Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, lunes quince (15) de mayo de dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado L.A.P.M., en contra del imputado: V.P.J.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Monero, Caserío de El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., nacido el día 21 de diciembre de l965, de 40 años de edad, hijo de M.P.V. de Vera (v) y M.V.B. (f), con cédula de identidad Nº V.- 9.227.967, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en San Lorenzo, manifestó me parece que es la calle 18, 2º etapa, casa sin número, casa deteriorada, Municipio F.F.d.E.T.. Se deja constancia que el imputado fue detenido el domingo 14-05-2006 a las 9:00 de la mañana y puesto a disposición de los Tribunales de Control en fecha 15-5-2006 a las 9:10 horas de la mañana, habiendo transcurrido 24 horas y 10 minutos, no siendo transgredido el artículo 44 de la Constitución Nacional. Al imputado el Fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la libertad; VIOLACION, previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la ciudadana J.L.R.R. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte; ejusdem, en perjuicio de la libertad en relación con la citada disposición adjetiva penal. Seguidamente el Juez impone al imputado V.P.J.B., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar quien expuso: “Yo me encontraba el Sábado, en una cancha donde estaban jugando fútbol, me di cuenta que estaban las lámparas prendidas y yo llegué buscándola a ella y nosotros teníamos viviendo 8 meses, ella me llamó, ella no me atendía y uno es hombre y uno tiene que luchar por una mujer y yo la amo y la quiero y ella me dice que lo de nosotros no puede ser por los niños, yo siempre he estado es llorándole a ella y yo a ella no le voy a decir mentiras, le he rogado, le he suplicado como si no hubiera mas mujeres, mas es uno cuando se mete en problemas yo en ningún momento la llegué a violar a ella, ella andaba con s hijo de 14 años, yo bobo enamorado, cuando ella entró a su casa yo me meti a su casa y me escondí y yo no la obligué a ella a hacerla mía, ella dice que yo la violo, yo soy un campesino bruto, yo tengo para mi entendido que cuando uno está con una dama y las damas se mojan ella estaba mojada y cuando yo la penetré a ella estaba mojada y nosotros hablamos un rato y luego estuvo conmigo y en el examen del médico forense dirá si yo la penetré a ella obligada o fue de manera voluntaria, esa denuncia que ella colocó fue en un momento de rabia , ella no pensó en el bien del imputado sino en el de la victima en ningún momento palabrita de hombre yo hablo ante Dios y yo no la obligué a ella a hacer el amor, lo hicimos porque ella quiso, yo a veces trabajo y yo nunca la cejo sin darle un bolívar y asi igualmente le doy dinero a mi mamá, allí tiene que salir y por un Dios que hay en el cielo, yo la acosa, yo la vigilo, yo nunca la penetré a ella ni amarrada, yo se que a ella la hago pasar de cada rato, ella me ha dicho que ella quiere al papá de los hijos de ella, yo quiero irme para otra parte, yo se que ante los ojos de Dios yo soy inocente y no quiero que me mande para S.A. porque a mi allá me matan inocente, hay un hermano que es policía y otro que es Fiscal de Tránsito, ella me llevaba jugo y pastelitos y el policía no se los dejó pasar, yo en ningún momento la he forzado a nada, nosotros estuvimos hablando como una hora y medio. Es todo”.- Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, manifestando el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensora, que no desean efectuar preguntas al imputado. -Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada L.S.G. quien alegó: “ En primer término pido se desestime la aprehensión en Flagrancia pedida por el Fiscal, por cuanto e la propia acta policial se evidencia que ewl hecho ocurrió a las 9 de la mañana, quiero igualmente señalar que la victima tenía una relación con mi representado y asi lo señala no reconfigura el delito de violación y pido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, pido de acuerdo a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal la entrevista de la victima para que establezca ciertas circunstancias de la relación de estos y en resguardo a la integridad física de mi representado, que se mantenga recluido en la policía de esta ciudad. Es todo.” - Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Consta igualmente en el acta policial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil seis, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; que siendo las nueve (9:00) horas de la mañana del día de hoy, recibieron llamada por la red de Emergencia 171, indicando que en el Sector San Lorenzo específicamente en la residencia Nº 1214, se había cometido una presunta violación, cuando llegaron a la dirección indicada se encontraba una ciudadana que fue identificada como Y.L.R.R. con cédula de identidad Nº V.- 9.248.806, manifestándoles que un ciudadano de nombre J.B.V.P., se había introducido a su residencia en horas de la madrugada y la había ultrajado, maltratado y abusado sexualmente de ella, y dicho ciudadano se encontraba en su residencia ubicada II etapa, casa S/N, calle principal, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano indicado, trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial, donde fue identificado como J.B.V.P. con cédula de identidad Nº v.- 9.227.967. Asi mismo consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana J.L.R.R. quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que a eso de la 1:00 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos menores, cuando de repente apareció en mi cuarto un señor de nombre J.B.V.P., quien llegó y me tapó la boca diciéndome que me saliera del cuarto, ya que necesitaba hablar conmigo y para no hacerle daño a mis hijos, entonces me agarró y me llevó para otro cuarto de la casa a la fuerza y una vez que estaba allí, me quitó toda la ropa abusando de mi persona sexualmente, asi mismo quiero acotar que en horas de la tarde del día sábado 13-05-2006, cuando me encontraba en el estado de San Lorenzo, viendo un encuentro deportivo, este señor se la pasó molestándome diciéndome que quería hablar conmigo, pero yo le dije que no tendía nada que hablar con el, igualmente en varias ocasiones este señor me ha hecho llamadas a mi celular, amenazándome de muerte e incluso el día de anoche, me dejó una grabación en mi celular amenazándome nuevamente…”. Estima el Tribunal que estamos en presencia de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la libertad; VIOLACION, previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la ciudadana J.L.R.R. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte; ejusdem, en perjuicio de la libertad en relación con la citada disposición adjetiva penal; y atendiendo que el imputado V.P.J.B. fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y en el mismo domicilio de la víctima, tal como se evidencia del contenido del acta policial antes citada; es por lo que a criterio de quien aquí juzga se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se califica la aprehensión con carácter de Flagrante del prenombrado imputado. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que por cuanto hay aspectos en los cuales se hace necesario ahondar en la investigación; es menester que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, habida cuenta que las diligencias que han de realizarse las mismas tienden al esclarecimiento de los hechos tal y como lo ordena el Legislador, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la libertad; VIOLACION, previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la ciudadana J.L.R.R. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte; ejusdem, en perjuicio de la libertad en relación con la citada disposición adjetiva penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito de Violación que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano V.P.J.B., anteriormente identificado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado V.P.J.B.; por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la libertad; VIOLACION, previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la ciudadana J.L.R.R. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte; ejusdem, en perjuicio de la libertad en relación con la citada disposición adjetiva penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------

SEGUNDO

Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: V.P.J.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Monero, Caserío de El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., nacido el día 21 de diciembre de l965, de 40 años de edad, hijo de M.P.V. de Vera (v) y M.V.B. (f), con cédula de identidad Nº V.- 9.227.967, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en San Lorenzo, manifestó me parece que es la calle 18, 2º etapa, casa sin número, casa deteriorada, Municipio F.F.d.E.T.. Al prenombrado imputado la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en relación con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la libertad; VIOLACION, previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal; en perjuicio de la ciudadana J.L.R.R. y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte; ejusdem, en perjuicio de la libertad en relación con la citada disposición adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

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