Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-016187

ASUNTO: EP01-R-2014-000016

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Imputados: C.E.G.M. y Youssey Khawan Khawan.

Defensores Privados: Abgs. Jameiro J.A.P. y O.J.S..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Uso de Documento Falso.

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas (Abg. Jackson Jesús Maza Hernández).

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº EP01-P-2013-016187, a los ciudadanos C.E.G.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.247.147 y YOUSSEY KHAWAM KHAWAM, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.438.878, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11/11/2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, los Abogados Jameiro Aranguren y O.S., Defensores Privados, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual los mismos hicieron uso de tal derecho en fecha 11/11/2013.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 25/02/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000016; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por cuanto en fecha 26/02/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. A.M.L..

Por auto de fecha 10/03/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Por cuanto en fecha 11/03/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Temporal Dra. M.T.R.D., luego de las Vacaciones correspondientes aprobadas a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

Señala el recurrente que en fecha 06 de septiembre de 2013 fueron puestos a la orden del Ministerio Público los Imputados C.E.G.M. y Youssey Khawam Khawam, en virtud de las actuaciones presentadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 07 de septiembre de 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual solicitó Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados, por estar presuntamente incursos en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal; pre calificación jurídica que fue admitida, así como la Medida Privativa de Libertad, que fue acordada por la Juez Suplente de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Abogada Y.L., no obstante manifiesta el apelante que en fecha 20 de septiembre de 2013, la recurrida cambia su criterio con respecto a la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados prenombrados, quien otorgó Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, considerando que no existe peligro de fuga, explanando en su auto fundado de la siguiente manera: “…en el sentido de que los imputados tienen su residencia en el país así como arraigo en el mismo por lo tanto se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide…”, manifestando el recurrente su desacuerdo en virtud que el delito supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión, tal como se evidencia en el asunto principal N° EP01-P-2013-016187.

Aduce el apelante que la ciudadana Juez está fuera de contexto cuando afirma que se desvirtúa el peligro de fuga por parte de los imputados, cuando señala que los mismos tienen su residencia en el país, así como arraigo en el mismo; obviando o pasando por alto, la presunción del peligro de fuga que hizo el Legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena excede en su limite máximo los diez (10) años; manifestando el recurrente que observa con preocupación, según el criterio de la Juez; que con la constancia de residencia, constancia de trabajo de uno de los imputados, constancia de buena conducta, así como las partidas de nacimiento de los descendientes de uno de los imputados, está variando las circunstancias sobre el peligro de fuga; en ese sentido sería difícil para la Juez, negar una medida cautelar solicitada por cualquier imputado en casos similares, donde la pena del delito exceda en su limite máximo los diez (10) años de prisión.

Manifiesta el recurrente que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia usando presuntamente un Documento Falso, documento al cual se le ordenó practicar una experticia documentológica ante el CICPC – Sub Delegación Barinas, no esperando el Tribunal de Control N° 06 el resultado de la investigación, transgrediendo el derecho que tiene el Ministerio Público de investigar sin el peligro de fuga ó del peligro de obstaculización, tal como lo solicitó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando le fue acordada la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos; por lo que no entiende esa representación fiscal si la Juez desconoce o mal interpreto el contenido del artículo 236 de la Ley adjetiva penal que señala lo siguiente: “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, manifestando el apelante que es temerario afirmar tal como lo hace la juez y peor aún, emitir opinión en el auto fundado que se apela, cuando afirma que en una posible admisión de los hechos por parte de los imputados, los mismos se harían acreedores de una Suspensión Condicional de la Pena, por lo que cita textualmente: “por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es este caso, no excede en su limite máximo no es superior a los cinco (05) años”, por lo que entiende de su afirmación, es que en caso de admitir los hechos, los hoy imputados serían condenados a una pena no mayor de cinco años, adelantando su criterio con respecto a la pena a imponer; por lo que considera esa representación fiscal que se está frente a un delito que merece, se presuma el peligro de fuga tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los imputados de autos, por lo tanto no comparte el criterio de la Juez cuando afirma “que han variado en cierta forma”, las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad tal como lo señalo la Juez en su auto motivado.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Menos Gravosa y se acuerde librar orden de aprehensión en contra de los imputados C.E.G.M. y Youssey Khawan Khawan.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte los Abogados Jameiro J.A.P. y O.J.S., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados C.E.G.M. y Youssey Khawan Khawan, manifiestan en su escrito de contestación al recurso interpuesto:

Señalan que la Juez de la recurrida otorgó Medida Cautelar a sus defendidos en el marco de lo contemplado en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se les imputaba era el Uso de Documento Público Falso y se estaba a la espera de una solicitud que oficiosamente hizo el fiscal segundo del Ministerio Público del estado Barinas, de una experticia documentológica a los fines de poder probar si el documento público administrativo “Guía de Movilización” era autentico e indubitable, ya que presuntamente los datos del sistema no coincidían con la página Web del SADA.

Manifiestan que la Juez pudo haber inferido a la hora de fundamentar la medida cautelar de que no estaban dados los supuestos de este tipo penal imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que llevo a que revisará la medida cautelar solicitada por la defensa e impusiera una medida cautelar menos gravosa, en virtud del criterio asentado por la Sala de Casación Penal por éste delito.

Aducen que solo podría existir una conducta omisiva del funcionario que maneja el sistema y la página Web del SADA, pero inferir que sus defendidos forjaron la guía de movilización es descabellado al no incluir otros productos

En su petitorio, solicita que el presente recurso de apelación se declare sin lugar y se confirme la decisión de la Juez Sexta de Control Abg. Y.d.C.L., de fecha 20/09/2013 en la que consideran procedente y ajustado de derecho la revisión de medida cautelar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 11-09-2013, por el ciudadano: ABG. Jameiro Arangure , en su condición de defensor privado de los imputados C.E.G.R.M., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5247.147, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 11-06-1957, hijo de M.G. (F) y de S.G. (v), residenciado en la calle 4 entre 6 y 7 casa N° 6-76, Barquisimeto Barrio P.N.E.L. y YOUSSEY KHAWAM KHAWAM, venezolano, de 48 años dedad, titular de* la cédula de identidad NV-7.438.878, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 03-10-1965, hijo de Widad Khawan (v) y Y.K. (v), residenciado en la residenciado en la Residencias El Valle, apartamento signado con el N° A-721, piso 7, Torre A, Av. Terepaima de Colinas del Turbio, esquina calle 6, Urbanización Barici, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2544316, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal; Mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo señala el articulo 250 Ejusdem, a quienes se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal. - Este •Tribunal, a los fines'de decidir observa:

PRIMERO: En fecha Q6-Q9-2013. se realizó Audiencia de Oír a los imputados: C.E.G.M., y YOUSSEY KHAWAM KHAWAM, anteriormente identificados, a quienes en la fecha referida se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito que fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal. Por considerar el tribunal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados,

SEGUNDO: Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que los imputados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular los imputado C.E.G.M., y YOUSSEY KHAWAM KHAWAM, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 242 ordinal 3' del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

TERCERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."

Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los señalamientos expuestos en el escrito de solicitud por la Defensa; considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

La defensa privada solicita o basan su solicitud en los artículos 250 de la Norma adjetiva Penal y 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia N° 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone: ||

"La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a ta dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal..." Omissis. (cursiva del Tribunal)

Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.., en consecuencia

En cuanto al peligro de fuga, este También se debe desvirtuar, atendiendo a que los ciudadanos: C.E.G.M., y YOUSSEY KHÁWAM KHAWAM, tienen fijada su residencia, el Ciudadano C.E.G.M., residenciado en la calle 4 entre 6 y 7 casa H" 6-76, Barquisimeto Barrio P.N.E.L., y el Ciudadano; YOUSSEY KHAWAM KHAWAM , residenciado en la Residencias El Valle, apartamento signado con el N° A-721, piso 7, Torre A, Av. Terepaima de Colinas del Turbio, esquina calle 6, Urbanización Barici, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2544316; así mismo consta a los folios: desde el 99 al 138, ambos inclusive, constancias de residencia, constancia de trabajo de C.E.G.M., constancia de buena conducta, partida de nacimiento de los hijos, y con ello varia la circunstancia sobre el peligro de fuga que pudiere darse de conformidad con lo preceptuado igualmente con el articulo 236 ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que estos ciudadanos no presenta conducta predelictual, determinada a través de una revisión hecha al sistema JURIS 2000 se evidencia que no tiene otras causas diferentes a estas por la cual estén procesados ni penados, es por ello que se considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 07-09-2013 y así se declara.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que en una posible Admisión de los hechos por parte de los imputados, dada la dosimetría penal, estos se haría acreedores de una suspensión condicional de la pena, lo que no comporta la privación judicial de libertad. Por lo cual considera quien decide desproporcionado el mantenerlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia observa quien aquí decide que han variado en cierta forma, las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, y como la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual no excede en su limite máximo no es superior a los Cinco (05) años y de conformidad con el artículo 250 del COPP acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose presentarse cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cometer un nuevo delito, prohibición expresa de-cambiar de residencia y de salida del país sin previa autorización de este tribunal, ello de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 4O y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que una vez sea llamado o notificado deberá comparecer a las Audiencias cada vez que éste Tribunal así lo ordene. Así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados C.E.G.M., Venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.247.147, natural, de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 11-06-1957, hijo de M.G. (F) y de S.G. (v), residenciado en la calle 4 entre 6 y 7 casa N° 6-76, Barquisimeto Barrio P.N.E.L. y YOUSSEY KHAWAM KHAWAM, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad NV- 7.438.878, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 03-10-1965, hijo de Widad Khawan (v) y Y.K. (v), residenciado en la residenciado en la Residencias El Valle, apartamento signado con el N° A-721, piso 7, Torre A, Av. Terepaima de Colinas del Turbio, esquina calle 6, Urbanización Baria, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2544316, los cuales deberán presentarse cada quince (15) días ante la OAP; de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cometer un nuevo delito, prohibición expresa de cambiar de residencia y de salida del país sin previa autorización de este tribunal, ello de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal....

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abg. J.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 29-10-13, por la Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como fundamento de su recurso que está latente el peligro de fuga, por lo cual manifiesta no estar de acuerdo con la decisión y ejerce el Recurso de Apelación, solicitando que se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida cautelar menos gravosa.

Expone el representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, que la Jueza esta fuera de contexto cuando afirma que se desvirtúa el peligro de fuga por parte de los imputados, cuando señala que los mismos tienen su residencia en el país, así como arraigo en el mismo, obviando el peligro de fuga establecido en parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta alzada que el recurrente no fundamenta suficientemente en que basa su desacuerdo con la decisión de otorgar la medida cautelar menos gravosa, lo cual deriva de una serie de documentos consignados por la defensa de los imputados y que la juzgadora determinó en su decisión como base de la misma para estimar la variación de las condiciones por las cuales decreto en prima facie, la medida de privación preventiva de libertad basado en la presentación de documentos inherentes a los imputados, en éste caso: la constancia de residencia, constancia de trabajo y ser padre de familia, pero no explica el impugnante el porque tales documentos considerados por la recurrida para otorgar la medida sustitutiva de privación de libertad, no son eficaces para desvirtuar el peligro de fuga, siendo ello así, considera ésta sala que el recurso no esta suficientemente fundado.

Por otra parte, señala el apelante que la recurrida incurre en un adelanto de opinión del fondo del asunto, al hacer referencia a la dosimetría penal, no obstante, esta alzada observa que este aspecto es uno de los elementos a considerar dentro del análisis referido al peligro de fuga y que obviamente es tomado en consideración al momento de dictarse una medida cautelar de privación de libertad ó menos gravosa, para desvirtuar ó no la existencia del tercer requisito concurrente para mantener ó no una medida cautelar de privación judicial de libertad. En este sentido, es de la soberanía del juez o jueza de merito, las consideraciones para decretar las medidas cautelares, el cual señala el Artículo 44 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Resaltado de la sala). Igualmente tampoco denunció la falta de motivación o la proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad acordada a los imputados; en virtud del argumento esgrimido por el a quo, esta alzada examina, la medida cautelar sustitutiva de libertad el cual fue del tenor siguiente:

…Omisis… Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que en una posible Admisión de los hechos por parte de los imputados, dada la dosimetría penal, estos se haría acreedores de una suspensión condicional de la pena, lo que no comporta la privación judicial de libertad. Por lo cual considera quien decide desproporcionado el mantenerlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; en consecuencia observa quien aquí decide que han variado en cierta forma, las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, y como la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual no excede en su limite máximo no es superior a los Cinco (05) años y de conformidad con el artículo 250 del COPP acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose presentarse cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cometer un nuevo delito, prohibición expresa de-cambiar de residencia y de salida del país sin previa autorización de este tribunal, ello de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 4O y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que una vez sea llamado o notificado deberá comparecer a las Audiencias cada vez que éste Tribunal así lo ordene. Así se decide…

(Negrilla y Cursiva por esta Alzada)

Así las cosas observa esta alzada, que el a quo motivo lógicamente su decisión, explicando la razón cuando precisa lo siguiente:

…Omisis…por cuanto la pena a imponer en caso de resultar responsable y condenado el imputado no es excesiva, ni supera lo establecido en el parágrafo primero del Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Los Imputados tiene arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por su domicilio, no posee conducta predelictual, por lo que no se presume el peligro de fuga, ……Omisis En cuanto al peligro de fuga, este También se debe desvirtuar, atendiendo a que los ciudadanos: C.E.G.M., y YOUSSEY KHÁWAM KHAWAM, tienen fijada su residencia, el Ciudadano C.E.G.M., residenciado en la calle 4 entre 6 y 7 casa H" 6-76, Barquisimeto Barrio P.N.E.L., y el Ciudadano; YOUSSEY KHAWAM KHAWAM , residenciado en la Residencias El Valle, apartamento signado con el N° A-721, piso 7, Torre A, Av. Terepaima de Colinas del Turbio, esquina calle 6, Urbanización Barici, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2544316; así mismo consta a los folios: desde el 99 al 138, ambos inclusive, constancias de residencia, constancia de trabajo de C.E.G.M., constancia de buena conducta, partida de nacimiento de los hijos, y con ello varia la circunstancia sobre el peligro de fuga que pudiere darse de conformidad con lo preceptuado igualmente con el articulo 236 ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que estos ciudadanos no presenta conducta predelictual, determinada a través de una revisión hecha al sistema JURIS 2000 se evidencia que no tiene otras causas diferentes a estas por la cual estén procesados ni penados, es por ello que se considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 07-09-2013 y así se declara. …Omissis…

La Sala Observa que la variación de las circunstancias por las cuales se decretó la medida sustitutiva de privación de libertad, deviene de las condiciones sociales inherentes a la persona de los imputados, por lo cual la Jueza a quo estimó que no opera la presunción del peligro de fuga, considerando está instancia que si motivó suficientemente estas circunstancias.

Por otra parte el delito imputado no es de aquellos señalados expresamente en la norma adjetiva penal, que restringe el otorgamiento de medida por cuanto no obra contra las personas, ni contra el patrimonio público, ni se trata de delitos de lesa humanidad, ni violatorios de los derechos humanos, en fin no están en el catalogo de delitos con restricción de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En consecuencia, habiéndose demostrado en la motivación que antecede, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que no hay peligro de fuga de conformidad con los artículos 236 numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalando la variación de las circunstancias en torno a la situación de los imputados y haciendo uso del poder discrecional que le otorga la ley, concedió dicha medida prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2013, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede a CONFIRMAR dicha medida en los términos y condiciones expuesto por el a quo. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Septiembre de 2013. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal recurrido a favor de los imputados C.E.G.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.247.147 y YOUSSEY KHAWAM KHAWAM, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.438.878, en la que se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL DE APELACIONES.

PONENTE

DRA. M.T.R.D..

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. V.M.F.. DR. A.V..

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000016

MTRD/VMF/AV/JG/rr

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