Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

PARTE RECURRENTE: M.J.d.J.G.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.685.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÈSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: 9110.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÈ DE JESÙS GARCÌA INCHAUSTEGUI, mediante el cual, pretende se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene oír la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre del año 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, interpusiera en su contra la sociedad mercantil RESIDENCIAS PROPIAS C.A.

Seguidamente en fecha 10 de enero del año 2011, se le dio entrada al escrito consignado por el recurrente, fijando en el mismo, un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias a que hubiere lugar y luego del vencimiento de estos, la fijación de cinco (05) días de despacho más, para el dictamen de la sentencia correspondiente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, registrándose en el libro de entrada de causas bajo el Nº 9110.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alegó en su escrito, que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por su representación en contra del fallo identificado ut supra por lo que procedió a recurrir de hecho.

Señaló adicionalmente, que la demanda principal se inició con motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el piso 3 de la Residencia Majestic, situado en la avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo Municipio Baruta del Estado Miranda; expuso también que durante el transcurso de la causa fue impugnada la nota que aparece en la parte frontal del documento en cuestión de donde a su parecer se evidencia la diferencia de firmas entre la persona que suscribe el contrato y la que suscribe la cesión; seguidamente al dar contestación a la demanda, señala el recurrente que solicitó declarar improcedente la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la supuesta indeterminación del contrato suscrito por las partes, y como este, promovió muchos alegatos más a lo largo de su escrito.

Por otra parte, mencionó que el A-quo consideró en su fallo que la demanda era procedente y la declaró con lugar, por lo que en virtud de ello ejerce apelación en su contra, siendo esta negada en virtud de lo establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, donde se establecen los parámetros relativos a la cuantía para la interposición de tal recurso y de allí, el origen de la presente acción.

En el escrito presentado ante esta sede, el abogado recurrente señala que con dicha resolución se aniquila y vulnera el principio de la doble instancia y textualmente dice lo siguiente:

(…) Al establecerse la única instancia en este tipo de juicio como mecanismo jurisdiccional, se ve aún más afectado con la drástica disminución de los derechos de los justiciables, como efectivamente lo es la posibilidad de recurrir de la sentencia dictada en el juez de la causa y a la pérdida en consecuencia, del derecho constitucional a la DOBLE INSTANCIA, (…)

(negrillas y cursiva del Tribunal)

En conclusión, solicita que vistos todos los argumentos esgrimidos por su parte sea declarado con lugar el presente Recurso de hecho y se ordene oír la apelación ejercida contra dicha decisión en ambos efectos.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos, se desprende la actuación de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de causa, dictó decisión en la cual niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en fecha 07 de diciembre del mismo año, con motivo de la cuantía que fuera estimada en el libelo presentado por la actora al momento de interponer la demanda; y cuyo monto en ningún momento fuera objetado por su contraparte, motivo por el cual el apoderado del recurrente ejerciera recurso de hecho.

Cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305 establece lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y su norma rectora, exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos; en el caso que nos ocupa corresponde al uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación, a fin que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que:

…puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…

;

De igual manera, estableciendo la Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del Juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

Realizando un análisis simple del contenido de la norma antes transcrita, debe esta Juzgadora señalar que en el escrito en cuestión, el recurrente expuso alegatos en base a su criterio personal y sus diversas opiniones con respecto a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de marzo del año 2009, así mismo incluyó dentro de su exposición un cúmulo de generalidades en relación a las decisiones de otros Juzgados versadas en esta misma tónica; pasando por alto la esencia de la norma que nos rige, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada, desechar la exposición de los hechos presentada por el recurrente en el acta que dio impulso a la apertura del presente procedimiento, ya que no corresponden en gran parte con la materia a dilucidar a través del recurso ejercido y ASÍ SE DECIDE.-

Fijados así los extremos, pasa esta sentenciadora a estudiar la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, cuya copia certificada corre inserta del folio ciento sesenta u seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive, del presente expediente, y en la cual el Juzgado de Municipio señaló lo siguiente:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 3.000,00); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y produce efectos válidos para el proceso, si no que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (…)

.

Luego de leer dicho extracto, debe esta sentenciadora señalar, que en efecto, por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

Omissis

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Igualmente, vale destacar que dicha Resolución es de fecha 18 de marzo de 2009 y fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, tal y como se desprende de su artículo 5, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ello es motivo por el cual es evidente, que le es aplicable al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado; en virtud que la acción principal fuera interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, tal y como se desprende de la copia que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, donde se aprecia el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibiendo el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo antes expuesto y previa lectura de la decisión dictada por el A-quo, con respecto a la improcedencia de la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la sentencia definitiva proferida por el mismo, así como el estudio de los alegatos del recurrente en su escrito, considera importante esta Superioridad, traer al tema el contenido del artículo 4 del Código Civil:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Adicionalmente, con motivo de los señalamientos realizados en el escrito objeto de la presente decisión, con respecto al punto de la Doble Instancia, debe quien aquí suscribe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2010 (caso: E.P.G.), estableció lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.

(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Entonces bien, acogiendo esta Alzada el criterio Jurisprudencial que antecede, así como la normativa instaurada a través de la Resolución 2009-0006, cuyos extractos se encuentra transcritos ut-supra, se observa que la cuantía que estableció el actor en la acción principal, no excede la cantidad de Unidades Tributarias necesarias para la interposición del recurso de apelación sometido al conocimiento del Tribunal, de esta forma, siendo evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien aquí juzga, sobre el cumplimiento de los requisitos legales e indispensable para proceder en derecho a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, esta Superioridad NIEGA oír la apelación suscrita por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte recurrente en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del demandado en el juicio principal, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Jueza Vigésimo Segunda de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2010 por el abogado L.S. contra la sentencia definitiva dictada por el A-quo en la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal en fecha 12 del mismo mes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A. R

LA SECRETARIA;

YRIOD FUENTES L.

MAR/YFL/vane.-

Exp : 9110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR