2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia sea revocada la mencionada decisión, en virtud de no existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

  5. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.V.T., en su carácter de defensor del imputado REYNELD E.G.L., en los siguientes términos:

    En cuanto a la violación del Debido Proceso, alegando que la Orden de Aprehensión fue librada vía telefónica por parte del órgano jurisdiccional, consideró que esta denuncia no tiene asidero jurídico, tomando en consideración que no violentó el debido proceso, la actuación legal del órgano jurisdiccional, cuando autorizó vía telefónica la aprehensión de su defendido, con apego a la disposición del artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, la autorización judicial que acuerda la aprehensión que realiza el órgano policial, constituye una garantía para dicho ciudadano, aunado a que el Ministerio Publico no tenía la obligación legal de llamar al imputado para declararlo como imputado y que continuara siendo investigado en libertad, pues el procedimiento policial se realizó de forma flagrante, durante una inspección, en la que la Inspectoría general del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), detectó la comisión de los delitos, durante el proceso de revisión y análisis de los distintos documentos e instrumentos que dejan cuenta de la expedición ilegal de cédula, pasaporte, sustentados además, en otros documentos, como partida de nacimiento y justificativos de testigos, son igualmente ilegales.

    Continúan señalando que, en relación de que no existen elementos de convicción en contra del imputado de auto, pues del análisis de la decisión recurrida se evidenció que la Jueza de Instancia realizó un señalamiento y valoración de cada uno de los elementos de convicción, con los cuales se demostraron los delitos y se establece la responsabilidad penal de los presuntos imputados, tales como las declaraciones de los funcionarios policiales y administrativos actuantes, éstos explican cuales son las alteraciones que presentan los documentos revisados , que los hacen documentos forjados, explicaron en que consiste cada alteración o forjamiento, que documento existe y cual no, como algunas partidas de nacimientos y algunos justificativos de testigos.

    Refirieron los representantes de la Vindicta Publica que, en cuanto a la tercera denuncia, la defensa vuelve alegar la violación del debido proceso, en esta oportunidad por parte de los funcionarios policiales y los fiscales del Ministerio Publico, sin embargo la decisión recurrida es la decisión judicial, en la que no tienen injerencia ni los fiscales ni el Ministerio publico, no obstante es conveniente recordar que estos al practicar la detención, lo que hicieron fue ejecutar una autorización judicial, mientras que los fiscales tramitaron tal autorización por ante el órgano competente. Además, es claro que la Jueza de Control motivo la decisión en cuanto a la situación fáctica, no desaplicando los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó la vindicta pública que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación en contar de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.

  6. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.P.D., H.N.G., R.J.A.B., en su carácter de defensores privado del imputado L.G.G.D., los abogados ERLYMAR CHOURIO, MORLY UZCATEGUI, O.T., en su carácter de defensores de la imputada M.B.P.F., los Abogados L.F. Y MORLY UZCATEGUI, en su carácter de defensores de la imputada Y.E.C.R., los abogado del derecho J.A.M.A. y A.A., en su carácter de defensores de los imputados R.J.V.P. y A.A.A.V., los bogados I.D. y D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.S.R.D., los profesionales del derecho R.P. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 37914 y 46408, en su carácter de defensores privados del imputado F.J.B.V., los profesionales del derecho A.B., J.B. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 25.460, 186.984 y 35.006, en su carácter de defensores del imputado A.J.P.F., la profesional del derecho G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, en su carácter de defensora privada de la imputada NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENAMYOR, el profesional del derecho H.M.S., en su carácter de defensor de la ciudadana Y.B.L.S., los profesionales del derecho A.L. BOSCAN ATENCIO, DAYIRA MONTERO y R.A.M., en su carácter de defensores del imputado ELVENIS M.A.N.; en los siguientes términos:

    ÚNICA: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN", alegan los ciudadanos defensores de los mencionados imputados, que la dedición recurrida es inmotivada, por cuanto, a criterio de ellos, no se fundamenta en los requisitos del artículo 236…del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arriban después de señalar que los delitos atribuidos a los imputados de autos no se encuentran demostrados, pues, a su criterio, faltan las condiciones objetivas de punibilidad. Considera el Ministerio Público que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y no está afectada de inmotivación, pues la decisión recoge los elementos que se señalan en una fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público señala y ofrece al órgano jurisdiccional, los elementos de convicción que se tienen para el momento, los cuales, en el caso de cautos, son suficientes, de modo que si se encuentran llenos los extremos de la citada disposición adjetiva, y de ello dejan cuenta las actuaciones policiales, en las que se recoge el procedimiento de inspección y revisión realizado por ante las Oficinas del SAIME y por ante los Registros Civiles, de modo, que se presume para ese momento procesal, la comisión de varios delitos, cuyas penas son de considerable entidad, la acción penal para la persecución de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados señalamientos contra los imputados de autos, suficientes como para considerarlos sujetos activos (coautores), de dichos delitos, aunado a ellos, existen las presunciones razonables de los peligros de fuga y de obstaculización de la investigación, tomando en consideración la mayor entidad de las penas con las que están sancionados los delitos, lo cual deriva en una presunción establecida por misma ley, asimismo con la condición de funcionarios públicos de muchos de los coimputados, o ex funcionario público de otros coimputados, se presume el peligro de obstaculización de la investigación, pues a éstos se les facilita influenciar en el ánimo de los funcionarios y empleados públicos, que pueden aportar a la investigación valiosos datos de interés criminalístico….

    …no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso". Así pues, resulta claro que la Juez de Control motivó la decisión en cuanto a la situación táctica y el derecho invocado y no desaplicó la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...

    PETITORIO:

    Solicitaron quien contestaron, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contar de la Decisión N° 863-13, de fecha 25 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se encuentra motivada, y cumple con los requisitos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.G.L., en su carácter de defensor de la imputada L.D.C.C.D., en los siguientes términos:

    Con respecto a lo expuesto por la defensa, en su primer punto, relacionado con la existencia de una decisión temeraria por parte de la Juzgadora al momento de decretar orden de aprehensión y la orden de allanamiento, en contra del la ciudadana L.D.C.C.D., es preciso indicar que dicha decisión se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones de investigación, se desprenden múltiples elementos de hecho y de derecho, para fundar tanto la solicitud como el subsiguiente decreto de la orden de aprehensión y de la orden de allanamiento, dicta por el Juez a quo. En este sentido es menester destacar, que toda investigación, en una fase naciente, requiere de la práctica de ciertas actuaciones o diligencias, para el esclarecimiento del hecho, las cuales necesitan ser autorizadas por el órgano jurisdiccional, tal es el caso de los allanamientos, y si se requiere restringir a la persona relacionada con el delito que se investiga, …

    Asimismo, en cuanto al señalamiento del recurrente, en lo referente a la calificación del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al señalar que se requiere de mas elementos de comprobación, que la mera pluralidad de personas reunidas con el supuesto animo de cometer delito, que es necesario que exista un señalamiento en contra de las personas, de que existe asociación, y la utilidad percibida; considera el Ministerio Público que de las actuaciones de investigación surgen indicios suficientes, como para considerar que se está en presencia de dicho delito, ya que no es la doctrina ni la jurisprudencia, sino la ley, la que establece las condiciones objetivas de punibilidad para que se considere o se presuma la concreción de un hecho punible, es decir, los elementos que según el recurrente deben concurrir, son objeto de su apreciación, en el caso de autos, la asociación no solo existe por el mayor número de personas involucradas y señaladas en el delito de asociación para delinquir, sino también del hecho cierto de que este tipo de delito requiere para su comisión, de un acuerdo de voluntades, que en conjunto y de manera definitiva producen un resultado, es decir, el otorgamiento fraudulento de documentos de identificación, con la inclusión de datos falsos, cuyo control no depende de una sola persona, sino de varias, que en el caso concreto resultan ser funcionarios públicos. Los elementos de convicción existentes, individualizan y señalan la participación de la ciudadana imputada L.D.C.C.D., y demás imputados, como coautores en la comisión de los delitos que se le atribuyeron en el acto de imputación, así las actuaciones de investigación realizadas por la Inspectoría General del SAIME, dejan cuenta de la forma fraudulenta como los imputados llevaban a cabo el proceso de cedulación de extranjeros mayores de 18 años, conocido como cedulación extemporánea. Es oportunos destacar en este sentido, que se revisaron aleatoriamente, en las mencionadas oficinas de cedulación, varios expedientes de los años 2012 y 2013, y en los mismos detectaron las siguientes irregularidades en el proceso de solicitud, procesamiento y otorgamiento de cédula de identidad: Falsificación de las partidas de nacimiento de los supuestos padres o madres venezolanas, que presentan a sus hijos de nacionalidades Árabes, Asiáticas y Colombianas, basados en el artículo 32 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las mismas fueron verificadas en los Registros Civiles y Principal de cada entidad (Zulia), y determinaron que las partidas de nacimiento de los presuntos padres de los extranjeros a cedular, no se encuentran registradas a asentadas en las oficinas de registro, y las que se encontraron registradas corresponden a otras personas distintas a los supuestos padres. El organismo administrativo competente detectó, forjamientos de cédulas de identidad de los presuntos padres o madres, de las personas que solicitaron cedulación, ya que fueron verificadas en el sistema SAIME, con los datos foto policial y tarjetas alfabéticas del archivo central de dactiloscopia, y se determinó que no coinciden las reseñas fotográficas ni la impresión dactilar de los titulares, con las presentadas en los registros para la inserción de partida. Bajo esta modalidad se otorgaron seriales de cédulas a ciudadanos de nacionalidades SIRIA, LIBANESA, CHINA y COLOMBIANA, con esta modalidad de actuación fraudulenta de los funcionarios públicos, se encuentra relacionada la imputado L.D.C.C.D., atendiendo a las evidencias incautadas en su residencia, entre las que destacan las planillas en blanco, con sellos húmedos del mencionado registro civil, todo ello es demostrativo de una asociación para delinquir.

    No existe terrorismo por parte del Ministerio Publico, cuando sus funcionarios cumplen con la obligación de investigar los hechos delictivos, y durante el proceso procura, por la vía legal y constitucional la individualización del culpable, pues esta es su función como titular de la acción penal, en el caso de autos el Ministerio Público se limitó a desempeñar su labor, con apego a la Constitución y a la ley, y en base a los elementos de convicción existentes, solicitó las ordenes de aprehensión y los allanamientos Con los mismos elementos de convicción, se consideró la existencia de una presunción razonable sobre al peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la mayor entidad de la pena con las que se encuentran sancionados los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CORRUPCIÓN PROPIA, y la presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACIÓN, tomando en consideración la influencia que los imputados pueden ejercer sobre el resto de los funcionarios públicos, pues los imputados también mantienen tal carácter, y como tal pueden influenciar en el ánimo de todo aquél funcionario público que pueda aportar a la investigación algún dato de interés criminalística, aunado a las elevadas cantidades de dinero que dicha ciudadana maneja, según la investigación realizada por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), según la cual la ciudadana imputada registra en sus varias cuentas bancarias grandes cantidades de dinero, además de todas las evidencias de interés criminalística incautadas, entre las cuales se encuentran: DINERO EN EFECTIVO, FOTOGRAFÍAS TIPO CARNÉ PARA PASAPORTES Y CÉDULAS DE IDENTIDAD, UN CHALECO ANTIBALAS, COPIAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, CARTAS DE RESIDENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA D.F., LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN BLANCO, CON SELLO HÚMEDO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA CIVIL, UN ACTA DE NACIMIENTO N° 2557 A NOMBRE DE UNA PERSONA EXTRANJERA, EXPEDÍA POR EL REGISTRO CIVIL CHIQUINQUIRÁ, A NOMBRE DE MORHAF HAJ HAMDO MAHMOUD, PLANILLAS DE CONTROL DE TRÁMITE DE PASAPORTES, tal y como se describe en el acta policial contentiva del procedimiento, se solicita se MANTENGA EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA L.D.C.C.D., de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    PETITORIO:

    Solicitó quien contesta que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión N° 861-2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  8. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.D.P.S., en su carácter de defensor del imputado RENNY J.M., en los siguientes términos:

    …ÚNICA: "VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA", alegando que le ministerio Público, y por ende la recurrida, no especificaron la acción dolosa u omisión desplegada por su defendido, y por ende la imputación sería temeraria, como temeraria sería la decisión recurrida, lo que trae como consecuencia, a criterio del recurrente, la nulidad absoluta de la decisión, en el mismo orden de ideas señala que los elementos de convicción no vinculan al imputado con los delitos que se le atribuyeron s dicho ciudadano, y que no existe una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le imputa a su defendido.

    Considera el Ministerio Público, que no existe en el caso de autos, violación del derecho a la defensa, pues en todo momento el imputado RENNY J.M., ha estado asistido por la defensa técnica, y en el acto de imputación se le explicó a cada uno de los imputados, considerados coimputados de los mismos delitos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho, y se le explicó el mencionado ciudadano cual fue la conducta que desplegó, lo cual quedó explanado en el acta de presentación e imputación, tal y como se explica en le recurrida.

    …Es necesario indicar que por criterio del T.S.J, existe la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, y en este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente NQ 06-0179, que: "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso". Así pues, resulta claro que la Juez de Control motivó la decisión en cuanto a la situación táctica y el derecho invocado y no desaplicó la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...

    PETITORIO:

    Solicitaron los representante del Ministerio Publico, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la Decisión N° 863-13, de fecha 25 de agosto de 2013. Dictada por el Juzgado Undécimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de forma motivada cumple con los requisitos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. DECISION RECURRIDA:

    Las Decisiones apeladas corresponde a las Nº 863-13, de fecha 25-08-2013, emanada del Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados L.G.G.D., M.B.P.F., Y.E.C.R., R.J.V.P., A.A.A., C.R.D., F.J.B.V., A.J.P.F., O.J. PINEDA FUENMAYOR, NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, RENNY J.M., Y.B.L.S., ELVENIS M.A.N., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la N° 861-2013, de fecha 25-08-2013, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada L.D.C.C.D. imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, prevista y sancionado en la parte in fine del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 en su segundo aparte del artículo de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  10. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los Abogados, en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia la defensa que en la causa seguida en contra de sus defendidos no existe una Orden de Inicio de la Investigación, como lo establece los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia de Nulidad Absoluta las actuaciones que conforman la causa, así como, no existe cadena de Custodia de los elementos de interés criminalístico incautados durante los allanamientos efectuados por los funcionarios policiales, evidenciándose de actas la inexistencia de las planillas de registro de evidencias físicas, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 187 ejusdem, lo que trae como consecuencia la ilicitud de los elementos de interés criminalístico, que se dicen que fueron colectados en los respectivos allanamientos, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 181 del Código Adjetivo Penal.

    Por otro lado denuncian los accionantes que los representante las Fiscalías Duodécima y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, presentan por ante el Juzgado Undécimo de Control a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, luego de una larga audiencia iniciada el día 23-08-2013 y concluida el día 25-08-2013, la Jueza a quo concluye admitiendo y acordando todos y cada uno de los pedimentos del Ministerio Publico, decretando la Medida Privativa de Libertad, resultando contrario a derecho, ya que no existe razón que justifique que sus defendidos se desempeñaban labores en diferentes departamentos y oficinas pública del Estado, se les impute la presunta comisión de hechos delictivos sin previamente haber establecido las funciones que cada uno de ellos desempeña, lo cual no tomo en cuenta la Jueza de Instancia, igualmente, durante el desarrollo de la audiencia indicaron esta omisión en la que incurría el Ministerio Publico al no considerar este aspecto. Igualmente, denuncia la defensa que existe falta de motivación en la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta.

    En este orden de ideas, es preciso acotar que el legislador, cuando estipuló los requisitos de la actividad probatoria, incluyó la cadena de custodia, que debe ser efectuada con ocasión a una inspección realizada, preceptuándola en el artículo 187 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos:

    Artículo 187. Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, reservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

    .

    De la norma trascrita supra, se desprende que la cadena de custodia, constituye el registro donde deben constar las evidencias digitales, físicas o materiales obtenidas durante la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, la cual será elaborada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, con la finalidad de impedir su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de colectarse, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso.

    Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 075, dictada en fecha 01-03-11, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

    … en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

    .

    En este orden de ideas, constata esta Alzada, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera, Inspectoría General de los Servicios SAIME, donde dejan constancia que en marco de la l.c. la corrupción, según mandato impartido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y por instrucciones del Inspector General de los Servicios SAIME, el día 08-08-2013, se constituyeron en horas de la mañana en comisión de servicio en la Oficina del SAIME de Machiques de Perija, con la finalidad de realizar auditoria en dicha oficina, donde se identificaron con el Jefe de la mencionada Oficina L.A.M., explicándole el motivo de su comparecencia, procediendo a revisar el archivo donde reposan los expedientes de solicitudes de cedulas por primera vez de personas mayores de 18 años extranjera, donde observaron todas las irregularidades detectadas en los documentos forjados recibidos y la presunta vinculación de los funcionarios del SAIME, supervisores REINELD GUERRERO, A.E., captadora Y.B.L., el ex jefe de la oficina SAIME Machiques RENNY J.M.R., la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. y la registradora Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.Y.C.D.H., todo lo que quedo plasmado en el acta de investigación penal, procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Identificación, Migración y Extranjería y a la Fiscalia Vigésima Sexta Contra la Corrupción del Ministerio Publico del Estado Zulia, notificándole de las diligencias practicadas y de las evidencias localizadas.

    De lo antes transcrito se evidencia el motivo por el cual se inicio la presente investigación, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera, Inspectoría General de los Servicios SAIME, quienes bajo lo parámetros establecidos en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato impartido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la l.c. la corrupción, dieron inicio a la investigación, quedando todo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013, igualmente dejaron constancia que una vez detectadas todas la irregularidades en los documentos forjados y la presunta vinculación de los funcionarios, procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de hacerle de su conocimiento de la perpetración del hecho punible, de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Adjetivo Penal, Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en relación a la Cadena de Custodia, observa este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas, que corre inserta a la causa Registro de Cadenas de C.d.E.F., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en este caso adscritos al SEBIN, así como, se evidencia (pruebas y anexos) relacionada con las diferentes auditorias realizadas, o las evidencias obtenidas durante la auditoria efectuada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, para impedir la modificación, alteración o contaminación, de las mismas desde dicho momento, incluyendo su trayectoria por las distintas dependencias, cumpliéndose así con la cadena de custodia desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo. En consecuencia, en criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia, por lo cual, se declara el mismo sin lugar. ASI SE DECIDE.

    De este modo, con respecto a la motivación, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    “…en tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de hecho y derecho:

    Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, En este punto se precisa recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....). Ahora bien, en el presente asunto, se observa que los ciudadanos 1. C.S.R.D.; 2. M.B.P.F.; 3. F.J.B.V.; 4. A.J.P.F.; 5. Y.E.C.R.; 6. G.A.G.C.; 7. O.J.T.M.; 8. R.J.V.P.; 9. A.A.A.V.; 10. NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; 11. RENNY J.M.R.; 12. Y.B.L.S.; 13. REYNELD E.G.L.; 14. L.G.G.D.; y 15. ELVENIS M.A.M., fueron : asentados el día viernes 23-08-2013 por la Fiscalía 12 y 26 del Ministerio Público, por pesar sobre los mismos orden de aprehensión de fecha 21-08-2013, emanada por este Tribunal de Control, a petición del despacho fiscal, constatándose que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) conjuntamente con funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME y puesto a la disposición de este Tribunal en fecha 23/8/2013, en razón de la Orden de Aprehensión, razón por la cual, se observa que la presentación de los referidos ciudadanos tienen su origen en una orden judicial, lo cual hace posible el pronunciamiento sobre los pedimentos realizados en la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a la nulidad interpuestas por los defensores Privados R.P., G.O., J.A. y H.M., en su sarácte- :s defensores de los imputados F.J.B.V., G.A.G.C., O.J.T.M. y Y.B.L.S., respectivamente, quienes en sus exposiciones, conforme a lo establecido en el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad en cuanto a la actuación policial, ya que con dichas actuaciones se violan derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como que la no realización y correspondiente decisión de la audiencia de presentación de imputados la cual debe realizarse en el término de 48 horas una vez que es aprehendido el imputado evidenciadonse violación al principio o derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución Nacional y violación…tutela ¡udicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Carta antes explicado e igualmente que se quebranta lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aperturado por la Inspectoría General de los Servicios, toda vez que los funcionarios actuantes incurrieron en violaciones flagrantes a normas constitucionales, pues, el órgano investigador realizo actos que única y exclusivamente son competencia del Órgano Jurisdiccional, lo cual vicia y hace irrito el procedimiento, quebrantándose los Principios de la Licitud de la Prueba y la Finalidad del Proceso, contemplados en los artículos 181 y 13 ídem. Y que consecuencialmente el Ministerio Público secunda y avala la irregularidad de este procedimiento, quebrantado el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. Ahora bien, quien aquí decide, considera pertinente destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    En tal sentido, procede esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por los defensores, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

    Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues en este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que las detenciones hayan sido ilegitimas. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado asistidos de abogados que los representen. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.-por lo que no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales...

    En este orden de ideas, de lo alegado por los defensores Privados, podemos apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en las mismas no evidencia los principios alegados por los defensores en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa , a la tutela jurídica y mucho menos a la seguridad jurídica, Asimismo con respecto a la no realización y correspondiente decisión de la audiencia de presentación de imputados, la cual debe realizarse en el término de 48 horas una vez que son aprehendidos los imputados, es de hacer notar que nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44: La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo es necesario para esta Juzgadora mencionar en este momento la Sentencia emanada de La Sala Constitucional numerada 182-07, de fecha 09-02-20007 con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de MERCHAN EN SALA constitucional apoyada la misma en sentencia del 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte concatenadas con la sentencia 14-21, del 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en donde precisamente se advierte que las Leyes Orgánicas desarrolla el espíritu constitucional y por tanto una detención que ocurra incluso fuera del lapso pertinente, aun cuando no se trate de una flagrancia o de un orden Judicial, faculta de manera legitima a los órganos de Investigación para que practiquen en el caso de ser necesario, la detención del sospechoso., evidenciándose de actas que los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos el día 21 de Agosto del presente año, y el Ministerio Público lo ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, los mencionados ciudadanos fueron presentados dentro del lapso legal. Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados F.J.B.V., G.A.G.C., O.J.T.M. y Y.B.L.J., por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

    Ahora bien, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que se evidencia la comisión de unos hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan penas privativas de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1. C.S.R.D.; 2. M.B.P.F.; 3. F.J.B.V.; 4. A.J.P.F.; 5. Y.E.C.R.; 6. G.A.G.C.; 7. O.J.T.M.; 8. R.J.V.P.; 9. A.A.A.V.; 10. NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; 11. RENNY J.M.R.; 12. Y.B.L.S.; 13. REYNELD E.G.L.; 14. L.G.G.D.; y 15. ELVENIS M.A.M., son autores o participes de los hechos aquí imputados, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10, eiusdem; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013. en donde se deja constancia de lo siguiente: "En el Marco de la l.C. la Corrupción, según Mandato impartido por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., y por las instrucciones del Inspector General de los Servicios- SAIME, Licenciado Danny Contreras el fin de realizar auditorias en las oficinas del SAIME acantonadas en el Estado Zulia, el día 06 de Julio de 2013, el día 06 de Julio de 2013, a las 08:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios adscritos al SAIME, R.R., E.P., J.S., E.B., Y.M. y E.O., en la unidad placa AE076RG, hacia la OFICINA DEL SAIME D.F., ubicada en la avenida principal del municipio San Francisco, específicamente en el polideportivo Sumake, estado Zulia, con la finalidad de realizar Auditoria a dicha oficina. Una vez en el lugar solicitamos la presencia del jefe de la misma quedando identificado como: D.S., a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, entregándonos inmediatamente de un informe donde reflejaba presuntas irregularidades de extravió de expedientes de cedulación, luego procediendo a revisar el archivo de donde reposan los expedientes de ciudadanos cedulados por primera vez mayores de 18 años de edad (extemporáneos); realizando una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatoriamente, pudiendo observar que en Nueve (09) expedientes con los números de cédulas otorgadas los cuales a continuación se mencionan: 1.- V-30049031 beneficiado REHAN ALAIAS TERKI TOUMAOUH, de nacionalidad Siria (Anexo "1"), 2.- V-30.049.444 beneficiado MANNAN GHANEM, de nacionalidad Siria (Anexo "2"), 3.- V-30.049.040 beneficiado LOULY KHATIB, de nacionalidad Siria (Anexo "3"), 4.- V-29.836.746 beneficiado E.B.F., de nacionalidad Colombiana, (Anexo "4"), 5.- V-30.048.971 beneficiado D.A.G.V., de nacionalidad Colombiana (Anexo "5"), 6.- V-30.122.726 beneficiado J.E.Q.S., de nacionalidad Colombiana (Anexo "6"), 7.- V-30.049.309 beneficiario, M.S.P., de nacionalidad Colombiana (Anexo "7") 8.- V- 30.122.260 beneficiado WEIXUN L.L., de nacionalidad China (Anexo "8") 9.- V- 30.122.398 beneficiado L.C.G.M., de nacionalidad Colombiana (Anexo "9"), de personas ceduladas, tramitadas y entregada a los interesados, presentando irregularidades y anormalidades de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, entre estas irregularidades podemos mencionar: 1.- Presunta Falsificación de las partidas de nacimiento, Inserción y documentos de los supuestos padres o madres venezolanas que presentan a sus hijos de nacionalidades Árabes, Asiáticas y Colombianas basados en el artículo 32 numerales 2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2.-Forjamientos de cédulas de identidad de los padres (las reseñas fotográficas que aparecen en las copias de cédulas de identidad se aprecian superposición de las fotos de los titulares, así como la firma del director del SAIME en el extremo superior derecho, no corresponde con la fecha de expedición de dicha cédula); 3.-No se localizaron en físico en la auditoria realizada la cantidad de cincuenta y un (51) expedientes de ciudadanos extranjeros cedulados por primera vez, los cuales aparecían reflejados en la relación del sistema protegido del SAIME- Sede Central ANEXO PRUEBA "A", lo que se presume que fueron sustraídos de dicha oficina, estos expedientes de los cedulados son los siguientes: Ciudadanos Árabes: 29.986.877, 30.049.040, 30.049.394, 30.0497039, 30.049.027, 30.049.302, 30.049.307, 30.049.442, 30.093.974, 30.093.975, 30.093.667. 30.093.459, 30.112.504, 30.122.576, 30.122.505, 30.122.619, 30.122.618, 30.122.656, 30.122.758, 30.122.855, 30.122.852, 30.149.537, 30.149.536, 30.149.535, 30.231.435, 29.859.708, 29.893.315, 30.122.620, 30.049.262, 30.049.037, 30.049.444, 30.093.663, 30.122.574; ciudadanos Colombianos 29.932.428, 29.932.485, 29.812.173, 29.836.171, 29.892.726, 29.767.300, 29.767.890, 30.150.253, 30.122.858, 30.122.834, 30.122.856, 30.093.646, 30.093.323, 30.093.841, 30.093.555, 30.093.119, 30.093.324, 30.049.449 , retirándonos del lugar a las 05:30 horas de la tarde. Seguidamente el día miércoles 07 de Agosto de 2013, a las 08:00 nos constituimos en comisión de servicio, mi persona en compañía del Funcionario J.A.S. en vehículo particular hasta la OFICINA DEL SAIME -VALLE FRIÓ, ubicada en el sector Valle Frió, Maracaibo estado Zulia, una vez en el sitio fuimos atendidos por el Jefe de la Oficina A.O., a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a chequear los archivos,, realizando una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatoriamente pudiendo observar y localizar únicamente Dos (02) expedientes de cedulación extemporánea con los números de cédulas otorgadas los cuales a continuación se menciona: 1.- V-29.955.510 beneficiado GLEIVER M.S.S., de nacionalidad Colombiana (Anexo "10"), 2.- V-29.955.509 beneficiado E.p. nacionalidad Colombiana (Anexo "11"); de personas ceduladas , tramitadas, entregadas a los interesados, presentando irregularidades y anormalidades de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, entre estas irregularidades podemos mencionar: 1.-Falsificación de las partidas de nacimiento de los supuestos venezolanos nacidos en el territorio nacional, en la cual se determino que su nacionalidad oriunda….. Acto seguido realicé llamada telefónica al número 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Identificación, Migración y Extranjería, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas y las evidencias incautadas, dándose por enterada; igualmente efectué llamada al número telefónico 0424-6485519 del abogado C.G., Fiscal Vigésimo segundo contra la corrupción del Ministerio Público del esta Zulia, a quien le notifique igualmente de las diligencias practicadas y de las evidencias localizadas, indicándome remitir a su Despacho dichas actuaciones Se anexa a la presente Acta documentación incautada, experticias, y oficios de Registros Civiles. Es todo. Dicho elemento de convicción se encuentra agregado a la causa MP-334320-2013 de donde se evidencia el físico de todos los anexos que se mencionan en la misma (acta de investigación folios 1, 2, 3, 4 y 5). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013, en donde se deja constancia de lo siguiente: "En esta fecha, siendo las 07:30 horas de la noche comparece por ante este despacho el funcionario Inspector R.R. (SEBIN), comisión de Servicio en el SAIME, adscrito a la Dirección de Inspectoría de los Servicios SAIME, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 8, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En el Marco de la l.C. la Corrupción, según Mandato impartido por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., y por instrucciones del Inspector General de los Servicios-SAIME, Licenciado Danny Contreras, el día 08 de Agosto del 2013, a las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía de la funcionaría adscrita al SAIME, …Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC-Machiques, de la población de Machiques, Estado Zulia, con la finalidad de realizar Auditoria a dicha oficina. Una vez en dicha oficina solicitamos la presencia del jefe de la misma quedando identificado como: L.A.M., cédula de identidad Nro. V-7.689.232, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, y procediendo a revisar el archivo de donde reposan los expedientes de solicitudes de cédulas por primera vez de personas mayores de 18 años extranjeras, al realizar una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatorias, pudimos observar que en Siete (07) expedientes con los números de cédulas otorgadas los cuales a continuación se mencionan: 1-V-29.854.993 beneficiado NOGOA NUÑEZ A.D.J., nacido en acto Extra hospitalario) (Anexo "A"), 2.- V-29.854.991, beneficiado P.P.A.J., nacida en parto Extra hospitalario (Anexo "B"), …. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivahano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos REYNELD E.G., M.B.P., Y.E.C. y RENNY J.M., en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control (folios 183, 184 y 185, pieza I). 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado REYNELD E.G. (folios 188 y 189, pieza I). 5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por la imputada M.B.P. (folios 191 y 192, pieza I). 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por la imputada Y.E.C. (folios 194 y 195, pieza I). 7.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado RENNY J.M. (folios 197 y 198, pieza I). 8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de la ciudadana Y.B.L.S., en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control (folio 200, pieza I). 9.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por la imputada Y.B.L.S. (folios 201 y 202, pieza I). 10.-Acta de Investigación Penal, de fecha 18/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación No. MP-334320-13 (folios 197 y 192, pieza I). 11.- Acta de Entrevista, de fecha 18/8/2013, tomada al ciudadano D.M.A.K., titular de la cédula de identidad No. V-28.264.766, por parte funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folios 199 y 200, pieza II). 12.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos C.S.R.D., A.J.P.F. y ELVENIS M.A.M., en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control (folios 232 y 233, pieza II). 13.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado A.J.P.F. (234, pieza II). 14.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por la imputada ELVENIS M.A.M. (237, pieza II). 13.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado A.J.P.F. (237 pieza II). 14.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado C.S.R.D. (240, pieza, II). 15.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos R.J.V.P., ANTONO ALBERTO ACOSTA VALBUENA, NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, F.J.V.B., O.J.T.M. y L.G.G.D., en virtud de la orden ce aprehensión librada por este Tribunal de Control (folios 244, 245 y 246, pieza II). 16.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado L.G.G.D. (247 y 248, pieza II). 17.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado R.J.V.P. (250 y 251, pieza II). 18.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado ANTONO ALBERTO ACOSTA VALBUENA (253 y 254, pieza II). 19.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, firmada por la imputada NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR (256 y 257, pieza II). 20.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado O.J.T.M. (259 y 260, pieza II). 21.-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado F.J.V.B. (262 y 263, pieza II). 22.- Acta de Investigación Policial, de fecha 21/8/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de lr.:e ge.^c'a Nacional (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención del ciudadano G.A.G.C., en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control (folios 271 y 280, pieza II). 23.-Acta de Entrevista, de fecha 21/8/2013. tomada a TESTIGO (ALFA 2), por parte funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folio 284, pieza II). 24.- Acta de Entrevista, de fecha 21/8/2013, tomada a TESTIGO (ALFA 1), por parte funcionarios r -.-.-- tos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folio 281, pieza II). 25.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/8/2013, debidamente firmada por el imputado G.A.G.C. (folio 282, pieza II). Por lo que, de las actas anteriormente analizadas, así como de los alegatos efectuados por las defensas como de la representación fiscal, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a los hechos, siendo esta la de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10, eiusdem, por cuanto de las actuaciones que cursan en autos y fueron acompañados por la Representación Fiscal a la presente solicitud, hace subsumir los hechos en los ilícitos penales mencionados.

    Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. …Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá meneurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por los defensores de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por los mismos no, constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputa, y por ello la pena que pudiera imponerse excede de los Diez (10) años de prisión, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los defensores, debiendo tener presente los Defensores Privados que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes…. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único aparte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...", (negrillas y subrayado del tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este ultimo; por lo que los Defensores Privados deben de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta ie atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado, pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación: y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto cumple con el Control Judicial esbozado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece... "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el articulo 238 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen fundados elementos de convicción, ya señalados en la presente decisión, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, a tenor de lo establecido en el articulo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además este Tribunal, que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sean decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados: 1. C.S.R.D.; 2. M.B.P.F.; 3. F.J.B.V.; 4. A.J.P.F.; 5. Y.E.C.R.; 6. G.A.G.C.; 7. O.J.T.M.; 8. R.J.V.P.; 9. A.A.A.V.; 10. NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; 11. RENNY J.M.R.; 12. Y.B.L.S.; 13. REYNELD E.G.L.; 14. L.G.G.D.; y 15. ELVENIS M.A.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29, numerales 2 y 10, eiusdem; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS en que se le otorgue la l.P. o en su defecto una medida menos gravosa, toda vez que los alegatos, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensores tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza de los ilícitos penales que se les atribuyen, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, … Es importante acotar el contenido del primer aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se dispone que; "en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo datito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva."

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.

    Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que la JuezA a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida no existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, por lo tanto no existe violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dentro de este marco, considera este Tribunal de Alzada que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, así lo establece el Tribunal a quo que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada en fecha 09-08-2013, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera, Inspectoría General de los Servicios SAIME, donde dejan constancia que el día 08-08-2013, se constituyeron en horas de la mañana en comisión de servicio en la Oficina del SAIME de Machiques de Perija, con la finalidad de realizar auditoria en dicha oficina, donde se identificaron con el Jefe de la mencionada Oficina L.A.M., explicándole el motivo de su comparecencia, procediendo a revisar el archivo donde reposan los expedientes de solicitudes de cedulas por primera vez de personas mayores de 18 años extranjera, donde observaron todas las irregularidades detectadas en los documentos forjados recibidos y la presunta vinculación de los funcionarios del SAIME, supervisores REINELD GUERRERO, A.E., captadora Y.B.L., el ex jefe de la oficina SAIME Machiques RENNY J.M.R., la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. y la registradora Civil de la Parroquia Libertadle Municipio Machiques de Perija Y.C.D.H., todo lo que quedo plasmado en el acta de investigación penal. Posteriormente, según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-MACHIQUES DE PERIJA, dejan constancia que siendo aproximadamente las (11:00) horas, se constituyeron en servicio de comisión dirigiéndose a la oficina del SAIME –MACHIQUES con la finalidad de materializar la detención de los ciudadanos antes mencionados, quienes se encontraban requeridos con Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, instruida por los ciudadanos Fiscales 12 y 26 de Corrupción del Ministerio Publico del estado Zulia. Asimismo, corre inserta a la causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, donde dejan constancia que continuando con las investigaciones que adelanta la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, siendo las (07:00) horas de la mañana, se constituyeron en comisión de servicio en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, con la finalidad de ubicar al ciudadano MADIAL MADI de nacionalidad Libanesa, quien aparece mencionado en la causa, y el mismo arribo por el referido aeropuerto, a quien le solicitaron que los acompañara hasta la sede del SEBIN ubicada en M.N., según información de este ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR comenzaron a chequear el listado del personal adscrito a la oficina del SAIME CIUDAD OJEDA, pudiendo determinar que el funcionario que menciona en su entrevista como GREGORIO alias (GOYO), aparece dentro de la nómina del SAIME CIUDAD OJEDA como G.A.G.C., posteriormente verificaron por el sistema protegido del SAIME (anexo 39 relación de los cedulados por primera vez mayores de 18 años, extemporáneos realizados por esa oficina en el año 2011, tomando aleatoriamente una muestra, bajando los registro histórico de tramite y procesos , donde identifican cada paso realizado, así como identificar los funcionarios que otorgaron dichas cedulas, pudiendo determinar que el responsable de todos esos tramites de cedulación es el antiguo Jefe de la oficina SAIME CIUDAD OJEDA O.J.B.S., ya que el mismo aparece como funcionario supervisor, quien recibe y autoriza el tramite respectivo, aproximadamente a las (02:00) horas de la tarde, recibieron llamada del Sub comisario G.T. (SEBIN) notificando que había tomado una entrevista voluntaria a un ciudadano natural del Libano con el nombre de I.T.K., indicando que el mismo había sacado la cédula de identidad en la oficina de D.F. en el Estado Zulia, asimismo manifestado éste que una ciudadana de nombre L.D.C.C.D., natural de Colombia, fue la que le cobro la cantidad de treinta Mil (30.000) bolívares para sacarle toda la documentación venezolana y que la misma le indico que laboraba en el SAIME Domitilia9 Flores, determinando la responsabilidad directa del funcionario G.A.G. y de la ciudadana L.D.C.C.D.. Asimismo, corre inserta a la causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN-MARACAIBO) donde dejan constancia que siendo aproximadamente las (11:00) de la mañana, se trasladaron a la Oficina de SAIME VALLE FRIO, con la finalidad de materializar la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadano A.J.P.F., ELVENIS M.A.M., y C.S.R.D., así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-08-2013, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las (10:10) horas de la mañana, se trasladaron al SAIME D.F. a los fines de materializar la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos R.J.V.P., A.A.A.V., NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, L.G.G., quienes prestan servicios en la mencionada oficina, seguidamente se trasladaron hasta el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre IINTT) ubicada en san Francisco, con la finalidad de materializar la Orden de Aprehensión del ciudadano O.J.T.M., EX JEFE DE LA OFCINA SAIME D.F. , igualmente se trasladaron a la OFICINA SABANETA con la finalidad de materializar la Orden de Aprehensión de la ciudadana M.R.Z., posteriormente a la OFICINA SAIME CIUDAD OJEDA a los fines de materializar la Orden de Aprehensión del ciudadano G.A.G.C..

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 23 de Agosto del año en curso, se inició el Acto de Presentación de Imputados y culmino en fecha 25 de Agosto del 2013, de los ciudadanos C.S.R.D., M.B.P.F., F.J.B.V., A.J.P.F., Y.E.C.R., G.A.G.C., O.J.T.M., R.J.V.P., A.A.A.V., NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, RENNY J.M.R., YENTITH B.L.S., REYNELD E.G.L., L.G.G.D. y ELVENIS M.A.M., decretándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los ordinales 2° y 10 del artículo 29, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos C.S.R.D., M.B.P.F., F.J.B.V., A.J.P.F., Y.E.C.R., G.A.G.C., O.J.T.M., R.J.V.P., A.A.A.V., NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, RENNY J.M.R., Y.B.L.S., REYNELD E.G.L., L.G.G.D. y ELVENIS M.A.M., eran presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, la Jueza a quo indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera, Inspectoría General de los Servicios SAIME, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos, dando lugar a las posteriores aprehensiones de los imputados de autos, dejando claro que el referido elemento de convicción se encuentra agregado a la causa Ministerio Público-334320-2013 de donde se evidencia el físico de todos los anexos que mencionan en la misma (acta de investigación folios 1, 2, 3, 4 y 5); ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera, Inspectoría General de los Servicios SAIME, dejando claro que el mencionado elemento de convicción se encuentra agregado a la causa Ministerio Público-334319-2013 de donde se evidencia el físico de todos los anexos que mencionan en la misma (acta de investigación folios 1, 2, 3, 4 y 5 pieza I); ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos REYNELD E.G., M.B.P., Y.E.C. Y RENNY J.M., en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal, ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 21-08-2013, de los ciudadanos REYNELD E.G., M.B.P., Y.E.C. Y RENNY J.M., ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde dejan constancia de la detención de la ciudadana Y.B.L.S., en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 21-08-2013, de la ciudadana Y.B.L.S., ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde dejan constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación N° Ministerio Público-334320-13, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-2013, tomada al ciudadano D.M.A.K., por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos C.S.R.D., A.J.P.F. y ELVENIS M.A.M., ACTA DE NOTIFICACIONDE DERECHO de los ciudadanos M.A.M., A.J.P.F., C.S.R.D., ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención de los ciudadanos R.J.V.P., A.A.A.V., NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, F.J.V.B., O.J.T.M. Y LUIS QUILLERMO, ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de los mencionados ciudadanos, levantada por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención del ciudadano G.A.G.C., en virtud de la orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Instancia y su ACTA DE NOTIFICACIONDE DERECHO levantada suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-08-2013, tomada al testigo (ALFA 2) por los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-08-2013, tomada al testigo (ALFA 1) por los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARINO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los ordinales 2° y 10 del artículo 29, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por lo cual procedía la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Sala de Alzada, de todo lo antes descrito que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

    Por otro lado, resulta necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrente en el primer recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos C.S.R.D., M.B.P.F., F.J.B.V., A.J.P.F., Y.E.C.R., G.A.G.C., O.J.T.M., R.J.V.P., A.A.A.V., NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR, RENNY J.M.R., YENTITH B.L.S., REYNELD E.G.L., L.G.G.D. y ELVENIS M.A.M., se subsumen en los tipos penales de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los ordinales 2° y 10 del artículo 29, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los apelantes, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia, por lo que, no le asiste la razón a los apelantes en este punto. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa privada sobre el criterio sostenido por esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en la decisión N° 159-2013, en el Asunto Principal VP02-P-2013-016923, en relación al delito de Asociación para delinquir, donde se plasmo“…en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de las agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizados voluntariamente con un objetivo en común…” ; se debe recodar a la defensa, como ya se dijo anteriormente, que nos encontramos en una fase incipiente, es decir, no es definitiva, y la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos es susceptible de ser modificada, durante la investigación, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento cuando la investigación aun no ha culminado, además cada asunto que entra a estudio a las Corte de Apelación, se analizan exhaustivamente bajo los paramentos establecido en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    En cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación que no se encuentran dados los supuestos que configuran el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto si bien es cierto en el presente caso se encuentran involucrados varios funcionarios del Saime, no es menos cierto que la simple concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible no son elementos constitutivos para calificar el referido delito; este Tribunal colegiado considera que de la revisión exhaustiva realizadas a la actas que conforman la presente causa, surgen indicios que hacen presumir la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para decretar la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que fueron varias las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las Actas de Investigación Penal suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales reposan en la causa; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público, y como se dijo anteriormente, que nos encontramos en una fase incipiente, es decir, no es definitiva, y la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos es susceptible de ser modificada, durante la investigación, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento cuando la investigación aun no ha culminado, además cada asunto que entra a estudio a las Corte de Apelación, se analizan exhaustivamente bajo los paramentos establecido en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico; por lo que este punto no le asiste la razón a los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

  11. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanado por el Abogado G.A.O.C., en su carácter de defensor del imputado G.A.G.C., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Rechaza el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2013, ya que ningún órgano de policía de investigación penal está facultado legalmente para determinar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, pues en el sistema acusatorio que impera en Venezuela desde el año 1999, es al Ministerio Publico como titular de la acción penal al que le corresponde determinar y comprobar plenamente la responsabilidad penal del imputado en un debate oral y publico para que en los Juzgado de Juicio puedan dictar sentencia condenatoria, previa comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, respectando las garantías constitucionales; motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del Acta Policial, de conformidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del Derecho a la defensa y Debido Proceso, previstos en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la referida actuación policial quebrantó lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a esta denuncia planteada por la defensa, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, en virtud que de la revisión del Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Inspectoría general de los Servicios SAIME, no es un acta de Imputación, ni los funcionarios que la suscriben están determinando la responsabilidad penal de su defendido G.A.G.C., ya que en la misma dejan plasmado los funcionarios actuantes el procedimiento realizado durante la investigación, así como, el modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, aun cuando del acta se lea “…Por todo lo antes expuesto y de las irregularidades detectadas, se pudo determinar la responsabilidad directa de los funcionarios G.A.G. CHIRINOS…funcionario del SAIME adscrito a la oficina del Ciudad Ojeda…”, esto no quiere decir que se esta determinando la responsabilidad penal del mencionado imputado, pues la misma se determina durante la investigación que realiza el titular de la acción penal, en este caso el Ministerio Publico, por lo tanto no existe violación del Derecho a la defensa y Debido Proceso, previstos en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se quebrantó lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la denuncia relacionada que, en la audiencia de presentación su defendido G.A.G.C. no fue previamente informado por el Ministerio Publico de que estaba siendo investigado ni darle a su defendido la oportunidad de ser oído, equivale a la violación del Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la omisión de la imputación de los referido delitos vulnera el derecho a la defensa y lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 127 ejusdem.

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión efectuada al Acta de Presentación de Imputados, iniciada desde el 23-08-2013 hasta el día 25-08-2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, se observa que los imputados de autos fueron debidamente identificado, igualmente se constata que el Tribunal procedió a preguntarle si poseían defensor que los asistiera, designado los mismos sus defensores, previamente juramentados, así mismo, se observa la exposición hecha por el Representante del Ministerio Publico, donde plasma en forma clara y precisa los hechos por los cuales estaban siendo presentados los imputados de autos, los delitos imputados y las medida privación solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373, igualmente se evidencia que una vez hecha la exposición de la vindicta publica, la Jueza a quo, en presencia de los defensores y del representante del Ministerio Publico, explico de forma individual y en palabras sencillas los motivos por cuales los imputados de autos se encontraban detenidos, así como, los impuso de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo previsto en el artículo 44 de la carta Magna les informo de las razones por las cuales se encontraban privado de libertad y las razones por las cuales le fue librada orden de aprehensión, posteriormente cada uno en compañía de su abogado fueron escuchado por el tribunal tal y como consta en actas; ante tal circunstancia considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, en consecuencia no existe violación al Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los establecido en los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Pues bien, en relación al punto denunciado por el apelante, referido que la Jueza de Instancia en la decisión de fecha 25-08-2013, no se pronuncio en relación a la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación de fecha 18-08-2013, que corre inserta al folio (202) levantada por Inspectoría General de los Servicios (SAIME), así como, del Acta de Entrevista contentiva de la declaración del ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR de fecha 18-08-2013, rendida por ante el SAIME, la cual riela al folio (204), ya que dicta acta no especifica bajo que normativa legal se efectuó la misma, además de que no consta la firma del funcionario policial actuante, quebrantando lo establecido en el artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, por lo tanto su omisión violo el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; considera este Tribunal de Alzada que no se le asiste la razón al accionante en esta denuncia, por cuanto de la lectura de la decisión recurrida, la Jueza de Instancia dejo claramente plasmado según su criterio el porque declaro sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, en consecuencia no existe omisión por parte de la Jueza a quo, ni se violento del debido Proceso ni el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, señala la defensa que ninguna parte de las actas procesales que conforman la investigación se haya la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, por lo que se evidencia violación de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que no estuvo debidamente supervisada por el Ministerio Publico, usurpándose las facultades contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 111 ejusdem, violándose el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relaciona a esta denuncia considera este Tribunal de Alzada inoficioso pronunciarse nuevamente, por cuanto la misma quedo respondida, en el primer recurso de apelación. Y ASI DE DECIDE.

  12. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanado por el Abogado L.V.T., en su carácter de defensor del imputado REYNELD E.G.L., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alego la defensa que, en la exposición realizada por la vindicta publica en el acto de imputación, de fecha 23-08-2013, en ningún momento especifico la acción dolosa u omisión que haya realizado su defendido con respecto a los delitos imputados, ya que comienza imputarle el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuando no hay relación causal entre los expuestos y los hechos que pudiese presumir la vinculación de su defendido, además cuando no existen elementos que lo vinculen directa o indirectamente con el referido delito, en virtud que de las actas se desprende que no hay relación con el delito imputado, así como, que de las actas policiales no desprende que su defendido tenga participación en el delito imputado. Por otro lado denuncia que, la imputación y la declaración sin lugar de los solicitado por su defendido en el acto de audiencia de presentación, vulnera el derecho a la defensa, previsto en la Carta Margan, asimismo, la Jueza de Instancia no dio una respuesta idónea de las diligencias propuestas, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código Organico Procesal Pena y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que traería como consecuencia la nulidad absoluta, prevista en los artículo 174 y 75 del Código Adjetivo Penal.

    Dentro de este marco, considera este Tribunal de Alzada que se le dio respuestas a estas denuncias, así como, a las otras denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.T., en su carácter de defensor del imputado REYNELD E.G.L., en los anteriores planteamiento hechos el los fundamentos de esta Sala para decir, por lo cual resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente. Y ASI DE DECIDE.

  13. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanado por la Abogada LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del imputado O.J.T.M., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia la apelante que, de las actas se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al mencionado recurso de apelación, a las actas de investigación penal que conforman la causa y de la decisión dictada por la Jueza de Instancia, considera este Tribunal Colegiado que la denuncias planteada por la Abogada LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del imputado O.J.T.M., quedaron resultas en los pronunciamientos anteriormente hecho por esta Sala, donde considero que no existe violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, están dados todos los supuestos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por lo cual resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente. Y ASI DE DECIDE.

  14. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanado por el Abogado R.G.L., en su carácter de defensora de la imputada L.D.C.O.J.T.M., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia la defensa violación a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la orden de aprehensión es arbitraria y desproporcionada, toda vez que los delitos imputados en su contra carecen de asidero jurídico y que son de imposible comprobación por parte del Ministerio Publico, por cuanto la imputación de un tipo penal como lo es, la Asociación para delinquir requiere de mucho mas elementos de comprobación, que la mera pluralidad de personas reunidas con el supuesto animo de cometer un delito, y en este caso se observa que la acción del Estado va dirigida en contra de su defendida, sin indicar con que personas se asocio, con que fines se asocio, que utilidad recibió.

    Además siguió alegando que, el Ministerio Público solo se limitó a hacer los señalamientos de imputación producto de una investigación del servicio Bolivariano de Investigación (SEBIN), con los hechos que se investigan sin entrar a describir cual fue la conducta de ella en la comisión de los delitos que se imputo, razón por la cual su defendida en ningún momento fue autora de los delitos que se le imputan, por cuanto no se asocio, no incurrió en corrupción propia y mucho menos obtuvo una ganancia de ningún acto relacionado con la administración publica.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    “ Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa y oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo índica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputada y el aseguramiento de los medios de pruebas.

SEGUNDO

De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión la ciudadana L.D.C.C.D., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en la PARTE IN FINE del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 Segundo Supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud la imputada fuere aprehendida por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la orden de aprehensión, decretada contra la misma, por el Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2013, previa solicitud del Ministerio Público, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la ciudadana imputada L.D.C.C.D., es la presunta autora de los delitos antes imputadas, y asi se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22/08/2013 en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas/minutos de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Sub Inspector Kendry Iguaran, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "A las 04:30 horas de la tarde de hoy, me, constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Detective Glenier Diaz (SEBIN), y los funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, C.G., R.R., E.P., E.O., J.M., E.B. y J.S., en las unidades Machito color

blanco sin matricula y Vans color blanca placa AE076RG, con el fin de ubicar el paradero de la ciudadana L.D.C.C.D., cédula de identidad V-22.146.613, quien mantiene ORDEN DE APREHENSIÓN, ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Dra. M.C.M., según causa Nro. 11C-S-2651-13, de fecha 21 de Agosto del 2013, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Asociación para Delinquir, y Forjamiento de Documento Público. Seguidamente en la calle 10 Union, avenida 23, sector El Manzanillo municipio San Francisco, parroquia F.O., estado Zulia, avistamos a la ciudadana L.D.C.C., objeto de nuestra búsqueda que se encontraba en un restaurante de nombre "La Sorpresa de M.M.", abordándola inmediatamente, identificándonos como funcionarios del SEBIN y SAIME; y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, en cuanto a que era requerida por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Dra. M.C.M., según causa Nro. 11C-S-2651-13, no tuvo resistencia a la aprehensión, quedando identificada plenamente como: L.D.C.C.D., cédula de identidad Nro. V-22.146.613, de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, donde nació en fecha 24-12-1976, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Carmen, y L.C., residenciada en el sector 23 de enero de los Haticos Arriba, calle 115-A, casa sin número, Maracaibo estado Zulia, Telefono: 0416-9694606, asimismo mantenía una cartera femenina, color negro, marca CH, procediendo según lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo estableado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 06:10 horas de la tarde, a leerle los derechos como imputada, luego se le realizó una revisión corporal la funcionaría E.O. (SAIME) amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente como testigo la ciudadana, A.R. en toda ésta actuación policial, quien labora en dicho restaurante. Retirándonos del lugar en compañía de la testigo y la ciudadana aprehendida hasta la residencia de L.D.C.C.D., cédula de identidad Nro. V-22.146.613, ubicada en el sector 23 de enero de los Haticos Arriba, calle 115-A, casa sin número, Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la ORDEN DE ALLANAMIENTO sin número, de fecha 21-08-2013, suscrita por el Jueza Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Doctora M.C.M., con referencia a la causa: 11C-S-2651-13. Una vez en la dirección de nuestro interés a las 06:45 horas de la tarde y plenamente identificado como funcionarios DEL SEBIN y SAIME, acompañados de la ciudadana L.C.P. del inmueble, y por dos personas plenamente identificadas en el acta manuscrita anexa, quienes fueron testigos instrumentales de la diligencia a materializar, abriendo las puertas, ingresando la comisión y los testigos al interior de la residencia, lográndose avistar que se trataba de una casa compuesta o distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño exterior, dos (02) habitaciones, una de ellas con closet incluido; procediendo a revisar minuciosamente cada uno de los espacios ya señalados, en compañía de los testigos, ubicando las siguientes evidencias de interés Criminalístico para la presente causa: En el dormitorio principal se localizaron las siguientes evidencias: Una (01) computadora Laptop marca SONY, modelo PCG-61B11U color blanca serial: 00194-920-022-737; Un (01) chaleco Policial color negro sin seriales Visibles; Un (01) talón de cheques de la entidad financiera Banesco número de cuenta 0134-0081-49-0811-133616 constante de dos cheques numero 46247326 y 36247335; Un (01) cuaderno color Verde contante de 100 hojas; Ocho (08) Boucher de depósitos entre ella siete del banco Banesco y un del banco BOD; Una (01) una plantilla de solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas N° 16625190; Cuatro (04) fotocopia de Cédulas de identidad de ciudadanos Venezolanos; Tres (03) tres copias de Certificados de Vehículos Nros. 110101728379, 27803703, 30054889; Una (01) copia fotostática de licencia para conducir a nombre de L.C.; Una (01) fotocopia de certificado Médico para conducir numero de Grado 4to; Siete (07) fotografías camaño carnet, fondo blando pertenecientes al ciudadano CHAABAN FANZE cédula de Identidad V-30.122.759; Una (01) ley de Extranjería y Migración; Una (01) cámara Fotográfica marca LUMIX color A.S. FN8FFB001104; Un (01) radio trasmisor Modelo CJB-10014 color Negro; Una (01) sirena color negra marca ZRILI; Un (01) sistema de grabación de videos (DVR) marca Logan serial Numero 05482013010179, color negro; Un (01) factura emitida por Frenos 18 sierra maestra RIF: J-29782175-9 a Nombre de J.Q.; consecutivamente en la sala comedor, exactamente en el bar en la parte superior un (01) sobre de manila color amarillo, contentivo en su interior tres (03) hojas en la cual una de ella es original y dos copias, de cartas de residencia del Registro Civil de la Parroquia D.F. suscritas por la Abogada Y.P.P., en blanco (sin datos) y las cuales se encuentran con un sello húmedo colocado; asimismo se encontró debajo del cojín del mueble de la sala Una (01) acta de nacimiento Numero 2557 libro 3-7 del año 1973 a nombre de Ciudadano MORHAF HAJ HAMDO MOHMOUD, expedida por el Registro Civil de Chiquinquirá el día 21 de Mayo del 2013 por el abogado D.Z., estando esta acta certificada; asimismo se localizo en la mesa del comedor, Un (01) Libro de actas de 100 Folios marca L.C.M.; consecutivamente se procedió a leer el acta manuscrita en presencia de los funcionarios actuantes, propietaria de la residencia y testigos, asimismo se deja expresa constancia que el ciudadano CHACÓN RIVADENEIRA E.G. cédula de identidad V-26.173.497, fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1993, se le hace entrega de la residencia allanada en su totalidad, consignándole dichas llaves por solicitud de la propietaria L.C., firmando conformes cada uno de los presentes. Seguidamente nos dirigimos hacia la sede de nuestro Despacho en compañía de la ciudadana aprehendida L.D.C.C.D., y propietaria del inmueble allanado, asi como los testigos instrumentales, a los fines de tomarles sus respectivas entrevistas. Consecutivamene en nuestro despacho, se procedió conjuntamente con la ciudadana testigo, A.R. a revisar el interior de la Cartera femenina marca CH color negra, propiedad de la aprehendida L.C., logrando incautar las siquientes evidencias de interés criminalisticos para la presente investigación: La cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho (17.418,00) bolívares de papel moneda de circulación nacional desclosados de la siguiente manera: Ciento once billetes (111) de denominación Cien (100) bolívares Seriales: E08579862; C55164415; L26534143; D74360164; E21728361, F34421263, K46248345, E33541160, J18762271; C81067239; C30363332; J22528393; E63665382; B24716112, E33451615, E39804936; L08651520, E40194038, J63242652, E27643601, J35171629, D70306832, L33625198, C76910867, B52988787, E82597118, E18252742, C83078455, E17714137, J42581741, F55294733, G22155027, L13772350, B79459007, C52499603, B39241130, F13828387, A83310572, J30616708, A25130779, K74210083, J27703080, E26102542, E08837796, E24369347, F56434008, 55241528, D29326958, C88891557, K54404041, D85129330, A37076294, B89313865; G34009087, J26257886,…. Una (01) agenda color azul la cual tiene diferentes anotaciones, Una (01) copia fotostática de Gaceta Oficial en miniatura Numero 5.711 .Extraordinaria, pagina 80, una copia a color de cédula laminada a nombre del ciudadano N.A.O.G., Nro. 22.146.623, una hoja de media pagina de papel Bond color verde doblada en cuyo interior se encontraba una fotografía tamaño carnet fondo blanco, de un ciudadano del sexo masculino de las características fisonómicas de origen Árabe con vestimenta franela marrón-azul y aparece escrito a bolígrafo tinta azul el nombre de AHMED EL MALT, LEBANO KAMED EL LAOUZ, DISTRITO DE BEKAA OESTE, PADRE ABD Y MADRE ZAKIE RAGAB, Una Factura Nota de Contado en blanco y en el reverso escrito a bolígrafo negro el nombre de un ciudadano: A.G.F. VERGARA, CC.92.511.175 Nació el 24 de Agosto de 1968, Padre G.F., Madre A.R.V.P. , 5 sept, Planilla de Control de Tramite de Pasaporte Venezolano J0Q60D072XQEH de la oficina S.R.d. fecha 26/06/2013,Tipo de tramite Adulto, Datos del ciudadano, Cédula de Identidad 22.146.613, a nombre de CAMPILLO D.L.D.C. .Planilla de Deposito bancario Banesco de fecha 21 /08/2013, a la cuenta Numero 01340681490811133616 nombre de L.C. , por la cantidad de 10.000,00, Cheque Nro. 25000317 de la cuenta Numero 01160107370009353178, del Banco Occidental de Descuento , por un monto de 250,00 Bs. Planilla del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Oficina Alguacilazgo, Presentante: L.C. de fecha 05/05/2011, Próxima fecha Presentación 06/06/2011, Una copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 192, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado de Cuenta del Banco Banesco a nombre de la ciudadana CAMPILLO D.L.D.C., Código de Cuenta Cliente 0134XXXXXXXXX1133616 de los Meses Mayo por un monto Bs. 280.723,36, Junio por un monto de 280.753,36 y Julio por un monto de 280.753,36 del 2013, Tarjeta Dorada Banco Fondo Común 5546460315322012 Master Card a nombre de L.D. CAMPILLO, Tarjeta Banco Venezuela 5899415607035667 a nombre de L.D. CAMPILLO, Tarjeta del Banco Fondo común 6032160320072066, Tarjeta Ban c.S. 7B 6036440001162675940 a nombre de L.C., Tarjeta Banco Confederado 6032080001547992, Tarjeta Banco Occidental de Descuento 601400000057228058, Tarjeta Banco Banesco 6012886127087158 a nombre de L.C., Un (01) teléfono celular marca samsung, modelo GT-E3210L, serial Nro. RP2B720962W, color negro, con su respectiva batería, y un chip movistar Nro. 895804320007011829; Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo curve, imei: 352493052853570, pin: 29FE3B48, con su respectiva cadena y un chip Movilnet Nro. 8958060001081263580; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: rea zaaa a la ciudadana L.D.C.C.D.; 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano DEWARD J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.296.475: rendida por ante el Servicio de Bolivariano de Inteligencia Nacional; 4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano A.M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.163.557: rendida por ante el Servicio de Bolivariano de Inteligencia Nacional. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 22 de Agosto de 2013, realizada por el Servicio de Bolivariano de Inteligencia Nacional. 6.- COPIAS DE CÉDULAS, TARJETAS DE CRÉDITO, LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADOS DE VEHÍCULOS, SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, FORMATO DE CARTAS DE RESIDENCIA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO SELLADAS SIN FIRMA, PARTIDAS DE NACIMIENTO, BAUCHERS DE DEPOSITO BANCARIOS, FACTURAS VARIAS, CHEQUES EMITIDOS POR LA IMPUTADA, PLANILLA DE CONTROL DE PASAPORTE, ESTADOS DE CUENTA (BANESCO), COPIA DE BILLETES, 7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa guarda relación con la causa N° 11C-3413-13, seguida en contra de los imputados 1. C.S.R.D.; 2. M.B.P.F.; 3. F.J.B.V.; 4. A.J.P.F.; 5. Y.E.C.R.; 6. G.A.G.C.; 7. O.J.T.M.; 8. R.J.V.P.; 9. A.A.A.V.; 10. NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENMAYOR; 11. RENNY J.M.R.; 12. Y.B.L.S.; 13. REYNELD E.G.L.; 14. L.G.G.D.; y 15. ELVENIS M.A.M., siendo menester tomar en consideración los siguientes elementos de convicción. 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013, en donde se deja constancia de lo siguiente: "En el Marco de la l.C. la Corrupción, según Mandato impartido por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., y por las instrucciones del Inspector General de los Servicios- SAIME, Licenciado Danny Contreras el fin de realizar auditorias en las oficinas del SAIME acantonadas en el Estado Zulia, el día 06 de Julio de 2013, el día 06 de Julio de 2013, a las 08:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios adscritos al SAIME, R.R., E.P., J.S., E.B., Y.M. y E.O., en la unidad placa AE076RG, hacia la OFICINA DEL SAIME D.F., ubicada en la avenida principal del municipio San Francisco, específicamente en el polideportivo Sumake, estado Zulia, con la finalidad de realizar Auditoria a dicha oficina. Una vez en el lugar solicitamos la presencia del jefe de la misma quedando identificado como: D.S., a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, entregándonos inmediatamente de un informe donde reflejaba presuntas irregularidades de extravió de expedientes de cedulación, luego procediendo a revisar el archivo de donde reposan los expedientes de ciudadanos cedulados por primera vez mayores de 18 años de edad (extemporáneos); realizando una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatoriamente, pudiendo observar que en Nueve (09) expedientes con los números de cédulas otorgadas los cuales a continuación se mencionan: 1.- V-30049031 beneficiado REHAN ALAIAS TERKI TOUMAOUH, de nacionalidad Siria (Anexo "1"), 2.- V-30.049.444 beneficiado MANNAN GHANEM, de nacionalidad Siria (Anexo "2"), 3.-V-30.049.040 beneficiado LOULY KHATIB, de nacionalidad Siria (Anexo "3"), 4.- V-29.836.746 beneficiado E.B.F., de nacionalidad Colombiana, (Anexo "4"), 5.- V-30.048.971 beneficiado D.A.G.V., de nacionalidad Colombiana (Anexo "5"), 6.- V-30.122.726 beneficiado J.E.Q.S., de nacionalidad Colombiana (Anexo "6"), 7.- V-30.049.309 beneficiario, M.S.P., de nacionalidad Colombiana (Anexo "7") 8.-V- 30.122.260 beneficiado WEIXUN L.L., de nacionalidad China (Anexo "8") 9.- V- 30.122.398 beneficiado L.C.G.M., de nacionalidad Colombiana (Anexo "9"), de personas ceduladas, tramitadas y entregada a los interesados, presentando irregularidades y anormalidades de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, entre estas irregularidades podemos mencionar: 1.- Presunta Falsificación de las partidas de nacimiento, Inserción y documentos de los supuestos padres o madres venezolanas que presentan a sus hijos de nacionalidades Árabes, Asiáticas y Colombianas basados en el artículo 32 numerales 2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2.-Forjamientos de cédulas de identidad de los padres (las reseñas fotográficas que aparecen en las copias de cédulas de identidad se aprecian superposición de las fotos de los titulares, así como la firma del director del SAIME en el extremo superior derecho, no corresponde con la fecha de expedición de dicha cédula); 3.- No se localizaron en físico en la auditoria realizada la cantidad de cincuenta y un (51) expedientes de ciudadanos extranjeros cedulados por primera vez, los cuales aparecían reflejados en la relación del sistema protegido del SAIME- Sede Central ANEXO PRUEBA "A", lo que se presume que fueron sustraídos de dicha oficina, estos expedientes de los cedulados son los siguientes: Ciudadanos Árabes: 29.986.877, 30.049.040, 30.049.394, 30.0497039, 30.049.027, 30.049.302, 30.049.307, 30.049.442, 30.093.974, 30.093.975, 30.093.667, 30.093.459, 30.112.504, 30.122.576, 30.122.505, 30.122.619, 30.122.618, 30.122.656, 30.122.758, 30.122.855, 30.122.852, 30.149.537, 30.149.536, 30.149.535, 30.231.435, 29.859.708, 29.893.315, 30.122.620, 30.049.262, 30.049.037, 30.049.444, 30.093.663, 30.122.574; ciudadanos Colombianos 29.932.428, 29.932.485, 29.812.173, 29.836.171, 29.892.726, 29.767.300, 29.767.890, 30.150.253, 30.122.858, 30.122.834, 30.122.856, 30.093.646, 30.093.323, 30.093.841, 30.093.555, 30.093.119, 30.093.324, 30.049.449 , retirándonos del lugar a las 05:30 horas de la tarde. Seguidamente el día miércoles 07 de Agosto de 2013, a las 08:00 nos constituimos en comisión de servicio, mi persona en compañía del SAAD. de nacionalidad Libanesa (Anexo "12"), arrojando como resultado: Que en el Registro de trámites y procesos, observamos que se encontraba vinculado como supervisor de tramite el funcionario del SAIME M.R. C.l: 16.730.522, con la anuencia del Fiscal de Cedulación del CNE A.J.P.F. C.l: 10.082.311 (Prueba anexo 12); 12-V-29.740.480 beneficiado WISSAM KENAAN -_5 ~-\E. de nacionalidad Libanesa (Anexo "13"); arrojando como resultado: Que en el Registro de trámites y procesos, observamos que se encontraba vinculado como supervisor de tramite el funcionario del SAIME L.G. C.l: 15.888.382, con la anuencia del Fiscal de Cedulación del CNE A.J.P.F. C.l: 10.082.311 (Prueba anexo 13). Por otra parte se anexa Registro de trámites y procesos de cédulas los cuales fueron sustraídos de la oficina de Sabaneta del SAIME donde vinculan a los funcionarios del SAIME supervisores M.R. C.l: 16.730.522 y L.G. C.l: 15.888.382 (ANEXO "E") Por todo lo antes expuesto y por las tramitaciones irregulares detectadas en los documentos forjados recibidos, y la presunta iión de los funcionarios, se pudo determinar la responsabilidad directa de: OFICINA D.F.: O.T. C.l: 7.978.230 Ex-Jefe de Oficina 'SAIME, R.J.V.P. C.l: 14.831.420 Supervisor de Tramite SAIME, A.A.A.V. C.l: 18.428.561 Supervisor de Tramite SAIME, Ninoska Araujo C.l: 13.876.873 Captadora SAIME, F.B. C.l: 4.237.720 Fiscal de cedulación CNE, OFICINA VALLE FRIÓ: Elvenis Arregoces C.1:13.758.976 Supervisor de Tramites S.M., C.R. C.l: 16.017.211 supervisor .efe: trámites SAIME, A.J.P.F. C.l: 10.082.311 Fiscal de cedulación CNE, OFICINA SABANETA: Supervisores de trámite M.R. C.l: 16.730.522, L.G. C.l: 15.888.382 y A.J.P.F. C.l: 10.082.311 Fiscal de cedulación del CNE, REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO UREÑA ESTADO TÁCHIRA: L.F.R.S. C.l: 12.760.942. Cabe destacar que se encuentra vinculadas en estas operaciones según información aportadas por patriotas cooperantes afectos al proceso revolucionario, otros ciudadanos externos a tas instituciones públicas quienes trafican con personas extranjeras ingresándolas a nuestro territorio nacional irregularmente, para luego conseguirle su documentación venezolana, entre estos ciudadanos podemos mencionar: M.V.M.P., C.l. V-12.787.205, de nacionalidad venezolana, quien tiene vinculación directa con el ciudadano de nacionalidad I.P.M.T., C.l. V-30.049.451, venezolano Nro. 068187321, pasaporte I.N.. L18520041, promocional ofreciendo a través de diferentes páginas Web y redes sociales de Internet la ciudadanía y documentación Venezolana a los ciudadanos Árabes y colombianos, por la cantidad de 50 mil dólares, manteniendo éste ciudadano extranjero una empresa denominada Castle de Venezuela C.A, con dirección fiscal en PorlaMar, estado Nueva Esparta, teniendo conexión con L.C. (Nacionalidad Colombiana), D.M. (Nacionalidad Libanesa), I.K. (nacionalidad Libanesa, con papeles colombianos forjados), y Sira (nacionalidad Venezolana), residentes en el estado Zulia, y quienes se encargan de realizar las gestiones en los distintos Registros Civiles para la inserción de las partidas de nacimiento fraudulentas, así como los enlaces de funcionarios del SAIME en las distintas oficinas, para la tramitación de cédulas y pasaportes venezolanos. Acto seguido realicé llamada telefónica al número 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Identificación, Migración y Extranjería, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas y las evidencias incautadas, dándose por enterada; igualmente efectué llamada al número telefónico 0424-6485519 del abogado C.G., Fiscal Vigésimo segundo contra la corrupción del Ministerio Público del esta Zulia, a quien le notifique igualmente de las diligencias practicadas y de las evidencias localizadas, indicándome remitir a su Despacho dichas actuaciones Se anexa a la presente Acta documentación incautada, experticias, y oficios de Registros Civiles. Es todo. Dicho elemento de convicción se encuentra agregado a la causa MP-334320-2013 de donde se evidencia el físico de todos los anexos que se mencionan en la misma (acta de investigación folios 1, 2, 3, 4 y 5). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2013, en donde se deja constancia de lo siguiente: "En esta fecha, siendo las 07:30 horas de la noche comparece por ante este despacho el funcionario Inspector R.R. (SEBIN), comisión de Servicio en el SAIME, adscrito a la Dirección de Inspectoría de los Servicios SAIME, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 8, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En el Marco de la l.C. la Corrupción, según Mandato impartido por el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., y por instrucciones del Inspector General de los Servicios- SAIME, Licenciado Danny Contreras, el día 08 de Agosto del 2013, a las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía de la funcionaría adscrita al SAIME, Y.M., E.O. y E.B., en la unidad placa AE076RG, hacia la oficina del SAIME Machiques de Perijá, ubicada en la Avenida Valmore Rodríguez al lado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC-Machiques, de la población de Machiques, Estado Zulia, con la finalidad de realizar Auditoria a dicha oficina. Una vez en dicha oficina solicitamos la presencia del jefe de la misma quedando identificado como: L.A.M., cédula de identidad Nro. V-7.689.232, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, y procediendo a revisar el archivo de donde reposan los expedientes de solicitudes de cédulas por primera vez de personas mayores de 18 años extranjeras, al realizar una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatorias, pudimos observar que en Siete (07) expedientes con los números de cédulas otorgadas los cuales a continuación se mencionan: 1- V-29.854.993 beneficiado NOGOA NUÑEZ A.D.J., nacido en acto Extra hospitalario) (Anexo "A"), 2.- V-29.854.991, beneficiado P.P.A.J., nacida en parto Extra hospitalario (Anexo "B"), 3.- V-29.854.979, beneficiado C.M.B.A., nacida en parto Extra hospitalario, (Anexo "C"), 4- V-29.854.992,,beneficiado NOGOA NUNEZ A.P., nacida en parto Extra hospitalario, (Anexo "D"), 5.- V-29.927.700 beneficiado ARBOLEDA S.A., nacido en parto Extra hospitalario (Anexo "E"), 6-V-29.854.995, beneficiado PAEZ P.Y.J., nacido en parto Extra hospitalario (Anexo "F"), 7.- V-29.854.996, beneficiado P.S.L.J., nacido en parto Extra hospitalario (Anexo "G"), de personas ceduladas, tramitadas y entregadas a los interesados, presentando irregularidades y anormalidades de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, entre estas irregularidades podemos mencionar ellas: 1- Inconsistencias de partidas de nacimiento (se observaban escrituras diferentes en los textos de las partidas de nacimiento y similitudes en la elaboración de años distintos, lugar de nacimiento, y números de partidas de nacimiento) de los beneficiados, 2- Similitudes en las declaraciones juradas de testigos y parteras en los nacimientos de años distintos, en casos de nacimientos extra hospitalarios; 3- Se observó que la misma persona (Foto-Madre Colombiana NOGOA NUÑEZ E.M.) presento el nacimiento de Dos (02) ciudadanos NOGOA NUÑEZ A.P. y NOGOA NUÑEZ A.D.J., con fechas de nacimiento del mismo año y con diferencia de dieciocho (18) días de los partos extra hospitalario. 4- No se localizaron en físico la cantidad de Treinta y cuatro (34) expedientes de ciudadanos extranjeros cedulados por primera vez los cuales aparecían reflejados en el sistema protegido SAIME-Sede Central (ANEXO "1"), lo que se presume que fueron sustraídos de dicha oficina, estos expedientes de los cedulados son los siguientes: 30.089.145, 30.089.151, 30.089.173, 30.089.233, 30.089.374, 30.089.410, 30.174.072, 30.174.363, 30.174.596, 30.174.586, 30.174.779, 30.174.870, 30.174.969, 30.238.834, 30.238.938, 30.239.496, 30.239.627, 30.239.628, 30.315.690. 30.315.891, 30.316.153, 30.316.159, 30.316.180, 30.028.292, 30.028.285, 30.028.295, 323.287, 30.028.293, 30.028,296, 30.028.298, 30.028.288. luego a las 11:30 horas se recibe llamada telefónica del ciudadano Licenciado Sergio Marcano, Jefe de la oficina Saime Ciudad Ojeda, quien en dicha oficina se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana tramitando la solicitud del pasaporte venezolano, con el numero de cédula de identidad venezolana 29.854.190, quien tiene acento de ciudadano colombiano, por lo antes descrito realice llamada telefónica al Inspector Jefe C.G. (SEBIN) en comisión de Servicio en el SAIME, para que se trasladara con el Técnico II en Identificación Civil J.A.S., a dicha oficina para corroborar la información antes descrita…., haber obtenido su cédula de identidad venezolana número V-29.854.190, bajo el pago de Siete Mii (7.000Bs.) bolívares, con la ayuda de una ciudadanía de nombre "Abigail" y de la ciudadana • e~ :- B.L.S., trabajadora de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Oficina Saime Machiques, (Se anexa entrevista), por lo que se procedió a retener la cédula de :z" :ad iaminada y una partida de nacimiento certificada del Registro civil de Machaques de Perija con el numero 798 del año 2005, culminadas las diligencias nos retiramos del lugar a las 05:30 horas de la tarde. Cc-.secutivamente el día viernes 09 de Agosto de 2013, a las 07:00 a mañana, me constituí en comisión de Servicio hacia los Registros Principal ubicado en el municipio Maracaibo estado Zulia, con el fin de verificar las Actas número 77 del año 1997, 147 del año 1996, 469 del año 1990, 145 del año 1996, 485 del año 1989, 79 del año 1997, 146 del año 1996. Donde al llegar fuimos atendidos por la registradora Principal Abog. X.G.V., identificándonos como funcionarios adscritos a la inspectoría General del SAIME y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó mediante oficio que las Actas antes señaladas no aparecían asentadas en los libros llevados por ese Registro, por lo que se evidencia el forjamiento de dichas actas, retirándonos del lugar y trasladándonos hasta el Registro Civil de la Parroquia Libertad ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, con el propósito de verificar las Actas números 45 del año 2007 y Acta 798 del año 2005 (incautada por los funcionarios en entrevista sostenía al ciudadano de nacionalidad Colombiana M.A.C. en el día 08-08-2013 en la población de Ciudad Ojeda), una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de esta Inspectoría General del SAIME, fuimos atendidos por la ciudadana: abogada Y.C., quien dijo ser la Registradora Civil del Municipio antes mencionado, asimismo le expusimos el motivo de nuestra visita, obteniendo como respuesta mediante oficio sin numero, de esta misma fecha, que las partidas de nacimiento aparecían insertas en los libros llevados por ese Registro, emitiéndonos copias certificadas de las actas; motivado a la entrevista del ciudadano de nacionalidad colombiana en Ciudad Ojeda; le solicitamos ver los libros personalmente donde aparecía el acta 798 del año 2005, entregándonos un libro donde indicaba en su portada Original Indígenas Adultos año 2005, que llevaban asentadas desde el actas 796 hasta el acta 892, percatándonos que ahí mismo en el archivo tenían otro libro que decía Duplicado Adulto 2005, asentadas las actas 796 hasta la 892, comparando los dos libros y observando que en el acta que nos compete 798 del año 2005, el libro Original tenia asentada como ciudadano venezolano a M.A.C., y que en el libro Duplicado en su misma Acta 798 del año 2005 tenía asentada como ciudadano venezolano a M.A.G.B., notando evidentemente que no en solo esta acta, sino en otras habían sido adulteradas y forjadas, culminadas las diligencias practicada nos retiramos del lugar. Seguidamente a las 04:30 horas del mismo día, se comenzó a verificar por el sistema SAIME, las trazas de verificación de tramites de cédulas de identidad, donde identifican cada paso realizado, así como los funcionarios que otorgaron dicha cédula arrojando el siguiente resultado luego de la experticia: 1.- V-29.854.993 beneficiado NOGOA NUÑEZ A.D.J., nacido en parto Extra hospitalario) (Anexo "A"), arrojando como resultas: que en el Registro de Trámites y Procesos, se observó que se encontraba vinculado como supervisor de tramite el funcionario del SAIME REINELD GUERRERO C.l.:15.390.804, con la anuencia de la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. C.l: 9.736.0333 y del ex jefe de la oficina SAIME Machiques RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "A"). 2.- V-29.854.991, beneficiado P.P.A.J., nacida en parto extra hospitalario (Anexo "B") arrojando como resultado que en el registro de tramites y procesos, se observó que se encontraba vinculado como supervisor de trámite el funcionario del SAIME REINELD GUERRERO C.l: 15.390.804, con la anuencia de la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. C.l: 9.736.033 y del ex jefe de la oficina SAIME Machique RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "B"). 3- V-29.854.979, beneficiado C.M.B.A., nacida en parto Extra hospitalario, (Anexo "C"), arrojando como resultas: que en el Registro de Trámites y Procesos, se observó que se encontraba vinculado como supervisor de trámite el funcionario del SAIME A.E. C.l: 16.467.683, con la anuencia de la fiscal del CNE M.B.P. C.l: 9.736.033 y del ex jefe de la oficina SAIME Machiques RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "C"); 4.- V-29.854.992, beneficiado NOGOA NUÑEZ A.P., nacida en parto extra hospitalario, (Anexo "D"), arrojando como resultas: que en el registro de tramites y procesos, se observo que se encontraba vinculado como supervisor de tramite el funcionario del SAIME REINELD GUERRERO C.l: 15.390.804, con la anuencia de la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. C.l: 9.736.033 y del ex jefe de la oficina SAIME machiques RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "D"); 5 - V-29.927.700 beneficiado ARBOLEDA S.A., nacido en parto Extra hospitalario (Anexo "E"), arrojando como resultas: que en el Registro de Trámites y Procesos, se observó que se encontraba vinculado como supervisor de trámite el funcionario del SAIME A.E. C.l: 16.467.683, con la anuencia de la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. C.l: 9.736.033 y del ex jefe de la oficina SAIME Machique RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "E"); 6 - V-29.854.995, beneficiado PAEZ P.Y.J., nacido en parto Extra hospitalario (Anexo "F"), arrojando como resultas: que en el registros de tramites y procesos, se observo que se encontraba vinculado como supervisor de tramite el funcionario del SAIME REINELD GUERRERO C.l: 15.390.804, con la anuencia de la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. C.l: 9.736.033 y del ex jefe de la oficina SAIME Machiques RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "F"); 7.- V-29.854.996, beneficiado P.S.L.J., nacido en el parto extra hospitalario (Anexo "G"), arrojando como resultas: que en el Registro de Trámites y Procesos, se observó que se encontraba vinculado como supervisor de trámite el funcionario del SAIME REINELD GUERRERO C.l: 15.390.804, con la anuencia de la fiscal de cedulación del CNE M.B.P. C.l: 9.736.033 y del ex jefe de la oficina SAIME Machiques RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861 (PRUEBA ANEXO "G")¡ Por otra parte se anexa registro de tramites y procesos de cédulas las cuales fueron sustraídos de la oficina de Machiques donde vinculan al funcionarios del SAIME supervisor de trámite A.E. C.L: 16.467.683 (ANEXO "2"). Por todo lo antes expuesto y por las tramitaciones irregulares detectadas en los documentos forjados recibidos y la presunta vinculación de los funcionarios, se pudo determinar la responsabilidad directa de los funcionarios del SAIME - supervisores, REINELD GUERRERO C.l: 15.390.804, A.E. C.l: 16.467.683, Captadora Y.B.L.S. C.l: 9.770332, el ex jefe de la oficina SAIME Machique RENNY J.M.R. C.l: 15.659.861, la Fiscal de cedulación del CNE, M.B.P. C.l: 9.736.033, y la Registradora Civil de la parroquia Libertad, del municipio Machique de Perija Y.C.D.H.. Acto seguido realice llamada telefónica al número 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Identificación, Migración y Extranjería, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas y las evidencias incautadas, dándose por enterada; igualmente efectué llamada al número telefónico 0424-6485519, del abogado C.G., Fiscal Vigésimo Sexto contra la Corrupción del Ministerio Público del esta Zulia, a quien le notifique igualmente de las diligencias practicadas y de las evidencias localizadas, indicándome remitir a su Despacho dichas actuaciones. Se anexa a la presente Acta documentación incautada, experticias, entrevistas y oficios de Registros Civiles. Es todo. . Dicho elemento de convicción se encuentra agregado a la causa MP-334319-2013 de donde se evidencia el físico de todos los anexos que se mencionan en la misma. (Acta de investigación 1, 2, 3, 4 y 5, pieza I). En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.

CUARTO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadano L.D.C.C.D., es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 250 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o paiticipe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en la PARTE IN FINE del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 Segundo Supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo

237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y

238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal* Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de l.p..

QUINTO

Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo 5 nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales …hechos por los mismos no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputa, y por ello la pena que pudiera imponerse excede de los Diez (10) años de prisión, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por 3s defensores, debiendo tener presente los Defensores Privados que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: ". ..siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos : '= .osa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. ",, las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el amen cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se puede tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; v que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único aparte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...", (negrillas y subrayado del tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este ultimo; por io que los Defensores Privados deben de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene ¡a titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado, pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación: y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto cumple con el Control Judicial esbozado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece... "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el articulo 238 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados oor los artículos 236. numerales 1. 2 v 3. 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen fundados elementos de convicción, ya señalados en la presente decisión, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, a tenor de lo establecido en el articulo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además este Tribunal, que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sean decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana L.D.C.C.D.,…, por ser autora o participe de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en la PARTE IN FINE del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 Segundo Supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO en que se le otorgue una medida menos gravosa, toda vez que los alegatos, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensores tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza de los ilícitos penales que se les atribuyen, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance, los cual señalan textualmente lo siguiente: "Articulo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263. Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan". Es importante acotar el contenido del primer aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se dispone que; "en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluarla entidad del nuevo datito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva".

De la exhaustiva revisión efectuada al contenido de la Decisión N° 861-2013 de fecha 25-08-2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran que la Jueza de Instancia no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra denunciada por la defensa privada, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no violenta lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia.

Tenemos pues, que como se dijo anteriormente en los otros planteamiento que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo, así como, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido.

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, así lo establece el Tribunal a quo que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada en fecha 09-08-2013, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera, Inspectoría General de los Servicios SAIME, donde dejan constancia que el día 08-08-2013, se constituyeron en horas de la mañana en comisión de servicio en la Oficina del SAIME de Machiques de Perija, con la finalidad de realizar auditoria en dicha oficina, donde detectaron cierta irregularidades en los documentos forjados recibidos y la presunta vinculación de los funcionarios del SAIME, de REINELD GUERRERO, A.E., Y.B.L., RENNY J.M.R., M.B.P. y Y.C.D.H.. Posteriormente, continúan con la investigación, tal y como consta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, se constituyeron en comisión de servicio en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, con la finalidad de ubicar al ciudadano MADIAL MADI de nacionalidad Libanesa, a quien le solicitaron que los acompañara hasta la sede del SEBIN ubicada en M.N., según información de este ciudadano DANIAL MADI ABOU KAMAR comenzaron a chequear el listado del personal adscrito a la oficina del SAIME CIUDAD OJEDA, pudiendo determinar que el funcionario que menciona en su entrevista como GREGORIO alias (GOYO), aparece dentro de la nómina del SAIME CIUDAD OJEDA como G.A.G.C., posteriormente verificaron por el sistema protegido del SAIME (anexo 39 relación de los cedulados por primera vez mayores de 18 años, extemporáneos realizados por esa oficina en el año 2011, tomando aleatoriamente una muestra, bajando los registro histórico de tramite y procesos, donde identifican cada paso realizado, así como identificar los funcionarios que otorgaron dichas cedulas, pudiendo determinar que el responsable de todos esos tramites de cedulación es el antiguo Jefe de la oficina SAIME CIUDAD OJEDA, O.J.B.S., ya que el mismo aparece como funcionario supervisor, después siendo aproximadamente a las (02:00) horas de la tarde, recibieron llamada del Sub comisario G.T. (SEBIN) notificando que había tomado una entrevista voluntaria a un ciudadano natural del Libano con el nombre de I.T.K., indicando que el mismo había sacado la cédula de identidad en la oficina de D.F. en el Estado Zulia, manifestado éste que una ciudadana de nombre L.D.C.C.D., natural de Colombia, fue la que le cobro la cantidad de treinta Mil (30.000) bolívares para sacarle toda la documentación venezolana y que la misma le indico que laboraba en el SAIME D.F.. En fecha 22-08-2013, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), dejan constancia que siendo las (04:30) horas de la tarde, se constituyeron en comisión a los fines de dar con el paradero de la ciudadana L.D.C.C., quien presentaba Orden de Aprehensión, quien se encontraba en un restaurante de nombre “La Sorpresa de Maria Mulata”, la misma cargaba un cartera femenina, luego se trasladaron al residencia de la mencionada ciudadana, donde localizaron una computadora laptop, un chaleco policial color negro sin seriales visibles, un talón de cheque de la entidad financiera Banesco, una cuaderno color verde constante de 100 hojas, ocho Boucher de depósitos entre ello del banco Banesco y un del BOD, una planilla de solicitud de registro y autorización de adquisición de divisa N° 16625190, tres copias de certificación de vehículos, una copia fotostática de certificado medico para conducir a nombre de L.C., siete fotografía tamaño carné, fondo blanco perteneciente al ciudadano CHAABAN FANZE, una Ley de Extranjería y Migración, entre otros elementos de interés criminalísticos descritos en la presente acta policial, así como en el Acta de Presentación de imputado.

En mismo orden de ideas, verifica este Tribunal Colegiado, que en fecha 25 de Agosto del año en curso, se llevo efecto el Acto de Presentación de Imputados de la ciudadana L.D.C.C.D., decretándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana L.D.C.C.D., es presuntamente autora o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, la Jueza a quo indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Base territorial de Contrainteligencia SEBIN MARACAIBO, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, realizada a la ciudadana L.D.C.C.D., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-08-2013, rendida por el ciudadano DEWAR J.B.P., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-08-2013, rendida por la ciudadana A.M.R.G., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 22-08-2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, COPIAS DE CEDULAS, TARJETAS DE CREDITO, LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO DE VEHICULO, SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS, FORMATO DE CARTA DE RESIDENCIA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO SELLADAS SIN FIRMA, PARTIDAS DE NACIMIENTOS, BAUCHERS DE DEPOSITOS BANCARIOS, FACTURAS VARIAS, CHEQUES EMITIDOS POR LA IMPUTADA, PLANILLA DE CONTROL DE PASAPORTE, ESTADO DE CUENTA DE BANESCO, COPIAS DE BILLETES, ACTA DE INVESTIGACIOND de fecha 09-09-2013, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-09-2013, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por lo cual procedía la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, considera esta Sala de Alzada, de todo lo antes mencionado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por otro lado, debe señalarse que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

Visto de esta forma, los integrantes de este Tribunal Colegido, concluyen que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo, en consecuencia no le asiste la razón al accionante. ASI SE DECIDE.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana L.D.C.C.D., se subsumen en los tipos penales de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 segundo supuesto de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente, por otro lado, se recuerda a la defensa de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto consideran este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, los recurso de apelación interpuesto el primero recurso por los abogados J.G.P.D., H.N.G., R.J.A.B., en su carácter de defensores privado del imputado L.G.G.D., los abogados ERLYMAR CHOURIO, MORLY UZCATEGUI, O.T., en su carácter de defensores de la imputada M.B.P.F., los Abogados L.F. Y MORLY UZCATEGUI, en su carácter de defensores de la imputada Y.E.C.R., los abogado del derecho J.A.M.A. y A.A., en su carácter de defensores de los imputados R.J.V.P. y A.A.A.V., los bogados I.D. y D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.S.R.D., los profesionales del derecho R.P. y A.P., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores privados del imputado F.J.B.V., los profesionales del derecho A.B., J.B. y J.N., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del imputado A.J.P.F., la profesional del derecho G.L., en su carácter de defensora privada de la imputada NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENAMYOR, el profesional del derecho H.M.S., en su carácter de defensor de la ciudadana Y.B.L.S., los profesionales del derecho A.L. BOSCAN ATENCIO, DAYIRA MONTERO y R.A.M., en su carácter de defensores del imputado ELVENIS M.A.N., el Segundo recurso en fecha 30-08-2013 por el abogado G.A.O.C., en su carácter de defensor privado del imputado G.A.G.C., el Tercero recurso de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho H.D.P.S., en su carácter de defensor del imputado RENNY J.M.R., el Cuarto recurso de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho L.V.T., en su carácter de defensor privado del imputado REYNELD E.G.L., el Quinto recurso de fecha 02-09-2013, por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del imputado O.J.T.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 863-13, de fecha 25-08-2013, emanada del Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de la imputada L.D.C.C.D., y por consecuencia CONFIRMA la decisión N° 861-2013, de fecha 25-08-2013, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, prevista y sancionado en la parte in fine del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 en su segundo aparte del artículo de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, los recurso de apelación interpuesto el primero recurso por los abogados J.G.P.D., H.N.G., R.J.A.B., en su carácter de defensores privado del imputado L.G.G.D., los abogados ERLYMAR CHOURIO, MORLY UZCATEGUI, O.T., en su carácter de defensores de la imputada M.B.P.F., los Abogados L.F. Y MORLY UZCATEGUI, en su carácter de defensores de la imputada Y.E.C.R., los abogado del derecho J.A.M.A. y A.A., en su carácter de defensores de los imputados R.J.V.P. y A.A.A.V., los bogados I.D. y D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.S.R.D., los profesionales del derecho R.P. y A.P., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores privados del imputado F.J.B.V., los profesionales del derecho A.B., J.B. y J.N., en su carácter de defensores del imputado A.J.P.F., la profesional del derecho G.L., en su carácter de defensora privada de la imputada NINOSKA COROMOTO ARAUJO FUENAMYOR, el profesional del derecho H.M.S., en su carácter de defensor de la ciudadana Y.B.L.S., los profesionales del derecho A.L. BOSCAN ATENCIO, DAYIRA MONTERO y R.A.M., en su carácter de defensores del imputado ELVENIS M.A.N., el Segundo recurso en fecha 30-08-2013 por el abogado G.A.O.C., en su carácter de defensor privado del imputado G.A.G.C., el Tercero recurso de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho H.D.P.S., en su carácter de defensor del imputado RENNY J.M.R., el Cuarto recurso de fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho L.V.T., en su carácter de defensor privado del imputado REYNELD E.G.L., el Quinto recurso de fecha 02-09-2013, por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del imputado O.J.T.M., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 863-13, de fecha 25-08-2013, emanada del Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de la imputada L.D.C.C.D., CUARTO: CONFIRMA la decisión N° 861-2013, de fecha 25-08-2013, dictada por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 277-2013.

EL SECRETARIO,

Abog. R.M.S.

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