Decisión nº 523 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

La incidencia de oposición de terceros a la medida ejecutiva que fuere realizada por los ciudadanos S.G.M.M. y N.Á.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.623.820 y 18.823.234, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la denuncia de fraude procesal efectuada por el primero de los nombrados, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana I.I.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.740, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.091.042, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó la intimación de la ciudadana M.T.C.M., verificándose dicho acto de comunicación procesal el día siete

(7) de agosto del año dos mil siete (2007), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), la demandada de autos compareció para convenir en la demanda, presentando el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, ofrecimiento de pago, el cual fue aceptado por la demandante mediante diligencia de fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007).

En fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal homologó el convenimiento efectuado por las partes, conforme la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros e impartiéndole carácter de cosa juzgada.

Habiendo solicitado la parte demandante se declarase en estado de ejecución la decisión dictada por este Despacho en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil siete (2007), concediendo a la parte demandada, siete (7) días para su cumplimiento voluntario, ordenando la notificación respectiva.

En fecha cinco (5) y catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), se dio por notificada la parte demandada y demandante, respectivamente, del contenido de dicho auto.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), la parte demandada compareció para manifestar su voluntad de dar cumplimiento a dicho mandamiento de ejecución y hacer entrega del inmueble objeto de la dación de pago.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil siete (2007), la parte demandante y demandada solicitaron mediante diligencia se ampliase la homologación que efectuare este Tribunal respecto al convenimiento celebrado, en el sentido de que indicase que el monto de la demanda equivale al valor del inmueble dado en dación de pago, el cual es de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 85.000,00), y que respecto a su descripción se incluyese el señalamiento del terreno propio y las bienhechurias sobre el construidas.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado proveyó lo peticionado por las partes, excepto la inclusión de las bienhechurias del inmueble objeto de la dación de pago por no constar la existencia de las mismas en el documento de propiedad respectivo.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la ejecución forzosa de la homologación que este Despacho impartiese al convenimiento efectuado por las partes, dicho pedimento fue proveído en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), resultando competente el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la entrega material respectiva, llevándose a cabo parcialmente la misma en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo recibidas las resultas correspondientes por este Despacho el día diecinueve (19) del mismo mes y año.

Habiendo solicitado la parte demandante se librase nuevo despacho de comisión a fin de que se le hiciere la entrega definitiva del inmueble objeto de la dación de pago realizada por la demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), resultando competente el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutándose la entrega material en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), recibiendo este Despacho las resultas el día trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano S.G.M.M., presentó escrito contentivo de oposición a la entrega material ordenada en el presente proceso conforme la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Asimismo, en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano N.Á.S.P., presentó conforme la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de oposición a la medida de entrega material decretada por este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto admitió la intervención de los terceros, ciudadanos S.M.M. y N.Á.S.P., en la fase procesal de ejecución, ordenando la apertura de la articulación probatoria respectiva a fin de que fueses promovidos y evacuados los medios probatorios necesarios y pertinentes para dilucidar los derechos reclamados, instando a las partes a que expresen lo que a bien tengan en relación al fraude procesal denunciado el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las partes de dicho auto. Finalmente, ordenó la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez se verificase el indicado acto de contestación, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano S.G.M.M., promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal por auto de la misma fecha. En dicho auto se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultase competente por los efectos de la distribución para evacuar las testimoniales promovidas, ordenando oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), HIDROLAGO y ENELVEN, en el sentido solicitado; negando la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por considerarla impertinente.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano A.M.C., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto proferido en la misma fecha. En dicho auto se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultase competente por los efectos de la distribución para evacuar las testimoniales promovidas, ordenando oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil ocho (2008), compareció nuevamente la apoderada judicial del ciudadano N.Á.S.P., tercero opositor, para promover pruebas en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Despacho recibió resultas de la comisión de evacuación de la prueba testimonial promovida del tercero opositor, ciudadano N.Á.S.P..

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Despacho recibió misiva de la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Despacho recibió resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por el tercero opositor, ciudadano S.G.M.M..

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió misiva proveniente de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto para mejor proveer, en el sentido de ordenar la práctica de inspección judicial promovida por el tercero opositor, ciudadano S.G.M.M., en el sexto (6°) día de despacho siguiente a la indicada fecha.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para llevar a cabo la referida inspección judicial, este Juzgado acordó diferir la misma, correspondiendo realizarla el día siete (7) del mismo mes y año, fecha en la cual difirió nuevamente la misma, ordenando oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional a fin de obtener resguardo.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la inspección judicial señalada, este Juzgado difirió la misma hasta tanto constase en actas respuesta del resguardo solicitado a la Guardia Nacional.

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio remitido por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado requirió nuevamente resguardo del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, ordenando oficiarle en ese sentido.

Seguidamente, mediante auto proferido en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial acordada en la presente causa, realizándose en efecto el día once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), verificándose del acta levantada que no tuvo acceso al inmueble objeto de la misma.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano STANLY G.M.M., consignó copia fotostática del acta de matrimonio contraído por su representado.

En fecha tres (3) de abril del año dos mil nueve (2009), este Sentenciador acordó realizar experticia sobre el bien objeto de la controversia a fin de determinar si corresponde con el indicado en el despacho comisorio y el señalado por el tercero opositor.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil nueve (2009), fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, declarándose desierto el día catorce (14) del mismo mes y año por la inasistencia de las partes, verificándose finalmente en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), designándose de oficio a los ciudadanos J.A.N., J.R. y O.V., a quienes se acordó notificar.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), se verificó la notificación del experto O.V.M., según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, quien compareció en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil nueve (2009), se verificó la notificación del ciudadano J.A.N., según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Habiendo solicitado la representación judicial del tercero opositor, ciudadano STANLY G.M.M., se dejase sin efecto la designación de expertos efectuada en la presente causa, y en su defecto se designase a un Ingeniero adscrito de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), ordenando oficiar a dicha dependencia a fin de que indicase los ingenieros adscritos a la misma, recibiéndose la misiva correspondiente en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), procediendo el día primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009) a designar a los ciudadanos C.R., I.Q. y L.P. como expertos.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se verificó la notificación de la experta C.R., quien compareció el día veinte (20) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), se verificó la notificación del experto L.P., según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, quien no compareció en la oportunidad correspondiente a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, por lo que se designó a la ciudadana M.E.A. como experta, siendo notificada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), prestando el juramento de ley el día primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se verificó la notificación de la experta I.Q., quien compareció en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y el correspondiente juramento de ley.

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la referida inspección judicial con la asistencia de los nombrados expertos.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó conforme la norma contenida en el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia a fin de determinar la ubicación geográfica, medidas y linderos de los inmuebles determinados en dicho auto, solicitando en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiese información sobre una terna de ingenieros adscritos a dicha dependencia a fin de designarlos como expertos para realizar la misma.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió misiva de la Dirección de Catastro, designando como expertos a los ciudadanos EDEANA CHACÓN, Y.P. y F.H., en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), a quienes acordó notificar, verificándose dichos actos de comunicación procesal en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), compareciendo el día diecinueve (19) del mismo mes y año a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el juramento respectivo.

Previo requerimiento de la representación judicial del tercero opositor, ciudadano S.G.M.M., este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a fin de que concurriesen los mencionados expertos a manifestar el tiempo que requerirían para llevar a cabo la referida experticia, compareciendo los ciudadanos EDEANA CHACÓN, Y.P. y F.H., el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), para señalar que necesitaban disponer de un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles.

Finalmente, habiendo otorgado este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), un lapso de tres (3) días de despacho a los referidos expertos a fin de que consignasen el respectivo informe pericial, el mismo fue presentado en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil once (2011), solicitando el apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano S.G.M.M., el día diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), se dictase la sentencia correspondiente.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS OPOSITORES

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO S.G. MANJARES MUÑOZ Y DE LA DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL.

Manifestó la representación judicial del ciudadano S.G.M.M., que su poderdante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la medida que fuere decretada por este Tribunal, y que en virtud de ello y conforme la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, efectuaba oposición a la misma.

Señaló que se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su poderdante es el único y exclusivo propietario de un inmueble constante de una extensión de terreno propio, ubicado en el sector S.R.d.T., sector Los Pescadores, calle 25 (antes calle Rosmini), signado con la nomenclatura catastral N° 20 A-70, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son, norte: su frente calle 25 y mide OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,77 mts), sur: mide CINCO METROS LINEALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (5,59 mts.) y linda propiedad de su representado ocupada por terceros, con casa N° 20 A-51 este: propiedad de su representado ocupada por terceros, con casa N° 10D-114, y mide TREINTA Y CINCO METROS LINEALES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (35, 93 mts.), y oeste: terrenos de su representada ocupados por terceros con casa N° 20-A-160, y mide TREINTA Y CINCO METROS LINEALES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (35,85 mts.), lo que abarca una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (257,56 mts2.), el cual fue adquirido en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el N° 38, tomo 16, protocolo I.

Indica que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), encontrándose constituido en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en una extensión de terreno ubicado geográficamente en la calle 25 del sector denominado S.R. o Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, yerra el mismo al ejecutar la medida y más aun la perito designada, V.O.M., al manifestar Tribunal que se trata de un terreno que tiene que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts2.) aproximadamente, siendo sus linderos, por el norte: que es su frente posee una cerca de mampostería con paredes de bloques frisados más no pintados, con un portor de uso vehicular tipo corredizo de lámina metálica; sur: con cerca de bloques de arcilla sin frisar, ni pintar; por su lindero este y oeste: presenta cerca de mampostería con paredes de bloques de cemento, en parte frisados y sin frisar ni pintar; elementos que a su decir no constituyen linderos algunos, pues revelan una evidente imprecisión y desconocimiento del lugar donde se encontraba constituido dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, lo que viene a determinar que no se trata del inmueble objeto de la medida decretada.

Señala que si se verifican los linderos del inmueble propiedad de la demandada de autos, ciudadana M.T.C.M., se evidencia que se trata de una parcela de terreno ubicada en el denominado sector S.R. o Monte C.B., y que según su posición geográfica mide por el norte DIECINUEVE METROS LINEALES MÁS TREINTA CENTÍMETROS (19,30 mts.) y linda con propiedad de Nuestra Comunidad ocupado actualmente por P.F., vía pública intermedia, por su fondo al sur, mide DIECISIETE METROS LINEALES (17 mts.) y linda con terreno propiedad de F.N., por su lado este mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES MÁS SESENTA Y CINCO METROS LINEALES (38,65 mts.) y linda con terrenos propiedad de de Nuestra Comunidad, y por su lado oeste mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (38 mts.) y linda con propiedad de las ciudadanos VITORIO LECC LECC y A.F.B., parcela que abarca una extensión superficial de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (695 mts.2), el cual fue adquirido en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), según documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a este instrumento, la representación judicial del tercero opositor adujo que dicho documento carece de legalidad y legitimación para ser objeto de la transmisión del derecho de propiedad, ya que por ser un documento reconocido aun cuando está registrado, es solo una apariencia de título, máxime que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no podrán adquirir la eficacia y titularidad de documentos públicos dada la inseguridad jurídica que de ellos emerge.

Señala además que en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal en respuesta a la solicitud por la parte demandante de autos, colocó en estado de ejecución forzosa la homologación de dación de pago, librando el mandamiento de ejecución correspondiente, ordenando hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un terreno propio ubicado en el sector denominado S.R. o Monte C.b., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (694 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, su frente que mide DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (19,30 mts.) y linda con terreno ocupado por P.F.; sur, mide DIECISÉIS METROS LINEALES (16 mts.) con terreno propiedad de F.N.; este, mide TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (38,65 mts.) y linda con propiedad de los ciudadanos A.U., F.B.R.P. y E.D.A.C., el cual a su decir no se corresponde con el documento que acredita la propiedad de la demandada, y oeste, mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (387 mts.) y linda con terrenos propiedad el ciudadano V.L.L. y A.F.; advirtiéndose además que al momento de la ejecución de la medida no se debían afectar derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Manifiesta que de un breve visaje por los documentos antes descritos, especialmente del documento reconocido que le acredita el aparente título de propiedad a la demandada M.T.C., especialmente al lindero este y al lindero este del despacho comisorio, así como del acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, y el documento registrado que acredita a su representado la propiedad, basta para determinar que no se trata del mismo inmueble, pues entre dichas documentales no hay identidad entre los linderos, por lo a su decir dicho hecho hace procedente la declaratoria con lugar de la oposición que el ciudadano S.G.M.M., efectuó como tercero, solicitando sea suspendida dicha medida y se haga entrega a su poderdante del referido inmueble.

Asimismo, denunció el ciudadano STANLY G.M.M. que se está en presencia de un juicio simulado o fraude procesal, realizado a su decir con el fin de obtener medidas y adjudicaciones a través de las figuras procesales y legales amparadas por decisiones judiciales para apropiarse y obtener un lucro propio en detrimento tanto de terceros como el caso de autos, como de la propia administración de justicia, simulando juicios.

Manifiesta que la demandada es citada y no acude al Tribunal a ejercer su defensa, sino que por el contrario, de manera voluntaria, sumisa y unilateral ofrece dar en pago un inmueble de su propiedad cuya titularidad del derecho que señala tener es aparente e insuficiente para transmitir la propiedad, y que por otra parte la demandante a través de dicho artificio solicita la homologación de lo que ellos denominan dación de pago, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar la administración de justicia debe así decretarlo, solicitando sean anuladas todas las actuaciones con ocasión de la presente causa.

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO N.Á.S.P. Y DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Manifiesta el ciudadano N.Á.S.P., que ejerce oposición conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue desalojado de un inmueble que adquirió según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 14, tomo 177.

Indica que el referido inmueble fue edificado por el ciudadano R.D.P.R., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 70, tomo 77 de los libros correspondientes, y que se encuentra ubicado en el sector San R.d.T., actualmente barrio Los Pescadores, calle 25, signada con la nomenclatura municipal N° 10D-124, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son, norte: su frente con vía pública y mide DIEZ METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,43 mts.); sur: mide DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,45 mts) y linda con propiedad que es o fue de A.C.; este: mide CUARENTA METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (40,16 mts) y linda con terrenos desocupados; oeste: mide CUARENTA METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (40,23 mts) y linda con terrenos que son o fueron de T.G., lo cual abarca una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (419 mts.2).

Señaló que el terreno por él ocupado ha pertenecido o ha sido denominado durante épocas remotas como S.R.d.T., sector Los Pescadores, y el terreno del cual se solicitó la medida, propiedad de la ciudadana M.T.C.M., según documento de propiedad otorgado en el año 1959, se denomina S.R. o Monte C.B., y se encuentra alinderado así, norte: mide DIECINUEVE METROS LINEALES MÁS TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (19,30) y linda con terrenos de la Comunidad de A.A.U., F.B.F., R.A.P. y E.d.A.C., ocupado por P.F., vía pública intermedia, por su fondo, al sur: mide DIECISIETE METROS LINEALES (17 mts.) y linda con terreno propiedad de F.N., por su lado este: mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES MAS SESENTA Y CINCO METROS LINEALES (38,65 mts.) y linda con terreno propiedad de la comunidad de A.A.U.Q., F.B.F., R.A.P. y E.d.A.C., y por su lado oeste: mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (38 mts) y linda con terreno propiedad de los señores V.L.L. y Norberto Faria Belzares, con una extensión superficial de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (695 mts.2); por lo que a su decir, si dichos terrenos son comparados, su ubicación, linderos y terrenos no son los mismos, ni corresponde al que dio en pago la ciudadana M.T.C..

En ese sentido, indicó igualmente que se está en presencia de un juicio simulado, lo que a su decir constituye un fraude procesal dirigido a obtener la posesión de un terreno de su propiedad cuya ubicación desconoce.

DE LAS PRUEBAS

Aperturada a pruebas la presente causa conforme la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los terceros opositores promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR CIUDADANO STANLY G.M.M.

Prueba Documental:

  1. Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 38, tomo 16, protocolo 1°, del cual a su decir se evidencia la exclusiva y legítima propiedad de su representado sobre el inmueble distinguido con el N° 20A-170 ubicado en la calle 25 (antes Rosmini), S.R.d.T., sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que el inmueble sobre el cual se decretó la medida de entrega material no se corresponde con el inmueble sobre el cual se ejecutó la misma y que es propiedad del ciudadano STANLY G.M.M..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que de dicha documental dimana conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en ese sentido determinado el derecho de propiedad del ciudadano S.M.M., respecto del inmueble distinguido con el N° 20A-170 ubicado en la calle 25 (antes Rosmini), S.R.d.T., sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquiriese de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS C.A.

  2. Planos de mensura debidamente registrados y certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de alguna de las parcelas que conforman el parcelamiento de Los Cactus, en los cuales a su decir, se precisan y evidencian los antecedentes regístrales de los inmuebles que en ellos se encuentran.

    Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dicha documental, toda vez que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes respectiva conforme la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio.

  3. Documento protocolizado ante la Oficia del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 10, mediante el cual el Centro Residencial Los Cactus S.A. adquiere el inmueble distinguido con el N° 20A-170, quien en su orden anterior vendió a su representado, ciudadano S.G.M.M..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido queda determinado el derecho de propiedad de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A., respecto del inmueble en él identificado.

  4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 22, tomo 49, a los fines de demostrar el fraude procesal realizado por la demandante y demandada de autos, así como la propiedad de las bienhechurías constituidas por el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que une al ciudadano S.G.M.M. con la ciudadana G.J.C., e igualmente sobre los derechos posesorios y de dominio que por más de quince (15) años le fueron dadas en venta a ésta, en forma conjunta con la ciudadana M.P.M.M., por la ciudadana LEILANT M.D..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así el derecho de propiedad de la ciudadana G.J.C.Q., respecto de las indicadas bienhechurías.

  5. Documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio del año dos mil uno (2001), bajo el N° 58, tomo 87, en el cual la ciudadana LEILANT M.D., adquiere la propiedad sobre las bienhechurías.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, queda determinado el derecho de propiedad de la ciudadana LEILANT M.D., respecto de las bienhechurias indicadas en el referido documento.

  6. Planillas de liquidación de solvencias municipales de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006) y nueve (9) de febrero del año dos mil siete (2007), a nombre del Centro Residencial Los Cactus S.A. (CACTUSA) y del ciudadano S.G.M.M..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dichas documentales conforme la norma dispuesta en el artículo 1.383 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Solicitud de inspección de alta a ENELVEN, Centro de Atención S.R., de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), realizado por la ciudadana G.C., esposa del ciudadano S.G.M.M..

    Observa este Sentenciador que dicha documental refiere a un Acta de Inspección de Alta de Instalación, solicitada por la ciudadana G.C., respecto del servicio de energía eléctrica, de voltaje 120/240, que se encuentra firmado ilegible y sellado en tinta húmeda que indica que fue recibido por ENELVEN, Centro de Atención S.R..

    Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dicho medio de prueba, toda vez que al emanar de un tercero, que no es parte en el proceso, debió ser ratificada mediante la prueba de informes respectiva.

  8. Comprobante de cambio de suscripción de servicio de energía eléctrica, a nombre del ciudadano H.S.M.D., de la cuenta N° 210110 del libro 9.196, de la solvencia 49500, poste N° D17B05, actividad 105,el cual estuvo antes a nombre de la ciudadana N.D.G..

    Adminiculada la indicada documental con el oficio que fuere remitido a este Despacho en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), mediante el cual indicó que en su Sistema de Atención al Cliente (SAP CCS), aparece registrado, el servicio del inmueble signado con el N° 20 A-170, ubicado en la calle 25, (antes Rosmini), en S.R.d.T., sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato N° 10000062516 de la cuenta N° 07-0210100 del libro 9196 de la secuencia 49500, poste N° D17B05, medidor 1082604, actividad 105, corresponde al ciudadano H.S.M.D., este Sentenciador acoge el valor probatorio que del mismo dimana.

  9. Facturas emitidas por ENELVEN, correspondientes a la cuenta contrato de suscripción del servicio eléctrico N° 100000062516, a nombre del ciudadano H.S.M.D..

    Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dichas documentales, toda vez que a emanar de un tercero que no es parte en el presente proceso, debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes correspondiente.

  10. Constancia de residencia del ciudadano S.G.M.M., expedida por el C.C.L.U. es el Poder II, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil ocho (2008).

    Evidencia este Sentenciador que dicha documental emana igualmente de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que la misma debía ser ratificada en el proceso mediante la testimonial respectiva, para poder adquirir fuerza probatoria. En ese sentido, ante dicha falta de reconocimiento, este Juzgador desecha la misma.

    Prueba Testimonial:

    A los efectos de demostrar la propiedad del ciudadano S.G.M.M. sobre la porción de terreno sobre la que se encuentran levantadas las mejoras y bienhechurías referidas al inmueble 20A-170, así como la posesión sobre las mismas; la permanencia en el mismo desde su adquisición y por ende la ocupación continua y estado de habitabilidad del bien para el momento de la ejecución de la medida de entrega material decretada; la ubicación y dirección exacta del inmueble objeto del litigio, la representación judicial del tercero opositor, ciudadano S.G.M.M., promovió las testimoniales de los ciudadanos F.D.S.G., M.A.Q.L., LEILANT M.D., N.S.P. y A.A.R.M..

    Admitido dicho medio de prueba por este Tribunal, resultando competente el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación, observa este Sentenciador de las resultas respectivas, que solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.A.Q.L. y LEILANT M.D..

    Evidencia este Sentenciador que la primera de las testigos, ciudadana M.A.Q.L., manifestó conocer de vista, trato y comunicación por ser vecina de ellos, a los ciudadanos LEILANT M.D., G.C. y S.G.M.M., desde hace varios años a la primera de las mencionadas, y desde hace más de dos (2) años a los dos (2) últimos cuando adquirieron el inmueble propiedad de aquella; que la dirección de dicho bien es S.r.d.T. del sector Los Pescadores, calle 25 (antes calle Rosmini), cuyo numero indicó no recordar; que le consta que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM.) se constituyó un Tribunal en la casa de habitación de los ciudadanos G.C. y S.G.M.M., encontrándose presentes en el mismo para ese momento, su persona, la ciudadana A.Y.Z. y A.R., siendo la primera de las nombradas, la persona encargada de cuidar la misma; que una persona llamada CHICHI, esposo de la ciudadana N.Z., fue propietario del mencionado inmueble, que posteriormente lo fue la ciudadana LEILANT DUQUE, y finalmente los ciudadanos S.G.M.M. y G.C.; y que son vecinos de estos los ciudadanos GUILLERMO por el lado derecho, F.S. por el lado izquierdo, por detrás los GOCHOS y el viejo PULIDO, y por el frente la calle 25.

    Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dicha testimonial, en virtud de la imprecisión que se desprende de los dichos de la mencionada testigo, no mereciéndole fe su declaración,

    Asimismo, observa que la segunda de las testigos evacuadas, ciudadana LEILANT M.D., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.G.M.M. y G.C., hace más de tres (3) años, aproximadamente, por haberles vendido el inmueble de su propiedad; que los mismos están en posesión del referido inmueble, y que el mismo es cuidado por la ciudadana A.Y.Z.; que la propietaria anterior a ella del indicado inmueble, fue la ciudadana NORYS MORAN, quien le vendió en el año dos mil uno (2001); que le vendió las bienhechurías del referido inmueble a las ciudadanas CHISTALINE CHAMBAS y P.M.; que éste último adquirió la propiedad del terreno de CACTUSA; y que los vecinos del inmueble en cuestión para la fecha en la cual ella lo vendió eran, por el sur la ciudadana F.C., por el este M.B., por el oeste el ciudadano J.R.N., y por el frente la calle 25.

    Acoge este Sentenciador el valito probatorio de dicha testimonial conforme la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las deposiciones efectuadas por la testigo concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso, quedando en consecuencia determinada la certeza de los hechos por ella expuestos.

    Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Y.Z.U., O.M., e I.D., respecto de la constancia de residencia expedida por el C.C.L.U. es el Poder del barrio Los Pescadores II, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil ocho (2008), a los fines de su ratificación en contenido y firma.

    Evidencia este Sentenciador que admitido dicho medio de prueba, el mismo no fue evacuado.

    Prueba de Informes:

    A los efectos de demostrar las diferentes ubicaciones geográficas del inmueble signado con el N° 20A-170 del sector S.R.d.T., sector Los Pescadores, calle 25, respecto de aquel sobre el cual se decretó y ejecutó la medida de entrega material, ubicado en S.R. o Monte C.B., así como la legítima propiedad del ciudadano S.G.M.M., respecto del terreno y de las bienhechurías propias del inmueble signado con el N° 20A-170, ubicado en la calle 25 (antes calle Rosmini), de S.R.d.T. del sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la posesión que sobre el indicado inmueble ha mantenido el mismo desde hace varios años; el fraude procesal en el que son partícipes la demandante y demandada de autos; la representación judicial del ciudadano S.G.M.M., solicitó se oficiase a las siguientes dependencias:

  11. Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Despacho la identidad de la persona titular del derecho de propiedad del inmueble antes especificado, solicitando además se remitiese copia certificada de los planos de mensura de la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIAL LOS CACTUS S.A. (CACTUSA), específicamente de aquellos ubicados en la calle 25 (antes calle Rosmini) de S.R.d.T. del sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los cuales fueron debidamente catastrados por dicha dependencia.

    Admitido dicho medio de prueba, librado como fue el oficio respectivo, el cual fue recibido por la mencionada dependencia en fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho el día nueve (9) del mismo mes y año, constata este Sentenciador de actas que no hubo respuesta a dicha misiva.

  12. Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la identificación de las partes que suscribiesen el documento protocolizado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 38, tomo 16, protocolo 1°, así como las demás actuaciones que contiene dicho expediente, la dirección del inmueble objeto del mismo, el tipo de operación comercial realizada, e igualmente, los linderos y medidas relativos al precitado bien.

  13. Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe los mismos particulares ya señalados en relación al inmueble anterior pero respecto al documento protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 33, tomo 10, protocolo 1°.

    Recibió este Juzgado oficio N° 7850-764-2008, mediante el cual la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó que el documento registrado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 38, tomo 16, protocolo 1°, refiere a una operación de compra venta efectuada por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A. (CACTUSA), representada por el ciudadano E.G.T., al ciudadano S.M.M., sobre un inmueble ubicado en S.R.d.T., sector Los Pescadores, calle 25 (antes calle Rosmini), signado con el N° 20 A-170, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: norte, su frente, calle 25 y mide OCHO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8, 77 mts.); sur, mide CINCO METROS LINEALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (5,59 mts.) y linda con casa N° 20A-51, este, con casa N° 10D-114 y mide TREINTA Y CINCO METROS LINEALES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (35,93 mts.); y oeste, con casa 20A-160 y mide TREINTA Y CINCO METROS LINEALES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (35,85 mts) y tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (257,56 mts).

    Asimismo, en dicho oficio, la indicada oficina registral señaló respecto al documento protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos sesenta, bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 10, refiere a una operación de compra venta hecha por los ciudadanos F.B.F., divorciado, A.A.U.Q., E.D.A.C., y R.A.P.L., los tres últimos casados con consentimiento de sus respectivos cónyuges, al CENTRO RESIDENCIAL LOS CACTUS S.A., una extensión de terreno ubicado en el lugar conocido con el nombre de S.R.d.T. o Monte C.B., en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medida da por reproducidos por constar suficientemente en el mencionado documento.

    En ese sentido, este Sentenciador acoge el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como de las copias fotostáticas simples que a la misma se acompañaron por constituir instrumentos públicos conforme las normas contenidas en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil patrio.

  14. Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la identidad de las partes contratantes del documento autenticado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 22, tomo 49, así como la identificación del inmueble referido en el mismo, sus linderos y medidas, y el tipo de operación celebrada, solicitando se remitiese copia certificada de dicho documento.

    En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anexo al cual remitió copia fotostática certificada del documento autenticado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 22, tomo 49, mediante el cual la ciudadana LEILANT M.D., vende a la ciudadana M.P.M.M. y G.J.C.Q., un inmueble constituido por una casa quinta signada con el N° 20 A-170, cuyos linderos son: norte, vía pública; sur, con propiedad que es o fue de F.C.; este, con propiedad que es o fue de M.B.; y oeste, con propiedad que s o fue de J.R.N..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, valora las copias fotostáticas simples del documento autenticado que le fuere remitido anexo al indicado oficio conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del

    Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio.

  15. Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe la identidad de las personas contratantes del negocio jurídico contenido en el documento autenticado en fecha primero (1°) de junio del año dos mil uno (2001), bajo el N° 58, tomo 87, así como la identificación del inmueble referido en el mismo, sus linderos y medidas, y el tipo de operación celebrada, solicitando se remitiese copia fotostática certificada del mismo.

    Este Despacho en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), recibió oficio de la indicada oficina notarial, acompañado al cual remitió copia fotostática simple de documento autenticado en fecha primero (1°) de junio del año dos mil uno (2001), bajo el N° 58, tomo 87, contentivo de la venta que efectuare la ciudadana N.Y.M., a la ciudadana LEILANT M.D., de un inmueble constituido por una casa constante de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, porche, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque, edificada sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (365,75 mts.2), ubicada en la vía principal del barrio S.R.d.T., signada con el N° 20 A-170, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: norte, vía pública; sur, con propiedad que es o fue de F.C.; este, con propiedad que es o fue de M.B.; oeste, con propiedad que es o fue de J.R.N., y el cual manifiesta que le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 93, tomo 105 de los libros respectivos.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, valora las copias fotostáticas simples del documento autenticado que le fuere remitido anexo al indicado oficio conforme la norma contenida en los artículos 1.363 del

    Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio.

  16. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los fines de que informe sobre la identidad de la persona natural o jurídica a nombre de quien fueron expedidas las solvencias municipales signadas con los N° SAM 24778 2005 y SAM 2861 2006, así como la descripción y ubicación del inmueble en cuestión, así como la fecha de cancelación de las solvencias N° 9105031016 expedida en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), 8905018420 expedida en la misma fecha, 4706006208 expedida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006) y 1706004002, expedida en la misma fecha.

    En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), este Despacho recibió oficio del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), mediante el cual manifiesta que emitió las solvencias municipales SAM N° 24778-2005 y 28612-2005 correspondiente al impuesto municipal a la propiedad inmobiliaria de un inmueble denominado Centro Residencial Los Cactus S.A., ubicado en la calle 25, N° 20 A-170, sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, indicó respecto a las planillas N° 8905018420, de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005), 4706006208 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), que las mismas fueron canceladas en la misma fecha de su emisión.

    Acompañado al referido oficio, remitió copia fotostática certificada de las indicadas planillas.

    Acoge ese Sentenciador el valor probatorio que de dicho medio de prueba se desprende conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo valora las documentales remitidas conforme la norma contenida en los artículos 429 ejusdem y 1.383 del Código Civil patrio.

  17. Hidrolago Maracaibo, a los fines de que informe sobre la identidad de persona titular del servicio respectivo, correspondiente a la p.N.4. en relación al inmueble signado con el N° 20A-170, ubicado en la calle 25 (antes calle Rosmini) de S.R.d.T. del sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente, a nombre de quien fueron expedidas las solvencias N° 047796 y 18669, con la especificación de las planillas de comprobante de pago.

    En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, mediante el cual indicó que el inmueble identificado con la p.N.4. ubicado en la calle 25, N° 20 A-170, sector Los Pescadores de la Parroquia Coquivacoa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra a nombre de S.M.M.. Asimismo, respecto a las solvencias emitidas bajo los N° 047796 y 18669, remitió comprobante de pagos números 230305 de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), y 267832 de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil siete (2007), indicando que las mismas fueron emitidas a nombre del propietario del inmueble, ciudadano S.M.M..

    Acoge ese Sentenciador el valor probatorio que de dicho medio de prueba se desprende conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo valora las documentales remitidas conforme la norma contenida en los artículos 429 ejusdem y 1.383 del Código Civil patrio.

  18. Enelven Maracaibo, oficina principal, a fin de que informe a nombre de quien se encuentra registrado el servicio de energía eléctrica respecto del inmueble signado con el N° 20 A-170 del barrio S.R.d.T. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según contrato N° 100000062516, de la cuenta N° 07-0210100 del libro 9196 de la secuencia 49500, poste D17B05, medidor 1082604, actividad 105.

    En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió oficio de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), mediante el cual indicó que en su Sistema de Atención al Cliente (SAP CCS), aparece registrado, el servicio del inmueble signado con el N° 20 A-170, ubicado en la calle 25, (antes Rosmini), en S.R.d.T., sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato N° 10000062516 de la cuenta N° 07-0210100 del libro 9196 de la secuencia 49500, poste N° D17B05, medidor 1082604, actividad 105, corresponde al ciudadano H.S.M.D..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho medio de prueba conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio.

    Prueba de Experticia:

    A fin de demostrar las diferentes ubicaciones geográficas del inmueble signado con el N° 20A-170, S.R.d.T., sector Los Pescadores, calle 25, respecto de aquel sobre el cual se decretó y ejecutó la medida de entrega material, ubicado en S.R. o Monte C.B., así como la legítima propiedad del ciudadano S.G.M.M., respecto del terreno y las bienhechurías propias del inmueble signado con el N° 20A-170 ubicado en la calle 25 (Antes Rosmini), S.R.d.T. del sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente, el supuesto fraude procesal creado por la demandante y demandada de autos; la representación judicial del ciudadano S.G.M.M., promovió la prueba de experticia, solicitando que la misma fuese realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible por este Sentenciador mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), por considerarlo impertinente, dada la imposibilidad de este Sentenciador de dejar constancia mediante sus sentidos de la ubicación geográfica y condiciones del referido inmueble, no siendo en consecuencia el medio de prueba idóneo para probar lo pretendido.

    Prueba de Inspección Judicial:

    A los fines de demostrar el estado de habitabilidad del inmueble distinguido con el N° 20A-170, así como las condiciones generales y ubicación geográfica del aludido bien, solicitó al Tribunal se trasladase y constituyese en el inmueble signado con el N° 20 A-170 ubicado en la calle 25 (antes Rosmini), S.R.d.T. del sector Los Pescadores, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndose acompañar de práctico en la materia.

    Igualmente, este medio de prueba fue declarado inadmisible por este Sentenciador mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), con fundamento en las mismas consideraciones empleadas para declarar inadmisible la prueba de experticia ut supra referida.

    DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR CIUDADANO N.Á.S.P.

    Prueba Documental:

  19. Documento autenticado en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), anta la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, tomo 177.

  20. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 70, tomo 77.

    Observa este Sentenciador que mediante el primero de los indicados documentos, acompañados por el tercero opositor al escrito contentivo de su oposición, los ciudadanos R.D.P. y J.V.A.A., vendieron al ciudadano N.Á.S.P., las bienhechurías que fueron por él construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, según lo declarase en el segundo de los mencionados documentos, las cuales están constituidas por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, situada en el barrio Los Pescadores, calle 25, distinguida con la nomenclatura municipal N° 10D-124, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan suficientemente en el mismo.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dichas documentales conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado el derecho de propiedad del ciudadano R.D.P.R., respecto de las bienhechurias que constituyen el inmueble referido en dichos documentos, así como la transferencia que de éste hiciere al ciudadano N.Á.S.P..

    Prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.P., T.D.J.G., FARRAW CHIQUINQUIRÁ SOSA GÓMEZ, R.D.P.M. y J.V.A.A., suficientemente identificados en actas.

    Correspondiéndole al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, evacuar dichas testimoniales, solo se presentaron al acto correspondiente de la evacuación los ciudadanos R.D.P.R. y J.V.A.A..

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dichas testimoniales conforme la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que junto a la prueba documental ut supra valorada, hacen prueba del derecho de propiedad del ciudadano N.Á.S.P., respecto de las bienhechurías constituidas por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, situada en el barrio Los Pescadores, calle 25, distinguida con la nomenclatura municipal N° 10D-124, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas especificaciones, medidas y linderos constan suficientemente en actas.

    Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiase a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informase sobre la condición jurídica de los terrenos objeto del presente proceso, dejando establecido si los inmuebles sobre los cuales se constituyó la medida de desalojo, están o no dentro de la propiedad de la sociedad mercantil Centros Residencia Los Cactus S.A. (CACTUSA).

    Admitido dicho medio de prueba y librado como el oficio respectivo, este Sentenciador evidencia que la indicada dependencia no dio respuesta al mismo.

    DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL

    Se desprende de actas que este Juzgado dictó un auto para mejor proveer en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenando la realización de una inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector denominado S.R. o Monte C.B., calle 25, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Asimismo, se observa que constituido este Juzgado en un inmueble conformado por una casa sin numeración visible, al laso de una casa de habitación en la cual se puede leer N° 10D-114, y con un poste identificado con el N° D17B06, frente al conjunto residencial Punta Araya, dejó constancia de la existencia de un portón de estacionamiento frente al cual se encuentra un poste con la nomenclaturas 10D114 signado con el N° 1, 10D-93 signado con el N° 2, 20A-70 signado con el N° 4, identificadores estos correspondientes a cada medidor de electricidad, señalando que no tuvo acceso al mismo, por lo que no contando además con el resguardo requerido a la Guardia Nacional, se abstuvo de realizar la indicada inspección.

    Por otra parte, observa este Sentenciador que ante la imposibilidad de realizar dicha inspección judicial, ordenó la realización de una experticia en el inmueble objeto de la controversia, designando para ellos a tres (3) expertos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron igualmente la imposibilidad de llevarla a cabo por no haber podido acceder al inmueble en cuestión, remitiendo en su defecto oficio en el cual indicaron que en los archivos físicos y digitalizados de dicha dependencia, constan los siguientes planos de mensura:

    1. RM-2006-04-008, a nombre de CACTUS S.A., el cual versa sobre un inmueble ubicado en el sector Los Pescadores, calle 25 N° 20 A-170, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (258,56 mts.2).

    2. RM-2008-07-0075, a nombre de la ciudadana I.G.A., el cual versa sobre un inmueble ubicado en la calle 25, entre avenidas 10D y 10E, S.R., sector Los Pescadores N° 10D-112 con una superficie de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (725, 21 mts.2).

    3. RM-2009-07-005, a nombre de la ciudadana I.G.A., el cual versa sobre un inmueble ubicado en la calle 25, entre avenidas 10D y 10E, S.R., sector Los Pescadores N° 10D-112, con una superficie de SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (725,21 MTS.2).

    Destaca dicha dependencia en el indicado oficio, respecto al plano identificado con el N° RM-2008-07-0075, a nombre de la ciudadana I.G.A., que el mismo contiene una nota que expresa que el inmueble presenta una superposición de un 35% respecto del plano N° RM-2006-04-0008.

    Señala además que toda la documentación presentada para los registros citados se encuentran debidamente protocolizados, y las cadenas documentales que soportan dichos planos, provienen de terrenos de mayor extensión (146.877,96 Mts.2), adquiridos por la sociedad mercantil LOS CACTUS S.A.; y que existe un plano de ubicación del lote C, para ocupantes de las tierras de LOS CACTUS S.A., más sin embargo, el mismo, presenta en la actualidad modificación física de la ubicación de las parcelas, por lo que resulta imposible determinar la ubicación de las parcelas objeto de conflicto.

    III

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

    (…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

    (...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

    Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

    En ese sentido, corresponde a este Sentenciador previó a pronunciarse sobre oposición a la medida de entrega material que efectuaren los terceros, en los términos ut supra indicados, analizar la denuncia de fraude procesal que fuere denunciado por éstos, con análisis a las probanzas respectivas. Así, se observa:

    Conviene mencionar el fallo emitido en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil (2000), caso: H.G.E.D., ratificado en sentencia de fecha seis (6) de julio del año dos mil uno (2001), caso: A.C.C., mediante el cual, la Sala Constitucional dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, toda vez que trata de una pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, no puede dejarse sin mencionarse, ya que en el mismo queda plenamente detallada la noción del fraude procesal y las situaciones que se pueden presentar, para y a través del cual se puede concretar.

    En tal sentido, la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil (2000), caso: H.G.E.D., estableció lo siguiente:

    (…) Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente: (…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados. Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario. Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios. En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él. La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos. Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria. Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico. También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua. Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’. En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

    a) Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

    b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

    c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

    d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

    e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]

    .

    El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Subrayado de la Sala para esa ocasión).

    Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro M.T. donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.

    Dentro de dicho contexto, este Sentenciador al analizar la conducta desplegada en el proceso por la demandada de autos, ciudadana M.T.C.M., la cual a decir de los terceros opositores, ciudadanos S.G.M.M. y N.Á.S.P., es indicativa de la configuración de una simulación procesal, toda vez que consideran se trata del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de éstos, evidencia que la misma no puede ser asumida como indicios de ello, pues notoriamente el que la accionada de autos, una vez citada haya comparecido al Juicio a convenir en los hechos por los cuales fue demandada por la ciudadana I.I.G.A., se traduce en el uso de una de las instituciones consagradas en nuestro código adjetivo, a saber, el convenimiento, consagrado en el artículo 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia una conducta típica que no es capaz de formar en este Sentenciador la convicción de que se esté en presencia de simulación o frade procesal alguno, y con fundamento en ello, estima declarara IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación a la oposición efectuada por los terceros, ciudadanos S.G.M.M. y N.Á.S.P., este Sentenciador evidencia que habiendo convenido la demandada de autos en los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, realizando una dación de pago de un inmueble constituido por un terreno de su propiedad según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario Primero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 22, tomo 4, protocolo 1°, folios 48 al 50, ubicado en el sector denominado S.R. o Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son, norte: mide DIECINUEVE METROS LINEALES MÁS TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (19,30 mts.) y linda con terreno propiedad de la comunidad ocupado por P.F., vía pública intermedio; por su fondo al sur: mide DIECISIETE METROS LINEALES (17 mts.) y linda con terreno propiedad de F.N.; por su lado este: mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES MAS SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (38,65 MTS.) y linda con terreno propiedad de la comunidad; y por su lado oeste: mide TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (38 mts) y linda con terreno propiedad de V.L.L. y A.F. Belzares, cuya superficie aproximada es de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (695 mts).

    Seguidamente, homologado como fue dicho convenimiento, negando este Juzgado la petición efectuada con posterioridad por la demandante y demandada de autos, respecto a la inclusión dentro de dicha homologación de las bienhechurías contenidas en el referido terreno, por no constar en el documento de propiedad respectivo, el juicio se desarrolló hasta el estadio procesal correspondiente a la ejecución forzosa, oportunidad en la que este órgano jurisdiccional ordenó la entrega del inmueble que fue objeto de la dación de pago realizada por la demandada de autos, librando el despacho comisorio respectivo, en el cual reprodujo los datos identificatorios del inmueble ut supra indicados, y ratificó la imposibilidad de afectar los derechos de terceros conforme la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil patrio.

    Es el caso, que resultando competente el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de dicha medida, dicho órgano jurisdiccional manifestó en el acta respectiva, haberse constituido en un terreno ubicado geográficamente en la calle 25 del sector denominado S.R. o Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando la perito designada, ciudadana V.O.M., que dicho inmueble posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (695 mts.2), el cual se encuentra dividido en dos terrenos, el primero con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts.2), posee unas bienhechurías en construcción tradicional totalmente abandonado, deteriorado, enmontado, siendo sus linderos, norte: que es su frente, posee cerca de mampostería con paredes de bloques frisados más no pintados, con un portón de uso vehicular tipo corredizo de lámina metálica; sur: con cerca de bloques de arcilla sin frisar ni pintar, por su lindero este y oeste presenta cerca de mampostería con paredes de bloque de cemento, en parte frisados y sin frisar, no pintados; el segundo de ellos, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (427 mts.2), posee una casa en construcción tradicional, en proceso de remodelación, cuyos linderos son: norte: posee una cerca perimetral de mampostería con dos portones, uno de uso vehicular tipo corredizo de lamina metálica de hierro y otro de uso peatonal de una hoja de hierro, por su lindero sur y este: cerca de mampostería con paredes de cemento sin frisar ni pintar, y por su lindero oeste: posee en parte cerramiento que es pared de la vivienda colindante.

    Asimismo, se evidencia de dicha acta que la referida entrega material, por petición de la propia demandante, solo fue ejecutada respecto del primero de los mencionados terrenos, toda vez que en el acto de la ejecución se hizo presente el ciudadano EURO C.C., manifestando ser abogado del ciudadano N.Á.S.P., quien se acreditó con documento notariado la propiedad de su representado respecto de las bienhechurías contenidas en el segundo de los terrenos.

    Posteriormente, recibidas las resultas de dicha comisión por este Despacho, compareció la demandante de autos a solicitar se ordenase la entrega del inmueble objeto de la dación de pago y del convenimiento homologado por este Juzgado, por lo que se libró nuevo despacho de comisión de ejecución, resultando competente el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó haberse constituido en un inmueble conformado por un terreno sin nomenclatura municipal visible, ubicado geográficamente en la calle 25 del sector denominado S.R. o Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reproduciendo el practico designado, ciudadano A.J.N.U., de forma exacta los datos empleados por la perito designada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas en la primera oportunidad, al identificar el inmueble objeto de la referida entrega, llevándose a cabo en efecto la misma.

    En ese sentido, observa este Tribunal que los Juzgados Ejecutores Tercero y Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de ejecutar la medida de entrega del inmueble objeto del convenimiento homologado por este Despacho, a pesar de que los peritos designados en ambas oportunidades manifestaron que los Tribunales se encontraban constituidos en el inmueble indicado en los despachos comisorios respectivos, efectuaron la identificación de los terrenos de manera tan precaria, que imposibilitan a este Sentenciador verificar y comprobar que la medida se haya ejecutado ciertamente sobre el terreno que se indicó en los aludidos despachos comisorios y respecto a los cuales estaban facultados.

    Es así, como notoriamente en la ejecución de la entrega del primero de los terrenos, éste es identificado solo con los linderos norte y sur, aunado que no constan sus medidas, y en la ejecución del segundo de ellos, el practico, dio por reproducidos los que se señalaron en la primera de las actas levantadas, sin que dichas indicaciones constituyan certeza alguna de su ubicación y menos aun de que existe correspondencia entre dichos lotes de terreno y el inmueble que fuere objeto de la dación de pago efectuada por la demandada de autos.

    No puede en consecuencia este Juzgador, por carecer de los complejos conocimientos técnico periciales propios del área, aunada la deficiencia probatoria que consta en el presente proceso, en el que no logró evacuarse la inspección judicial ordenada y posteriormente la experticia ordenada con auxilio de expertos correspondientes a la Dirección de Castro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinar que existe la identidad entre los aludidos terrenos, objeto de la dación de pago y propiedad de la demandada de autos, ciudadana M.T.C.M., por una parte, y el que fuere objeto de las medidas de entrega efectuadas, por otra.

    Sin embargo, hecha la oposición a dicha medida por los ciudadanos S.G.M.M. y N.Á.S.P., analizadas las documentales cuyo valor probatorio ut supra fue acogido por este Juzgador y que constituyen el título de sus derechos de propiedad respecto del terreno y de las bienhechurías del primero de los lotes, y de las bienhechurías contenidas en el segundo de ellos, respectivamente, resulta notoria la correspondencia e identidad del terreno en el cual se ejecutaron dichas entregas, respecto de los terrenos y mejoras propiedad de los mencionados ciudadanos, lo que motiva a este Sentenciador a declarar PROCEDENTE la OPOSICIÓN que estos efectuaren, y conlleva a SUSPENDER las medidas de entrega ejecutadas por los indicados Juzgado Ejecutores Tercero y Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero y ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por los ciudadanos S.G.M.M. y N.Á.S.P., terceros opositores, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana I.I.G.A., contra la ciudadana M.T.C.M., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL ejecutada por el Juzgado Tercero y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero y ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), respectivamente, efectuada por los ciudadanos S.G.M.M. y N.Á.S.P., en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana I.I.G.A., contra la ciudadana M.T.C.M., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS EJECUTIVAS DE ENTREGA que fueron ejecutada por el Juzgado Tercero y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero y ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en las indicadas incidencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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