Decisión nº 449-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoDeclara Competente

Caracas, 21 de noviembre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 4757-14

JUEZ PONENTE: DRA. V.T.Z.P..

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones conocer acerca del conflicto de competencia de no conocer planteado entre los Jueces Cuadragésimo Tercero (43º) y Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteado por el primero de los nombrados a tenor de lo pautado en los artículos 73.1, 78, 80 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 eiúsdem, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

El ciudadano Y.M.F., Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el conflicto de competencia planteado, entre otros aspectos, lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado en los párrafos que preceden, queda meridianamente claro, que son iguales los delitos por los cuales se inicia la persecución penal de los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. y R.J.F., ante el Tribunal 10º de Control y los delitos por los cuales, se inició la persecución penal de la ciudadana J.L., ante este Juzgado en función de Control, por lo cual debe analizarse acá si en efecto, procede el principio de prevención, relativo a la competencia por conexión.

II

A los fines de determinar la competencia o no de este Juzgado para conocer de la presente causa, es importante hacer referencia al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…

La catedrática M.V., ha señalado con respecto a este precepto normativo que: “…por regla general no es posible que a imputado (sic) se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad procesal), la ley debe fijar pautas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a uno solo de ellos. En este sentido, se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito que m.m.p.; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…” (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly: Nuevo Derecho Procesal penal Venezolano: Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones UCAB, Caracas 2001, página 100).

En este orden, cabe destacar extracto de la Sentencia Nº 010, del 21 de enero de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…

De lo analizado hasta ahora, debe concluirse entonces, que el principio de prevención para el caso de determinar la competencia por la conexión, se determina por el Tribunal que haya practicado el primer acto de procedimiento, en caso que los delitos imputados merezcan la misma pena. Sin embargo, para aplicar este principio, debe haberse establecido primero y con meridiana claridad, que se tratan de delitos conexos, pudiendo señalar grosso modo que los delitos conexos, tal y como lo ha descrito la doctrina y la jurisprudencia, son los delitos por los cuales son perseguidas las mismas personas, es decir, debe haber una identidad subjetiva, circunstancia ésta que no fue acreditada por el Tribunal abstenido a criterio de este Juzgador.

Si bien pudiese establecerse que los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. y R.J.F., se relacionan con los hechos por los cuales fue detenida la ciudadana J.L., ello no es óbice para concluir, que estamos en la presencia de delitos conexos. Ello, basándonos en el hecho cierto que, el procedimiento de aprehensión en contra de la ciudadana J.L. fue anulado por este Tribunal y por otra parte, a los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. y R.J.F. no se les sigue causa penal alguna ante este Juzgado, razones éstas por las cuales mal podríamos hablar de delitos conexos.

Por otra parte, cabe destacar el encabezado del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal que indica lo siguiente:

…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

De la decisión emanada de este Juzgado con respecto a la ciudadana J.L., se observa que se aplicó de manera supletoria, las reglas para la persecución de delitos menos graves, prevista en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal abstenido, acordó la prosecución de las investigaciones en contra de los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. y R.J.F., por las reglas del procedimiento ordinario, previstas en el artículo 282 y siguientes del texto adjetivo penal.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador conforme lo permiten los artículos 73.1, 78, 80 y 82 del Código Orgánico Procesal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, con respecto a la causa penal Nº 10C-19402-14, seguida en contra de los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. y R.J.F., instruida por el Tribunal Décimo (10º) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al observarse la inexistencia de conexidad entre la referida causa penal y la causa penal Nº 43C-16965-14 (Nomenclatura interna de este Tribunal), instruida en contra de la ciudadana J.L. y en virtud que por el fuero de atracción, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal abstenido.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 73.1, 78, 80 y 82 del Código Orgánico Procesal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, con respecto a la seguida en contra de los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. y R.J.F., instruida por el Tribunal Trigésimo Décimo (10º) en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuida a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y asimismo, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal abstenido.

SEGUNDO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por su parte, la ciudadana Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2014, declina la competencia de la causa en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: este tribunal antes de pronunciarse se dirigió al Tribunal 43º de Control a los fines de informarse sobre la causa en que fueron presentados estos ciudadanos y fui informada por la secretaria del tribunal 43º de control la ciudadana J.A. que se lleva una causa penal por ante ese tribunal signada con el numero 16965-14 en la cual se otorgo a la imputada J.L. la libertad plena por la Nulidad de la Aprehensión, acordándose el procedimiento ordinario y que el expediente se encuentra en la fiscalia…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento ordinario, a la cual se acogió la defensa este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento… SEGUNDO: éste Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, pero cambia la calificación como ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD…ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS…se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…CUARTO: Se acuerda DECLINAR las presentes actuaciones al TRIBUNAL 43º de CONTROL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 en relación con el articulo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

TERCERO

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los argumentos aducidos por los Jueces en sus respectivas decisiones e informe, esta Sala pudo constatar:

Que en contra de la ciudadana J.C.L., se sigue causa penal signada bajo el Nº 43C-16965, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84.2 del mismo texto sustantivo y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ibidem, en la cual se ordenó continuar la investigación por la vía para la persecución de delitos menos graves, decretando la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia su libertad inmediata y sin restricciones.

De igual forma se evidencia que en contra de los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. Y R.J.F., se sigue causa penal signada bajo el Nº 10C-19402-14, ante el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 del mismo texto sustantivo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ibidem, en la cual se ordeno continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, decretando la nulidad absoluta de la aprehensión e imponiéndoles medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juez Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 71 en relación con el artículo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de los mismos.

Artículo 71: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Artículo 75: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Advirtiendo quienes aquí deciden que la Juez Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emplea mal el contenido del artículo 71 del texto adjetivo penal, para proceder a declinar la competencia, pues el mismo va dirigido a la incompetencia por la materia que no es el caso objeto de estudio.

Y por otra parte, declina el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. Y R.J.F., ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el argumento de que ante el referido Juzgado cursa causa seguida a las ciudadana J.L., sin embargo no señala cual es el fundamento de dicha declinatoria de competencia.

De otro lado, el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; partiendo del supuesto que los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. Y R.J.F., se relacionan con los hechos por los cuales fue detenida la ciudadana J.L., circunstancia esta que no consta en las actuaciones y que tampoco fue señalada por la juez abstenida, lo cierto es que en contra de estos ciudadanos no cursa causa alguna por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control jurisdiccional, por lo cual estima que en consecuencia no se podría hablar de delitos conexos.

Por lo que con fundamento al artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal que regula los supuestos de delitos conexos, como causal de acumulación de causas, y de acuerdo con el artículo 76 de la misma Ley Adjetiva Penal, tal como lo afirma el juez que planteó el conflicto de no conocer, no aparece acreditado en el caso en concreto alguno de los supuestos de conexidad a que se contrae la referida norma legal, aunado al hecho cierto de que las referidas causas son llevadas en contra de distintos imputados y que además la causa seguida a la ciudadana J.L., por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de Control, se lleva por las reglas del procedimiento para delitos menos graves, con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la seguida a los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. Y R.J.F., por ante el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se ordenó seguir por las reglas del procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal, por lo que en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente y ajustado a derecho declarar competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. Y R.J.F., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 del mismo texto sustantivo penal y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ibidem, al Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, declara competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos YENGRIS IRALIS R.P., YALIRA DEL C.E. Y R.J.F., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 del mismo texto sustantivo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 ibidem, al Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en el archivo. De igual forma se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado Décimo (10º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación y demás fines legales consiguientes, de igual forma remítase copia certificada del presente fallo al Juez Cuadragésimo Tercero (43º) en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal,

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.V.Z.P.

-Ponente-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha de la decisión que antecede se dio fiel cumplimiento a lo acordado y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° ______________, siendo las____________________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

LRCA/MACR/VZP/l

CAUSA Nº 4757-14

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