Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005614

El abogado R.J.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. N° 1792-06 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte Caracas, mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana R.M.P.B..

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por considerar que su representada había admitido los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la solicitud que planteó la trabajadora en el procedimiento de calificación de despido, habida consideración que al no contestar la reclamación, el Instituto había incurrido en confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tal actuación transgrede normas de orden público, en efecto de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, no puede operar la confesión ficta contra el Instituto Nacional de la Mujer, cuando dejare de contestar las demandas o reclamaciones en los procedimientos judiciales o administrativos, pues estas se tendrán por contradichas en todas sus partes. Esta norma es de aplicación preferente a la prevista en la legislación procesal ordinaria y laboral, por consagrar una prerrogativa procesal que resguarda los intereses superiores del Instituto, no equiparables por su naturaleza al de los particulares, a quienes se les aplica la presunción iuris tantum contemplada en la normativa ordinaria o laboral, en caso de adoptar una conducta contumaz ante el llamado a comparecer a contestar la demanda incoada en su contra ante los Tribunales.

Que la autoridad administrativa estaba obligada a acatar dicha norma, en cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución.

Que ha operado la prescripción de la acción, por cuanto a pesar de haber acudido la interesada a presentar su reclamo el día 26 de julio de 2001, el Instituto Nacional de la Mujer solo fue notificado validamente el día 14 de julio de 2005, es decir, 4 años mas tarde, como consta tanto del Cartel fijado en el lugar donde tiene su sede, como del Cartel fijado en la Inspectoría del Trabajo, puesto que se había producido una alteración de tramites concernientes al iter procedimental, como se infiere de las actuaciones por el mismo órgano decisor. Por lo que al haber transcurrido el lapso de prescripción de la acción para cuando se logró la notificación del Instituto, resultaba improcedente que el acto administrativo recurrido declarara con lugar el reclamo de la trabajadora, apoyándose en la confesión ficta, cuando ipso iure debía tenérsele por rechazado, tanto en los hechos como en el derecho, por tanto se infringió los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que lo anterior constituye además una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no tenerse por rechazada la demanda incoada en su contra, y vulnera el articulo 89 de la Constitución al hacer operar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues no existe en las actas que estructuran el expediente administrativo, ningún acto del Instituto Nacional de la Mujer que pretenda desconocer la condición de trabajadora que tenia la reclamante cuando fue despedida.

Que la P.A. señala que la reclamante produjo informes médicos, en prueba de que se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la norma invocada cuando se produjo su despedido, elementos probatorios cuyo examen no se realizó como era su deber, puesto que se refiere a ellas en una forma genérica, y de la lectura de las mismas solo se evidencia que son constancias medicas que no conceden ningún reposo por enfermedad profesional o no profesional y afirman que el tratamiento seguido por la trabajadora no le impedían desarrollar sus actividades laborales.

Que el día en que fue despedida, el 3 de julio de 2001, la trabajadora estaba prestando sus servicios, y días atrás el 21 de junio de 2001 tuvo una actitud grosera con un funcionario, ello demuestra que la relación laboral no estaba suspendida por enfermedad.

Que en el supuesto negado que el reclamo fuera procedente, el acto no podía condenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el desarrollo del procedimiento, puesto que el mismo estuvo obstruido por la conducta procesal, en virtud de las torpezas y violación de la legalidad de las formas concernientes a la notificación, ya que el Instituto solo fue notificado 4 años después.

Que de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se suspendan los efectos del acto administrativo, por cuanto hace 6 años la reclamante fue sustituida por otra trabajadora, quien devenga un salario y que no podría ser despedida sin justa causa para reincorporar en su lugar a la reclamante, tampoco se podría crear un nuevo puesto de trabajo, pues ello rebasaría las necesidades del organismo y afectaría su patrimonio.

Que el pago de los salarios dejados de percibir, haría que los Directivos de la Institución asumieran conductas prohibidas en la Ley, al no estar la suma ordenada presupuestada, además de que carecen de la disponibilidad por lo que se verían obligados a recurrir a la desviación de partidas, desconociendo las normas que regulan los sistemas y mecanismos de control interno, incurriendo en responsabilidad penal, civil y administrativa no susceptible de exoneración por la sentencia definitiva.

Que de ser anulado el acto impugnado la repetición del pago indebido resultaría difícil, ya que la reclamante por su propia condición de trabajadora carece de bienes para responder una obligación de tal naturaleza.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En tal sentido, se observa que de una revisión prima facie del presente expediente, específicamente de los vicios que le fueron atribuidos al acto administrativo referentes a la prohibición de declararse confeso al Instituto Nacional de la Mujer, de las presuntas irregularidades en torno a la notificación del Instituto, y del contenido de la p.a. No. 1792-06 de fecha 14 de junio de 2006, cursante a los folios 7 al 13 de los autos, de la cual se evidencia que el procedimiento administrativo se inició con el reclamo de la trabajadora en fecha 26 de julio de 2001, y la P.A. es dictada casi 5 años después. Todo lo cual conllevaría a la afirmación provisional de la antijuricidad de la p.a. impugnada, por lo que se concluye, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la accionante, en virtud de que la peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue despedida, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en el organismo, siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se le debería cancelar a la trabajadora salarios caídos, para ser erogados del patrimonio del Instituto, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación de la trabajadora, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado R.J.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.613, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER). En consecuencia se suspenden los efectos de la P.A. N° 1792-06 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte Caracas, mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana R.M.P.B., hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 005614

CAG/mc.

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