Decisión nº PJ602014000454 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000218

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, interpuesto por los abogados G.N. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.450 y 15.706.586, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.265 y 106.498 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 06, Tomo 86-A, de fecha 03 de Septiembre 1.997, y con domicilio en el C.C. Marisandra, Galpón Nº 13, Vía Naricual, Sector S.D., Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30471772-5 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de octubre de 2009, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-09-32, de fecha 09 de septiembre 2009, mediante la cual impone pagar a la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de bolívares fuertes VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 24.565,10), por concepto de aporte y multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 04/11/2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. (F. 70 al 79)

Mediante auto de fecha 03-06-2010, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 85 y 86).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se agregó al presente asunto diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16-02-2011, por la abogada HERMYS I.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.512, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recibida por este despacho en la misma fecha antes mencionada, en la cual consigna expediente administrativo correspondiente a la contribuyente T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. (F. 90 al 132)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 133 al 157, en fecha 09 de agosto de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000305, mediante la cual se admitió el presente recurso y se abrió la causa a pruebas. (F. 158 y 159)

Por auto de fecha 28/09/2011, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27-09-2011, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido y se dejó expresa constancia que la parte recurrida no presentó escrito de pruebas. (F.384)

En fecha 06 de octubre de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000349, admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente. En esa misma fecha se libraron oficios Nros. 2236/2011, 2237/2011, 2238/2011 y 2239/2011, dirigidos a Consorcio SGF C.A., Servicios y Mantenimiento Fernández, C.A. (SERVIMAFERCA), MANPOWER DE VENEZUELA C.A., LARA, MARACAIBO & ASOCIADOS (DELOITTE), a los fines de la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte recurrente. (F. 385 al 387)

Por autos de fecha 07 de noviembre de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-11-2011, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada, y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la referida fecha, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 399)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05-12-2011, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 06/12/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 402)

Por auto de fecha 26 de Enero de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23-01-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 26/01/2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 405)

Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28-02-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 29-02-2012, en la cual solicita que se libre un nuevo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe a este juzgado cuál fue el Tribunal que quedó en conocimiento de la comisión librada mediante oficio No. 2443/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011, que fue remitida para comisionar la entrega de los oficios librados para la evacuación de las pruebas de informes dirigidas a las empresas SGF GLOBAL, MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., y LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS (DELOITTE). Asimismo, solicitó que se libre un oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado cuál fue el Tribunal que quedó en conocimiento de la comisión librada mediante oficio No. 2444/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011, que fue remitida para comisionar la entrega del oficio librado para la evacuación de la prueba de informes dirigida a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FERNÁNDEZ, C.A. (SERVIMAFERCA). En esa misma fecha se ordenó librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen a este Despacho, a que Tribunal de Municipio correspondió la ejecución de las referidas comisiones asignada mediante oficio Nros. 2443/2011 y 2444/2011. En esa misma fecha se libraron oficios ordenados. (F. 408 al 410)

Por auto de fecha 06/03/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-03-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 06/03/2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 413)

Por auto de fecha 02/04/2012, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28-03-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 02/04/2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 416)

Por auto de fecha 08/05/2012, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-05-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 08/05/2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 419)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se agregó oficio Nº C-8267-200 de fecha 13-04-2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23-05-2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por este despacho en fecha 23-05-2012, mediante el cual se remite resultas del oficio Nº 2237/2011 dirigida a la empresa Servicios y Mantenimiento Fernández, C.A. (SERVIMAFERCA) sin practicar. (F. 430)

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se ordenó cerrar primera pieza y abrir una segunda pieza. (F. 431)

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se abrió la segunda pieza. (F. 432)

Por auto de fecha 18/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 07-06-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 12/06/2012, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 435)

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se agregó escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-06-2012, por la abogada MAYGRED CABRERA, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente recurrente, recibido por este despacho en fecha 14-06-2012, mediante el cual notifica a este despacho el pago bajo protesta de las cantidades determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-09-32 de fecha 09-09-2009 emanada de la Gerencia de la Gerencial General de Tributos el INCES, a los fines de obtener la solvencia administrativa emitida por instituto antes indicado. (F. 457)

Por auto de fecha 17/07/2012, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-07-2012, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 17/07/2012, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 460)

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se agregó escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16-07-2012, por la abogada MAYGRED CABRERA, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente recurrente, recibido por este despacho en fecha 14-06-2012, mediante el cual notifica a este despacho el pago bajo protesta de las cantidades determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-09-32 de fecha 09-09-2009, por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia de la Gerencial General de Tributos el INCES, a los fines de obtener la solvencia administrativa emitida por instituto antes indicado. Asimismo desiste de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. (F. 494)

Por auto de fecha 18/09/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-08-2012, por la apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 18/09/2012, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 497)

Por auto de fecha 25/10/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-10-2012, por la apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 25/10/2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 500)

Por auto de fecha 28/11/2012, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-11-2012, por la apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 28/11/2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 503)

Por auto de fecha 28/01/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-01-2012, por la apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 28/01/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 506)

Por auto de fecha 27/02/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-02-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 27/02/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 509)

Por auto de fecha 08/04/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 04-04-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 08/04/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 512)

Por auto de fecha 08/05/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 06-05-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 08/05/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 515)

Por auto de fecha 06/06/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-06-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 08/05/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 518)

Por auto de fecha 09/07/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 04-07-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 09/07/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 521)

Por auto de fecha 10/07/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, a solicitud de parte, se ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ratificado oficio Nº 440/2012, en el cual se solicitó información de las resultas de los oficios Nros. 2236/2011, 2238/2011 y 2239/2011, dirigidos a SGF GLOBAL, MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., y LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, los mismos solicitando información en virtud de la evacuación de pruebas promovida en el presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 522 y 523)

Por auto de fecha 12/08/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 07-08-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 12/08/2013, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 526)

Por auto de fecha 11/10/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 09-10-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 11/10/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 528)

Por auto de fecha 20/11/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11-11-2013, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 20/11/2013, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 531)

Por auto de fecha 07/01/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 07-01-2014, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 07/01/2014, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 534)

Por auto de fecha 05/02/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-02-2014, por la apoderada judicial de la contribuyente, en la cual solicita se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio por un lapso igual al previsto en la mencionada norma contenida en el artículo 271 del COT, esto es, de veinte (20) días de despacho o en su defecto, por el tiempo prudencial que estime necesario para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por su representada y se acordó una prórroga de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha 05/02/2014, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (F. 537)

Por auto de fecha 05/02/2014, se agregó oficio N° 352/13 de fecha 06-08-2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17-02-2014, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este despacho en la misma fecha antes indicada, mediante la cual remite resultas de los oficio Nros. 2238/2011, 2239/2011 y 2236/2011 dirigidos a Manpower de Venezuela, C.A.; Lara, Maracaibo & Asociados (Deloitte) y Consorcio SGF, C.A., respectivamente, sin practicar por falta de impulso procesal. (F. 555)

Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 24-02-2014, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 25-02-2014, mediante la cual solicita a este Tribunal que libre nuevos oficios para la evacuación de las pruebas de informes y que libre un exhorto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a hacer entrega de los mismos, a los fines de poder cumplir con la evacuación de esta pruebas, las cuales son fundamentales para la resolución de la presente causa. Negando este Tribunal Superior lo solicitado por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., por cuanto en el tiempo transcurrido no demostró el impulso procesal por ante el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encontraban los oficios Nros. 2238/2011, 2239/2011 y 2236/2011 dirigidos a Manpower de Venezuela, C.A.; L.M. & Asociados (Deloitte) y Consorcio SFG, C.A., respectivamente, habiendo transcurrido para ello más de dos (2) años. Advirtiendo, que en virtud del pronunciamiento anterior donde se niega la prórroga solicitada por la parte recurrente, la presente causa seguirá su curso normal debiendo transcurrir los lapsos correspondientes. A tal efecto, se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el vencimiento de la última de las prórrogas concedidas, observando que la última prorroga inició el 05-02-2014 exclusive y hasta el día de hoy 05-03-2014 inclusive, transcurriendo catorce días de despacho pues los hubo: 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, y 26 de febrero de 2014 y 05 de marzo de 2014. (F. 558 al 562)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11-03-2014, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., mediante la cual apela del auto emitido por este Juzgado el 05 de marzo de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de emisión de nuevos oficios para la práctica de la prueba de informes promovida por su representada. Estableciendo este Tribunal, que el auto que origina dicha apelación, es un auto de mero trámite, dictado por el juez en el curso del proceso para asegurar su continuación, y por lo tanto es INAPELABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (F. 566)

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, se agregó escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-04-2014, por la abogada D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., recibido por este despacho en la misma fecha antes mencionada. Se dejó constancia expresa que la Representación del INCES no presentó escrito de informe; Asimismo se dejó constancia que a partir de la presente fecha inclusive (09-04-2014) comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 619)

Por auto de fecha 10/06/2014, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F. 620)

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES, promovidas en el presente juicio.

Parte Recurrente:

Punto Previo: Impugnación del Expediente Administrativo consignado por el INCES.

Merito Favorable de Autos, especialmente de los siguientes documentos:

1) Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada mediante el presente Recurso.

2) Copia del Acta de Reparo.

3) Copia del Informe de Fiscalización

4) Copia del escrito de descargos presentado por TDW.

5) Copia del auto de apertura del lapso probatorio.

Documentales:

1) Anexos identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 2 y 3, del Informe de Fiscalización emitido por el INCES.

2) Marcados “2.1” al “2.6”, respectivamente, comprobantes emitidos por el sistema contable de TDW, en el cual se refleja el mayor analítico de las partidas Nómina Fija, Horas Extras, Bono Vacacional, Servicios Contratados. Servicios Profesionales y Utilidades, correspondientes al período comprendido en el Tercer (3er) y Cuarto (4to) Trimestre de 2004.

3) Marcadas “3.1” al “3.12”, respectivamente, comprobantes emitidos por el sistema contable TDW, en el cual se refleja el mayor analítico de las partidas Nómina Fija, Nómina Temporal, Horas Extras, Bono Vacacional, Servicios Contratados, Servicios Profesionales, Bono de Movilidad, Bonificaciones y Bonos de Producción, Vacaciones, Comisiones por Servicios, Comisión Vendedor y Utilidades, correspondiente al año 2005.

4) Marcadas “4.1” al “4.9”, respectivamente, comprobantes emitidos por el sistema contable TDW, en el cual se refleja el mayor analítico de las partidas Nómina Fija, Nómina Temporal, Horas Extras, Bono Vacacional, Servicios Contratados, Servicios Profesionales, Bonos de Producción, Comisión Vendedor y Utilidades, correspondiente al año 2006.

5) .Marcadas “5.1” al “5.9”, comprobantes emitidos por el sistema contable TDW, en el cual se refleja el mayor analítico de las partidas Nómina Fija, Nómina Temporal, Horas Extras, Bono Vacacional, Servicios Contratados, Servicios Profesionales, Bonos de Movilidad, Comisión Vendedor y Utilidades, correspondiente al año 2007.

6) Marcadas “6.1” al “6.6”, respectivamente, comprobantes emitidos por el sistema contable TDW, en el cual se refleja el mayor analítico de las partidas Nómina Fija, Nómina Temporal, Horas Extras, Bono Vacacional, Servicios Contratados, Servicios Profesionales, Comisión Vendedor y Utilidades, correspondiente al período comprendido entre el Primer (1er) Trimestre y Segundo (2do) Trimestre de 2008.

7) Marcada “7”, factura emitida en el mes de Marzo de 2005 por la empresa CONSORCIO SGF Global C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el RIF bajo el Nº J-30039978-8.

8) Marcada “8” legajo de documentos que contienen las facturas emitidas durante los años 2006, 2007 y primer semestre del 2008 por la empresa CONSORCIO SGF, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el RIF bajo el Nº J-30571369-3.

9) Marcadas “9”, constante de treinta y un (31) folios útiles, legajo de documentos que contienen las facturas emitidas durante los años 2007 y 2008 por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FERNANDEZ, C.A. (SERVIMAFERCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29442294-2.

10) Marcadas “10”, legajo de documentos que contienen facturas emitidas durante el año 2008 por la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el RIF bajo el Nº J-00066165-0.

11) Marcada “11”, factura emitida en el mes de Mayo de 2008 por LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS (DELOITTE) Sociedad Mercantil inscrita en el RIF bajo el Nº J-00327665-0.

Informes:

A las empresas CONSORCIO SGF, C.A.; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FERNANDEZ, C.A. (SERVIMAFERCA); MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. y SOCIEDAD LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS (DELOITTE).

Parte Recurrida No Promovió Pruebas.

A todos los documentos cursante a los folios 36 al 68; 91 al 130; 484 al 491, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa cursantes a los folios 181 al 382, 474 al 483, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de documento constitutivo estatutario de la contribuyente, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas del expediente supra, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida por la ley; por lo que las mismas deben ser tenidas como fidedignas y así se declara.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

  1. La Resolución Culminatoria de Sumario se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la misma fue emitida en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

  2. La Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por presentar el vicio de inmotivación, al señalar de forma vaga y contradictoria los supuestos hechos u omisiones constatados durante la fiscalización y al incurrir en el silencio de prueba.

  3. La Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho al utilizar como base imponible de los aportes del 2% y ½ % establecidos en la Ley del INCE y Ley del INCES, algunas erogaciones hechas por la empresa que no tienen carácter salarial.

  4. La Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho al aplicar agravantes que resultan improcedentes al presente caso.

  5. Solicitud de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente presentó Pruebas y Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 36 al 68), asimismo se observan documentos promovidos mediante escrito de pruebas cursantes a los folios (181 al 382); Así como la documentación consignada por la parte recurrente, cursante a los folios 444 al 455, 474 al 491. Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento. Así se declara.-

Asimismo se apreció que la Representación de la Nación, consignó en fecha 16-02-2011, Expediente Administrativo de la recurrente T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., cursante a los folios 93 al 130, del presente asunto.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por interpuesto por los abogados G.N. y D.P., antes identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.265 y 106.498, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 06, Tomo 86-A, de fecha 03 de Septiembre 1.997, y con domicilio en el C.C Marisandra, Galpón Nº 13, Vía Naricual, Sector S.D., Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30471772-5 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-09-32, de fecha 09 de septiembre 2009, mediante la cual impone a la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de bolívares fuertes VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 24.565,10), por concepto de aporte y multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito de promoción de pruebas:

PUNTO PREVIO

En nombre de nuestra representada, procedemos a impugnar las copias certificadas del expediente administrativo que fue consignado por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (en lo sucesivo denominado “INCES”) el 16 de febrero de 2011, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de secuencia cronológica, secuencia numérica de los folios que lo componen y no se incluyeron algunos documentos integrantes del mismo.

Adicionalmente, y a todo evento, impugnamos las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente las que se refieren al escrito de descargos que TDW consignó ante el INCES el 06 de febrero de 2009, ya que en las mismas no se incluyeron las copias de los anexos consignados por nuestra representada en esa oportunidad, los cuales fueron identificados como “A”, “B”, “C” y “D”, que comprenden copias de facturas legales de compra con las cuales se demostró que las partidas denominadas “Nomina Temporal”, “Servicios Contratados” y “Servicios Profesionales” constituyen pagos hechos por TDW por servicios prestados por otras personas jurídicas, razón por la cual no pueden revestir carácter salarial, y que por lo tanto no pueden formar parte de la base imponible de los aportes al INCES.

La omisión de estas documentales se evidencia de una simple revisión de la foliatura del expediente administrativo, pues entre la última página de la copia del escrito de descargos y el folio que le sigue, hay una gran diferencia numérica en su foliatura, lo que demuestra que en el expediente original habían otros documentos posteriores que no fueron consignados por el INCES, lo que demuestra plenamente lo justificado de nuestra impugnación.

Ahora bien, visto que las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la Administración no mantiene un orden cronológico, ni contiene la totalidad de los documentos que fueron consignados por nuestra representada, solicitamos que se aplique la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de TDW, de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, caso Echo Chemical, …

(F.160 al 162)

Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente este Tribunal Superior, realizar ciertas precisiones:

Este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al ser impugnados en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de este Tribunal), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera este Tribunal como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de nuestro m.t., ha establecido:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, habiéndose establecido que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo, no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, este Tribunal considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando este Tribunal se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Delimitado lo anterior, considera necesario este Tribunal destacar que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido este Tribunal, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

De la importancia del expediente administrativo dentro del p.C.T.d.A..

Si bien el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en su Parágrafo Único, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la facultad a este Tribunal “podrá” solicitar el expediente administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a este Tribunal a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Tributario, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente.

Puntualizado lo anterior, considera necesario este Tribunal Superior, establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.

Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe este Tribunal determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

Como puede observarse, la impugnación del expediente administrativo se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera este Tribunal aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas de este Tribunal)

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del p.c.t.d.a., busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

Lo anterior es diferente a la impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación y en especial el Tributario, no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción, en consecuencia, se concluye:

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando los criterios anteriormente expuestos, se observa que el expediente administrativo fue remitido y consignado en autos por parte de la Administración en fecha 16 de febrero de 2011, esto es, mucho antes del inicio del lapso de promoción de pruebas, y que la parte recurrente impugnó determinadas actas del expediente administrativo en fecha 27 de septiembre de 2011, al presentar su escrito de promoción de pruebas.

Lo anterior implica que el recurrente impugnó las actas contenidas en el expediente administrativo tempestivamente dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al incluir su impugnación en el escrito de promoción de pruebas, de lo cual se desprende un ejercicio prematuro, pero diligente, de su derecho a la defensa, por lo que considera este Tribunal que la impugnación se hizo dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

Ahora bien, se constata que la impugnación de la parte recurrente está fundamentada en los siguientes argumentos:

…Adicionalmente, y a todo evento, impugnamos las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente las que se refieren al escrito de descargos que TDW consignó ante el INCES el 06 de febrero de 2009, ya que en las mismas no se incluyeron las copias de los anexos consignados por nuestra representada en esa oportunidad, los cuales fueron identificados como “A”, “B”, “C” y “D”, que comprenden copias de facturas legales de compra con las cuales se demostró que las partidas denominadas “Nomina Temporal”, “Servicios Contratados” y “Servicios Profesionales” constituyen pagos hechos por TDW por servicios prestados por otras personas jurídicas, razón por la cual no pueden revestir carácter salarial, y que por lo tanto no pueden formar parte de la base imponible de los aportes al INCES.

Ahora bien, visto que las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la Administración no mantiene un orden cronológico, ni contiene la totalidad de los documentos que fueron consignados por nuestra representada, solicitamos que se aplique la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de TDW, de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, caso Echo Chemical, …

(F.160 al 162)

…”

Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en su escrito de descargo una prueba contenida en el mismo, la cual, como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por el Tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, no procediendo su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Decidido como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento sobre los alegatos de fondo en la presente causa.

Alega la contribuyente:

…1.-La Resolución Culminatoria de Sumario se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la misma fue emitida en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

La Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en ausencia del procedimiento legalmente establecido y en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En efecto, tal como lo señala el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario, en el presente caso resultaba aplicable lo establecido en los artículos 188 y 189 del COT, referidos al procedimiento de Fiscalización, …

Sin embargo, aún cuando el Acta de Reparo el INCES reconoció la aplicación de los prenombrados artículos, y en este sentido se notificó a TDW la apertura de los lapsos para la impugnación del Acta de Reparo y la posterior sustanciación de los recursos ejercidos, luego de la consignación del escrito de descargos y de las pruebas promovidas para la demostración de lo alegado; el INCES procedió a notificar a nuestra representada una supuesta apertura de un término de probatorio de sólo diez (10) días, reduciendo arbitrariamente en cinco (5) días el lapso probatorio establecido en la Ley, que es de quince (15) días, lapso reducido en el cual supuestamente se debían promover y evacuar pruebas. Sin embargo, dicho acto resulta írrito pues pretende modificar y reducir el lapso probatorio establecido en los artículos 188 y 189 del COT, los cuales expresamente fijan los lapsos de promoción y evacuación de pruebas aplicables en el procedimiento de fiscalización, el cual es un procedimiento especialísimo que no puede ser relajado a voluntad del INCES.

La violación al debido proceso en que incurrió el INCES causó un grave perjuicio a nuestra representada, ya que bajo el argumento de la apertura de ese lapso probatorio “reducido”-que no se correspondía al procedimiento de fiscalización- el INCES ignoró las pruebas promovidas por TDW junto al escrito de descargos, y limitó severamente la actividad probatoria de nuestra representada, alegando luego la falta de promoción de pruebas durante el lapso írrito de 10 días hábiles que se pretendió aperturar de forma contraria a lo establecido en los artículos 188 y 189 del COT….

Por todo lo antes expuesto resulta evidente que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso mediante la apertura de un lapso probatorio “reducido”, no aplicable para el procedimiento de fiscalización, lo que debe ser considerado como una causal de nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario, pues causó un grave perjuicio a nuestra representada y fue determinante para la decisión tomada por el INCES mediante la Resolución Impugnada, ya que limitó la posibilidad de nuestra representada de promover pruebas, y además se utilizó como fundamento para desconocer las pruebas que fueron promovidas por TDW junto a su escrito de descargos, por lo que así solicitamos que sea declarado por el Tribunal.”

En el caso de autos se observa que los períodos fiscalizados por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., fueron los comprendidos entre el tercer trimestre del año 2004 hasta el Segundo Trimestre del año 2008, los cuales se encuentran regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001.

A este respecto, de la revisión efectuada al expediente administrativo consignado en autos, se evidencia que efectivamente a la contribuyente se le practicó un Procedimiento de Fiscalización, de acuerdo a lo previsto en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, procedimiento este realizado en la propia sede de la contribuyente sociedad mercantil TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., Nº de aportante 506928, donde se levantó Acta de Reparo Nº 002-08-139, de fecha 27-11-2008, notificada el 10-12-2008, en materia de Aportes y Deducciones INCE hoy INCES, y del cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 3º Trimestre del año 2004, al 2º Trimestre del año 2008, concluyendo: “…PRIMERO: Se determinó por diferencias de aportes del 2% establecido en el ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y Artículo 14, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), determinó una deuda, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO Bolívares (Bs. 11.865,00)….SEGUNDO: Por diferencias de aportes del ½ % establecido en el ordinal 2º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y Artículo 14, numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se determinó una deuda, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS Bolívares (Bs. 326,00)…. TERCERO: Se determinó por concepto de intereses moratorios por los pagos extemporáneos de los aportes de 2% y ½ %, establecidos en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y numerales 1 y 2 del Artículo 14, numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CUATRO Bolívares (Bs. 4,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente al 3º Trimestre del año 2004 hasta el 2º Trimestre del año 2008 … CUARTO: Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos, se determinó que el contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., antes identificado, deberá pagar al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO Bolívares (12.195,00) …” (F.119 y 120)

Posteriormente, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2009-09-32, de fecha 09 de septiembre 2009, se le impone pagar a la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de bolívares fuertes VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 24.565,10), por concepto de aporte y multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

Ahora bien, mediante P.A. Nº 002-08-139, de fecha 15/09/2008, se autorizó al ciudadano A.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.450.284, a practicar una fiscalización al contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, ordinales 1º y 2º, y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente a los períodos comprendidos entre el 3er Trimestre del año 2004 hasta el 2do Trimestre del año 2008, obteniéndose como resultado Acta de Reparo Nº 002-08-139, de fecha 27 de noviembre de 2008, siendo notificada a la representación de la contribuyente, en fecha 10/12/2008, emplazándose a la contribuyente a presentar el pago para lo cual se le otorgó 15 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de su notificación, para que presentara el pago del tributo resultante de la omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Y en caso de no haber pagado al vencimiento de dicho lapso, se daría inicio al Sumario Administrativo, otorgándosele a la contribuyente un lapso de 25 días hábiles para presentar los descargos y promover la totalidad de las pruebas que considere pertinente, de conformidad con los artículos 185, 188 y 189 eiusdem.

En fecha 06 de febrero de 2009, la contribuyente consignó ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, escrito de descargos, constante de 21 folios útiles.

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y leído los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Tribunal a decidir lo concerniente a la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso”

Cursa a los autos Expediente Administrativo, consignado en fecha 16/02/2011, a los folios 90 al 130, Así como documentación consignada junto con el escrito libelar, a los folios 36 al 68, de los cuales se desprende:

Folio Nro. 93 al 101 Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-32, de fecha 09/09/2009, notificada a la contribuyente en fecha 16/06/2009.

Folios Nros. 102 al 104, Planilla de Liquidación Intereses de Mora Por Pagos Extemporáneos, de fecha 14/07/2009, notificada a la contribuyente en fecha 16/09/2009.

Folios Nros 105 al 108, contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. Informe Fiscal, Aportante INCE Nº 506928, de fecha 01/06/2009

Folio Nº 109, Notificación de AUTORIZACION FISCAL Nº 283.000-210 de fecha 03/04/2009, de cuyo contenido se desprende: “…autorizo al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.218.796 …, quien ejerce el cargo de Supervisor Fiscal de Cotizaciones, adscrito a esta Gerencia para que practique una Auditoria Fiscal en esa empresa con motivo del Sumario Administrativo aperturado en relación al Acta de Reparo Nº 002-08-139 de fecha 20.11.2008 y en atención al escrito de formulación de descargos presentados por la contribuyente en fecha 06.02.2009, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. …”

Folio Nº 110 Auto de Apertura del lapso probatorio, de fecha 03/04/200 de cuyo contenido se desprende: “… se acuerda la apertura del lapso probatorio por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario…”

Folios Nros. 111 y 112 Escrito de Descargo presentado por la Recurrente en fecha 06/02/2009.

Folios Nros. 113 al 117 Informe Fiscal originado por Escrito de Descargo interpuesto por la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. Aportante INCE Nº 506928, contra el Acta de Reparo Nº 002-08-139 de fecha 27/11/2008, ordenado por la Gerencia General de Tributos Unidad Estadal de Administración Tributaria Anzoátegui del INCES, concluyendo la formulación de un Reparo por la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO Bolívares (Bs. 12.195,00), y del incumplimiento de los deberes formales y materiales, tal y como quedó asentado en el Acta de Reparo notificada en fecha 10-12-2008.

Folios Nros. 118 al 129 Acta de Reparo Nº 002-08-139, de fecha 27/11/2008, notificada en fecha 10 de diciembre de 2008.

Folio Nº 130 P.A. Nº 002-08-139 de fecha 15 de septiembre de 2008.

El artículo 185 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

En el caso de autos, el Acta de Reparo Nº 002-08-139, de fecha 27/11/2008, fue notificada a la representación de la contribuyente, en fecha 10/12/2008, (folio 121), y de acuerdo al calendario del año 2008 y 2009, los 15 días hábiles para allanarse a la misma vencieron el 02/01/2009 (11, 12, 15, 16, 17, 18, 19; 22; 23; 24; 26; 29, 30 y 31 de diciembre de 2008; 2, de enero de 2009). La contribuyente no presentó la declaración rectificada y el pago del tributo.

El artículo 188 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

(…)

(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al calendario del año 2009, el 06 de febrero de 2009 venció el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos (5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2009; 2, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2009).

En fecha 06 de febrero de 2009, la contribuyente consignó ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, escrito de descargos.

Ahora bien, en el presente caso pudo comprobar este Tribunal Superior, que el Acta de Reparo Nº 002-08-139, de fecha 27/11/2008, notificada a la representación de la contribuyente, en fecha 10/12/2008, (folio 121), tuvo su génesis en la fiscalización practicada en materia de Aportes y Deducciones INCE hoy INCES, y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 3º Trimestre del año 2004 al 2º Trimestre del año 2008.

Así, se advierte que en el presente caso la Administración Tributaria obraba de conformidad con el procedimiento de Fiscalización y determinación, previsto en los artículos 177 al 188 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal, citar los artículos 185, 188, 189, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario, lo cuales disponen:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).

Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00615 y 00542 de fechas 8 de marzo de 2006 y 6 de mayo de 2009, Casos: Industrias Azucareras S.A. y Café Continental, C.A., respectivamente).

Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal que cursa al folio Nº 110, Auto de Apertura del lapso probatorio, de fecha 03/04/200 de cuyo contenido se desprende : “ Admitido el escrito de descargos, de fecha 06.02.2009, formulado por la empresa T.D.W SERVICES LATINOAMERICANA, C.A…. contra el acta de reparo Nº 002-08-139 de fecha 27.11.2008, se acuerda la apertura del lapso probatorio por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

En este terminó el contribuyente podrá promover y evacuar todo género de pruebas admitidas en derecho y que sean compatibles con lo alegado en el escrito de descargos;…”

Ahora bien, alegó la contribuyente que la Resolución Culminatoria de Sumario, fue emitida en ausencia del procedimiento legalmente establecido y en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; Que en el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario, resultaba aplicable lo establecido en los artículos 188 y 189 del COT, referidos al procedimiento de Fiscalización; Sin embargo, aún cuando el Acta de Reparo el INCES reconoció la aplicación de los prenombrados artículos, y en este sentido se notificó a TDW la apertura de los lapsos para la impugnación del Acta de Reparo y la posterior sustanciación de los recursos ejercidos, luego de la consignación del escrito de descargos y de las pruebas promovidas para la demostración de lo alegado; el INCES procedió a notificar a su representada una supuesta apertura de un término probatorio de sólo diez (10) días, reduciendo arbitrariamente en cinco (5) días el lapso probatorio establecido en la Ley, que es de quince (15) días, lapso reducido en el cual supuestamente se debían promover y evacuar pruebas.

Cabe destacar, que el presente procedimiento se circunscribe a un procedimiento de Fiscalización y determinación, y así se desprende de las actas fiscales anteriormente indicadas, así como del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-09-32, previsto dicho procedimiento en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, en este sentido en lo que respecta al lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual señala:

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se tratare de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinente. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes

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El artículo en comento, determina que las pruebas promovidas en el escrito de descargo por la contribuyente deben ser evacuadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y dicho lapso es también otorgable a la administración, con una prerrogativa de prorrogar el lapso siempre y cuando, el lapso no sea suficiente para la evacuación, y que existan fundamentos que lo justifiquen; ahora bien el acta impugnada de la administración señala lo siguiente; “…El Acta de Reparo antes señalada fue notificada en fecha 10.12.2008 a la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.255.616, en su carácter de Gerente de Finanzas de la contribuyente, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se le emplazó que tenía quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que presentara el pago del tributo resultante de la omisión, de conformidad con el artículo 185 del precitado Código, y que al vencimiento de dicho lapso, en caso de no haber pagado, se daría inicio al Sumario, por lo que el contribuyente contaba con veinticinco (25) días hábiles para presentar sus descargos y promover la totalidad de las pruebas que considere pertinentes, con el objeto de desvirtuar las objeciones contenidas en la referida Acta de Reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, la contribuyente T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. Nº de Aportante 506928, a tales efectos, el 06.02.2009, en tiempo hábil para ello, consignó en la Unidad Estadal de Administración Tributaria Anzoátegui su Escrito de Descargos, constante de dos (021) folios útiles, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 185, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario vigente, …

Analizados los descargos presentados por el contribuyente, se ordenó a la Unidad estadal de Administración Tributaria Anzoátegui practicar una nueva revisión fiscal. …”

Igualmente observa este Tribunal Superior, cursante a los folios 111 y 112 del presente asunto, Escrito de Descargo presentado por la Recurrente en fecha 06/02/2009, de cuyo contenido se desprende:

…hallándome en oportunidad legal para ello, por este medio hago constar que luego de revisar el acta de reparo emitida por vuestra institución, identificada con el Nº 002-08-139, fechada 27/10/2008 y notificada a mi representada el día 10-12-2008, encontramos una diferencia de Bs. 11.162 que no se corresponde con nuestros cálculos, copia de los cuales anexamos identificados como Anexo “A”.

La referida diferencia se genera de las cuentas: Nómina Temporal, Servicios Contratados y Servicios Profesionales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; ya que en las mismas se contabilizan gastos facturados por personas jurídicas, y no por personal en nómina.

Actualmente nuestra representada recibe los servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF Global, C.A. y Manpower, C.A., las cuales fueron cargadas a las cuentas Nómina Temporal y Servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF Global, C.A. y Manpower, C.A., las cuales fueron cargadas a las cuentas Nóminas Temporal y Servicios contratados. De igual manera, TDW desarrolla proyectos de servicios para los cuales sub-contrata personas jurídicas, y los gastos asociados son cargados a la cuenta de servicios contratados, así como también recibimos servicios profesionales de nuestros auditores externos y/o cualquier otra empresa de servicios profesionales, cargados a la cuenta Servicios Profesionales.

Todos estos gastos no constituyen salario que deba ser objeto de las contribuciones al INCES que estipula la ley, y se encuentran debidamente soportados con facturas legales de compra, las cuales ponemos a su entera disposición, y de las cuales anexamos aquí algunas copias representativas de mayores analíticos referenciales, identificadas como Anexos “B”, “C”, “D” y “E”.

…, hemos efectuado depósito por la cantidad recalculada adeudada por nuestra empresa a su institución (Monto: Bs. 1.033; Banco Provincial; Cuenta Nº 0108-0004-87-0100050104, depósito Nº 385738; beneficiario: INCES), copia del cual anexamos identificado como Anexo “F”.

Como toda instancia, el descargo genera una nueva serie procedimental, lógica, funcional y estructuralmente vinculada al procedimiento de fiscalización, que opera como continuación de aquella y que va desde la argumentación (descargo propiamente dichos [Art. 188 COT]) hasta la confirmación de los alegatos (pruebas [Art. 189-190 COT]) frente al mismo órgano y finalmente culmina con una decisión en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria mediante una resolución culminatoria del sumario (Art. 191)

Ahora bien, como se dijo anteriormente el Acta de Reparo Nº 002-08-139, de fecha 27/11/2008, fue notificada a la representación de la contribuyente, en fecha 10/12/2008, (folio 121), y de acuerdo al calendario del año 2008 y 2009, los 15 días hábiles para allanarse a la misma vencieron el 02/01/2009 (11, 12, 15, 16, 17, 18, 19; 22; 23; 24; 26; 29, 30 y 31 de diciembre de 2008; 2, de enero de 2009). La contribuyente no presentó la declaración rectificada y el pago del tributo. Por lo que, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos, en su defensa contra la referida acta fiscal, instruyéndose de esta forma el Sumario. y de acuerdo al calendario del año 2009, el 06 de febrero de 2009 venció el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos (5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2009; 2, 3, 4, 5, 6 de febrero de 2009). Por lo que en fecha 06 de febrero de 2009, la contribuyente consignó ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, escrito de descargos, lo cual hizo tempestivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, se inició el lapso de (15) días hábiles siguientes, para la evacuación de las pruebas promovidas en el escrito de descargo, los cuales vencieron el 03 de marzo de 2009.

En el caso de marras, por auto de fecha 03 de abril de 2009, la recurrida ordenó a la Unidad estadal de Administración Tributaria Anzoátegui, practicar una nueva revisión fiscal y abrió un nuevo lapso probatorio por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

Este Sentenciador observa que cursa a los folios Nros.36 al 45 y.93 al 101 Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-32, de fecha 09/09/2009, notificada a la contribuyente en fecha 16/06/2009.

Así las cosas, se desprende igualmente del contenido de la Resolución Impugnada, específicamente del folio Nº 38 del presente asunto, lo siguiente: “…Asimismo, se hizo entrega al contribuyente de los siguientes documentos: Auto de Apertura del lapso probatorio y Autorización de la Gerencia General de Tributos donde se asignó al Supervisor Fiscal de Cotización J.C., …para realizar la nueva auditoria fiscal...”

Realizadas las observaciones que anteceden, observa este Tribunal que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….

Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

En este sentido la Sala Constitucional ha señalado:

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En el presente caso, del análisis de los autos emerge que por medio del fallo impugnado se dictó prohibición de enajenar y gravar sobre la indicada parcela de terreno Nº 263, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 1994 C.A., como medida cautelar en un juicio penal con el cual la accionante no guardaba relación alguna, y sin que se le hubiere dado la posibilidad de oponerse a dicha medida, lo cual conformó, en criterio de esta Sala, una violación del derecho a la defensa.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0099 de fecha 15 de marzo del 2000).

En este sentido sobre las pruebas, indistintamente cuál fuere el procedimiento aplicable el Código Orgánico Tributario en su Artículo 148, señala:

Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Luego el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario establece, que dicho lapso probatorio no podrá ser inferior a 10 días hábiles, cuando señala:

Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.

Lo anterior obliga a que la Administración Tributaria, deba respetar por lo menos los 10 días hábiles a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, norma rectora de esos procedimientos de naturaleza tributaria, incluso aquellos que terminan en una sanción y, basta que se compruebe que no se ha cumplido con el lapso probatorio para que se compruebe tanto la violación a la presunción de inocencia, como el derecho al debido proceso, incluso el del derecho a la defensa, toda vez que no se ha constituido la sanción con las garantías mínimas.

En otras palabras no cabe duda que el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario, es el desarrollo legal del Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al no observarse se viola su contenido, por lo que se justifica su análisis a través del presente fallo, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la recurrente la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en el procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativos a la vulneración por parte de la Administración Tributaria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Así se declara.-

Alega la recurrente como segundo punto:

2. La Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por presentar el vicio de inmotivación, al señalar de forma vaga y contradictoria los supuestos hechos u omisiones constatados durante la fiscalización y al incurrir en el silencio de prueba.

…la Resolución Impugnada no valoró y ni siquiera se pronunció sobre los documentos promovidos por TDW junto a su escrito de descargos, alegando que los mismos no habían sido promovidos en el supuesto lapso probatorio que el INCES aperturó posteriormente, por la falsa aplicación de lo establecido en el artículo 158 del COT, aún cuando el artículo 188 del COT- que regula el procedimiento de fiscalización-establece expresamente que las pruebas deben ser promovidas junto al escrito de descargos, dando además un lapso adicional de 15 días para su promoción y evacuación en el artículo 189, sin embargo, tal y como fue notificado a TDW en el “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO” de fecha 3 de abril de 2009, notificado a TDW el 24 de abril de 2009, y que se anexa marcado “H”, sólo se acordó la apertura del lapso probatorio de 10 días conforme al artículo 158 del COT.

Cabe destacar que la obligación de la valoración de las pruebas se encuentra consagrado en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario,…

Cabe destacar que las pruebas promovidas por TDW junto al escrito de descargos son a todas luces legales y pertinentes, pues de las mismas se evidencia que el INCES durante la fiscalización utilizó para el cálculo de los aportes del 2% y ½% establecidos en la Ley del INCE y Ley del INCES, conceptos que no tienen carácter salarial y que por lo tanto no forman parte de la base imponible de estos aportes, razón por la cual esas supuestas diferencias indicadas por el INCES son a todas luces improcedentes.

El vicio de silencio de pruebas es una causal de nulidad de las decisiones dictadas por entes Administrativos y Judiciales que pretendan poner fin a una controversia, así lo ha señalado expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la dictada el 12 de febrero de 2008 en el caso LATIL AUTO, S.A.

En el presente caso la falta de apreciación de las pruebas promovidas por TDW ha sido determinante para la decisión tomada por el INCES, pues esa supuesta y negada falta de promoción de pruebas en el lapso establecido en el artículo 158 del COT, fue el alegato esgrimido por esta institución como argumento fundamental para ratificar el contenido del Acta de Reparo; …

En virtud de lo anterior, solicitamos al Tribunal que declare nula la Resolución Culminatoria de Sumario, la Planilla de Liquidación y el Requerimiento de Pago emitidos en v.d.e., tomando en cuenta que: (i) la Resolución Impugnada presenta una fundamentación vaga e imprecisa que no permite que la misma sea analizada de forma autónoma, por el contrario, remite su fundamento al Acta de Reparo; (ii) la Resolución Culminatoria del Sumario presenta contradicciones graves que destruyen sus propios argumentos; y, (iii) La falta de valoración de las pruebas promovidas por TDW junto al escrito de descargos, lo cual constituye un incumplimiento de los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria de Sumario, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COT.

Este Tribunal Superior, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, considera oportuno este Tribunal señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Ha sido reiterado de manera pacífica por nuestro m.t., que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En relación al vicio de silencio de pruebas:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En ese sentido, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no se puede silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 93 al 130, copia certificada de expediente administrativo del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Folios Nros. 93 al 101 Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-32, de fecha 09/09/2009, notificada a la contribuyente en fecha 16/06/2009, de cuyo contenido se desprende:

Analizados los descargos presentados por el contribuyente, se ordenó a la Unidad estadal de Administración Tributaria Anzoátegui practicar una nueva revisión fiscal….

En relación a su inconformidad con los montos reflejados en el Acta de Reparo ya que las cuentas Nómina temporal, servicios Contratados y Servicios Profesionales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; ya que las mismas contabilizan gastos facturados por personas jurídicas, y no por personal de nómina. La empresa recibe los servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF GLOBAL, C.A. y MANPOWER, C.A.; las cuales fueron cargadas a las cuentas Nómina Temporal y Servicios Contratados. De igual manera TDW desarrolla proyectos de servicios para los cuales sub contrata personas jurídicas y los gastos asociados son cargados a la cuenta Servicios Contratados, así como también recibimos servicios profesionales de nuestros auditores externos, cargados a la cuenta Servicios Profesionales. Todo estos gastos no constituyen salario que debe ser objeto de las contribuciones INCES, se consideró improcedente ya que la empresa no presentó los documentos probatorios, que corroborara lo manifestado en su escrito de descargos dentro del lapso señalado en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo Nº 002-08-139 de fecha 27.11.2008.

Folios Nros. 105 al 108, contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. Nueva Revisión Fiscal, Informe Fiscal, Aportante INCE Nº 506928, de fecha 01/06/2009, de cuyo contenido se desprende:

Tomando en consideración los planteamientos efectuados por la empresa en su escrito de descargos, a continuación se procede a señalar lo siguiente:

El recurrente no suministró documentos probatorios, como facturas legales, donde se pueda evidenciar, con entera claridad, los gastos facturados en todas las partidas consideradas y la imputación contable propiamente dicha de las mismas. Es evidente que sin tal fuente de información no se puede precisar con exactitud lo argumentado por la empresa contribuyente. Es importante señalar que, la empresa realizó un pago parcial de Bolívares 1.033,00, Banco Provincial, Número 385738, de fecha: 02-01-2009, se procede a recomendar la ratificación de la diferencia, del Acta de Reparo inicialmente notificada….

(F. 108)

Folio Nº 109, Notificación de AUTORIZACION FISCAL Nº 283.000-210 de fecha 03/04/2009, de cuyo contenido se desprende: “…autorizo al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.218.796 …, quien ejerce el cargo de Supervisor Fiscal de Cotizaciones, adscrito a esta Gerencia para que practique una Auditoria Fiscal en esa empresa con motivo del Sumario Administrativo aperturado en relación al Acta de Reparo Nº 002-08-139 de fecha 20.11.2008 y en atención al escrito de formulación de descargos presentados por la contribuyente en fecha 06.02.2009, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. …”

Folio Nº 110 Auto de Apertura del lapso probatorio, de fecha 03/04/200 de cuyo contenido se desprende : “… se acuerda la apertura del lapso probatorio por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario…”

Igualmente observa este Tribunal Superior, cursante a los folios 111 y 112 del presente asunto, Escrito de Descargo presentado por la Recurrente en fecha 06/02/2009, de cuyo contenido se desprende:

…hallándome en oportunidad legal para ello, por este medio hago constar que luego de revisar el acta de reparo emitida por vuestra institución, identificada con el Nº 002-08-139, fechada 27/10/2008 y notificada a mi representada el día 10-12-2008, encontramos una diferencia de Bs. 11.162 que no se corresponde con nuestros cálculos, copia de los cuales anexamos identificados como Anexo “A”.

La referida diferencia se genera de las cuentas: Nómina Temporal, Servicios Contratados y Servicios Profesionales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; ya que en las mismas se contabilizan gastos facturados por personas jurídicas, y no por personal en nómina.

Actualmente nuestra representada recibe los servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF Global, C.A. y Manpower, C.A., las cuales fueron cargadas a las cuentas Nómina Temporal y Servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF Global, C.A. y Manpower, C.A., las cuales fueron cargadas a las cuentas Nóminas Temporal y Servicios contratados. De igual manera, TDW desarrolla proyectos de servicios para los cuales sub-contrata personas jurídicas, y los gastos asociados son cargados a la cuenta de servicios contratados, así como también recibimos servicios profesionales de nuestros auditores externos y/o cualquier otra empresa de servicios profesionales, cargados a la cuenta Servicios Profesionales.

Todos estos gastos no constituyen salario que deba ser objeto de las contribuciones al INCES que estipula la ley, y se encuentran debidamente soportados con facturas legales de compra, las cuales ponemos a su entera disposición, y de las cuales anexamos aquí algunas copias representativas de mayores analíticos referenciales, identificadas como Anexos “B”, “C”, “D” y “E”.

…, hemos efectuado depósito por la cantidad recalculada adeudada por nuestra empresa a su institución (Monto: Bs. 1.033; Banco Provincial; Cuenta Nº 0108-0004-87-0100050104, depósito Nº 385738; beneficiario: INCES), copia del cual anexamos identificado como Anexo “F”.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso contrariamente a lo expresado por la recurrente, no existe en los actos administrativos impugnados, el vicio de inmotivación y silencio de pruebas alegados, por cuanto la Administración del INCES señaló expresamente las razones por las cuales rechazó los argumentos de la contribuyente, al expresar:

El recurrente no suministró documentos probatorios, como facturas legales, donde se pueda evidenciar, con entera claridad, los gastos facturados en todas las partidas consideradas y la imputación contable propiamente dicha de las mismas. Es evidente que sin tal fuente de información no se puede precisar con exactitud lo argumentado por la empresa contribuyente. Es importante señalar que, la empresa realizó un pago parcial de Bolívares 1.033,00, Banco Provincial, Número 385738, de fecha: 02-01-2009, se procede a recomendar la ratificación de la diferencia, del Acta de Reparo inicialmente notificada….

(F. 108)

Tomando en consideración lo anterior, correspondía al contribuyente desvirtuar en esta Sede Jurisdiccional, lo dicho por la Administración del INCES. Cabe destacar, que la recurrente señaló en su escrito de descargos que:

“Actualmente nuestra representada recibe los servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF Global, C.A. y Manpower, C.A., las cuales fueron cargadas a las cuentas Nómina Temporal y Servicios de un total de seis (06) personas que forman parte del personal de las empresas SGF Global, C.A. y Manpower, C.A., las cuales fueron cargadas a las cuentas Nóminas Temporal y Servicios contratados. De igual manera, TDW desarrolla proyectos de servicios para los cuales sub-contrata personas jurídicas, y los gastos asociados son cargados a la cuenta de servicios contratados, así como también recibimos servicios profesionales de nuestros auditores externos y/o cualquier otra empresa de servicios profesionales, cargados a la cuenta Servicios Profesionales.

Todos estos gastos no constituyen salario que deba ser objeto de las contribuciones al INCES que estipula la ley, y se encuentran debidamente soportados con facturas legales de compra, las cuales ponemos a su entera disposición, y de las cuales anexamos aquí algunas copias representativas de mayores analíticos referenciales, identificadas como Anexos “B”, “C”, “D” y “E”.

En ese sentido, en su escrito de pruebas ante este Despacho, la recurrente promovió entre otras, prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en la cual solicitó se oficiara a las siguientes empresas:

1) CONSORCIO SGF, C.A. para que informe:

(i) Si prestó servicios a la empresa TDW SERVICES LATINOAMERICANA, S.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y/o 2008.

(ii) Si los ciudadanos CARLOS CAMARGO, YRFGELYS GÓMEZ, ISIDRO PARADA, RUBERS GONZÁLEZ, E.T., fueron empleados de SGF GLOBAL y por lo tanto, esta empresa era la encargada de efectuar el pago de salarios.

2) SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FERNÁNDEZ, C.A. (SERVIMAFERCA), a los fines de que informe: Si prestó servicios a la empresa TDW SERVICES LATINOAMERICANA, S.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y/o 2008.

3) MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe: Si prestó servicios a la empresa TDW SERVICES LATINOAMERICANA, S.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y/o 2008.

4) LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS (DELOITTE), a los fines de que informe: Si prestó servicios a la empresa TDW SERVICES LATINOAMERICANA, S.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y/o 2008.

Librados los respectivos oficios por este Tribunal, comisionando a los Tribunales competentes para que se sirvieran practicar los mencionados oficios, en las direcciones suministradas por la recurrente, observa este Despacho, que tal y como se señaló al inicio de la presente decisión, por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se agregó oficio Nº C-8267-200 de fecha 13-04-2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23-05-2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por este despacho en fecha 23-05-2012, mediante el cual se remite resultas del oficio Nº 2237/2011 dirigida a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FERNÁNDEZ, C.A. (SERVIMAFERCA) sin practicar. (F. 430). Igualmente, por auto de fecha 05/02/2014, se agregó oficio N° 352/13 de fecha 06-08-2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17-02-2014, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este despacho en la misma fecha antes indicada, mediante la cual remite resultas de los oficio Nros. 2238/2011, 2239/2011 y 2236/2011 dirigidos a MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.; LARA, MARACAIBO & ASOCIADOS (DELOITTE) Y CONSORCIO SGF, C.A., respectivamente, sin practicar por falta de impulso procesal. (F. 555)

Lo anterior denota con claridad, que ante esta Sede Jurisdiccional, la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, S.A., a pesar de habérsele concedido durante dos (2) años, las prórrogas necesarias para la evacuación de dicha prueba de informes, no logró demostrar que los gastos a que hace referencia, efectivamente correspondan a los servicios prestados por el personal de las empresas señaladas en el párrafo anterior. En consecuencia, y en virtud del principio de legalidad, veracidad y autenticidad de que gozan los actos administrativos, y siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar lo aducido por la Administración del INCES, en los actos administrativos impugnados, este Tribunal Superior debe necesariamente desechar el anterior alegato de la recurrente, aunado al hecho de que no pudo desvirtuar las actuaciones certificadas que conforman el expediente administrativo, consignado por la representación del INCES. Así se declara.-

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, interpuesto por los abogados G.N. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.450 y 15.706.586, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.265 y 106.498 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 06, Tomo 86-A, de fecha 03 de Septiembre 1.997, y con domicilio en el C.C Marisandra, Galpón Nº 13, Vía Naricual, Sector S.D., Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30471772-5 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de octubre de 2009, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-09-32, de fecha 09 de septiembre 2009, mediante la cual impone a la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de bolívares fuertes VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 24.565,10), por concepto de aporte y multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-09-32, de fecha 09 de septiembre 2009, mediante la cual impone pagar a la contribuyente TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de bolívares fuertes VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 24.565,10), por concepto de aporte y multa, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.. Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (11-11-2014), siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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