Decisión nº 040-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000508

ASUNTO : VP02-R-2014-000147

DECISIÓN: No. 040-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, primero por el Profesional del Derecho H.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.951, actuando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M., a quien se le sigue la presente causa; el segundo escrito de apelación presentado por el Abogado W.S. y la Abogada M.A.C., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.986 Y 185.320, respectivamente, quienes actúan en su condición de Defensor y Defensora Privados del Ciudadano N.J.S.V.; y el tercer recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS URDANETA y el Abogado L.A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.475 Y 47.090, respectivamente, quienes actúan como Defensores del imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS, todos los recursos fueron presentados en contra del Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Recibida la causa, en fecha 14 de febrero de 2014, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad de los Recursos de Apelación de Auto interpuestos en fecha 17 de Febrero de 2014, mediante decisión Nº 032-14, todos admitidos conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, en razón de lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO H.R.M.:

    El abogado H.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.951, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M., ejerció Recurso de Apelación en fecha 31 de Enero de 2014, en contra del Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Señaló el recurrente que la decisión impugnada causó un gravamen irreparable a sus representados, toda vez que la misma es irrita e ilegal ya que no contiene la fundamentación y motivación debida para decretar Medida de Coerción personal que fue dictaminada, por lo que se ésta en presencia de una decisión que presenta el vicio de Inmotivación, toda vez que la recurrida vulnera el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, referido a la clasificación de las decisiones, y la obligación de los Jueces de que las mismas sean fundadas, bajo pena de nulidad.

    Indica quien Apela, que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que tanto las sentencias como los autos dictados por un Tribunal deben estar debidamente fundados y motivados, expresando el análisis de lo ofrecido como prueba y de los alegatos esgrimidos por las partes.

    Tal fundamentación se encuentra ausente en la decisión recurrida, pues de la misma se desprende que no hubo por parte del Juez una valoración de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia de Presentación, para luego contradecirse y decir que la valoración efectuada por el a quo consistió en un análisis superficial de los elementos de convicción y de los medios de prueba ofertados por al Defensa, pues no fue ponderado ni valorado lo dicho por las presuntas víctimas en la Audiencia de Presentación de Imputado, quienes confirmaron que sus defendidos no participaron en el delito imputado por el Ministerio Público.

    Arguyó que el Tribunal de Instancia solo consideró el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin detallar ni justificar los motivos por los cuales decretaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M., por lo que a su criterio se vulneró el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una calificación entre sentencias y autos y explicando que en el caso de los autos éstos pueden ser incidentales o interlocutorios o de tramite de manera que a su entender, son sentencias aquellas que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo.

    Mencionó la Defensa que la Sentencia 552 de fecha 12 de Agosto del año 2005, define la ausencia de motivación cuando una decisión nada explica con respecto a la solución que acordó para el caso, ni en que términos resuelve las cuestiones planteadas por las partes; en el mismo orden indicó la Defensa que las actas de denuncia relacionadas a la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde se evidencia la presunta violación de las cuales ambas presuntamente fueron víctimas el día de los hechos, donde también consta que ambas se encontraban en estado de ebriedad para el momento en que tienen lugar los hechos, declarando que el día 28 de Enero del presente año ambas declararon por ante el Tribunal que los imputados antes mencionados no son los que participaron en la violación de las que fueron objeto, y que ellas observaron a las personas que de verdad las sometieron y abusaron de ellas, por lo que se evidencia una clara contradicción entre lo contenido en el acta de denuncia y lo expuestos por las víctimas en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en la antes mencionada fecha.

    Prosigue la Defensa señalando que la imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le dio valor probatorio a dicho tipo penal, vulnerando con ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, que para la materialización de tal delito se hace necesario que el sujeto activo se encuentre manifiestamente armado, lo cual no ocurre en el presente caso, al observar que las víctimas establecieron en sus actas de denuncias que ninguna de las personas que perpetraron los delitos en su contra se encontraban armados, manifestando de igual modo que no fueron despojadas de ningún objeto de su propiedad.

    Señaló el recurrente que sus representados fueron detenidos de manera arbitraria, por cuanto al momento de producirse tal situación, éstos se encontraban en una reunión familiar en la residencia de E.F.F., cuando se presentaron los funcionarios actuantes quienes los golpearon y maltrataron, aunado a que del acta policial se desprende que no les fue hallado a ninguno de los detenidos algún objeto de interés criminalistico que de alguna manera comprometa la responsabilidad penal de los imputados.

    En el inciso denominado “PETITORIO” la Defensa solicitó a esta Sala Revoque la decisión impugnada, dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M., en virtud de que la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación ya que no es clara al expresar los argumentos en los que la Instancia sustentó su decisión, pues no se aprecian los razonamientos lógicos que debieron ser efectuados, y en consecuencia se ordene la L.I. de dichos ciudadanos o en su defecto se decreten Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO W.S. y LA ABOGADA M.C.:

    En inicio la Defensa Privada del imputado N.J.S.V., señaló el fundamento normativo en el que basó su motivo de apelación, aunado a que mencionó que se encontraba dentro del lapso de ley para tal actuación, esgrimiendo que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal son consideradas Nulidades Absolutas aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, además de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de lo que prevé el texto adjetivo penal, aunado a la Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal y las Sentencias Nros. 3242 del 12 de Diciembre del año 2002 y la 811, de fecha 11 de mayo de 2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Considera quien recurre que la decisión impugnada, adolece de Motivación, por cuanto de su contenido se desprende que la Instancia solo se limitó a establecer un conjunto de consideraciones teóricas que nada refieren acerca de la aprehensión en flagrancia, ya que las propias víctimas de la causa refirieron en la Audiencia de Presentación que excluían de toda responsabilidad penal a su defendido, expresando de manera clara que el mismo jamás les hizo daño y menos les robo alguna pertenencia, pues al haber sido manifestado que el imputado N.J.S.V. nada les hizo a ellas, ambas requirieron al Tribunal el retiro de la denuncia en contra de éste.

    Para la Defensa no es posible que ante tales declaraciones la Instancia igualmente haya subsumido la acción o conducta de los imputados en las normas sustantivas que plateó el Ministerio Público como presuntos delitos cometidos, es decir, la motiva de la recurrida no contiene la relación de causalidad que debe ligar o unir la conducta típica y antijurídica presuntamente materializada por el ciudadano N.J.S.V., pues se hace necesaria la indicación del razonamiento lógico, coherente y que se explique por si misma, es decir la parte motiva hoy recurrida y su particular primero no se encuentra debidamente motivada, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1661, de fecha 19 de Diciembre del año 2000.

    Del mismo modo, la Defensa Privada solicita a esta Alzada, la Nulidad Absoluta con respecto a los tipos penales que fueron atribuidos por el Ministerio Público, como fueron Violencia Sexual y Robo Agravado, por cuanto la parte motiva en que se fundó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual esta contextualizado en el numeral segundo de la dispositiva de la decisión impugnada, pues tal dictamen no esta basado en elementos de convicción concluyentes o fehacientes, pues a su criterio es tal la Inmotivación de la decisión, que la Instancia no valoró en el fondo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundar su solicitud.

    Maneja la Defensa que no hubo sana critica, ni fueron aplicadas las máximas de experiencia para considerar que hubo al menos una mediana motivación en la decisión impugnada, es decir, la decisión no es mas que una transcripción del contenido de las actas policiales, sin explicar cual es el fundamento serio y jurídico de los actos que fueron cumplidos por el imputado para considerarlo presuntamente responsable de los delitos imputados, de allí, que sea exigua e irrita la motiva de la Decisión, pues se hace evidente que la Jueza a quo nada dijo ni explico sobre los fundamentos que la condujeron a arribar a tal dictamen, pues del contexto de la decisión se observa una total descontextualización de los razonamientos tanto fiscales como de los esgrimidos por la Defensa, sin hacer mención los elementos de convicción que fueron llevados el proceso por parte del Ministerio Público para requerir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, aunado a que no se desprende una explicación con relación a la forma y el fondo de la presunta conducta o acción desplegada por los imputados, por lo que a su criterio no se cumple con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Defensa a esta Alzada que de no estar de acuerdo con su planteamiento se sirva enumerar los elementos de convicción donde se desprende la intención del imputado N.J.S.V. en cometer los delitos por los cuales resultó Privado de su Libertad de manera irrita.

    Aducen el apelante y la apelante que la recurrida adolece de motivación en relación a los delitos imputados, ya que tal como lo ha referido con anterioridad, la misma no indica de manera clara, precisa y circunstanciada la configuración jurídica de esos presuntos delitos, alegando que al privar a su defendido de su Libertad, la recurrida es el producto de un error de derecho, lo cual constituye inobservancia, tal como lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la Defensa pretenda con su recurso de apelación se Declare la Nulidad Absoluta de la recurrida por error inexcusable de derecho.

    Concluye la Defensa su escrito de Apelación señalando que no es atribuible el delito de Robo Agravado de un celular propiedad de las supuestas víctimas, toda vez que el celular que dicen las víctimas fue robado por personas desconocidas, y que bajo ningún concepto fue el imputado N.J.S.V., de allí que proceda la Nulidad Absoluta de la recurrida, aunado a que dicho teléfono móvil no fue hallado a los fines de su incautación, por lo que no hubo ningún registro en la cadena de custodia que registre como evidencia física tal objeto, ante tales circunstancias considera la Defensa que se vulneró el contenido de los artículos 194, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando dichas normas exigen el cumplimiento de la presencia de al menos dos testigos, y sin concluir dicha idea la defensa arguyó tal situación no fue tomada en cuenta por la Instancia por lo que procede la Nulidad Absoluta de dicha decisión. Por ende, al no existir motivación clara y precisa requerida para el caso, se hace procedente la Nulidad Absoluta de dicha decisión.

    En la parte denominada “PETITORIO”, la Defensa Privada requiere de este Tribunal Colegiado, entre otras cosas se Decrete la Nulidad Absoluta en los términos, requisitos y condiciones en las que fue propuesto el Recurso de Apelación presentado; Se Otorgue la plena e inmediata Libertad del imputado N.J.S.V. como efecto de la Nulidad Absoluta fundamentada en la Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho y en virtud de la declaración rendida por las víctimas de la causa en el Acto de Presentación por parte del Tribunal de Instancia; y que se otorguen las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de ser necesario se presentaran dos fiadores idóneos en los términos y requisitos de ley.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA KARELIS VILLALOBOS y EL ABOGADO L.R.:

    La Defensa Privada del ciudadano JEFERSON J.F.C., alegó que en fecha 28 de Enero de 2014 fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde la Vindicta Pública atribuyó a su representado la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal respectivamente, siendo que, una vez escuchados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se impuso al procesado de los derechos constitucional, incluido el derecho que tiene de declarar, el cual fue ejercido por el imputado, reproduciendo la defensa la declaración rendida por su representado.

    Transcribe además las preguntas que fueron formuladas por la Defensa en dicho acto, e indicando que sobre tal declaración no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de Instancia, aduciendo que el derecho a ser oído es una garantía fundamental que caracteriza un p.j., conforme al cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin la oportunidad cierta o efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio.

    Arguyó además que el derecho a ser oído comporta el deber del estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo alegado y explicado por éste, por lo que no actuar de tal manera conduce a un proceso invalido, ya que en el caso de marras se puede afirmar que su representado fue escuchado mas no oído, en virtud de la omisión de pronunciamiento con respecto a su dicho.

    Detalla que tal derecho se encuentra expresamente garantizado en el artículo 8, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; derecho este consagrado en distintos instrumentos internacionales que no fue garantizado por la Jueza a quo al no pronunciarse debidamente sobre lo expuesto por el imputado, lo cual también tuvo lugar con respecto a los planteamientos esgrimidos por la Defensa durante el acto de presentación de imputado con respecto al pedimento de una medida menos gravosa que la Privación solicitada por el Ministerio Público, dado que, no se desprende de las actas elementos de convicción serios que comprometan de alguna manera la responsabilidad penal de su defendido.

    Mencionan que al haber sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido, específicamente el derecho referido a ser oído, lo procedente en derecho es decretar la Nulidad Absoluta, pues no es posible el saneamiento del acta de presentación de imputado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha Acta de Presentación de Imputados se basó en un vicio procesal que despoja el mismo de validez por haber incurrido la Jueza a quo en violación de garantías y principios constitucionales y legales que asisten al imputado.

    Refiere quienes recurren que de las actas a.y.l.e. de convicción tomados en consideración para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JEFERSON J.F.C., se evidencia que de tales actuaciones no surgen suficientes e idóneos elementos que permitan estimar que el encausado participó en la ejecución de los hechos punibles que son objeto del presente proceso, pues la comisión de los mismos no se encuentra debidamente acreditada en las actas, sin embargo el Tribunal lo considero autor de tales hechos, sin otra forma de participación, aún cuando los elementos para acreditar la comisión de tales delitos no es suficiente, de allí que no se cumpla con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue dictada, en primer termino porque al antes aludido imputado no se le incauto ningún objeto que lo vinculara con el delito de Robo, ni tampoco fue detenido en franca ejecución, ni tampoco existía orden judicial previa para validar la detención de la cual su defendido fue objeto, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se desprende del contenido del Acta Policial que fue suscrita por los funcionarios actuantes.

    Asimismo, refiere la defensa que en el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con ocasión del procedimiento policial que dio lugar a la detención de los hoy imputados, se dejo constancia que al imputado JEFERSON J.F.C. no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se desvirtúa lo denunciado en inicio por la víctima R.T., quien manifestó haber sido despojada de un teléfono celular, por lo que si la detención se produce en flagrancia como es que el objeto material presuntamente despojado a la víctima no fue hallado; tal situación a criterio de quienes apelan crea duda razonable que aumentó al momento en que la presunta víctima manifestó frente al Ministerio Público que dicho imputado no participo en ningún hecho que pudiera ser considerado delito, incluso refiere la Defensa que las víctimas manifestaron no recordar nada de lo sucedido en razón de su estado de ebriedad, por lo que la duda razonable favorece al imputado, siendo cobijado con el principio in dubio pro reo.

    Concluye la Defensa su escrito de Apelación indicando que la declaración rendida por la víctima en el acto de presentación de imputado, mediante la cual excluyó a su defendido de todo vinculo con los hechos denunciados, por lo que considera no existe una causa probable de condenatoria en contra del mismo, surgiendo así otro motivo que haga procedente el decreto de Nulidad Absoluta por violación de los derechos constitucionales de su representado.

    En la parte infine de su escrito denominada “PETITORIO”, el Defensor y la Defensora del imputado JEFERSON J.F.C., solicitó la Revocatoria del Acto de Presentación de Imputado efectuado en fecha 28 de enero de 2014, por e Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas dicho órgano jurisdiccional decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado, en virtud de la violación de normas constitucionales y procesales que hacen procedente la nulidad absoluta y por ende la libertad plena del imputado.

  4. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., actuando como Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo conforme a lo que nuestro ordenamiento jurídico establece, instauran en su escrito que proceden a dar contestación a los distintos recursos de apelación presentados en el presente asunto, sobre la base de los siguientes argumentos:

    En primer lugar la Fiscalía hace mención a lo esgrimido por la Defensa Privada del imputado N.J.S.V., e indica que para dicha Defensa la declaración de las víctimas, eximió de responsabilidad penal a su defendido, por cuanto éstas manifestaron no haber sido agredidas por éste; a lo cual el Ministerio Público contestó que el Tribunal otorgó el derecho de la palabra a las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en dicho acto, en razón de que las mismas tiene la posibilidad de intervenir en el p.p. desde su inicio, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la intención de su intervención no fue otra que éstas formularan los pedimentos que a bien tuvieran, sin que su declaración pueda equipararse o se considere en los mismos términos que una denuncia, pues ésta fue realizada en su oportunidad.

    Arguyen los Representantes Fiscales que la exposición realizadas por las víctimas en el acto de presentación de imputado, no puede considerarse como elemento de convicción para que en base a ella los Jueces o Juezas acuerden Libertades o impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, pues hubo un procedimiento de aprehensión en flagrancia, practicado por un cuerpo policial, donde hubo denuncias formuladas por las víctimas donde constan las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales tuvo lugar la detención y se practicaron las diligencias de investigación correspondientes.

    Para la Vindicta Pública los elementos traídos al proceso, los cuales se engranan con la precalificación jurídica dada a los hechos, incluso la declaración de los aprehendidos, son aspectos a considerar para que las Juezas y Jueces analicen si se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En otro orden, el Ministerio Público señala que los Abogados del imputado N.J.S.V. indicaron que de la declaración rendida por las víctimas no puede subsumirse la conducta de los imputados y que la decisión impugnada no estableció la relación de causalidad que debe vincular la conducta atípica y antijurídica con el resultado, se hace necesario un razonamiento lógico, coherente y que explique por si mismo su contenido, por lo que arguyeron falta de motivación de la recurrida; contestando el Ministerio Público sobre ese particular, que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria o de investigación, y en ella se recaban los elementos de convicción que conduzcan a la Vindicta Pública a la conclusión respectiva con relación a la responsabilidad penal o no de los imputados, a determinar con certeza la relación de casualidad exigido por la defensa, siendo ello una tarea propia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, una vez celebrado el debate oral, por lo que quienes contestan consideran que mal pueden los recurrentes encontrar en una decisión dictada con ocasión de un acto de presentación realizado, una motivación que se relaciones con la culpabilidad o no de los encausados.

    En segundo lugar los titulares de la acción penal, procedieron a contestar lo esgrimido por la Defensa del imputado JEFERSON J.F.C., señalando que dicha Defensa alego que su defendido fue oído pero no escuchado, puesto que éste rindió declaración, pero tal manifestación no recibió respuesta oportuna por parte del Tribunal, observando que dicho imputado no realizó petición alguna, solo manifestó no haber cometido delito, siendo propio de otras etapas procesales que el Juez considere y aprecie cada elemento desarrollado en las Audiencias de Juicio, siendo los Jueces y las Juezas se encuentran obligados a pronunciarse sobre los alegatos y pedimentos realizados por las partes, así como también tiene el deber de verificar si se cumplieron los requisitos constitucionales y procesales, pero en la fase de investigación no le esta dado a los Juzgadores o Juzgadoras pronunciarse sobre el valor probatorio que pueda tener algún elemento que acompañe las actuaciones fiscales.

    Refieren además que la Defensa del imputado JEFERSON J.F.C. que la detención de su representado no fue producto de haberlo hallado en franca ejecución de un delito ni tampoco por orden judicial, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, considerando quienes contestan que tal afirmación fue realizada en total desconocimiento de lo que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde incluso se establecen unos lapsos para la actuación del cuerpo policial, por tener los delitos en razón del genero, ciertas características que los hacen particulares frente a la generalidad de los delitos, además de la obligación que tienen los funcionarios de actuar conforme a lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico, una vez tengan conocimiento de alguna denuncia sobre este tipo de hechos, so pena de incurrir en el delito que establece el artículo 54 de dicha Ley Especial, denominado Violencia Institucional.

    Por otro lado, la Defensa del imputado JEFERSON J.F.C., alegó la inexistencia del pronostico de condena que debe existir para el desarrollo de un p.p., aunado a que su defendido es favorecido por el principio in dubio pro reo, en razón de lo expresado por las víctimas en el acto de presentación, de lo cual opinan los Representantes Fiscales que las exposiciones realizadas por las víctimas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debe ser examinada como elemento de convicción siempre que sean aportadas en esa condición, y se produzca su ofrecimiento y desarrollo de sus testimonios como medias de prueba ya sean de manera anticipada o al momento de realizar el eventual juicio oral que pueda celebrarse.

    Concluye el Ministerio Público su escrito de Contestación a los recursos de apelación, arguyendo que el acto catalogado como irrito por la Defensa, cumplió con todas las formalidades, así como con el respeto de las garantías que los cinco ciudadanos que resultaron imputados por tales hechos, toda vez que ejercieron de manera plena sus derechos, estuvieron asistidos por los Defensores designados quienes tuvieron la oportunidad de plantear sus alegatos, y el Tribunal de Instancia examinó los elementos que conllevaron a la aprehensión de los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., resolviendo la Jueza a quo sobre las distintas peticiones efectuadas por las partes.

    En el inciso denominado “PETITORIO” la Representante y el Representante del Ministerio Público solicitan a esta Corte de Apelaciones Declare Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados L.R. y KARELIS CALDERON, W.S., y en consecuencia, Confirme la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos N.J.S.V., JEFERSON J.F.C., E.J.F.F., JHORGEN D.S.M. y EVEDRY J.R.R..

  5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Esta Alzada indica que decisión apelada corresponde al Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se Declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., EVEDRY JOSÉ RUIS RINCÓN, JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

  6. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión efectuada por este Juzgado de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por las Defensas Privadas en los medios recursivos, así como a las actas que conforman la presente causa, observan estas Juzgadoras y este juzgador, que el aspecto central de los Recurso de Apelación interpuestos por los Defensores de confianza de los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R., versan en impugnar la decisión dictada en Fecha 28 de enero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha bajo el No. 150-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar en términos generales que la recurrida violentó derechos y garantías de orden constitucional que amparan a sus representados.

    En este sentido, se hace necesario para esta Alzada, a fin de garantizar plenamente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los Recurrentes y sus Representados, delimitar las denuncias formuladas por los Defensores Privados en cada uno de los Recursos de Apelación interpuestos, ello a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas:

    Observa esta Sala que el motivo de apelación presentado con relación al primer medio recursivo, interpuesto por el Abogado en Ejercicio H.R.M., en su condición de Abogado de confianza de los Imputados E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M., se fundamentan en lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en garantía del Principio Iura novit Curia, el cual le da la potestad al Juez como conocedor del Derecho y en aras de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho al acceso a la justicia; evidencia esta Alzada, del contexto del recurso que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo estatuido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y como tal será analizado a continuación; evidenciando esta Alzada que del mismo se desprenden las siguientes denuncias:

    En primer término fue alegado por el Apelante, que la Decisión Recurrida, es Inmotivada, señalando que tanto las sentencias como los autos, deben estar fundados y motivados, y que las mismas deberán contener un análisis expreso de los ofrecimientos probatorios y alegatos de las partes a través de la cual se pueda apreciar claramente el razonamiento hecho por el Juzgador.

    Por otra parte arguye el Defensor Privado, que la Jueza a quo, no valoró las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados y que por el contrario realizó un análisis escueto de los elementos de convicción.

    Denuncia además que la Juzgadora de Instancia, no valoró la declaración rendida por las víctimas de autos, en el Acto de Audiencia de Presentación, pues las mismas manifestaron, que sus representados no tuvieron participación en el delito imputado por la Vindicta Pública.

    En relación a ello, denuncia el Defensor, que existe contradicción entre la declaración de las victimas en las Actas de Denuncias y lo expresado por las mismas en el Acto de Presentación de Imputados.

    Como coralario, argumenta la Defensa, que con respecto a las Calificaciones Jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, es decir la imputación de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, observa, que en relación al primero de ellos, existe ausencia de señalamiento por parte de las víctimas en el Acto de Presentación de Imputados, así como que hay contradicción entre lo denunciado por ellas en fecha 27-01-2014 y lo expuesto el día 28-01-2014 en la Audiencia de Presentación; ahora bien, en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, indica que resulta violatorio de lo estatuido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, pues a su juicio para que el referido delito pueda perpetrarse, es necesario que los autores del cometimiento del mismo se encuentren armados, circunstancia que a su criterio, no se evidenció en el presente asunto; indicando finalmente que a sus representados no les fueron incautados objetos de interés criminalísticos.

    Ahora bien, delimitadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente con relación al primer recurso que fue interpuesto en el presente asunto penal, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de los siguientes argumentos:

    Sobre el particular de la primera denuncia formulada en el primer Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho H.R.M., en su condición de Abogado Defensor de los Imputados E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M., relativa a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, evidencia esta Corte Superior, que tal aseveración, de igual manera, es formulada en el segundo medio recursivo, promovido por los Abogados Privados W.S. y M.C., quienes fungen como Defensores de Confianza del Imputado N.J.S.V.; pues ambos coinciden en la afirmación, que la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de Inmotivación.

    En virtud de ello, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.

    Sin embargo, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.

    Ello así, es indispensable para este Tribunal Colegiado entrar a analizar la decisión proferida por el Juez de Instancia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R.; y el posterior ingreso de los mismo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en la cual plasma las siguientes consideraciones:

    …observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3 debido a: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Públio como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-01-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-01-2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 27-01-2014, 4) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA DE FECHA 27-01-2014, 5) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 27-01-2014, 6) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 27-01-2014, 7) ACTA DE INSPECCIÓN 27-01-2014, 8) INFORME MÉDICO DE FECHA 27-01-2014, 9) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 27-01-2014; c) por otra parte en el caso de marras opera de opleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto los ciudadanos E.J.F.F., EVERY JOSÉ RUIS RINCÓN, JHORGEN DANIEL SFONTES MUÑOZ, JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., se presume peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de las víctimas, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. por cuanto somos administradores de justicia en nombre del estado, y es obligación del estado prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dado que en la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, se promueve la construcción de una sociedad justa, democrática participativa, protagónica, a demás de promulgar valores superiores en el ordenamiento jurídico el derecho a la vida, la justicia la igualdad y en general la prevalencia de los derechos humanos, ellos constituye el desarrollo y materialización del sistema especializado de violencia contra la mujer y esta juzgadora y el estado como garante de estos derechos tiene la obligación indeclinable de brindar protección frente a situaciones que constituyan formas de violencia de género, en contra de las mujeres, especialmente en contra de las mujeres indígenas, actualmente invisibilizadas en sus derechos, siendo que las víctimas en esta causa manifiestan ser parte de la etnia putumaya, originario de Colombia, por lo tanto, no ha lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica del ABOG. H.R.M., en su carácter de defensor de los imputados E.J.F. y JHORGEND.S.M., por la Abogada M.B., en su carácter de Defensora del Imputado EVEDRY J.R.R., por la Abogada KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado JEFERSON J.F.C., y el Abogado W.S. en su carácter de defensores del ciudadano N.J.S.V.. Y por la pena a imponerse, la imputación de la presunta comisión del delito, puede existir peligro de fuga y obstaculización en la investigación; por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.J.F.F., EVERY JOSÉ RUIS RINCÓN, JHORGEN DANIEL SFONTES MUÑOZ, JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del Bunker, haciendo la salvedad al director del referido centro de arrestos que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce, que la finalidad de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para que su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Género, acuerda dictar a favor de las ciudadanas R.T. y YUSVELIS TISOY, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercereas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8° rondas de patrullaje en la residencia de la víctima, se comisiona al cuerpo policial. ORDINAL 13° No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA…

    Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada, que mal pueden referir los Defensores Privados en sus escritos recursivos que el a quo no dictó una decisión motivada, al no valorar las pruebas promovidas por la defensa, o en virtud de que el mismo dicta el fallo limitándose a establecer una serie de consideraciones teóricas sobre la aprehensión en flagrancia, siendo que las víctimas excluyen de Responsabilidad Penal a los Imputados en el Acto de Presentación; en este sentido no deben obviar los apelantes que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en el cual al Juzgador le tiene dado, valorar solo los elementos de convicción presentados en actas hasta el momento de la Presentación de Imputados, así como, verificar si efectivamente el pedimento fiscal encuadra con los elementos de convicción recabados hasta dicho acto; en consecuencia, considera oportuno este Tribunal Superior, plasmar el contenido de las denuncias efectuadas por las presuntas víctimas:

    Precisa la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su condición de víctima, quien rindió declaración ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Vehícular, el día 27-01-2014, lo siguiente:

    … Yo iba para mi casa con mi prima cuando llegaron (2) chamos en una moto y nos dijeron que nos montáramos en la moto y nosotros le dijimos que para donde íbamos y ellos dijeron que si no nos montábamos nos iban a matar luego de esas amenazas nosotros nos tuvimos que ir con ellos y nos llevaron para un rancho y nos dijeron que teníamos que hacer lo que ellos dijeran o si no nos iban a matar y entonces nos dijeron que nos bajáramos la ropa y nosotros le dijimos que no que se quedaran quieto pero ellos nos dijeron que si nos poníamos popi nos iban a matar luego nos tocó quitar la ropa luego ellos sacaron su miembro y nos pusieron el pene en la boca y nos obligaron a que les hiciéramos sexo oral luego ellos terminaron y se fueron y nos dejaron en el rancho luego nosotros cuando salimos corriendo para escaparnos por la parte de adelante ellos llegaron otra vez con dos motos más y nos agarraron y nos metieron otra vez para adentro y luego nos dijeron que teníamos que hacerle lo mismo que le hicimos a los dos primeros luego de so me quitaron el teléfono de mi prima y nos dejaron ir, es todo…

    De igual manera, esta Corte observa el testimonio rendido por la Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de víctima, ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Vehícular, el día 27-01-2014, en la cual manifestó:

    … Yo iba con mi prima y venía una moto con dos chamos y ellos nos dijeron que nos montáramos o si no nos iban a matar luego nos llevaron para un rancho y uno de ellos se llevo a mi prima para otro lado y a mi me llevó para otro lugar luego el que me tenía a mi me dijo que le tenía que hacer sexo oral o si no nos iban a matar luego yo le tuve que hacer lo que el me dijo porque si no el me iba a matar luego que el termino yo le dije que yo me quería ir para donde mi prima y el me llevó hasta donde estaba mi prima y observo que ella le estaba haciendo sexo oral al otro chamo luego nos pusieron a nosotras dos a hacerle sexo oral a un chamo luego se asomo un señor con una pistola y nos dijo que estábamos haciendo en el patio y los chamos se fueron y luego llevaron con tres más y después se pusieron los cinco y nos dijeron que le teníamos que hacer sexo oral a todos cinco o si no nos iban a matar luego ellos dijeron hay vienen los policías y ellos se fueron y se llevaron el teléfono de mi prima el cual esta signado al número 0416-9753556, nos dijeron que los esperáramos ahí pero nosotros nos fuimos luego llegó la policía y detuvo a los cinco aprehendidos, es todo…

    Denuncias estas, que ineludiblemente fueron valoradas por la Juzgadora de Instancia al momento de dictar su fallo, tal y como se evidencia entre los elementos de convicción explanados en la Recurrida.

    Asimismo es notorio para esta Alzada, que en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Z.S.d.P. vehícular; de fecha 27-01-2014, dejan constancia expresa de:

    …siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana del día de hoy realizando labores de patrullaje en la parroquia Venancio pulgar específicamente en el barrio armando molero cuando se nos acercó un ciudadano identificándose como H.P. (los demás datos filiatorios se anexan en la planilla de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales) quién nos informó que en su vivienda en la parte del fondo se encontraban dos ciudadanas que presuntamente ellas le informaron a el que habían sido violadas por cinco hombres luego procedimos a entrevistarnos con las víctimas quienes se identificaron como: TISOY ROSA y TISOY YUSBELY (los demás datos filiatorios se anexan a la planilla de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales) las mismas nos informaron que hace pocos minutos habían sido víctimas de violación por parte de cinco hombres y que los mismos se encontraban en el lugar, de inmediato se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona con las víctimas para ver si se lograba la captura de los ciudadanos infractores luego de un patrullaje se logro visualizar a dos cuadras de donde ocurrió el hecho a los cinco ciudadanos en una esquina parados, de inmediato se les dio la voz de alto los mismos acatando las instrucciones emitidas por la comisión policial así mismo se procedió a realizarle a los ciudadanos la revisión corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico luego se bajaron las víctimas de la patrulla para que identificaran a los ciudadanos las mismas al ver a los ciudadanos inmediatamente los señalaron diciéndonos que ellos eran los que hace minutos atrás las habían violado, de inmediato se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo generó asimismo se procedió a notificarle sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado)…

    Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, así como de las denuncias de las víctimas y del Acta policial, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la Jueza a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:

    1. - Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;

    2. - Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el Acto Oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;

    3. - La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y

    4. - Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta Fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.

      A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:

      …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

      …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

      Por ello, al no evidenciarse carencia de motivación a que se refieren los Defensores Privados, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho, es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.

      Como otro aspecto a denunciar, Arguye el Defensor Privado, en el primer Recurso de Apelación, que la Jueza a quo, no valoró las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados y que por el contrario realizó un análisis escueto de los elementos de convicción, de igual manera señala que no fue valorada la declaración de las víctimas en el referido Acto de Presentación y finalmente en relación a este aspecto, arguye el Apelante que es evidente la contradicción presente entre las declaraciones de las presuntas víctimas de autos, en el Acta de presentación de Imputados y lo manifestado por las mismas en las Actas de Denuncias de fecha 27-01-2014; así las cosas, observa este Tribunal Superior, que tal afirmación, igualmente, es planteada en el tercer medio recursivo, promovido por los Profesionales del Derecho KARELIS DEL VALLES VILLALOBOS DE URDANETA y L.A.R.P., quienes fungen como Defensores de Confianza del Imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS; toda vez que los mismos coinciden en la afirmación, que la Juzgadora de Instancia no valoró las declaraciones de las víctimas expuestas tanto en las denuncias de fecha 27-01-2014, así como en el Acto de Presentación de Imputados.

      Así las cosas, considera esta Alzada indicar, que en el presente asunto, nos encontramos en la primera Fase del Proceso, es decir, en la Fase Preparatoria; en la cual el Juzgador de Primera Instancia, puede dictar la Medida Cautelar que a su juicio y en virtud de los elementos de convicción presentados hasta el momento de celebrar el Acto de Presentación de Imputados encuadren en el Tipo Penal imputado por la Vindicta Pública, lo que significa que el Juez de Control puede dictaminar Medidas Precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del Delito que se investiga (Vid Sentencia No. 456, de fecha 07-04-2005; Ponente Dr. A.D.R., sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

      Por ello no deben olvidar los Apelantes, que precisamente es la Fase Preparatoria, donde el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, se avoca a la práctica de todas y cada una de las diligencias, dirigidas a determinar si existen los suficientes motivos para interponer una acusación o en su defecto dictar el sobreseimiento de la causa. (Vid sentencia No. 520, de fecha 01-12-2008, Ponente Dr. L.B., Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia); así las cosas considera igualmente imperante este Tribunal Superior, citar extracto de la sentencia No. 360, de fecha 10-07-2008, en Ponencia de la Dra. M.M.M., de la Sala casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

      …En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del imputado…

      En cuanto a los medios probatorios, el Dr. E.R.A.A., en Fecha 06-03-2012, sentencia No. 050, de la Sala de Casación Penal, deja por sentado que:

      …según la doctrina, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos…

      Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto, el Derecho a la Prueba es considerado como una de las actividades procesales necesaria a fin que el Juzgador forme un criterio real sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes que considerará al momento de la dictaminar su fallo; no es menos cierto que no es sino hasta la fase intermedia y/o Fase de Juicio, en el cual el Juzgador tendrá la oportunidad de valorar las pruebas que en su debido momento fueron promovidas por las partes, en el respectivo escrito acusatorio así como en la contestación del mismo; y las que luego de analizadas por el Juez de Juicio, se podrá ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable

      De igual manera, considera imperante esta Sala, referir a quienes apelan, que efectivamente es evidente que al momento de las víctimas interponer su denuncia ante el Cuerpo Policial actuante, plantean y señalan directamente a los hoy imputados como sus agresores y al siguiente día en el Acto de Presentación de Imputados, es cuando las mismas cambian su versión de los hechos; en consecuencia ante tales circunstancias mal podría la Juzgadora de Control dictar una decisión contraria al pedimento Fiscal, sin tener certeza alguna de cómo sucedieron los hechos y cual de las dos versiones es la verdadera, en virtud de lo previsto en el artículo 238, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género; por ello no deben olvidar los recurrentes que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

      De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los Imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo acusatorio, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

      Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal el criterio argumentado por los recurrentes no se ajusta a los supuestos de hechos considerados; por ello, tal situación planteada por la Defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a sus representados; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente Denuncia. Así se decide.-

      Como último aspecto denunciado, en este Primer Recurso de Apelación, indica el Apelante, que con respecto a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo no encuadra con los hechos plasmados en actas; pues a su juicio sus defendidos no contaban con armas de fuego al momento de la aprehensión, tal y como se evidencia en el Acta Policial, pues los funcionarios actuantes dejan constancia que a los sujetos detenidos no les fueron incautados objetos de interés criminalísticos; y ante tal aseveración es ceriterio de la Defensa Privada que al no existir arma de fuego, mal se podría perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO; a este tenor considera imperante este Tribunal de Alzada citar el contenido íntegro del artículo No. 458 del Código Penal, el cual reza:

      … Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estando manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente unformadas, usando hábito religiosas o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, al pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente l delito de porte ilícito de armas

      Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

      Es evidente, que el artículo que precede, no indica taxativamente la necesidad que exista un arma de fuego en el cometimiento del delito de Robo, para que el mismo pueda ser agravado; pues son varios los supuestos que el citado artículo refiere; como: - que se haya cometido por medio de amenazas a la vida; -a mano armada; -por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religiosas o de otra manera disfrazadas; o si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; es decir que se puede considerar el delito de Robo como Agravado sin que necesariamente exista un arma de fuego en la consumación del mismo.

      De igual manera es importante recordar a quien apela, que en esta fase tan incipiente del proceso, el Ministerio Público, imputa una Calificación Jurídica Provisoria que encuadre en las circunstancias de cómo presuntamente sucedieron los hechos denunciados, tal y como efectivamente sucedió en el caso sub judice; pues según las denuncias practicadas por las presuntas víctimas, las mismas fueron amenazadas por los imputados de autos al indicar: “…. Ellos dijeron que si no nos montábamos nos iban a matar y luego de esas amenazas nosotros nos tuvimos que ir con ellos, y nos llevaron para un rancho y nos dijeron que teníamos que hacer lo que ellos dijeran o si no nos iban a matar…” (Negrilla de la Sala); circunstancia esta que ineludiblemente influyó en la Calificación Jurídica que atribuyó el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

      …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

      .

      Por ello, a consideración de quienes regentan este Tribunal, no le asiste la razón a la Defensa Privada, en relación a la presente Denuncia. Así se decide.-

      Siguiendo el mismo orden de ideas; evidencia esta Alzada, que en cuanto al segundo medio recursivo, interpuesto por los Profesionales del Derecho W.S. y M.A.C., en su condición de Abogados de confianza del Imputado N.J.S.V., radica en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en garantía del Principio Iura novit Curia, el cual le da la potestad al Juez, como conocedor del Derecho y en aras de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho al acceso a la justicia; evidencia esta Alzada, del contexto del recurso que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo estatuido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal y como tal será a.o.e. Sala que del mismo se desprenden las siguientes denuncias:

      Como primera denuncia plantea, que la Recurrida carece de una debida motivación; pues considera que la Jueza de Instancia, decretó la aprehensión en Flagrancia, contraponiéndose ello con la declaración de las víctimas en el acto de Presentación de Imputados.

      Señalando posteriormente, como segunda denuncia que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, no se basa en los elementos de convicción presentados, es decir, a juicio de los apelantes, al momento de Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se violentó lo estatuido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Finalmente denuncia la falta de testigos al momento que los funcionarios practicaron la detención de los imputados de autos.

      A este tenor, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran ad initio destacar, que una vez valorado el vicio de Inmotivación denunciado por la Defensa Privada en el Primero de los Recursos de Apelación, esta Alzada de manera simultánea, acordó dar respuesta a la primera denuncia efectuada por la Defensa en este Segundo Recurso de Apelación; en consecuencia, se procede directamente a valorar la segunda denuncia planteada por los Profesionales del Derecho W.S. y M.A.C., en cuanto a la falta de elementos de convicción necesarios para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; denuncia esta que igualmente es formulada en el tercer medio recursivo, el cual es interpuesto por los Abogados en ejercicio KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS DE URDANETA y L.A.R.P.; quienes fungen como Defensa Privada del Imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS.

      Así las cosas, conviene esta Corte en indicar a quienes Apelan, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.

      Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que a priori la Sala considera fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditado la existencia de:

    5. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como los son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales son delitos de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudieran llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentra prescrito.

    6. - Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de las entrevistas a las víctimas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

      En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal de los imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó el Juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.

      Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C. y N.J.S.V., pues los elementos cursantes en autos; los cuales enunciaremos a continuación: 1) Acta Policial, de fecha 27-01-2014, suscrita por los funcionarios N.B., J.P., E.O., YANYS PERDOMO y JEFERSON GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehícular; 2) Acta de Denuncia de fecha 27-01-2014, tomada a la Ciudadana R.T., en su condición de víctima, realizada ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehícular; 3) Acta de Denuncia de fecha 27-01-2014, tomada a la Ciudadana YUSBELY TISOY, en su condición de víctima, realizada ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehícular; 4) Acta de Entrevista Penal, de fecha 27-01-2014, tomada al Ciudadano J.M., en calidad de testigo, por ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehícular; 5) Acta de Entrevista Penal, de fecha 27-01-2014, tomada al Ciudadano PARRA VILLASMIRHEBERT JESÚS, en calidad de testigo, por ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Regional Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehícular; 6) Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo, de fecha 27-01-2014, signado bajo el No. PNB-000080-14 7) Oficio dirigido a la Sala de Evidencias Físicas, de fecha 27-01-2014, signado bajo el No. PNB A-000080-14; 8) Acta de Inspección de fecha 27-01-2014, signada bajo el No. 638; 9) Informe Médico, de fecha 27-01-2014, donde se observa la evaluación practicada a las Ciudadanas R.T. y YUSBELY TISOY ambas en condición de víctimas y 10) Reseña Fotográfica, de fecha 27-01-2014, en las cuales se observa el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y las cuales fueron fijadas bajo los Nros. 1, 2, 3 y 4.

      Arrojan que los elementos de convicción explanados en actas y evaluados por la Juzgadora de Primera Instancia; se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal, en consecuencia, considera esta Alzada que correctamente fue decretada, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    7. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; los cuales evidentemente exceden del termino de diez años en su termino máximo, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que al efecto dispone:

      Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      Omissis...

      2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

      3. La magnitud del daño causado.

      Omissis...

      Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      Omissis...

      Muy especialmente lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos ante una realidad palpable, donde las víctimas, luego de presentar su denuncia ante el cuerpo policial, en fecha 27 de enero de 2014; comparecen hasta la Sala del Tribunal de Control, sin ser convocadas y rinden declaración en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, modificando su versión; circunstancias estas que hacen presumir al a quo que podemos estar en presencia del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 de la ley Adjetiva Penal, el cual reza:

      … Artículo 238: Peligro de obstaculización

      Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    8. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    9. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… (Negrillas de la sala)

      En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

      “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

      Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

      “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

      Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

      …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

      (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

      En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

      Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

      . (Negritas y subrayado de la Sala).

      Ahora bien, en el caso sub examine y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público a los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R., la pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados de actas en los delito provisionalmente calificados, los cuales ya fueron debidamente enunciados; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de ponderación que utilizó la Jueza a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.

      En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, ya que son delitos que se cometen en clandestinidad, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerando que pudiera llegar a influir en las víctimas y/o testigos, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye ésta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.

      Como última denuncia, planteada por la Defensa Privada en el segundo medio recursivo, evidencia esta Alzada que los mismos se enfocan en referir que al momento que los funcionarios policiales, efectuaron la aprehensión de su defendido, no cumplieron con lo establecido en el artículo 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así las cosas, capta esta Corte Superior, que del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el caso bajo análisis, se evidencia, que al momento de la aprehensión efectuada a los Imputados de autos, los funcionarios policiales se encontraban en compañía de las ciudadanas víctimas, quienes en el mismo acto hicieron el señalamiento de los cinco ciudadanos que presuntamente cometieron el delito de ABUSO SEXUAL, en sus contras; de igual manera la misma acta refleja y deja constancia que al sitio de la detención se apersonó la unidad signada bajo el No. ZUL-44, conducida por el funcionario F.C., quien se encargó de trasladar a las víctimas y testigos hasta el centro de coordinación policial con sede en San Francisco; en este sentido, mal puede referir la defensa la ausencia de dos testigos presenciales al momento de la aprehensión; pues si bien es cierto no se deja constancia expresa en el Acta Policial del nombre y cédula de identidad de dos ciudadanos que sirvieran como testigos para efectuar la aprehensión; no es menos cierto que efectivamente las dos ciudadanas víctimas se encontraban presentes en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento, así como que las mismas realizaron expreso señalamiento de los cinco sujetos detenidos.

      En consecuencia, considera esta Corte Superior, que los ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto a consideración de quienes aquí deciden no le asiste la razón a los Apelantes. Así se Decide.-

      Prosigue esta Alzada, a analizar el tercer medio recursivo, interpuesto por los Profesionales del Derecho KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS DE URDANETA y L.A.R.P., en su condición de Abogados de confianza del Imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS, el cual se encuentra fundamentado legalmente en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en garantía del Principio Iura novit Curia, y en aras de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho al acceso a la justicia; evidencia esta Alzada, del contexto del recurso que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo estatuido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal y como tal será analizado.

      En este sentido, al igual que con el primer y segundo recurso se hace necesario para esta Alzada, a fin de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de los recurrentes y sus representados, delimitar las denuncias formuladas por la defensa privada a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas:

      En la primera denuncia plantean, que se vulnero el Derecho de su defendido a ser escuchado, como garantía fundamental en el proceso; de esta manera señala la Defensa Privada que su representado fue oído más no escuchado, y que el Tribunal de Instancia al momento de dictaminar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, no valoró la exposición de su patrocinado.

      Luego argumentan los Defensores que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos del presente proceso, es decir que no se encuentra cubierto el extremo de Ley, establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, denuncian, que consideran irrita la detención de su representado, pues no hubo la incautación de algún objeto de interés criminalístico, que lograra vincularlo con la comisión del delito de Robo, de igual manera señala que no existía Orden Judicial previa para cumplir con los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional.

      Finalmente Indica que existe contradicción entre el Acta policial y la denuncia formulada por las presuntas víctimas.

      En tal sentido, delimitadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en relación al tercer recurso que fue interpuesto en el presente asunto penal, estas Juzgadoras y este Juzgador resuelven las mismas sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Respecto a la primera de las denuncias formuladas por los Apelantes en el tercer medio recursivo, evidencia esta Sala, que la Defensa indica que su representado fue oído más no escuchado, es decir que a pesar que el imputado de autos rindió declaración en el Acto de Presentación de Imputados, la misma no fue valorada por la Juzgadora de Instancia al momento de dictar el fallo apelado.

      Congruente con ello, es preciso para esta Corte indicar, que efectivamente el derecho a ser oído, es un Derecho Constitucional con el que cuenta todo sujeto incurso en un P.P., así pues, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

      … Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

      … omissis…

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

      …omissis…

      (Negrilla de la Sala)

      De igual manera es reiterado jurisprudencialmente, el hecho que el imputado podrá rendir declaración, ya que este es un medio para su defensa (Vid. Sentencia No. 467, de fecha 23-09-2008,. Ponencia Dr. E.A.A.); en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1188, de fecha 22-06-2007, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., dejó por sentado:

      …El imputado podrá rendir declaración: a) Ante el ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el juez de Juicio, en la fase de juicio oral…

      De esta manera, es evidente para esta Sala que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia, escuchó y plasmó en actas la Declaración del Imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS, quien en el acto de Presentación de Imputados, luego de ser impuesto del precepto Constitucional y en compañía de su Defensa, manifestó:

      … El muchacho nos convidó a una fiesta, se lleno eso de muchachas y muchachos, yo estaba con mi esposa, las muchachas estaban ebrias, como a la una y media se fueron de la casa de él, como a las 03:30 lleve a mi esposa a su casa, y como a las 04:30 llegó la comisión diciendo que había una denuncia que habían abusado de dos muchachas. Es todo…

      Es insoslayable para esta Corte, indicar a los Recurrentes que efectivamente la Juzgadora de Instancia en el Acto de Presentación no vulneró el Derecho que tienen los imputados de ser oídos, pues luego de imponer previamente del Precepto Constitucional, a cada uno de los imputados del presente asunto, les brindó la oportunidad de rendir declaración, lo cual además fue de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio; y se efectuó en presencia de sus respectivas defensa técnicas, así como de la Vindicta Pública; en consecuencia considera esta Corte de Alzada, que mal puede indicar la defensa que se vulneró el derecho a ser escuchado con el que cuenta su defendido; toda vez, que el a quo valoró todas y cada una de las peticiones efectuadas por las partes para tomar su decisión, y que el hecho de no tomar como cierto la versión dada por el Imputado, con la sola decisión, se está pronunciando negativamente y en contrario a lo peticionado por éste; por ello a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a los Apelantes con respecto a la presente denuncia. Así se decide.-

      Ahora bien, en relación a la segunda de las denuncias formuladas por los Abogados Defensores, en la cual indican, que por cuanto no fue oído su representado, lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación, toda vez que la misma al no poder ser saneada, se convierte en una decisión afectada de un vicio procesal, pues a su juicio el a quo, la dictó, violentando con ello principios y garantías constitucionales.

      Ello así, y en virtud de lo manifestado por esta Corte de Alzada en la denuncia que antecede, es evidente que no procede la solicitud de la defensa en cuanto a declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados, pues del análisis efectuado a la Recurrida, se observa que la misma cumplió con todos los extremos y requisitos de Ley, así como que valoró los contenidos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, de actas se desprende que efectivamente la Juzgadora de Instancia escuchó cada una de las declaraciones que de manera voluntaria y libre de apremio y coacción rindieron los imputados en su debido momento; ante tales circunstancias acuerda este Órgano Colegiado, que lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar la presente petición, realizada por los Recurrentes. Así se decide.-

      Promueve como tercera denuncia, la inexistencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos denunciados; es decir, a juicio de los Recurrentes, no se cumple con los requisitos establecido en el numeral 2 del artículo 236; denuncia esta que fue debidamente respondida por esta Alzada en el desarrollo del segundo Recurso de Apelación; en el cual se dejó por sentado que la Juzgadora a quo de manera acertada, valoró todos y cada uno de los elementos de convicción presentes en actas; por lo que en consecuencia tampoco le asiste la razón a los Apelantes en la presente denuncia. Así se decide.-

      Proyectan los Recurrentes como cuarta denuncia, que la detención practicada en contra de su patrocinado, fue írrita, toda vez que al mismo no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos que lo vinculara con el delito de Robo, de igual manera que no existía una orden Judicial previa tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 44 Constitucional.

      Al respecto, considera oportuno esta alzada señalar lo tipificado en el numeral primero del artículo 44 de Nuestra Carta Magna:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    10. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

      …omissis… (subrayado y negrillas de la Sala)

      Así las cosas, palpa esta Alzada, que los Ciudadanos Imputados, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, in fraganti, toda vez que de actas se evidencia que los mismos, practican la detención, a pocos minutos de haber ocurrido los presuntos hechos denunciados por las víctimas de marras; en tal sentido, el acta policial indica:

      … quien nos informó que en su vivienda en la parte del fondo se encontraban dos ciudadanas que presuntamente ellas le informaron a el que habían sido violadas por cinco hombres luego procedimos a entrevistarnos con las víctimas quienes se identificaron como … las mismas nos informaron que hace pocos minutos habían sido víctimas de violación por parte de cinco hombres y que los mismo se encontraban en el lugar, de inmediato se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona con las víctimas para ver si se lograba la captura de los ciudadanos infractores luego de un patrullaje se logró vizualizar a dos cuadras de donde ocurrió el hecho a los cinco ciudadanos en una esquina parados, de inmediato se les dio la voz de alto los mismo acatando las instrucciones emitidas por la comisión policial así mismo se procedió a realizarle a los ciudadanos la revisión corporal amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico luego se bajaron las víctimas de la patrulla para que identificaran a los ciudadanos las mismas al ver a los ciudadanos inmediatamente los señalaron diciéndonos que ellos eran los que hace minutos atrás las habían violado…

      Ante tales afirmaciones, considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo observó tales elementos para acordar que la aprehensión del imputado de marras, fue efectuada en flagrancia, por ello resulta importante señalar que a pesar de no existir una previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada por los cuerpos de seguridad y orden público, así como, en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

      A este tenor, el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:

      Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” (subrayado y negrillas de la sala)

      Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:

    11. - El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

    12. - Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

    13. - Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. E.L.P.S., se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

      Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

      Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizado las circunstancia en que fueron aprehendidos los mencionado imputados; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.; e igualmente el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R., los delitos imputados y el primer supuesto desarrollado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que los imputados fueron capturado inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo.

      Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios policiales, bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia; constatando de igual manera, que los sujetos aprehendidos fueron impuestos al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho.

      En este orden ideas, este Tribunal Colegiado, al tomar en consideración lo manifestado por los recurrentes en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, observa quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, determinó la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados de marras, participaron en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público.

      Al respecto, esta Alzada estima que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos delictivos eran susceptibles de serles aplicada la Medida Privativa de Libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarados responsables penalmente por los hechos atribuidos.

      Por tanto, en los casos, donde el Juez Penal decreta una Medida Cautelar Privativa de Libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la Medida a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las Medidas Cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

      En tal sentido, quienes aquí deciden, una vez a.l.t.e. el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera importante realizar las siguientes observaciones: a pesar que no existió una orden judicial previa a la aprehensión realizada a los imputados de actas, se evidencia de lo antes explicado, que la referida aprehensión fue efectuada en flagrancia; asimismo es evidente que los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R., fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las 24 horas siguientes de haber sido aprehendidos por los funcionario policiales; en tal sentido, este Tribunal Superior de acuerdo a las consideraciones realizadas por la Juzgadora del Tribunal a quo, determina que efectivamente de actas se desprende que los ciudadanos Imputados son presuntos partícipes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, y por ende lo procedente en derecho es acordar como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, hasta tanto se lleve a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público; en tal sentido considerando la diversidad de los hechos planteados por las partes, apreciando que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, así como que no se transgreden los derechos y garantías contempladas en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional vigente; este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-

      Finalmente en relación a la última denuncia, planteada por la Defensa Privada, en la que señala que existe incongruencia entre las declaraciones rendidas por las víctimas en el Acta Policial y el acta de Presentación de Imputados; conviene esta Corte superior señalar, que tales argumentos ya fueron debidamente contestados en el desarrollo del primer recurso de apelación, en el cual esta Alzada evidencia que no les asiste la razón a los Recurrentes, en cuanto a la valoración que efectuó la Juzgadora de Instancia a las incongruencias que existen entre las distintas declaraciones rendidas por las ciudadanas víctimas; ante tales circunstancias considera oportuno esta Alzada, recordar a los Apelantes, que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, la cual será hasta el momento del juicio Oral y Público, donde una vez vislumbradas todas y cada una de las pruebas y escuchadas finalmente las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, será la oportunidad legal correspondiente de interpretar, valorar y decidir cual de las declaraciones será valorada para formalizar una decisión; por lo que evidentemente esta Corte superior declara Sin Lugar el Primer motivo de Impugnación de planteado por los recurrentes. Así se Decide.-

      En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por los apelantes, A fin de dar respuesta a los motivos de impugnación en los cuales se encuentra fundamentados los tres medios recursivos, presentados por las defensas técnicas de los Ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R.; es imperante para este Tribunal Colegiado, señalar que en relación a lo estatuido en el 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

      “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

      Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

      Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

      gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

      Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida; ante tales aseveraciones, que quienes aquí deciden, establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión recurrida, las violaciones constitucionales y procesales que arguyen los apelantes; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.

      Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR: el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio H.R.M., en su condición de Defensor Privado de los Imputados E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M.; así como el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho W.S. y M.A.C.; ambos en condición de Defensa Técnica del Imputado N.J.S.V. y finalmente el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS DE URDANETA y L.A.R.P., en calidad de Abogados Defensores del Ciudadano Imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

      En relación al error inexcusable, señalado por los Profesionales del Derecho W.S. Y M.A.C.; conviene esta Sala en indicar, que la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en voto salvado de la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, EXPED 2006-0157, precisó lo siguiente:

      “En el caso concreto, estimo, en primer lugar, que la falta en que incurrió el juez de control no constituye error inexcusable, sino que se trata de error in procedendo, susceptible de ser atacado por la vía de impugnación. La causa efectivamente se encontraba en la Corte de Apelaciones con motivo de los vicios referidos, los cuales fueron declarados de oficio por esta Sala, por la vía excepcional de avocamiento…

      Por otra parte, estimo, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.

      Por ello, no puede calificarse a ultranza, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende del acta de la audiencia preliminar que dicho acto fue realizado en varias sesiones, fueron tomadas declaraciones de los imputados y fueron ventilados diversos argumentos de los representantes de las partes, siendo la audiencia preliminar un acto complejo por naturaleza por los diversos aspectos que deben resolverse en el mismo, por ello, omitir alguna de las normas procesales no puede “a priori” estimarse como error inexcusable, tomando en cuenta las referencias jurisprudenciales anotadas…” (Subrayado de la Sala).

      Ahora bien, en cuanto a la solicitud del decreto de error inexcusable efectuada por parte de los recurrentes, es preciso señalar, que el decreto de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su defendido, no comporta ni falta de Motivación, ni mucho menos un error de derecho; pues luego de haber analizado todas las actas que conforman el presente asunto, es indudable que la Decisión Apelada, cumple con todos los requisitos de Ley y que la juzgadora a quo de manera acertada acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados de autos, pues se encontraban cubierto todos los extremos de ley para la procedencia de tal medida. Así Se Decide.

  7. DECISION:

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujere del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio H.R.M., en su condición de Defensor Privado de los Imputados E.J.F.F. y YHORGEN D.S.M.; así como el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho W.S. y M.A.C.; ambos en condición de Defensa Técnica del Imputado N.J.S.V. y finalmente el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS DE URDANETA y L.A.R.P., en calidad de Abogados Defensores del Ciudadano Imputado JEFERSON JAHIN FRIAS CAÑAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Enero de 2014, en v.d.A.d.P. de IMPUTADOS, dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual Declaró: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.J.F.F., YHORGEN D.S.M., JEFERSON J.F.C., N.J.S.V. y EVEDRY J.R.R., en razón del cumplimiento de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Se Decretaron Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas, de las previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y entre otras cosas se Ordeno el ingreso de los presuntos agresores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.B.M..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 040-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.B.M.

VMV/naileth

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000147

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