Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de noviembre de 2009, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 05 de octubre de 2009, por el abogado C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.190, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., y 09 de octubre de 2009, por la abogada Z.B.O., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4592282 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.158, actuando como apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de La Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z., legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 08 de enero de 1979, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 6 Tomo 6-A, el cual fue posteriormente reformado conforme a documento inserto por ante el mismo citado Registro Mercantil Primero, con fecha 06 de junio de 1.990, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 24, Tomo 16-A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2.008, en el juicio de Reivindicación seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), antes identificada en contra del ciudadano G.F., anteriormente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 27 de enero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 08 de marzo de 2010, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.F.R., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

1.- La sentencia discutida, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, y con ello vulnera el principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito se declare.

2.- En el transcurso del proceso se demostró que mi representado, es legitimo propietario de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, que hoy se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierras, y de todas las mejoras y bienhechurías sobre ésta edificadas; situado geográficamente en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce o conoció Barrio Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una cabida o superficie aproximada general de Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (4.328,56 mts2); de los cuales Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.928,56 mts2), son de calificación Ejidos y Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), son Propios; (…) tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá en fecha Dieciocho de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (18/06/1.997), anotado bajo el numero 19º, tomo 9º, del protocolo 1º, los cuales acompañamos en copia simple marcados con las letras “A” y “B” junto con nuestro escrito de contestación, documentos apreciados en su valor probatorio al no ser tachados ni desconocidos por la parte demandante produciendo en consecuencia los efectos jurídicos del documento público.

No obstante la existencia de los citados títulos, el ad quo en su decisión no valoro (sic) los mismos, violando flagrantemente, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE”, reconocido por la doctrina y jurisprudencia del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestro escrito de contestación de la demanda, se dejo sentado, que en materia de titularidad del derecho de propiedad el acto jurídico que válidamente puede transmitir el mismo “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor.

En relación a lo observado, en la cadena documental presentada, por nuestro representado G.F., plenamente identificado en autos, se observa el cumplimiento del principio del tracto sucesivo, uno de los fundamentales que rigen nuestro sistema registral, esencial para mantener el orden reglar de los sucesivos titulares, (…)

En el caso in comento se desprende de la valoración de las pruebas evacuadas, a las cuales el sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, principalmente a la cadena documental promovida por la parte demandada, con la cual se demuestra la propiedad inobjetable del inmueble ocupado por el ciudadano G.F.; sobre el que la parte actora pretende reivindicar; que es de donde le deviene su derecho posesorio sobre el mismo conforme a la cadena de tracto sucesivo y títulos por los cuales él adquiere, correspondiéndose con la ubicación, cabida, linderos y medidas al inmueble que por dichos documentos transmitían “…El derecho de mi mandante se sustenta en un justo título de propiedad el cual tiene una identidad por sus linderos naturales y tracto sucesivo inobjetable…”; y así solicito se declare.

(…)

4.- La Sentencia recurrida adolece del vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA porque el Juez de Primera Instancia en su decisión, omitió aspectos determinantes o de importancia capital alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de informes ante el presentado y conforme a las probanzas demostradas en las testimoniales y de informes adminiculadas con el tracto sucesivo documental presentado por el demandado, a las cuales a pesar de otorgarle pleno valor probatorio no estimo para el momento de dictar la decisión respectiva. (…)

En el asunto in comento existen grandísimas ambigüedades sobre la identidad del inmueble reclamado en el escrito libelar y lo expresado en la decisión del Juez Ad Quo, lo que hace imposible que prospere la acción reivindicatoria, que exige conforme a los parámetros legales exigidos que el inmueble en discusión no permita confusiones, en cuanto a sus delimitaciones, cabida y medidas y que deben expresarse con claridad y concreción, sin que sea necesario acudir como lo hizo el sentenciador a hipótesis, vaguedades distintas al razonamiento derivado de la material percepción.

En la misma fecha anterior el abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.058, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), antes identificada como parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

En el libelo de la demanda mi poderdante alegó que es única y exclusiva propietaria de un inmueble situado geográficamente en el ángulo nor-oeste formado por la intersección de los ejes de la prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo, denominada calle Derecha) y la calle B-D4 (antes calle sin nombre) de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., formado por una parcela de terreno propio, que afecta la forma de un polígono irregular, que tiene una superficie cuadrada de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), y por una casa-vivienda en ruinas edificada sobre dicha parcela de terreno, (…)

Para probar los hechos afirmados en el libelo de la demanda, mi poderdante acompañó documento original constante de doce (12) folios útiles marcado con la letra “B”, (…), que se contrae a una compra-venta de un inmueble determinado en el numeral 25, efectuada por el ciudadano A.A.B.O. a la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), el cual en virtud de que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, quedó en consecuencia firme, y por lo tanto con la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASI PIDO SE DECLARE.

(…)

Con el libelo de la demanda mi poderdante también acompañó, para probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, fotoscopia constante de un folio útil marcada con la letra “C”, del plano de mensura del inmueble propiedad de mi poderdante levantado por el extinto concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 18 de abril de 1978, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, (…)

Con el documento que antecede queda probado la plena identidad entre el inmueble cuya propiedad detenta mi poderdante y la que posee el demandado.

Con el libelo de la demanda mi poderdante también acompañó, para probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, constante de seis (6) folios útiles marcada con la letra “D”, las actuaciones correspondientes a la inspección judicial preconstituida practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta misma Circunscripción Judicial sobre el inmueble propiedad de mi poderdante, con fecha 28 de Febrero de 2002; la cual, no obstante que fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe ser valorada por este tribunal como un indicio, y ASI PIDO SE DECLARE.

(…)

Con la inspección judicial queda probada la ubicación geográfica del inmueble propiedad de mi poderdante, las medidas que tiene el lindero este del inmueble propiedad de mi poderdante, las medidas que tiene el lindero Norte del inmueble litigioso, la distancia existente entre los dos inmuebles involucrados y, en fin, la identidad entre el inmueble propiedad de mi poderdante y el inmueble que detenta el demandado.

(…)

Con los anteriores medios probatorios, mi poderdante dio estricto cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, a saber: a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b) que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima; y, d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En consecuencia, en fuerza de lo anterior, es obvio que la presente demanda debe prosperar en derecho y ASI PIDO SE DECLARE.

Confrontado el libelo de la demanda y la contestación a la misma, efectuado el análisis de las pruebas producidas y valorada el mérito de cada una de ellas por sí sola, entre sí y en su conjunto, de conformidad con las reglas de valorización probatoria de la sana crítica y la prueba legal, es forzoso concluir que habiendo probado mi poderdante los hechos invocados en el libelo de la demanda, y como a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho (sic) no alegados, ni probados, necesariamente ese tribunal debe fallar a favor de mi poderdante, declarando con lugar la demanda, y ASÍ PIDO LO DECLARE.

Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.459, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.F., antes identificado presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso:

Como observación general, debo destacar con todo respeto, que el Apoderado Judicial de la Parte Actora en su escrito de Informes, no hace sino una reseña del discurrir de la causa judicial en primera instancia, y una valoración personal sesgada y acomodaticia de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para rematarla con lo que hasta la fecha ha sido su único argumento de defensa, el detalle de la data documental de su propiedad, circunstancia que no forma parte del thema decidendum, pues reiteramos nuestra posición firme, e irrebatible de que el derecho de propiedad que asiste a mi poderdante sobre el inmueble que ocupa, está sustentado en títulos tan legítimos como los presentados por la parte actora, que devienen de un antecedente documental originario que es el mismo del cual parte su cadena documental, coexistiendo dichos inmuebles a lo largo del tiempo con las cabidas que tradicional e históricamente le eran inherentes, por lo que es tendencioso alegar la construcción por parte de mi poderdante G.F.R., de una cerca de bloques y columnas de concreto armado, (…)

En efecto, la primera observación en este respecto, es que no es cierto que mi representado ciudadano G.F.R., sea propietario únicamente de una casa-vivienda, ya que la realidad es completamente diferente, G.F.R., conforme a los documentos públicos a los que el Apoderado Judicial de la Parte Actora, reconoce pleno valor en sus Informes, (…)

(…)

También alega la Parte Actora en sus Informes, la irrelevancia procesal de la Prueba de Informes evacuada de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., así como de las Testimoniales evacuadas por los testigos por nosotros presentados. Sobre este particular solo alertamos e insistimos en que la adminiculación de ambas pruebas con la documentación pública presentada son las pruebas irrefutables de lo efectivamente acontecido, y de allí la grandilocuente a.d.A.J. de la Parte Actora por que no sean valorados; los referidos medios probatorios demuestran con claridad meridiana que el ciudadano A.B., adquirió los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le correspondían a la ciudadana M.A.E. (sic) GONZALEZ, sobre las mejoras y bienhechurías desarrolladas sobre una faja de terreno ejido con una cabida o extensión aproximada de una hectárea, y con fundamento en la adquisición y posterior ejercicios de sus derechos adquiere posteriormente la propiedad (dejando a salvo los derechos de terceros) del Concejo Municipal del Distrito Perijá, para posteriormente traspasarlos a su empresa familiar INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., (…)

Como observación final, llamamos la atención de este Sentenciador, respecto al hecho de que la Parte Actora, intencional y maliciosamente se abstiene de pronunciamiento o argumento alguno sobre lo que resulta uno de nuestros más importantes medio de defensa u oposición, que no es sino que conforme a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se reclama que el ciudadano G.F.R., despojó a la demandante INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. de un lote de terreno que tiene una superficie de un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts2); cabida o medida que es diferente y discordante a la determinada por la propia prueba de experticia promovida por la parte actora, y establecida por el juzgador en la que procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada debería reivindicarle a la parte actora la cantidad de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603.58 mts2)

, medida o cabida diferente a la solicitada en el libelo de la demanda; advertimos que la simple existencia de esta diferencia entre lo solicitado en reivindicación por el actor y lo determinado por el sentenciador, nunca generaría una sentencia parcialmente con lugar, sino la improcedencia de la acción reivindicatoria dada la falta de determinación por inconsistencia de cabida del bien a reivindicar.”

Ahora bien de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de enero de 2008, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción, a saber:

1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso concreto la parte actora Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca) demostró ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, es decir, consignó en las actas la cadena documental que la acreditan como propietaria del bien, cualidad que se evidencia específicamente en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983 (…)

2. Que el demandado sea el poseedor objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy juzga que también se encuentra cumplido, pues tal situación no fue un punto debatido en el litigio, maxime que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, corresponderá determinar en el punto siguiente si dicha posesión es legítima o no.

3. Que la posesión del demandado no sea legitima. Respecto a este requisito considera este juzgador que la parte actora con las pruebas consignadas y sobre todo con la cadena documental demostró que la posesión que tiene el demandado sobre el bien inmueble a reivindicar no es legítima, en el sentido de que si bien es cierto la parte demandada posee documentos de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio, no es menos cierto que los documentos que posee la parte actora son más antiguos, en consecuencia tal situación evidencian que la propiedad la tiene la parte actora, no obstante corresponderá analizar si el referido lote que ocupa el demandado forma parte del lote de terreno que adquirió el actor en la cadena documental consignada.

4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En este requisito este juzgador quiere significar que en la cadena documental en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, anotado bajo el Nº 33, folios 138 al 149, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre, documento mediante el cual el ciudadano A.Á.B.O., le vende a la Inmobiliaria La Central, C.A. una parcela de terreno propio, con forma de polígono irregular, se evidencia que el terreno tiene una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2); (…)

Aunado a ello la parte actora en su escrito de demanda señaló que la parte demandada fue despojado de un lote de terreno con una superficie de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts).

No obstante, al analizar los resultados arrojados en la experticia practicada, se evidencia que si bien es cierto la parte demandada está poseyendo un lote de terreno propiedad de la parte actora, no es menos cierto que en la experticia los expertos señalaron que: “El área que encierra las cercas de bloques levantadas dentro del inmueble en el sector Norte con respecto al verdadero lindero Norte del inmueble es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2)”, es decir, con ochenta y nueve metros con ochenta decímetros (89,80) de diferencia, destacando que los linderos señalados en la experticia si fueron los mismos señalados por el actor y especificados en el documento de propiedad.

En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto considera este juzgador que, por cuanto, existe una diferencia de ochenta y nueve metros con ochenta decímetros (89,80) con relación a lo alegado por el actor y a lo arrojado en la experticia, es por lo que este juzgador procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora la cantidad de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2)

, del inmueble ubicado el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.; con una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts 2); (…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Insytancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido de que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora parte de los metros que corresponden a la totalidad del inmueble ubicado en el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z.; el cual posee una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2), el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en el lindero Norte del inmueble objeto del presente juicio; y el mismo posee una superficie de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2), (…)

Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2002, fue admitido por el Juzgado de la causa escrito libelar suscrito por el abogado A.B.O., antes identificado como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), de igual forma plenamente identificada, mediante el cual señaló lo siguiente:

Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre de 1.983, quedando registrado bajo el Nº 33, folios 138 al 149 vto Tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, que original marcado con la letra “B” en doce (12) folios útiles acompaño, que mi poderdante es única y exclusiva propietaria de un inmueble determinado en dicho documento con el numeral 25, situado geográficamente en el ángulo nor-oeste formado por la intersección de los ejes de la prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía Perijá. Tramo Villa del Rosario-Maracaibo, denominada calle Derecha) y la calle B-D4 (antes calle sin nombre) de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, pero actualmente debido a la actual división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción de la Parroquia del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., formado por una parcela de terreno propio, que afecta la forma de un polígono irregular y tiene una superficie cuadrada de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), y por una casa-vivienda edificada sobre dicha parcela de terreno, que tiene una superficie construida con setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), (…)

Es de hacer constar que la casa-vivienda levantada sobre dicha parcela de terreno está totalmente convertida en ruinas, al ser sistemática y metódicamente desmantelada a través del tiempo por los vecinos del barrio Trujillo de la ciudad de Villa del Rosario, quienes sustrajeron primero las láminas de zinc de los techos, luego las estructuras de madera, después los adobes y bloques de las paredes y finalmente los pisos, hasta concluir con el pozo artesiano, el cual, aunque suene imposible, también resultó totalmente sustraído.

Ahora bien, es el caso que el día sábado 3 de Marzo de 2001, en horas de la madrugada, dicho inmueble fue invadido por un grupo de personas procedentes del barrio Trujillo de la misma ciudad de Villa del Rosario, los cuales fueron desalojados por las autoridades de policía el día 18 de Mayo de 2001, procediendo al día siguiente el ciudadano G.F.R., (…), a construir con obreros a su servicio, una cerca de bloques y pilares de concreto a través del inmueble propiedad de mi poderdante, despojándola de un lote de terreno que tiene una superficie cuadrada de un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), (…).

Ante el despojo de que fue objeto mi poderdante, ésta inmediatamente realizó las gestiones amistosas pertinentes tendientes a obtener que el ciudadano G.F.R. le restituyera el lote de terreno despojado, alegándole que dicha propiedad la necesitaba para la ejecución de la construcción de un proyecto hotelero que se proponía iniciar, argumentos éstos que desoyó el ciudadano G.F.R., negándose reiteradamente a devolverle a mi poderdante el lote de terreno despojado, e instalando por el contrario en dicho lote de terreno, no obstante los múltiples reclamos amistosos efectuados por mi poderdante, lo siguiente: a) una valla metálica fijada a la tierra con tubos metálicos con brocales de concreto pintada de color blanco, de 2,45 mts. de largo por 1,25 mts, de ancho por 2.50 mts. de altura, con unas inscripciones pintadas con letras color negro, en la cual textualmente se lee lo siguiente: “PROPIEDAD DE GUSMAN (sic) FINOL.- AREA APROXIMADA 4328 M2.- PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE CENTRO COMERCIAL”; (…)

Por las razones expuestas, ciudadano Juez, y por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y de toda índole que ha efectuado mi poderdante con el objeto de que cesen los actos de despojo y el ciudadano G.F.R. le devuelva voluntariamente el referido lote de terreno, es por lo que mi poderdante ha resuelto ocurrir a su Noble Oficio, para demandar, como en efecto en este acto demando, por REIVINDICACIÓN, al ciudadano G.F.R., (…), para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente: a) reconocer que mi poderdante es la propietaria única y exclusiva de la totalidad del inmueble suficientemente determinado en el presente libelo; b) reconocer que no es propietario, ni tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para detentar el referido lote de terreno despojado a mi poderdante suficientemente determinado en el presente libelo; c) cesar inmediátamente (sic) los actos de despojo ejecutados sobre el referido lote de terreno propiedad de mi poderdante suficientemente determinado en el presente libelo; d) destruir por su propia cuenta y riesgo, la cerca levantada a través del inmueble propiedad de mi poderdante, así como las demás obras de construcción levantadas sobre dicho lote de terreno despojado, incluída (sic) la valla metálica y demás obras; (…). Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 254.007.000,00), que es el valor actual del lote de terreno reivindicado. Fundamento la presente demanda en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Mi poderdante se reserva la acción por daños y perjuicios correspondientes derivados del despojo de que ha sido objeto por parte del ciudadano G.F.R. y del uso indebido comercial del referido lote de terreno despojado hasta su efectiva devolución a mi poderdante.

Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2002, el abogado J.A.R., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el abogado A.B.O., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Consta en actas que en fecha 02 de junio de 2003, el abogado J.A.R., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

…queremos dejar claramente establecido que mi representado, es legitimo propietario de un inmueble constituido por dos (02) Parcelas de Terreno contiguas, que hoy se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierras, y de todas las Mejoras y Bienhechurías sobre éste edificadas; situado geográficamente en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce o conoció como Barrio Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una cabida o superficie aproximada general de Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (4.328,56. mts2); de los cuales Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.928,56 mts2), son de calificación Ejidos y Cuatrocientos Metros Cuadrados (400. mts2), son Propios; y (…)

No podemos dejar de plantear ante usted, que ciertamente el ciudadano G.F.R., antes identificado en autos, en el ejercicio pleno de los derechos de propiedad derivado del justo titulo que detenta, y la posesión legitima que viene ejerciendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica e inequívoca sobre el identificado inmueble, en acatamiento a las recomendaciones efectuadas por las autoridades civiles de la población a todos los propietarios de inmuebles, frente al clima de inseguridad generado por las continuas invasiones de terrenos y fundos, no solo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto en el inmueble de su propiedad, sino también construyo (sic) dentro de este, un local de oficinas con las mismas características constructivas, y actualmente es utilizado en la actividad empresarial de dicho ciudadano; lo que es falso y tendencioso, y en ese sentido la negamos, rechazamos y contradecimos, es la aseveración hecha por el representante legal de la empresa demandante INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., en su libelo de demanda, de que la explicada cerca de bloques y columnas de concreto armado, se construyó a través del inmueble propiedad de su Poderdante, como también el que todos estos actos los hizo el ya identificado ciudadano G.F.R., en aprovechamiento de un acto de invasión del que fue objeto el inmueble propiedad de la Parte Actora, que circunstancialmente colinda con el de nuestro representado por su lindero Oeste, como ya lo explicáramos, y mucho menos que la intención de nuestro poderdante fuera la de despojar a dicha empresa de “un lote de terreno que tiene una superficie cuadrada de Un Mil Seiscientos Noventa y Tres Metros con Treinta y Ocho decímetros cuadrados (1.639,38 mts2) (…)

Por considerarlo de importancia trascendental, y sin que con ello pretendamos justificar la perdida de la cantidad de terreno alegada en el libelo de la demanda, puesto que además de que no nos está dada tal función, a nuestro juicio simplemente la parte Actora nunca poseyó la cantidad de metros cuadrados contenida en su titulo inmediato de adquisición; alertamos a este Juzgado, de la inconsistencia numérica en la cabida territorial así como la incongruencia de las medidas y linderos que salta a la vista en los instrumentos públicos que constituyen la data documental de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A, y que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que esta alega. En efecto, el identificado ciudadano A.B., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de fecha Veintiséis de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (26/09/1975), registrado bajo el número 11º, tomo 3º, adicional número 1º, del protocolo 1º, adquiere de la ciudadana M.A.E.G., los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le correspondían a dicha ciudadana sobre las mejoras y bienhechurías referidas en el aludido documento, desarrolladas sobre una faja de terreno ejido con una cabida o extensión de “una hectárea aproximadamente” (…)

(…)

A todo evento me permito impugnar el valor de la cuantía expresada en el libelo de la demanda estimada por la parte actora de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 237.000.000,00), pues la misma no se ajusta ni guarda relación alguna con el valor comercial referencial del lote de terreno en discusión, ni con el derecho debatido.

Estimo además, impugnar la Inspección Extrajudicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipio Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia agregada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, por ser un medio de prueba extemporáneo, anticipado, ilegal e inconducente, y por la evidente impertinencia del mismo, ya que adolece de los requisitos extrínsecos e intrínsecos que tal medio de prueba supone, violentando con ello el principio de Control de la Prueba.”

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2003, la abogada Z.B.O., antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

 Ratificó en todo su valor probatorio los documentos acompañados con el libelo de la demanda, muy especialmente los siguientes:

a) El documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 33, folios 138 al 149 vto., Tomo 4 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

b) La fotocopia del plano de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., determinada con el numeral 25 en el documento de compra-venta celebrado entre el prenombrado A.A.B.O. y la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), levantado por el personal técnico adscrito al extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA, con fecha 18 de Abril de 1.978, (…) acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

 Ratificó en todo su valor probatorio las resultas de la inspección judicial practicada sobre la totalidad del inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de Febrero de 2002, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”.

 Original constante de cinco (05) folios útiles marcada con la letra “E”, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo de 1980, bajo el Nº 74, folios 223 al 226, Tomo 2 del Protocolo Primero, primer trimestre, por medio del cual el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA vendió al ciudadano A.B.O., una parcela de terreno ejido, identificada actualmente con Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-819 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., (…)

 Original constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “F”, copia certificada del acta de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., conforme al citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 31 de marzo de 1980, bajo el Nº 74, folio 223 al 226, Tomo 2, Protocolo Primero, primer trimestre, (…)

 Original constante de once (11) folios útiles marcada con la letra “G”, de copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 1 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, por medio del cual la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su condición de fiduciario de la empresa MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., da en pago, por cuenta de la prenombrada empresa MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., a las empresas BANCO MERCANTIL C.A. en un cuarenta y cinco por ciento (45%) y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. en un cincuenta y cinco por ciento (55%), por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 965.347.750,00), una faja de terreno cuya extensión es de Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 mts2) y un inmueble situado en la avenida 9/B, antes Roosevelt esquina de la calle 88, sector Las Veritas, municipio Maracaibo, estado Zulia.

 Original constante de cinco (5) folios útiles marcada con la letra “H”, de copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 3, adicional Nº 1 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana M.A.E.G. vendió al ciudadano A.B.O., una casa de habitación ubicada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una superficie de una hectárea aproximadamente, situada geo-gráficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera que conducía de la ciudad de Villa del Rosario a la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia.

 Original de cinco (05) folios útiles marcada con la letra “I”, de copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 3 Adicional Nº 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano A.S.E.G. vendió a la ciudadana M.A.E.G., un inmueble ubicado sobre una faja de terreno ejido, con una superficie de una hectárea aproximadamente, situado geográficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera Maracaibo-La Villa, jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, (…)

 Original constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “J”, de copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 10, Tomo 3 Adicional Nº 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano H.H.M. vendió al ciudadano A.S.E.G., el inmueble antes determinado, ubicado sobre una faja de terreno ejido, con una superficie de una hectárea aproximadamente, situado geográficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera Perijá, jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, (…)

 Original constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “K”, de copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 09 de octubre de 1954, bajo el Nº 3, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano D.A.C.G. vendió al ciudadano H.H.M.M., la misma casa determinada en la promoción NOVENA del presente escrito de pruebas, ubicada sobre una superficie de terreno ejido, de una hectárea aproximadamente, (…)

 Original constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “L”, de copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 09 de diciembre de 1953, bajo el Nº 70, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.J.C. vendió al ciudadano D.A.C., la misma casa antes determinada.

 Promovió inspección judicial en el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central, C.A., (INCENCA), identificado en el libelo de la demanda, con Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019 emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que el tribunal deje constancia con la asistencia de un práctico de su elección, de los siguientes hechos:

1.- Del estado general en el cual se encuentra el inmueble.

2.- Del nombre de la avenida que delimita el frente del inmueble donde se encuentra constituido.

3.- De las medidas que tiene el inmueble por el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…)

4.- De las medidas y linderos que tiene el referido inmueble por el lindero norte, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…)

5.- De las construcciones, signos, símbolos, señales, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido, habida consideración del área del inmueble, con señalamiento de las características y descripción de cada uno de ellos

6.- Del estado general del inmueble y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido

7.- Que se forme un croquis, con base en el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., los cuales se encuentran agregados a los autos marcados con las letras “C” y “F”, siguiendo la ruta de cada uno de los rumbos y medidas que delimitan el terreno mensurado, con indicación en el propio terreno de cada uno de los puntos de los ángulos que encierran el inmueble propiedad de mi poderdante, y con señalamiento, si fuere el caso, de las medidas y linderos del lote de terreno superpuesto

8.- De la distancia existente entre los inmuebles ubicados en la carretera Vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…)

9.- De cualquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial.

 Promovió inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., ubicada en la planta alta de la sede de dicha Alcaldía, situada geográficamente en el alineamiento oeste de la calle D.G., entre las calles Central y Derecha de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., para dejar constancia de lo siguiente:

a) si la ciudad de Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico

b) si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Villa del Rosario

c) si el inmueble a que se contrae el presente juicio tiene asignada Cédula Catastral y en el supuesto de que la tenga cual es su número

d) si el inmueble a que se contrae el presente juicio se encuentra catastrado físicamente por dicho Despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos

e) si existe superposición de propiedad entre el inmueble a que se contrae el presente juicio y los inmuebles vecinos

f) de la denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo

g) el nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio

h) si el plano y el acta de mensura topográfica del inmueble a que se contrae el presente juicio, se encuentran archivados en dicho despacho

i) el nombre del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el presente juicio

j) el número de la Cédula Catastral del inmueble determinado en la promoción sexta del presente escrito de pruebas

k) la distancia existente entre los inmuebles identificados con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01 emanadas de dicho despacho, con indicación de si están en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualquier circunstancia que contribuya a identificarlos y delimitarlos con mayor precisión

l) de cualquier otras circunstancias o hechos relacionadas con los particulares anteriores que aparezcan en el momento de llevarse a la practica la inspección judicial.

 Promovió una experticia con el objeto de determinar el área total, las dimensiones y los linderos particulares del lote de terreno despojado a mi poderdante, tomando como referencia el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., marcados con las letras “C” y “F”.

 Solicitó oficiar a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., con sede en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que el referido Despacho informe al Tribunal lo siguiente:

a) si la ciudad de Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico

b) si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Villa del Rosario

c) la denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente a las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo

d) si el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019, se encuentra catastrado físicamente por dicho Despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos

e) el nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019

f) si el plano y el acta de mensura topográfica del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019, se encuentran archivados en dicho despacho

g) si el número de la Cédula Catastral del inmueble a que se contrae el presente juicio, es el mismo que ese Despacho le tiene asignado

h) el nombre del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019

i) el número de la cédula catastral del inmueble determinado en la promoción sexta del presente escrito de pruebas

j) la distancia existente entre los inmuebles identificados con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de dicho Despacho, con indicación de si están en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualquier circunstancia que contribuya a identificarlas y delimitarlas con mayor precisión.

 Solicitó que el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno, marcadas con las letras “C” y “F” sean certificadas a los fines de suministrárselos a los expertos, con el objeto de facilitarle el trabajo encomendado.

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2003, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.F.R., ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Invocó el merito favorable de las actas procesales, y consignó los originales de los documentos de propiedad que posee su mandante sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, fusionadas por una sola unidad de tierras y de las mejoras y bienhechurías sobre éste edificadas; situado geográficamente en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, Barrio Trujillo, jurisdicción de la Parroquia Rosario del municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (4.328,56 mts2), de los cuales Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.928,56 mts2), son de calificación Ejidos y Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), son Propios.

 De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invocaron el valor probatorio del titulo inmediato de adquisición de la empresa demandante sobre la extensión de terreno en discusión, en cuanto a su contenido del cual se evidencia la incongruencia de las medidas y linderos en los instrumentos públicos que constituyen la data documental de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A., y que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que se alega.

 Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiera copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia del documento registrado en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 3º, adicional Nº 1, del Protocolo 1º, y del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1980, bajo el Nº 74, folios 223 al 226, tomo 2º, del protocolo 1º.

 Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiera de la Alcaldía del municipio R.d.P., información sobre la realización por parte de las Autoridades Municipales de trabajos de embaulamiento de una cañada, en terrenos ocupados por el ciudadano A.B.O., y/o Inmobiliaria La Central C.A., ubicados en el Barrio Trujillo, jurisdicción de la Parroquia Rosario, del municipio R.d.P.d.e.Z., precisando los detalles técnicos y topográficos de los trabajos realizados.

 Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas G.S., G.d.R., A.I.P.E. y M.A.E.G., quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z..

 Promovió la Inspección Judicial en los terrenos propiedad de su mandante, situado en el Barrio Trujillo, jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio R.d.P.d.e.Z..

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora, Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., alega el derecho de propiedad que tiene sobre un inmueble, que según el documento de propiedad protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1983, se encuentra situado geográficamente en el ángulo nor-oeste formado por la intersección de los ejes de la prolongación de la avenida 18 y la calle B-D4 de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, empero según la nueva división político-territorial se encuentra situado geográficamente en jurisdicción de la Parroquia E Rosario, municipio R.d.P.d.E.Z., formado por una parcela de terreno propio, con una superficie cuadrada de Catorce Mil Doce Metros con Cuatro Decímetros (14.012,04 mts2), y una casa edificada sobre dicha parcela de terreno, cuya superficie es de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts2).

Señala la parte actora en su escrito libelar, que la referida vivienda se encuentra totalmente convertida en ruinas, al haber sido desmantelada a través del tiempo por los vecinos del Barrio Trujillo de la ciudad de Villa del Rosario, y que el día sábado 03 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, el referido inmueble fue invadido por un grupo de personas procedentes del Barrio Trujillo de la ciudad de Villa del Rosario, los cuales fueron desalojados por las autoridades el día 18 de mayo de 2001.

Alega además, la parte actora que posteriormente el ciudadano G.F.R., procedió a construir con obreros a su servicio, una cerca de bloques y pilares de concreto, a través del inmueble de su propiedad, despojándolo de un lote de terreno de Mil Seiscientos Noventa y Tres Metros con Treinta y Ocho Decímetros (1.693,38 mts), razón por la cual instauró la presente demanda de Reivindicación en contra del ciudadano G.F.R., pues señala haber agotado las gestiones amistosas para reclamar su propiedad, a través de las cuales le ha señalado al demandado la necesidad de construir un proyecto hotelero en dicho inmueble.

El demandado por su parte, ciudadano G.F.R., alega en su escrito de contestación a la demanda, la propiedad que ejerce sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, que hoy se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierras, y de todas las mejoras y bienhechurías sobre éste edificadas, situado en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura del Barrio Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Rosario del municipio R.d.P.d.e.Z., con una superficie de Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y seis Centímetros Cuadrados (4.328,56 mts2) de los cuales Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.928,56 mts2), son de calificación ejidos y Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), son propios.

Reconoce el demandado, que no sólo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto en el inmueble objeto de la presente litis, sino también construyó un local comercial que actualmente es utilizado para la actividad empresarial, en virtud de la propiedad que alega tener sobre el inmueble, y por recomendaciones de las autoridades civiles, frente al clima de inseguridad generado por las invasiones de terrenos y fundos.

Rechaza, niega y contradice el demandado, que el inmueble cercado sea propiedad de la parte actora, así como también rechaza que los actos realizados hayan sido en aprovechamiento de un acto de invasión, ni de despojo, ya que el inmueble de la actora colinda por el lindero oeste con el inmueble de su propiedad.

Señala además la parte demandada, la inconsistencia numérica en la cabida territorial así como la incongruencia de las medidas y linderos contenidos en los instrumentos públicos que constituyen la data documental de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A., razón por la cual manifestó no estar obligado a reconocer que la mencionada Sociedad Mercantil es la única y exclusiva propietaria de la totalidad del inmueble, ni a restituir y entregar el inmueble a la parte actora.

De igual forma el demandado de autos, impugnó el valor de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, en la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 237.000.000,00), alegando que la misma no guarda relación alguna con el valor referencial del lote de terreno en discusión, ni con el derecho debatido, a su vez impugnó la Inspección Extrajudicial acompañada al libelo de la demanda, en virtud de considerarlo un medio de prueba extemporáneo, anticipado, e impertinente.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

 Original de copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., el día 10 de julio de 2001, bajo el número 54, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual el ciudadano A.B.O., antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), antes identificada como parte actora en la presente causa, le otorgó poder judicial a los abogados A.B.O. y Z.L.B.O., antes identificados, el cual corre inserto al folio cuatro (04) de la pieza principal del presente expediente, marcado con la letra “A”, acompañado de planilla de pago de timbres fiscales y planilla de liquidación de derechos arancelarios.

Valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, y apreciado por esta Sentenciadora, por cuanto a través del mismo se evidencia la legalidad con la cual actúan los abogados de la parte actora dentro de la presente causa.

 Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de la ciudad de Machiques, el día 16 de noviembre de 1983, bajo el número 33, folios 138 al 149, Tomo 4 del Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, inserto al folio nueve (09) de pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano A.Á.B.O., vendió a la empresa Inmobiliaria La Central, Compañía Anónima (INCENCA), todos los derechos y acciones que le corresponden sobre 26 parcelas de terrenos ubicadas en el Barrio de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en el mismo.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento público, y apreciado ya que a través del mismo se evidencia la propiedad que la Sociedad Mercantil demandante alega tener sobre el inmueble objeto del litigio, cuya apreciación definitiva será adminiculada con el resto de las pruebas promovidas por la parte presentante del mismo, en la parte motiva del presente fallo.

 Fotocopia de plano topográfico de terreno, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Perijá, que fuere solicitado por el ciudadano A.B.O., en fecha 18 de abril de 1978, marcado con la letra “C”.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en virtud de constituir un documento público administrativo, a través del cual se evidencia la ubicación topográfica certificada por el Concejo Municipal del Distrito Perijá, del inmueble propiedad del ciudadano A.B.O., que posteriormente fuere adquirido por la sociedad mercantil demandante, el cual será adminiculado con el resto de las pruebas promovidas por la actora.

 Original de Inspección Judicial constante de seis (06) folios útiles, practicada extralitem por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2002, solicitada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), en fecha 19 de febrero de 2002, a través de la cual el mencionado Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble situado geográficamente en el alineamiento oeste de la avenida principal (antes carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo) de la ciudad de Villa del Rosario a una distancia de treinta metros (30 mts) de la intersección con la calle B-4D (antes calle sin nombre), frente a las instalaciones de la extinta empresa Automotores Perijá C.A., (MOTOPECA) y contigua, de por medio la referida calle B-4D, con las instalaciones de la empresa Occimaquinarias, S.A. en jurisdicción de la Parroquia El R.M.R.d.P. del estado Zulia.

Esta prueba es adminiculada con la inspección judicial practicada en fecha 05 de septiembre de 2003, por el Tribunal de la causa, la cual corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal número (01) de las actas procesales del presente expediente, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el Tribunal de la causa, con la asistencia del práctico, ciudadano B.R.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.592.010, Ingeniero Geodesta, inscrito en el Colegio de Ingeniero del estado Zulia bajo el número 41.912, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, dejó constancia de los hechos solicitados por la parte actora, promovente de la presente prueba, tales como el estado en el cual se encuentra el terreno, sus linderos, el estado en el cual se encuentra la casa edificada sobre el mismo, la dirección exacta de ubicación del inmueble, entre otros aspectos, con excepción del particular séptimo referido a la elaboración de un croquis del área de terreno con base en el plano y el acta de mensura, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal Superior la presente inspección, cuyas conclusiones serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

 Respecto del mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, observa esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

 Respecto de la ratificación del valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, muy especialmente del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre de 1983, antes descrito, marcado con la letra “B”, el mismo ya fue valorado por este Tribunal Superior, cuya apreciación, tal como fue señalado anteriormente será realizada en la parte motiva del presente fallo.

 Respecto de la fotocopia del plano de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., determinada con el numeral 25 en el documento de compra-venta celebrado entre el prenombrado A.A.B.O. y la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), la misma fue anteriormente valorada.

 Respecto de la ratificación en todo su valor probatorio las resultas de la inspección judicial practicada sobre la totalidad del inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de Febrero de 2002, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”, la misma al haber sido adminiculada con la inspección judicial practicada extra litem, que fuere acompañada al libelo de la demanda fue anteriormente valorada y apreciada por este Tribunal Superior.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo de 1980, anteriormente descrito, marcado con la letra “E”, inserta al folio noventa y tres (93) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público y apreciado por cuanto a través del mismo se evidencia que en la mencionada fecha, el Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, vendió en forma pura y simple al ciudadano A.B.O., una parcela de terreno ejido, ubicada en el ángulo nor oeste de la calle sin nombre y carretera La Villa – Maracaibo, municipio Rosario de este Distrito Perijá del estado Zulia, la cual consta de una superficie cuadrada de Catorce Mil Doce metros con Cuatro centímetros (14.012,04 mts2), cuyo precio de la venta fue por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 42.036,12), es decir, se evidencia la propiedad que adquirió el ciudadano A.B.O., sobre el mencionado inmueble, el cual pretende reivindicar a través del presente juicio.

 Respecto a la copia certificada del acta de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., conforme al citado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 31 de marzo de 1980, marcada con la letra “F”, inserta al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal Superior la valora de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, y apreciada por cuanto a través del mismo se evidencia que la Oficina de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito de Perijá del estado Zulia, realizó la mensura del terreno vendido, a través de la cual fue determinada la forma del mismo, la cual es de un polígono irregular, la superficie de (14.012,04 mts2), así como su ubicación y linderos suficientemente determinados en el mismo.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 1 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, el cual corre inserto al folio ciento uno (101) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, marcado con la letra “G”, es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, a través del cual la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su condición de fiduciario de la empresa MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., da en pago, por cuenta de la prenombrada empresa MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., a las empresas BANCO MERCANTIL C.A. en un cuarenta y cinco por ciento (45%) y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. en un cincuenta y cinco por ciento (55%), por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 965.347.750,00), una faja de terreno con una extensión de Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250 mts2), situado en el ángulo Sur-Este de la carretera La Villa del Rosario, antigua jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, y un inmueble situado en la Avenida 9/B, antes Roosevelt, esquina calle 88, sector Las Veritas , situado en las parroquias Bolívar y S.B., municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (5.262,36 mts2), ambos propiedad de MAQUINARIAS INTERNATIONAL C.A., que aunque el mismo no demuestra de manera directa los hechos controvertidos en la presente causa, fue promovido por la parte actora con el objeto de acreditar el valor del inmueble, en virtud de la impugnación de la estimación del valor de la demanda, que fuere realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 3, adicional Nº 1 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana M.A.E.G. vendió al ciudadano A.B.O., una casa de habitación ubicada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una superficie de una hectárea aproximadamente, situada geo-gráficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera que conducía de la ciudad de Villa del Rosario a la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, inserta al folio ciento doce (112) de la pieza principal número uno (01) marcada con la letra “H”, es valorada de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de este documento se evidencia la adquisición realizada por el ciudadano A.B.O., del inmueble antes descrito, quien posteriormente vendió el referido inmueble a la sociedad mercantil demandante.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 3 Adicional Nº 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano A.S.E.G. vendió a la ciudadana M.A.E.G., un inmueble ubicado sobre una faja de terreno ejido, con una superficie de una hectárea aproximadamente, situado geográficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera Maracaibo-La Villa, jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, inserto al folio ciento diecisiete (117), marcado con la letra “I”, es valorada de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de este documento la parte actora pretende acreditar la cadena documental de adquisición del inmueble objeto del presente litigio.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 26 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 10, Tomo 3 Adicional Nº 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano H.H.M. vendió al ciudadano A.S.E.G., el inmueble antes determinado, ubicado sobre una faja de terreno ejido, con una superficie de una hectárea aproximadamente, situado geográficamente en las inmediaciones del kilómetro 84 de la antigua carretera Perijá, jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, inserta al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal número uno (01), marcada con la letra “J”, es valorada de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de este documento la parte actora pretende acreditar la cadena documental de adquisición del inmueble objeto del presente litigio.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 09 de octubre de 1954, bajo el Nº 3, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano D.A.C.G. vendió al ciudadano H.H.M.M., el inmueble antes mencionado, constituido por una casa ubicada sobre una superficie de terreno ejido, de una hectárea aproximadamente, inserta al folio Ciento Veintiséis (126) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, marcada con la letra “K”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de este documento la parte actora pretende acreditar la cadena documental de adquisición del inmueble objeto del presente litigio.

 Respecto de la copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 09 de diciembre de 1953, bajo el Nº 70, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.J.C. vendió al ciudadano D.A.C., el inmueble antes mencionado, inserta al folio ciento treinta (130) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, marcada con la letra “L”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de este documento la parte actora pretende acreditar la cadena documental de adquisición del inmueble objeto del presente litigio.

 Respecto a la promoción de la inspección judicial en el inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria La Central, C.A., (INCENCA), identificado en el libelo de la demanda, con Cédula Catastral Nº 23-16-01-U01-016-015-019 emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que el tribunal deje constancia con la asistencia de un práctico de su elección, de los hechos indicados en el escrito de promoción, la misma fue anteriormente valorada.

 Respecto a la promoción de la inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., ubicada en la planta alta de la sede de dicha Alcaldía, situada geográficamente en el alineamiento oeste de la calle D.G., entre las calles Central y Derecha de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el objeto de dejar constancia de los aspectos señalados en el escrito de promoción, este Tribunal Observa que el Juzgador a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Julio de 2003, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142), consideró que la prueba idónea es la prueba de informes, tal como fue solicitado en el particular quinto del escrito de promoción, decisión contra la cual la representación judicial de la parte actora apeló, recurso éste declarado sin lugar por este Tribunal Superior en fecha 06 de marzo de 2008, razón por la cual no fue evacuada la presente prueba careciendo de valor probatorio alguno.

 Respecto de la experticia promovida con el objeto de determinar el área total, las dimensiones y los linderos particulares del lote de terreno despojado a mi poderdante, tomando como referencia el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., marcados con las letras “C” y “F”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, específicamente en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, que en fecha 11 de septiembre de 2003, los ingenieros, R.A.O. y Ninoska Vera, y el TSU A.g.B., consignaron en doce (12) folios útiles, anexos y dos (02) planos, el dictamen de experticia, a través del cual determinaron el área total del inmueble objeto del presente litigio, las dimensiones y linderos, razón por la cual es apreciado por esta Sentenciadora, por cuanto del mismo se evidencia como resultado que el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado realizar por la Comisión de Expertos coincide totalmente con el área establecida en el plano emanado de la Alcaldía del Municipio R.d.P., es decir, que la conclusión a la cual llegaron los expertos con el estudio realizado es que existe identidad de Ubicación y Cabida entre el lote de terreno estudiado y el Plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., cuya Cédula Catastral es 23-16-01-U01-016-015-019.

 Solicitó oficiar a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., con sede en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que el referido Despacho informe al Tribunal lo requerido en el escrito de promoción, razón por la cual es valorada la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora por cuanto consta en actas, en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 19 de agosto de 2003, la Ingeniera Nersida Montiel de la Dirección de Catastro de la Alcaldía R.d.P., informó al Tribunal de la causa, que el catastro físico en la ciudad de Villa del Rosario diariamente sufre modificaciones y se tiene que actualizar todos los días, siendo imposible que el inventario de catastro físico inmobiliario del área urbana se mantenga completo en un 100% de todos los terrenos y bienhechurías, señalando entre otros aspectos que el nombre que se acusa como propietario del inmueble es Inmobiliaria La Central C.A., anteriormente del ciudadano A.B.O., la presente prueba demuestra además las denominaciones anteriores de la calle donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación:

 Acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), marcado con la letra “A”, el cual fue presentado en original junto con el escrito de promoción, al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal número uno (01), razón por la cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Sentenciadora por cuanto del mismo se evidencia la venta que el ciudadano C.S.M.G., le realizara al ciudadano G.F.R., sobre una casa de habitación construida sobre una faja de terreno ejido cuya superficie es de Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (3.928,56 mts2), a través del cual la parte demandada pretende acreditar la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente litigio.

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo nueve (09) adic. 1, Protocolo Primero, acompañado de copia simple de planilla de liquidación de derechos de Registro y de copia simple de planilla de liquidación de derechos arancelarios, que de igual forma fue agregado en original, al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, razón por la cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por este Tribunal Superior, por cuanto del mismo se evidencia la venta que el ciudadano I.F.R., le realizara al ciudadano G.F.R., de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), promovido con el objeto de demostrar su propiedad sobre el referido inmueble, del cual se evidencia además que el mismo colinda en el lindero sur con un terreno propiedad del ciudadano A.B., todo lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

 Respecto de la invocación del merito favorable de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

 Respecto a los originales de los documentos de propiedad sobre el inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, fusionadas por una sola unidad de tierras y de las mejoras y bienhechurías sobre éste edificadas, marcados con las letras “A” y “B”, los mismos fueron anteriormente valorados.

 De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invocaron el valor probatorio del titulo inmediato de adquisición de la empresa demandante sobre la extensión de terreno en discusión, en cuanto a su contenido del cual se evidencia la incongruencia de las medidas y linderos en los instrumentos públicos que constituyen la data documental de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A., y que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que se alega; ahora bien, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues a pesar de que esta Juzgadora aplica el principio invocado, al apreciar todos los medios probatorios insertos a las actas procesales en cuanto favorezcan a ambas partes, será en la parte motiva del presente fallo cuando serán analizados los documentos de propiedad presentados por ambas partes, así como los elementos que deben estar presentes para declarar la procedencia o no de la presente demanda.

 Respecto de la prueba de informes promovida con el objeto de que el Tribunal de la causa requiera copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia del documento registrado en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 3º, adicional Nº 1, del Protocolo 1º, y del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1980, bajo el Nº 74, folios 223 al 226, tomo 2º, del protocolo 1º; este Tribunal Superior la desecha del presente proceso por cuanto la mencionada Oficina de Registro, no envió la información solicitada, tal y como consta del oficio recibido de fecha 19 de enero de 2003, inserto al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente.

 Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiera de la Alcaldía del municipio R.d.P., información sobre la realización por parte de las Autoridades Municipales de trabajos de embaulamiento de una cañada, en terrenos ocupados por el ciudadano A.B.O., y/o Inmobiliaria La Central C.A., ubicados en el Barrio Trujillo, jurisdicción de la Parroquia Rosario, del municipio R.d.P.d.e.Z., precisando los detalles técnicos y topográficos de los trabajos realizados, la cual es valorada por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, en el folio doscientos cincuenta y seis (256), que en fecha 29 de septiembre de 2003, la mencionada Alcaldía informó al Tribunal de la causa, que la cañada en referencia no se encuentra embaulada, así como también que los trabajos urbanísticos no fueron desarrollados por la Municipalidad, sino por el Ejecutivo del Estado Zulia, y por lo tanto no existe información en los archivos municipales sobre el desarrollo urbanístico ejecutado en la zona indicada, entre otros aspectos que la mencionada Alcaldía informó al Tribunal a quo, prueba ésta que a juicio de esta Sentenciadora no se dirige a demostrar lo alegado por la parte demandada, como lo es la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y por lo tanto no será objeto de apreciación alguna.

 Respecto de la prueba testimonial de las ciudadanas:

 G.S., la misma es desechada del presente proceso por cuanto consta en actas, en el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, que la mencionada ciudadana no compareció al acto fijado para su declaración en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 G.d.R., respecto de esta testigo, consta en el vuelto del folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 23 de septiembre de 2003, fue fijado el acto para su declaración por el mencionado Juzgado de Municipio, presentándose en su lugar la ciudadana C.G.S.d.R., venezolana, de treinta y tres años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.934.400, domiciliada en el Barrio Trujillo, en el municipio R.d.P.d.e.Z., la cual rindió la declaración testimonial, observando este Tribunal Superior que se trata de una persona distinta a la cual fue promovida como testigo, a pesar de que no consta la cédula de identidad de la ciudadana G.d.R., razón por la cual no será tomada en cuenta la presente testigo, siendo desechada del presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la presentación de las personas que deberán declarar al momento de su promoción.

 A.I.P.E., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, en el folio doscientos setenta y nueve (279), que en fecha 04 de noviembre de 2003, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, a través del cual declaró haber vivido en una parcela de terreno ubicada en el Barrio Trujillo de la población de Villa del Rosario, propiedad de su madre la ciudadana M.A.E., con una superficie de 10.000 metros cuadrados, la cual colindaba por el lado derecho con terrenos pertenecientes a los ciudadanos G.F. y T.F., en los cuales se iniciaron labores de construcción de carreteras, embaucamientos de agua, manifestando que posterior a la venta realizada por su madre, ciudadana M.A.E., del mencionado terreno en el cual se encontraba una casa vieja, la cual fue tumbada y no se construyó nada, así como también que el ciudadano G.F., sustituyó la cerca de alambre de púa con el bahareque de bloque, quien le compro a la ciudadana G.S., ahora bien, la declaración de la presente testigo no será apreciada por este Tribunal Superior, ya que si bien manifestó haber vivido en el Barrio Trujillo de la Villa del Rosario, y conocer al ciudadano G.F., su declaración no estuvo dirigida a los hechos controvertidos en el presente proceso como lo son la propiedad que alega tener el demandado, ciudadano G.F., sobre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar.

 M.A.E.G., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, en el vuelto del folio doscientos setenta (270), que en fecha 23 de septiembre de 2003, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, a través del cual manifestó haber vivido por muchos años en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Trujillo, por un período de tiempo de treinta (30) años, sin haberle hecho mejoras, declarando haberle vendido al ciudadano A.B. el referido inmueble hace 25 años aproximadamente, no pudiendo señalar la testigo los linderos del inmueble por carecer de conocimientos sobre los puntos cardinales, sin embargo aprecia esta Sentenciadora la presente declaración testimonial únicamente en lo que se refiere al tiempo en el cual estuvo viviendo en el inmueble ubicado en el Barrio Trujillo, y la venta que le realizara al ciudadano A.B., mas no demuestra los alegatos esgrimidos por el demandado como lo es la propiedad que sobre el inmueble objeto del presente litigio.

 Respecto de la solicitud de la Inspección Judicial en los terrenos propiedad de su mandante, situado en el Barrio Trujillo, jurisdicción de la parroquia Rosario del municipio R.d.P.d.e.Z.; llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora el error cometido por el Tribunal a quo, en cuanto a la valoración y apreciación de la presente prueba, en la sentencia definitiva, donde tomó como inspección judicial la inspección realizada extra litem, en fecha 28 de febrero de 2.002, por el juzgado de Municipio R.d.P.d.e.Z., que fuere acompañada al escrito libelar por la parte actora, cuando la parte demandada en su escrito de promoción solicitó al Tribunal de la causa trasladarse y constituirse en el inmueble sobre el cual alega tener la propiedad y de actas se evidencia, específicamente en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 05 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en la avenida B.S., anteriormente Carretera Villa del R.M., señalando de manera expresa, que se trata de una inspección promovida por la parte demandada en el particular quinto de su escrito de prueba.

Ahora bien, la presente prueba es valorada por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia las medidas del inmueble, el Tribunal a quo dejó constancia de que el inmueble está totalmente cercado con bloques y columnas de cemento, por el lindero norte hay un portón de hierro corredizo, existe una construcción de paredes de bloques frisado, techo de tabelón y piso de caico, existe un área destinada para baño sin piezas sanitarias, áreas frisadas sin pintar con orificios para aire acondicionado y ventanas, entre otros aspectos señalados en la misma, sin embargo en lo que respecta a su apreciación, la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, ambas partes apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, ya que a través de la misma el Juzgador a quo, declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Reivindicación, ordenándole a la parte demandada reivindicarle a la parte actora mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2), de los mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts), que la parte actora alega en su escrito libelar, haber sido despojado, del inmueble ubicado en el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z., con una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts 2); razón por la cual será necesario el estudio de los requisitos que deben estar presentes para poder ejercer la acción de reivindicación, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

Sin embargo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, es menester para este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual no fue resuelto por el Juzgador a quo.

En este sentido la parte demandada señala en su escrito de contestación: “A todo evento me permito impugnar el valor de la cuantía expresada en el libelo de la demanda estimada por la parte actora de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 237.000.000,00), pues la misma no se ajusta ni guarda relación alguna con el valor comercial referencial del lote de terreno en discusión, ni con el derecho debatido.”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

2. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(…)

.

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.

En el presente caso, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechazó la estimación del valor de la demanda, por considerar que la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 237.000.000,00), no se ajusta al valor comercial del lote de terreno, observando ésta sentenciadora que en el escrito libelar el actor estimó la presente demanda por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Siete Mil Bolívares (Bs. 254.007.000,00); en todo caso dicha oposición se efectuó en la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aún y cuando consideraron que dicho monto es exagerado, debió estimar el monto que considerare justo, alegar un hecho nuevo, y por lo tanto probarlo, lo cual no realizó dentro del presente proceso, razón por la cual en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente analizado, la estimación realizada por la parte actora del valor de la demanda, queda definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    (…)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

  5. Que es propietario de la cosa;

  6. Que el demandado posee o detenta el bien;

  7. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior a.s.e.e.p. caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, para lo cual promovió original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de la ciudad de Machiques, el día 16 de noviembre de 1983, a través del cual el ciudadano A.Á.B.O., vendió a la empresa Inmobiliaria La Central, Compañía Anónima (INCENCA), todos los derechos y acciones que le corresponden sobre 26 parcelas de terrenos ubicadas en el Barrio de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, anteriormente valorado, así como también acompañó a su escrito libelar, el plano topográfico elaborado por el Concejo Municipal del Distrito Perijá, de igual forma anteriormente valorado, a través del cual se señala la ubicación del terreno, las medidas, forma, la cual es de un polígono irregular, y su superficie la cual es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2).

    El anterior documento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar, tal como lo exige la doctrina y jurisprudencia, el origen del título de propiedad, observando esta Sentenciadora que en efecto la parte actora cumplió con tal carga, al producir en copia certificada el documento protocolizado en fecha 31 de Marzo de 1980, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, al ciudadano A.B.O., la parcela de terreno ejido objeto antes descrita, cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), ubicada en el ángulo nor-oeste de la calle B-D4 y la prolongación de la avenida 18 de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, así como también consignó en copia certificada el acta de mensura de la parcela de terreno ejido antes mencionada, los cuales fueron anteriormente valorados y apreciados por este Tribunal Superior.

    Produjo en copia certificada documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 1975, a través del cual la ciudadana M.A.E.G., le vendió al ciudadano A.B.O., una casa de habitación ubicada sobre una faja de extensión de terreno ejido, con una superficie de una hectárea aproximadamente, situada en las inmediaciones del kilómetro 84, en jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia.

    Copia certificada de documento protocolizado en la misma fecha anterior, 26 de Septiembre de 1975, marcada con la letra “I”, inserta al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano A.S.E.G., le vendió a la ciudadana M.A.E.G., un inmueble construido sobre una faja de terreno ejido, que mide aproximadamente una hectárea, es decir, el inmueble antes mencionado; de igual forma promovió la copia certificada del documento protocolizado en la misma fecha anterior, 26 de septiembre de 1975, marcado con la letra “J”, inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano H.H.M.M. le vendió al ciudadano A.S.E.G., el mencionado inmueble.

    Promovió copia certificada marcada con la letra “K”, inserta al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, del documento protocolizado en fecha 09 de octubre de 1954, por medio del cual el ciudadano D.Á.C.G. le vendió al ciudadano H.H.M.M., la casa antes mencionada, y de igual forma promovió la copia certificada del documento protocolizado en fecha 09 de diciembre de 1953, por medio del cual el ciudadano J.J.C. le vendió al ciudadano D.Á.C.G., el inmueble constituido por una casa, con una superficie de una hectárea aproximadamente, ubicada en jurisdicción del extinto municipio R.d.D.R.d.P. del estado Zulia, la cual corre inserta al folio ciento treinta (130) de las actas procesales del presente expediente, marcada con la letra “L”.

    Respecto de la cadena documental promovida por la representación judicial de la parte actora, es decir, de los documentos públicos consignados en copias certificadas anteriormente valorados, se evidencia la adquisición del inmueble constituido por una casa ubicada sobre una faja de terreno ejido, ubicada en jurisdicción del extinto municipio R.d.D.R.d.P. del estado Zulia, empero, son los documentos protocolizados en fechas 31 de marzo de 1980 y 16 de noviembre de 1983, de los cuales se constata la totalidad de la propiedad alegada por la parte actora la cual es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), dentro de los cuales señala que se encuentran comprendidos los mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts), que pretende reivindicar a través de la presente demanda.

    Evidenciándose del documento de propiedad de la actora, anteriormente descrito, específicamente del folio dieciocho (18) de la pieza principal número uno (01), la propiedad de los catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), alegada en el escrito libelar, de la siguiente manera: “25) un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, situado geográficamente en el ángulo Nor-Oeste formado por la intersección de los ejes de la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario – Maracaibo, y una calle sin nombre de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio, que afecta la forma de un polígono irregular, que tiene una superficie cuadrada de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), y por una casa-vivienda edificada sobre dicha parcela de terreno, que tiene una superficie construida de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), (…), todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en una línea recta que mide ciento cincuenta metros (150 mts) lineales, linda con terreno ejido poseído por varios ocupantes; Sur, en una línea quebrada que mide ciento ochenta metros (180 metros) lineales, linda en parte con la calle sin nombre y en parte con parcela de terreno que es o fue propiedad de A.G.; Este, en una línea recta que mide noventa y dos metros (92 mts) lineales, linda con la referida carretera vía Perijá y parcela de terreno que es o fue propiedad de A.G.; y Oeste, en una línea recta que mide ochenta y un metros (81 mts) lineales, linda con terreno ejido ocupado por mi compradora.”

    Analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), anteriormente descrita, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción. Así se establece.-

    Respecto del Segundo requisito como lo es la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar, señala el demandado en su escrito libelar, haber sido despojado de un lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.693,38 m2), ubicado en jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., a través de la construcción de una cerca de bloques y pilares de concreto a través del inmueble de su propiedad, realizada por la parte demandada, ciudadano G.F.R., mientras que el demandando en su escrito de contestación a la demanda manifiesta ser propietario de dos (02) parcelas de terreno contiguas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rosario del municipio R.d.P.d.e.Z., para lo cual presentó los respectivos documentos de adquisición debidamente protocolizados los cuales fueron anteriormente valorados.

    Dentro del presente juicio, se discute el derecho de propiedad de un lote de terreno, específicamente de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), que según la parte actora se encuentran comprendidos dentro de los catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), de su propiedad, razón por la cual, es fundamental precisar su ubicación medidas y linderos, en virtud de lo cual, es necesario para esta Sentenciadora determinar en primer lugar la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario, y posteriormente verificar si en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor.

    El actor en su escrito libelar, alegar ser propietario de un inmueble situado en el ángulo nor-oeste de la prolongación de la avenida 18 de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de Villa del Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, cuya forma es de polígono irregular, y su superficie la cual es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), y de una casa edificada sobre dicho terreno, la cual tiene una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts2), la cual se encuentra actualmente convertida en ruinas producto de haber sido desmantelada.

    Ahora bien, alega el actor, haber sido despojado mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.693,38 m2), del lote de terreno de su propiedad, que según el libelo, específicamente en el folio dos (02), el mismo se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos:

    Norte, con ciento doce metros (112 mts.), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de G.S., vía pública y parcela de terreno propiedad de G.F.R.; Sur, con ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts), linda con el resto del referido inmueble propiedad de mi representada; Este, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), linda con la referida prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía perijá, tramo villa del Rosario-Maracaibo, denominada Calle Derecha; y, Oeste, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de I.G..

    De la experticia promovida por la parte actora, la cual corre inserta en actas al folio doscientos cinco (205), anteriormente valorada, se evidencia, que los expertos tomaron como base para la realización de la misma, el documento protocolizado en fecha 31 de mayo de 1980, mediante el cual el Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia le vendió al ciudadano A.B.O., una parcela de terreno ejido ubicada en el ángulo Nor-Oeste, de la calle sin nombre y carretera La Villa Maracaibo, con forma de polígono irregular y una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 m2), así como también el documento registrado en fecha 16 de noviembre de 1983, mediante el cual el ciudadano A.B.O., le vendió el terreno antes mencionado a la parte actora, Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), el cual es el documento fundamental de la presente acción, ambos anteriormente descritos y valorados, de igual forma tomaron en cuenta la constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., donde se señala la Cédula Catastral que le corresponde al inmueble, la cual es:

    Entidad F Municipio Parroquia Ámbito Sector Manzana Lote

    23 16 01 U01 016 015 019

    De la referida experticia se evidencia que el trabajo de campo realizado por los expertos arrojó los siguientes resultados:

    a) El inmueble en estudio posee la forma de un Polígono irregular, de topografía relativamente plana, situado en esquina sin cercas que delimiten su perímetro.

    (…)

    Como se puede observar el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado realizar por la Comisión de Expertos coincide totalmente con el área establecida en el plano emanado de la Alcaldía del Municipio R.d.P., Cedula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019, igualmente existe similitud entre las coordenadas de los vértices que definen las respectivas Poligonales en ambos planos, con lo cual podemos concluir que existe identidad de Ubicación y Cabida entre el lote de terreno estudiado y el Plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., Cedula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019.

    Por lo anterior expuesto, podemos afirmar que las Cercas de bloques observadas en la inspección y Trabajo de Campo, se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de A.B., ya que las mismas no coinciden ni con el Lindero “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el Plano del Levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., Cedula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019.

    (…)

    CONCLUSIÓN:

    De acuerdo al estudio realizado, esta Comisión de Expertos Dictamina que:

    1.- El área afectada por la construcción de la cerca de bloques dentro de la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2). (Ver planos anexos)

    (…)

    3.- Los linderos particulares de área afectada es como sigue: (Ver planos anexos)

    Norte: Terrenos ocupados o dicen ser de G.F..

    Sur: Terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A.

    Este: Av. 18 (Corredor Vial B.S. ó Carretera Maracaibo-La Villa)

    Oeste: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M..

    En el presente caso, la parte actora promovió inspección judicial practicada extra litem, así como también inspección realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de septiembre de 2003, la cual corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, a través de la cual, el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente:

    En cuanto al segundo particular el nombre de la avenida que delimita con el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal avenida 18 B.S. antiguamente conocida como carretera la Villa maracaibo (sic. En relación al particular tercero se deja constancia que el inmueble donde esta constituido el Tribunal a partir de su intersección de la calle sin nombre (actualmente calle B-D4) hasta el punto que delimita con el inmueble contiguo (lindero norte) mide ciento nueve punto cincuenta (109,50 mts) metros.

    En relación al particular cuarto el Tribunal deja constancia de lo siguiente – Deja constancia de que el inmueble en el cual se constituyo por el lindero norte a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá actualmente prolongación de la avenida 18 calle derecha mide Ciento Cincuenta y Un metros (151 mts) hasta el punto donde se inicia una cerca de alambre de pua (sic) donde se inicia o se desvía hacia el oeste veinte punto ochenta metros (20.80 mts) y después se desvía en el sentido norte dos metros (2mts). Siguiendo la dirección de la línea del lindero norte mide treinta y ocho metros (38 mts) (…)

    Ahora bien, por su parte el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda señaló que en el ejercicio de la posesión legítima que ejerce no sólo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad sino que también construyó dentro de este un local de oficinas para su actividad empresarial, consignando el documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 1997, el cual corre inserto al folio sesenta y nueve (69) marcado con la letra “A”, anteriormente descrito y valorado, del cual se evidencia que el ciudadano C.S.M.G., le vendió al ciudadano G.F.R., una casa de habitación de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), construida sobre un terreno ejido que tiene una superficie de tres mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (3.928,56 mts2), situada en la autopista la Villa de Maracaibo, del municipio R.d.P.d.e.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos:

    Norte, Con propiedad que es o fue de I.G., Sur: con Autopista La Villa-Maracaibo Este: por una parte propiedad que es o fue de G.S., por otra parte con Calle sin Nombre, por otra parte con propiedad que es o fue de E.G. y por otra parte propiedad que es o fue de G.F. y Oeste: Con propiedad que es o fue A.B..

    Promovió documento protocolizado en fecha 18 de junio de 1997, inserto al folio setenta y tres (73), marcado con la letra “B”, anteriormente descrito y valorado, a través del cual se evidencia que el ciudadano I.F.R., le vendió al ciudadano G.F.R., una parcela de terreno propio situada en el alineamiento Oeste de la carretera que conduce a Maracaibo, entre dos calles sin trazar y sin nombre de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, y se encuentra totalmente cercado, comprendido dentro de los siguientes linderos:

    Norte: anteriormente terreno ejido, actualmente de la propiedad de E.G., Sur: anteriormente terreno ejido, hoy de la propiedad de A.B., Este: Carretera que va de Machiques a Maracaibo y Oeste: Terreno propiedad de C.T.R..

    De la inspección judicial realizada por el Tribunal de causa en fecha 05 de septiembre de 2003, la cual corre inserta al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, que fuere promovida por la parte demandada, se observa:

    El inmueble en el cual esta constituido tiene las siguientes medidas por el norte ciento diecisiete punto cincuenta metros (117.50 mts) por el Sur noventa metros con cerca perimetral de bloques y columnas de cemento con una medida de noventa metros de largo (90 mts) y siete punto metros (7 mts) de cerca metalica (sic) que se desvía hacia el noreste con una medida de cuatro punto quince metros (4.15 mts) por el Este; mide treinta y dos metros (32 mts) cercado con cerca metalica (sic) y por el Oeste mide treinta metros (30 mts) con cerca perimetral de bloques de cemento y columna de cemento.

    Así las cosas, luego del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de los alegatos de ambas partes y de las pruebas que respaldan los mismos, es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción, el cual constituye una parcela de terreno, que según la parte actora mide mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), hecho éste que tal como se evidencia de actas, no fue constatado dentro del presente proceso, ya que si bien promovió las inspecciones y la experticia, las cuales fueron debidamente valoradas y analizadas, de los resultaron que arrojaron las mismas no se demostró que en efecto la parte actora haya sido despojada de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), ya que si bien los linderos analizados por los expertos logran aproximarse a los linderos descritos por la parte actora en el libelo de la demanda, no ocurrió lo mismo respecto a las medidas y superficie del inmueble estudiado y el inmueble a reivindicar a través del presente juicio.

    En el presente caso fueron analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, como los documentos públicos a través de los cuales pretende acreditar su derecho de propiedad, así como la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, de los cuales se evidencia la desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demando alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficie y linderos.

    En todo caso, dentro del presente juicio de Reivindicación corresponde a la parte actora probar los alegatos contenidos en su demanda, tal como lo son la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión del demandado dentro del inmueble de su propiedad, para lo cual debe demostrar que en efecto se trata del mismo inmueble, que si bien, acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts 2), plenamente descrito en el mismo, las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos.

    Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

    A mayor abundamiento considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

    1. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  8. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En el caso de especie, la recurrida decidió así:

    ...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

    De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

    Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

    Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

    III

    El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    (...omissis...)

    En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

    La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

    El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

    .

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

  9. Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

    En consecuencia, al no existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar, pues no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos, resulta ineludible para esta Sentenciadora declarar procedente el derecho alegado por la parte actora, pues no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio.

    Razón por la cual, este Tribunal Superior, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia Sin Lugar la presente Demanda de Reivindicación, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), y por lo tanto Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, ciudadano G.F.R., propuesto de igual forma contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2.008, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación, que además deben ser debidamente probados por la parte actora, motivo por el cual, ante la ausencia de algún requisito la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha fecha 05 de octubre de 2009, por el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.F., contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2.008, en el juicio de Reivindicación seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), en contra del ciudadano G.F., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2009, por la abogada Z.B.O., actuando como apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2.008, en el juicio de Reivindicación seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), en contra del ciudadano G.F., anteriormente identificado.

TERCERO

REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, en el sentido de que se declara Sin Lugar la Demanda de Reivindicación propuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), en contra del ciudadano G.F., plenamente identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas para la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR