Decisión nº 109 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9714

DEMANDANTE: C.I.F.

APODERADO JUDICIAL: R.J.M..

DEMANDADO: A.C.C.D.

MOTIVO: DECLARACIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Junio de 2011, mediante demanda de Declaración Comunidad Concubinario, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el Abogado R.J.M., Inscrito en el Ipsa Bajo El Nº 131.694. Procediendo en este acto en representación del ciudadano C.I.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Homeopata Acupuntor, titular de la cedula de identidad No. 24.358.920, en contra de la Ciudadana A.C.C.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.306.554, alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 17 de julio del 2011, se le dio entrada ala presente causa.

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 08 de julio del 2011, se acordó mediante auto, diligencia presentada por el Abog. R.J.M., en la cual solicita librar compulsa de citación a

la Ciudadana A.C.C.D..

En fecha 13 de julio de 2011, recayó auto del tribunal en la cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de que se sirva practicar el emplazamiento de la ciudadana A.C.C.D..

En fecha 24 de enero del 2012, se acordó mediante auto, diligencia presentada por el Abog. R.J.M., en la cual se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar respuesta sobre la comisión que le fue conferida en fecha 13/07/2011.

En fecha 23 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal mediante la cual se ordena agregar oficio 3160-166; emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 06 de marzo de 2012, presento diligencia de Impugnación de Documento la Ciudadana A.C.C.D., asistida por la Abog. I.M. Agüero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947.

En fecha 06 de marzo de 2012, diligencio la ciudadana A.C.C.D., en la cual confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio I.M. Agüero; inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947.

En fecha 16 de marzo de 2012, diligencio el ciudadano C.I.F., mediante la cual Confiere y otorga poder especial apud-acta en la presente causa al Abog. R.J.M.. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.694.

En fecha 22 de marzo de 2012, presento escrito de contestación a la demanda las Abogadas M.E.L.A. e I.M. Agüero, inscritas en el IPSA bajo el Nº 10.354 y 30.947 respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2012, recayó auto del Tribunal mediante la cual se ordena agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por las Abogadas M.E.L.A. e I.M. Agüero.

En fecha 16 de abril de 2012, presento escrito de promoción de pruebas las Abogadas M.E.L.A. e I.M. Agüero, ya identificadas, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales de apoderadas judiciales de la ciudadana A.C.C.D..

En fecha 23 de abril de 2012, presento escrito de promoción de Pruebas el Abog. R.J.M., en representación de la parte demandante.

En fecha 07 de Mayo de 2012, recayó auto del Tribunal mediante la cual se ordena agregar los escritos de promoción de Pruebas presentados por las partes.

En fecha 08 de mayo de 2012, diligencio la Abog. I.M., en la cual se opone formalmente a la admisión de la varias fotografías promovidas por el demandante en el particular octavo del capitulo I, de su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2012, recayó auto del tribunal mediante la cual se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 18 de mayo de 2012, siendo las 9:30 am. Día y hoja fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Y.E.d.M., el cual fue declarado desierto.

En fecha 18 de mayo de 2012, siendo las 10:15 am, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana N.C.M..

En fecha 21 de mayo de 2012, siendo las 9:30 a.m, día y hora fijada para la

evacuación de testigo, en la cual comparecen el Abogado R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la Abogada I.M. y Osdaly Avila, apoderada judicial de la demandada en autos, así mismo comparece la Ciudadana M.A.E.; en la cual intervino la abogada i.M., y se opone a la evacuación de la testigo M.A.E., en razón de que la persona promovida por la parte demandante en su respectivo escrito de promoción de pruebas, es la ciudadana M.A.E. y no la persona que hace presente en el acto; en este estado intervino el Ciudadano Juez y declara procedente la oposición y por lo tanto se releva al testigo a declarar, y se declara terminado el acto.

En fecha 21 de mayo de 2012, siendo las 10:15 a.m, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano D.O..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Abogado R.J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.694, respectivamente, procediendo en este acto en representación del Ciudadano C.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.358.920, alegan en el libelo de la demanda:

Que el 04 de enero del año 200, inicio una unión concubinario con la ciudadana A.C.C.D., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 13.306.554.

Que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años, en donde se dedico a la Homeopatia y Acupuntura y Medicina Natural en la tienda Naturista “Todo Salud”.

Que su concubina no trabajaba pero estudiaba, en donde hizo un capital que le permitió pagar todos sus gastos e inclusive le depositaba a su cuenta bancaria para pagar la casa y todos los otros gastos como: enseres, servicios, acciones del resort en Villa Caribe, ya que no tenía disponibilidad por dedicarse a su trabajo

y confiando planamente en ella.

Que adquirieron un inmueble con crédito del blanco “Casa Propia” ubicado en la Puerta Maraven, calle interna con calle Guacara y calle San Diego, Nº 24 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, según consta de documento debidamente registrado.

Que en dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente su concubina, siendo él quien cancelaba todas las cuotas de la inicial cubriendo el resto de la totalidad con la Ley de Política Habitacional, la cual esta a su nombre.

Que en su unión, adquirieron una serie de bienes muebles que fueron inventariado por el c.c. la E.d.c.c. de la Puerta Maraven- Parroquia Punta Cardon en apoyo a su persona.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las Abogadas M.E.L.A. e I.M.A., inscritas en el IPSA bajo el Nº 10.354 y 30.947 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas Judiciales de la Ciudadana A.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.306.554. Alegando:

Que niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, como el derecho invocado en ella, por ser totalmente falsos los hechos libelados e improcedente el derecho en el cual fundamenta la pretensión deducida en la temeraria, ilegal, inadmisible e improcedente demanda.

Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes tales hechos y el derecho invocado en la demanda. 3

Que niegan, rechazan y contradicen, que el día 04 de enero del año 2000, el

actor iniciara una presunta unión concubinario con la ciudadana A.C.C.D..

Que niegan, rechazan y contradicen, que su mandante mantuviera una supuesta relación con el actor en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde presuntamente le toco vivir con el demandante.

Que niegan, rechazan y contradicen, que su mandante durante esa supuesta comunidad concubinario no trabajaba pero estudiaba.

Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante presuntamente hiciera un capital que le permitió pagar los gastos de nuestra mandante.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el actor supuestamente depositara en la cuenta bancaria de su poderdante para pagar la casa y todos los otros gastos tales como enseres, servicios, acciones del resort en Villa Caribe, porque el actor aparentemente no tenia disponibilidad para dedicarse a su trabajo, y presuntamente confiando plenamente en su representada.

Que niegan, rechazan y contradicen que el actor conjuntamente con su poderdante, supuestamente adquiriera un inmueble con crédito del Banco “Casa Propia”.

Que niegan, rechazan y contradicen que el actor supuestamente cancelara todas las cuotas de la inicial de la casa, cubriendo el resto de la totalidad de la Ley de Política Habitacional.

Que niegan, rechazan y contradicen que en esa supuesta unión el actor y su poderdante, adquiriera una serie de bienes muebles que fueron inventariados por el C.C. la E.d.c.c. de la Puerta Maraven-Parroquia Punta Cardon.

Que niegan, rechazan y contradicen, que sea cierta la forma como el actor expone los hechos y que se hicieron los bienes, como niegan rechazan y refutan que se haya establecido la presunción de la comunidad concubinario de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente en derecho, declarar la existencia de una presunta comunidad concubinario entre el actor y su poderdante.

Que niegan, rechazan y contradicen que sea procedente en derecho declarar que durante esa presunta y negada unión concubinario, aparentemente el actor contribuyo a la formación de un supuesto patrimonio, obtenido con el aporte de su trabajo en la Homeopatía y Acupuntura y Medicina natural.

Que su representada la ciudadana A.C.C.D., conocía desde hacia muchos años al ciudadano C.I.F..

Que su mandante, para el año 2000 vivía en la ciudad de Caracas, donde trabajaba como secretaria para los abogados L.R., P.G. y R.F., en un despacho de Abogados.

Que el ciudadano C.I.F., en ese entonces ya domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, la contacto para que de manera ocasional le prestara sus servicios personales como proveedora de insumos de formulas Homeopaticas, instrumentos de acupuntura y medicinas naturales, adquiriéndolas de

diferentes farmacias.

Que el ciudadano C.I.F., se iba haciendo mas conocido en la ciudad de Punto Fijo, como medico Homeopata Acupuntor, mayor era la necesidad del suministro de insumos de formulas, es por tal razón que decide concretar con su representada, una relación laboral mas sólida a tiempo convencional, sin dedicación exclusiva.

Que esta relación se perfecciona el día 10 de octubre del año 2002, cuando la ciudadana A.C.C.D., se comprometió con el ciudadano C.I.F., a prestarle sus servicios personales como proveedora de insumo de formulas homeopáticas, instrumentos de acupuntura y medicinas naturas.

Que el actor sufragaba directamente el costo de los productos e insumos, mediante depósitos bancarios realizados al efecto, en la cuenta bancaria de su representada.

Que recibía del demandante mensualmente por concepto de salario, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) los que luego de la reconvención monetaria verificada en el país en el año 2008, su equivalente actual, es la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que también le depositaba en la cuenta bancaria a nombre su poderdante.

Que durante esa relación laboral, su mandante viajo en varias oportunidades a la ciudad de Punto Fijo, algunas de las veces a traerle los suministros al actor directamente, en otras oportunidades para visitar las playas y a personas amigas residenciadas en la zona.

Que enamorada de la tranquilidad de esta ciudad, decidió comprar una casa, realizado los tramites y diligencias necesarias para obtener un crédito hipotecario con la entidad Bancaria Casa Propia, que le permitió adquirir el inmueble ubicado en el Parcelamiento Campo Claro de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificado con el Nº 24 tal y como se evidencia del documento de propiedad.

Que en el ínterin de esa relación laboral, surgió entre el actor y su representada mandante, una relación amorosa que se inicio en el mes de noviembre de 2004, cuya duración fue muy breve, en la que ella continuo viviendo en caracas, donde cursaba estudios.

Que viajaba muy ocasionalmente a esta ciudad de Punto Fijo, a visitar al actor, a amigos en la zona y a realizar trabajos de mantenimiento y conservación al inmueble adquirido por ella en esta ciudad.

Que el actor cambio totalmente su forma de ser, tornándose agresivo e injurioso en contra de la ciudadana A.C.C.D., ofendiéndola sin ningún motivo, sometiéndola a constantes maltratos verbales y amenazas proferidas a través del teléfono, acosándola constantemente.

Que todo esto hizo que ella no quisiera compartir mucho tiempo con el actor y sus sentimientos hacia él en lugar de solidificarse se esfumaron, no cristalizándose esa relación amorosa, motivándose la ruptura tanto de ese noviazgo momentáneo como de la relación laboral.

Que a escasos meses de la ruptura del noviazgo con el actor, su mandante decidió entablar una relación amorosa más fuerte con otra persona, con quien procreo al n.A.J.C.D., nacido el día 13 de enero del año 2006.

Que por esta razón el actor se enfureció de tal manera, que intensifico la persecución hacia su representada.

Que el actor viajaba constantemente a la ciudad de caracas a amenazar a su representada, con cortarles los senos y tirarla al Rió Guaire y bajo amenazas se la trajo a falcón, golpeándole y con una pistola jugaba a la ruleta rusa con ella, para que le diera la casa que su mandante había comprado.

Que ante tal mal proceder y temerosa que el ciudadano C.I.F., intentara algo mas grave en contra de su integridad física, su poderdante por el feliz termino de su embarazo, decidió trasladarse a casa de su familia, en el sector el molino, carrera 14, pueblo el cobre, Municipio Vargas,

Estado Táchira, donde actualmente esta domiciliada.

Que allí también llego el actor a proseguir con el hostigamiento, que la obligo a denunciarlo ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico de la Ciudad de San Cristóbal.

Que aprovechándose que su representada estaba en estado de gravidez y se encontraba en su casa materna en el Estado Táchira, el ciudadano C.I.F., aproximadamente en el mes de junio del año 2005, se introdujo subrepticiamente al inmueble propiedad de la demandada; instalándose cual dueño de casa, sin ningún titulo justo que legalmente lo respaldara.

Que cuando la demandan le solicito en diferentes oportunidades de buenas maneras que le desocupara la casa, el actor se negó rotundamente a ello.

Que en fecha 16 de diciembre del 2010, el ciudadano C.I.F., admitió los hechos y la responsabilidad penal por los hechos de Amenazas, acoso u Hostigamiento en contra de la ciudadana A.C.C.d., imponiéndosele la obligación de pagar los servicios públicos de la casa propiedad de su mandante, durante el tiempo que ilegítimamente la ocupo.

Que es totalmente falso que el ciudadano C.I.F., estableciera presunta unión concubinario alguna con la ciudadana A.C.C.D.; como también es falso que de manera conjunta ellos adquirieran una serie de bienes muebles e inmuebles. 3que es falso que entre ellos quedara establecida la presunción de una presunta y negada comunidad concubinario.

Que formalmente desconocen e impugnan en toda forma de derecho, los documentos acompañados por el actor conjuntamente con su libelo de demanda.

Que desconocen e impugnan las copias al carbon de depósitos bancarios a Casa Propia, de fechas 30-07-2010 y 18-05-2010 constantes de 04 folios útiles.

Que desconocen e impugnan las facturas de compra, tabla de amortización y pagares emanados de la A.C. responsabilidad Limitada San J.O. y suscritos entre el actor y la cooperativa.

Que desconoce e impugnan los inventarios de bienes muebles de fecha 05/10/2010.

Que desconocen e impugnan la declaración de la ciudadana Doralys Vargas, con cedula 9.529.552 de fecha 06/10/2010.

Que desconocen e impugnan la carta de residencia emanado del C.C. “La E.d.C.C., de fecha 07 de octubre de 2010.

Que desconocen e impugnan la orden de contrato Nro. 00377 y contrato de hospedaje y Alojamiento del Resort “Villa Caribe” signado con el numero TC-376 de fecha 21/11/2004.

Que desconoce e impugnan justificativo judicial del Estado falcón, evacuado extrajudicialmente en fecha 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado con el Nº 2011-8915.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa ya que a su decir el demandante solicita en su escrito libelar la declaratoria oficial de una comunidad concubinaria sin que previamente haya sido declarado por sentencia judicial definitivamente firme su estatus de concubino.

Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).

En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

Ahora bien, teniendo claro la noción básica de cualidad e interés jurídico, en el caso de marras, se evidencia que el actor solicita la declaratoria oficial de comunidad concubinaria surgida entre el y la demandante, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la relación de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

Este Juzgado mantiene el criterio que, de demandarse la declaratoria de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad. Tal posición encuentra sustento en la decisión de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda sería tanto como darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin que previamente exista la disolución del vínculo conyugal.

Este criterio, fue recientemente reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, EXP. 04-3301, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENO:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…Omissis.. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…(Omissis).. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…(Omissis).. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.

Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, ciertamente es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen:

…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al concubinato como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, y en este sentido quedando establecido que para la procedencia de la declaración, partición y liquidación de la comunidad concubinaria pretendida por la accionante, es requisito fundamental la sentencia definitivamente firme de tal relación de hecho, para adquirir, por este modo, la cualidad e interés jurídico, por lo resulta procedente la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la demandada debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad activa, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Declaración Comunidad Concubinaria que instauró el ciudadano C.I.F., en contra de la Ciudadana A.C.C.D., ambos identificados Up Supra

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA G.F.d.O., vs. PIERR CASSIBE SARKIS.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Octubre de 2012. Años 201° y 152°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 109 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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