Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Sentencia No: 03.

Asunto No.: J1J-306-2014.

Motivo: Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadana I.d.C.B.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.405.451, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.B., defensora pública tercera (3ª).

Parte demandada: ciudadano N.J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.440.934, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda por obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana I.d.C.B.B., antes identificada, en contra del ciudadano N.J.C.G., antes identificado, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 10 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa de Protección, dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, en fecha 12 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de mediación, y en fecha 26 de febrero de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, con la sola asistencia de la parte actora.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 16 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 8 de abril de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1583 de fecha 26 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos I.d.C.B.B. y N.J.C.G., y el mencionado niño. Folio 4.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna a valorar.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 8 de abril de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó:

Yo vivo con mi mamá, mi tío Chicho, tía Andreina, mi p.D. y mi hermano m.R.D., él tiene 18 años. Yo veo a mi papá todos los días, él vive cerca de mi casa. Mi mamá me paga el transporte que me lleva al colegio todos los días. Mi abuela me hace la comida que compra mi mamá todos los días. Todas las tarde al llegar del colegio, me cambio me visto bien y de ahí llamo a mi tío que me lleva para que mi papá, de seis a ocho todos los días. Carnaval le tocó a mi papá y Semana santa le tocó a mi mamá, así que esta semana le toca a mi papá, porque es un fin de semana para cada uno. Mi mamá trabaja en una tienda en el centro que vende comida, por ciudad chinita. Mi papá también trabaja en el centro, él es abogado, antes vendía correas y ahora él es abogado, yo he ido para su trabajo, es una oficina de abogados.

Para finalizar se le preguntó: ¿deseas opinar algo más?: respondió: No.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano N.J.C.G. procrearon un niño de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Que el demandado se desempeña como comerciante, por lo que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención a su hijo, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecida en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), por lo que solicita que se fije una pensión de manutención cónsona con las necesidades de su hijo.

Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda. Por este motivo, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 472 de la LOPNNA (2007), y se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca en el curso del procedimiento; lo que conlleva a declarar la confesión ficta del demandado, y así se declara.

Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

En cuanto a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención señalados en el artículo 369 ejusdem, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del demandado. Tampoco consta en actas que tenga cargas familiares. En cuanto a la parte actora, a la capacidad económica de la parte actora, en la audiencia de juicio manifestó ser comerciante independiente dedicada a la venta de comidas y de productos y tener otro hijo, pero no consta en actas documento que así lo demuestre.

Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA (2007) prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, tomando previamente en consideración lo alegado por la parte demandante y que no consta que el demandado tenga una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica.

En el presente caso se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo que en la actualidad equivale a un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.874,16) por cuanto el salario mínimo está fijado en cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.622,48) según el decreto No. 1.599 publicado en la Gaceta Oficial 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015.

De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.

Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana I.d.C.B.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.405.451, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano N.J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.440.934, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad. En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale a un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.874,16).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA, 2007). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.

Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo nacional aumente el salario mínimo, en forma proporcional al porcentaje del aumento decretado.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

La secretaria,

G.A.V.R.C.A.V.C.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las a las 10:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 03, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto No.: J1J-306-2014.

GAVR/ajrg.

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