Decision nº 1C-19787-14 of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control of Apure (Extensión San Fernando de Apure), of Thursday September 18, 2014
Resolution Date | Thursday September 18, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Judge | Edwin Manuel Blanco |
Procedure | Auto De Apertura A Juicio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San F.d.A., 18 de septiembre de 2014.
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-19787-14
JUEZ : ABOG. E.M.B.L..
SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: BURBANO S.N., 28 años, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 13-01-1985, Nº de pasaporte: AM641361, residenciada en Cordan Paraiso, Villa V.C.. INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad colombiana: 40620703, de 42 aaños de edad, residenciada en el barrio El Arveria, casa Nº 24, Villa Vicencio. Colombia. D LA CUEVA RONDON A.A.. Titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, de 30 años de edad, residenciado en la URB. Los Pinos, sector 4, Vereda 88, Casa 5, Calabozo Estado Guarico. ROJAS PINTO HERSON, de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº AP713569, residenciado en Caliballona, Casanare, 3142753449. Colombia. J.M.M.V., de nacionalidad Colombiana cedula Colombiana Nº 86.048.1901, residenciado en Calabozo estado Guarico, Barrio Tacope, entrando por el Hotel Villamar, en una S/N, de color Azul.
DEFENSA PUBLICA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. MEIRA K.P..
ABG. J.P.A.. W.Q.A.. U.R.. ABG. A.M.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR Y COMPLISES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 17-9-2014, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y quien se encuentra asistido por la defensora Pública: MEIRA K.P., y los Defensores Privados: ABG. J.P.A.. W.Q., ABG. R.E., ABG. U.R.. Y ABG. A.M., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
…El 01 de Julio de 2014, siendo las 08:30 de la noche, los funcionarios S/1 PAREDES PEÑA JESUS, S/2 MAROTTA M.N., S/2 H.M.A., adscritos al Punto de Control fijo Elorza de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron servicio de primer turno del Punto de Control Elorza, por lo que siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche observaron un vehículo pequeño que venía en sentido Guasdualito Mantecal, al observar el interior del vehículo, se encontraban cinco (05) persona dentro del mismo, dos femeninas y tres masculinos, por lo que le solicitaron que se estacionara frente a la casilla para efectuarle un chequeo al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestar esto las dos ciudadanas que venían en la parte trasera del vehículo se pusieron nerviosas, razón por la cual les solicitaron a todos los pasajeros que salieran del vehículo, asimismo le solicitaron el apoyo a la Funcionaria FIGUEREDO FLORA…quien es oficial agregado de la Policía del Estado Apure …para que efectuara el chequeo corporal a la ciudadanas por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria les realizó la advertencia que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que procedieran a exhibirlo, por lo que la ciudadana de mayor edad se puso mas nerviosa y manifestó traer dos (02) panelas de drogas adheridas a su cuerpo, exhibiendo lo que cargaba levantándose la chaqueta y se despojó de manera voluntaria de lo que tría y lo mostró, por lo que observaron que la misma presentaba una faja elástica en la cual se encontraban ocultas TRES (03) PANELAS ENVUELTAS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y CUBIERTAS POR MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE QUE PRESUNTAMENTE ERN DROGA, igualmente tenía en su poder UN (01) TELEFONO MARCA AVVIO COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL 3580015043003017 Y UN (01) TELEFONO MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL Nº 013342002229305; quien quedó identificada como ROSALVENI INCHIMA SAMBONY…seguidamente se le hizo la misma advertencia a la otra ciudadana quien manifestó que llevaba consigo TRES (03) PANELAS DE DROGA ADHERIDAS A SU CUERPO POR LO QUE PROCEDIO A QUITARSE UNA FAJA ELASTICA EN LA CUAL OCULTABA LAS TRES (3) PAANELAS DE PRESUNTA DROGA, quien también portaba UN (01) BLACKBERRY TOUCH, COLOR NEGRO CON UN FORRO COLOR ROSADO, SERIAL Nº B56552048510564, CON BATERIA UN (01) NTELEFONO MARCA NOKIA, COLOR NEGRO SERIAL Nº 352354064923894 Y ONCE (11) BILLETS DE CIEN BOLIVARES, CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, UN (01) BLLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES, TRES (03) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, DOS DE CINCO (05) BOLIVARES PAR UN TOTAL DE MIL TRESCIENTOS SESENTA (1360) BOLIVARES Y DOS (02) BILLETES DE DOS MIL (2000) PESOS PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL (4000) MIL PESOS, quien quedo identificada como N.B.S.…luego los funcionarios proceden a parar un vehículo de trasporte publico de la Línea R.G. que venía pasando en sentido San Fernando- Elorza procediendo a solicitar la colaboración de cuatro (04) testigos quienes quedaron identificados como F.J.F., ANIBAR J.G, W.J.C. V, el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos con las siguientes características, MARCA TOYOTA, AÑO 1994, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CHASISI EP810141153, PLACAS AA207TN, SERIAL DE MOTOR 2E2723551, seguidamente el funcionario S/2 H.M.A. procedió a realizarle la advertencia amparo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos de sexo masculino que tripulaban en el vehículo indicándoles que si tenían algún elemento de interés criminalístico que lo exhibieran ya que serían objeto de un chequeo corporal quienes quedaron identificados como LFREDO ALEJANDRO D LA CUEVA RONDON…quien tenia en su poder UN (01) TELEFONO MOVIL (CELULAR) MARCA BLACKBERRY CURVE 8520 COLOR NEGRO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. COLOR NEGRO SERIAL 3570540055030742, H.R.P.…quien poseía UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA, COLOR NEGRO SERIAL Nº 35833605479797580, UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA, COLOR NEGROCON BLANC, SERIAL Nº 352554064131629, Y UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR BLACKBERRYCURVE 9360, COLOR NEGRO CON FUCSIA, SERIAL 353834050089254, CON BATERIA; J.M.M.V.….quien portaba UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL Nº 358117048706394…
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Que tales hechos son sustentados por el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción que se enuncian a continuación:
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- Acta de investigación de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 PAREDES PEÑA JESUS, S/2 MAROTTA M.N., S/2 H.M.A., adscritos al Punto de Control fijo Elorza de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana…
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- Acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- Acta de aseguramiento de sustancia estupefacientes de fecha 02 de Julio de 2014, suscrita por el S/1 PAREDES PEÑA JESUS, S/2 MAROTA M.N., adscritos al Punto de Control fijo Elorza de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana…
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- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 02 de agosto de 2014 por el funcionario S/1 J.A.P.P., Punto de Control fijo Elorza de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana…
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- experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0253-437-14 de fecha 03 de Julio del año 2014, suscrita por el funcionario DET. G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- Experticia Química Nº 100 practicada el 02 de Julio de 2014 por el Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…la cual arrojo como resultado CINCO (05) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, componente: COCAINA CLORHIDRATO.
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- OFICIO Nº 4MA-198-14 emanada del instituto Nacional de T.T. (INTT) en fecha 7-7-2014…
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- OFICIO Nº 04-F15-1581-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1583-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1585-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1587-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1581-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1591-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1593-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1595-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1526-14 de fecha 14 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- OFICIO Nº 04-F15-1623-14 de fecha 10 de Julio de 2014 remitido al Director de la Unida Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que se realice Experticia de Informática…
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- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. DF-63.2DA CIA SIP-450-14 practicada en fecha 13 de agosto del año 2014 por el funcionario S/2 (TT) ABOG J.G.…
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- ENTREVISTA sostenida el 07 de Julio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…por el ciudadano S/2 H.M.A. ENRIQUE…
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- ENTREVISTA sostenida el 07 de Julio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…por el ciudadano S/2 MAROTTA M.N. GIOVANNY…
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- ENTREVISTA sostenida el 07 de Julio de 2014 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… por el ciudadano S/1. PAREDES PEÑA JESUS ALFONZO…
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- ENTREVISTA sostenida el 09 de Julio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…por la ciudadana OF/A. FIGUEREDO ZAPATA FLORA YARINHE…
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- ENTREVISTA, sostenida el 06 de Agosto de 2014, por el ciudadano CARILO WILMER, quien presencio los hechos investigados…
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- ENTREVISTA sostenida el 21 de Julio de 2014, por el ciudadano F.F.J., quien presenció los hechos investigados…
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- ENTREVISTA sostenida el 02 de Julio de 2014 por el ciudadano J.B.G.…
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- ENTREVISTA sostenida el 02 de Julio de 2014, por el ciudadano A.J. SAEZ GUDIÑO…
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- OFICIOS 04-F15-1913-14 de fecha 18 de Agosto de 2014 remitido al Jefe de Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- OFICIOS 04F15-1685-14 de fecha 17 de Julio de 2014, remitido al Director del SAIME Oficina San F.E. Apure…
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- OFICIOS 04F15-1763-14 de fecha 28 de Julio de 2014, remitido al Jefe de División Archivo Internacional Caracas Distrito Capital…
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- OFICIO Nº 222 emanado del Servicio de Administración Identificación Migración y extranjería (SAIME) en fecha 23 de julio del año 2014 suscrito por la Funcionaria Abg. YITSI YUBISAY RONDON…
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- OFICIOS 04F15-1909-14 de fecha 15 de Agosto de 2014, remitido al Jefe de División Archivos Internacional Caracas Distrito Capital…
Que indica igualmente el Ministerio Público en el capitulo IV, de su libelo acusatorio, los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, refiriendo que los tipos penales por los cuales se acusan a las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose de tales preceptos el por que le atribuye dicha conducta a los imputados de autos, teniéndose como individualizada las conductas que los mismos desarrollaron en fecha 2-7-2014.
Señala el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capitulo V, referente a los medios de prueba y su pertinencia, y para ello oferta los siguientes:
EXPERTICIAS:
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-Declaración del experticia DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..
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- Declaración del experto S/2 J.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 CR-6, ELORZA ESTADO APURE…
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- Declaración del experto DET. G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- Declaración del funcionario S/1 J.A.P.P., adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIMONIALES:
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- Declaración de los funcionarios S/1 PAREDES PEÑA JESÚS, S/2 MAROTTA M.N., S/2 H.M.A., adscritos al Punto de Control fijo Elorza de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando de la Guardia Nacional…
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- Declaración de los ciudadanos F.J.F., J.B.G., A.J. SAEZ GUDIÑO, Y W.J.C.V., quines rindieron declaración en fecha 02 de Julio de 2014, y fungieron como testigos en el presente procedimiento…
DOCUMENTALES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL
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- EXPERTICIA QUIMICA Nº 100, practicada en fecha 02 de Julio del año 2014 por el experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..
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- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada en fecha 02 de Agosto de 2014 por el funcionarios S/1 J.A.P.P. adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana…
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- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DF-63.2DA CIA SIP-450-14 practicada en fecha 13 de Agosto del año 2014 por el funcionario S/2. (TT) J.G., adscrito a la Primera Compañía del DF-63.CR-6. ELORZA ESTADO APURE…
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- OFICIO Nº 4M-198-14 practicado en fecha 07 de Julio del año 2014 por el funcionario N.W.C.G.J. de la Oficina Regional del Instituto Nacional de T.T.S.F.E. Apure…
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- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0253-437-14 practicado en fecha 03 de Julio de 2014, por el Funcionario experto DET. G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0447-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0448-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0449-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0450-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0451-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0452-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0453-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0454-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0455-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0446-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al teléfono con las siguientes características: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL Nº 358137048677074.
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- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita en fecha 02 de Julio de 2014 suscrita por el funcionario S/1 PAREDES PEÑA JESUS, adscrito al Punto de Control Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al teléfono con las siguientes características: 1) Un teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo U2801, Serial IMEI 866246013414505, color Gris y Negro, con un chip GSM, serial 8958060001081927812…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al teléfono con las siguientes características: Un teléfono cellar Marca Orinoquia, Modelo U2801, Serial IMEI 86624601303524, color gris y Negro con un chip GSM serial 8958060001469973727…
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- Resultado de posibles antecedentes penales, registro o solicitudes que puedan presentar los imputados J.M.M.V., ROSALVENI INCHIMA SAMBONY, N.B.S., A.A. D LA CUEVA Y H.R.P., emanado del Jefe de División Archivo Internacional (INTERPOL) Caracas Distrito Capital.
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- Resulta de Experticia de Barrido del Vehículo MARCA TOYOTA, AÑO 1994, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CHASIS EP810141153, PLACAS AA207TN, SERIAL DE MOTOR 2E2723551 emanado del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..
Y culmina el Ministerio Público en señala en su capítulo VI, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego de ello, verifica quien aquí decide, que el libelo acusatorio un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha a saber el 2-7-2014, en horas de la noche, y cual fue la participación de los ciudadanos BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, D LA CUEVA RONDON A.A., ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., la cual no fue otra que trasladarse en un vehículo MARCA TOYOTA, AÑO 1994, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CHASIS EP810141153, PLACAS AA207TN, SERIAL DE MOTOR 2E2723551, portando adherido a su cuerpo las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, la cantidad de CINCO (05) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, componente: COCAINA CLORHIDRATO, y en compañía de los ciudadanos D LA CUEVA RONDON A.A., quien era la persona que conducía el vehículo, y los ciudadanos ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V.; constando en actas que al referido bien mueble en el cual se trasladaban los imputados de autos les fue practicado la prueba de barrido en su interior, la cual arrojo como positivo para cocaína, y así consta al folio 231 de la pieza II del presente asunto.
Que verificado como fueron los requisitos formales que debe contener el libelo acusatorio, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal resulta a todas luces imprescriptible, hecho este atribuido a la ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 4-7-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 18-8-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”
Debe indicar quien aquí decide que, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.
Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mas sin embargo, tal control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha dejado sentado Sala de Casación Penal en sentencia Nº 26 de fecha 7-2-2011.
Ahora bien, considerando lo señalado en los particulares que anteceden, es razón suficiente para quien aquí decide proceda ADMITIR TOTALMENTE el libelo acusatorio presentado en fecha 18-8-2014, en contra de las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº , 40.620.703, y BURBANO S.N., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 38.670.351, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.258, J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 86.048.190 y H.R.P. titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 18.222.654, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ello deriva de que efectivamente el Ministerio Público dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; encuadrando los hechos en el derecho, puesto que efectivamente los imputados de autos se trasladaban en un vehiculo de uso particular, transportando las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, adheridas a su cuerpo la cantidad de CINCO (05) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) GRAMOS, componente: COCAINA CLORHIDRATO, y en compañía de los ciudadanos: D LA CUEVA RONDON A.A., quien era la persona que conducía el vehículo, y los ciudadanos ROJAS PINTO HERSON y J.M.M.V., por ello les fue atribuido la condición de cómplices. Que el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es un delito complejo, y en el presente caso nos encontramos con la aprehensión de mas de tres personas, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que el delito principal investigado y por el cual se presento acusación, implica una preparación y organización antes y después de su comisión, con un solo fin, es por ello que verificado el libelo acusatorio, es que quien aquí decide declara SIN LUGAR la oposiciones que hacen los defensores privados a tales tipos penales. Y así se decide.
En atención a la admisión de la acusación, se declara en principio SIN LUGAR las excepciones opuestas por la ABG. MEIRA KARIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A. D LA CUEVA RONDON, conforme al artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de lo señalado en los particulares anteriores, en los cuales se detallo que contenida cada capítulo de la acusación, constatándose que efectivamente se evidencia que la misma reúne los requisitos de procedibilidad, así como los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ello así se repite fue claro este jurisdicente en los particulares anteriores. Y así se decide.
En atención a la admisión de la acusación, se declara igualmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por el ABG. W.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.M.V., conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Pena, considerando que el libelo acusatorio si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en ello ha sido claro este jurisdicente en el presente dictamen, puesto que, nos encontramos en presencia de los delitos imputados a las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que en razón a los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia la perpetración de un delito de acción publica, considerado como de lesa humanidad, y que resulta imprescriptible. Que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación de los imputados y sus defensores; la relación del hecho punible atribuido e individualizado a los imputados de autos; la fundamentación de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables con la indicación de cual fue la acción de todos y cada uno de los imputados, refiriendo a unos como autores como lo son las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., y a otros como cómplices como lo son los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P.; ofertando igualmente los medio de prueba colectados durante la investigación, con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad; y culmina el Ministerio Público con un capítulo de solicitud de enjuiciamiento; razón por la cual y así se repite es que se declara sin lugar las excepciones del artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal y que fueren opuestas por el ABG. W.Q.. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el defensor antes citado, al no evidenciar quien aquí decide ningún acto que pudiera traducirse como violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que los imputados fueron presentado en tiempo hábil, así como el acto conclusivo de acusación. Que el defensor ha tenido acceso al expediente en todo momento al punto de solicitar diligencias y ofertar pruebas; que el acto de audiencia preliminar fue fijada y celebrada dentro de lo estatuido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el ABG. U.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.P., excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en este estado vale decir lo señalado reiteradamente en el presente dictamen, y ello es que, el libelo acusatorio si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de ello ha sido claro este jurisdicente en el presente dictamen, puesto que nos encontramos en presencia de los delitos imputados en este caso a las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que en razón a los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia la perpetración de un delito de acción publica, considerado como de lesa humanidad, y que resulta imprescriptible. Que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación de los imputados y sus defensores; la relación del hecho punible atribuido e individualizado a los imputados de autos incluyendo al ciudadano H.R.P.; la fundamentación de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables con la indicación de cual fue la acción de todos y cada uno de los imputados, refiriendo a unos como autores como lo son las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., y a otros como, entre los cuales se menciona al ciudadano del cual el ABG. U.R. ostenta actualmente su defensa, como cómplices como lo son los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P.; ofertando igualmente los medio de prueba colectados durante la investigación, con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad; y culmina el Ministerio Público con un capítulo de solicitud de enjuiciamiento; que resulta evidente para quien aquí decide, que existen basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputados de auto H.R.P.. Es por ello y así se repite es que se declara sin lugar las excepciones del artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal y que fueren opuestas por el ABG. U.R.. Y así se decide. .
Así mismo, ante la verificación del libelo acusatorio, de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. J.P.C., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, a quines el Ministerio Público les atribuyo el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en este estado vale decir lo señalado reiteradamente, y es que, el libelo acusatorio si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de ello ha sido claro este jurisdicente en el presente dictamen, puesto que nos encontramos en presencia de los delitos ya señalados; que en razón a los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia la perpetración de un delito de acción publica, considerado como de lesa humanidad, y que resulta imprescriptible. Que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación de los imputados y sus defensores; la relación del hecho punible atribuido e individualizado a los imputados de autos incluyendo a las ciudadanas BURBANO S.N., INCHIMA SAMBONY ROSALVENY; quines eran las que trasportaban dicha sustancia adherida a su cuerpo; la fundamentación de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables con la indicación de cual fue la acción de todos y cada uno de los imputados, refiriendo a unos como autores como lo son las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., de quines el ABG. J.B.P.C., ejerce su defensa, y otros como cómplices como lo son los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P.; ofertando igualmente los medio de prueba colectados durante la investigación, con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad; y culmina el Ministerio Público con un capítulo de solicitud de enjuiciamiento; que resulta evidente para quien aquí decide, que existen basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a las imputadas de autos BURBANO S.N., y INCHIMA SAMBONY ROSALVENY. Es por ello y así se repite es que se declara sin lugar las excepciones del artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal y que fueren opuestas por el ABG. J.P.C.. Y así se decide. Y así se decide.
Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público las cuales a saber son las siguientes:
EXPERTICIAS:
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-Declaración del experticia DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..
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- Declaración del experto S/2 J.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 CR-6, ELORZA ESTADO APURE…
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- Declaración del experto DET. G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- Declaración del funcionario S/1 J.A.P.P., adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIMONIALES:
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- Declaración de los funcionarios S/1 PAREDES PEÑA JESÚS, S/2 MAROTTA M.N., S/2 H.M.A., adscritos al Punto de Control fijo Elorza de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando de la Guardia Nacional…
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- Declaración de los ciudadanos F.J.F., J.B.G., A.J. SAEZ GUDIÑO, Y W.J.C.V., quines rindieron declaración en fecha 02 de Julio de 2014, y fungieron como testigos en el presente procedimiento…
DOCUMENTALES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL
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- EXPERTICIA QUIMICA Nº 100, practicada en fecha 02 de Julio del año 2014 por el experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..
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- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada en fecha 02 de Agosto de 2014 por el funcionarios S/1 J.A.P.P. adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana…
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- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº DF-63.2DA CIA SIP-450-14 practicada en fecha 13 de Agosto del año 2014 por el funcionario S/2. (TT) J.G., adscrito a la Primera Compañía del DF-63.CR-6. ELORZA ESTADO APURE…
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- OFICIO Nº 4M-198-14 practicado en fecha 07 de Julio del año 2014 por el funcionario N.W.C.G.J. de la Oficina Regional del Instituto Nacional de T.T.S.F.E. Apure…
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- RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0253-437-14 practicado en fecha 03 de Julio de 2014, por el Funcionario experto DET. G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0447-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0448-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0449-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0450-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0451-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0452-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0453-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0454-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0455-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA Nº CAP-DASTI-0446-2014, REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al teléfono con las siguientes características: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL Nº 358137048677074.
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- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita en fecha 02 de Julio de 2014 suscrita por el funcionario S/1 PAREDES PEÑA JESUS, adscrito al Punto de Control Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al teléfono con las siguientes características: 1) Un teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo U2801, Serial IMEI 866246013414505, color Gris y Negro, con un chip GSM, serial 8958060001081927812…
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- Resulta de EXPERTICIA INFORMATICA REALZIADA POR LOS EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en VACIADO DE LLAMADAS, ASI COMO LOS MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES RECORRIDO DE ANTENA, POSICIONAMIENTO GEOGRAFICO Y CRUCE DE LLAMADAS, de igual forma EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al teléfono con las siguientes características: Un teléfono cellar Marca Orinoquia, Modelo U2801, Serial IMEI 86624601303524, color gris y Negro con un chip GSM serial 8958060001469973727…
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- Resultado de posibles antecedentes penales, registro o solicitudes que puedan presentar los imputados J.M.M.V., ROSALVENI INCHIMA SAMBONY, N.B.S., A.A. D LA CUEVA Y H.R.P., emanado del Jefe de División Archivo Internacional (INTERPOL) Caracas Distrito Capital.
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- Resulta de Experticia de Barrido del Vehículo MARCA TOYOTA, AÑO 1994, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CHASIS EP810141153, PLACAS AA207TN, SERIAL DE MOTOR 2E2723551 emanado del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..
La admisión de tales medios probatorios se hace considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-9-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de experticia cuyo resultado fue ofertado en la oportunidad de la presentación de la acusación, y sus resultas consignadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, experticias estas distinguidas con los números: CAP-DASTI-0455-2014 (04 FOLIOS), CAP-DASTI-1334-608-2014 (06 FOLIOS), CAP-DASTI-1335-609-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1336-610-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1337-611-2014 (07 FOLIOS), CAP-DASTI-1338-612-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1339-613-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1340-614-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1341-615-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1343-616-2014 (05 FOLIOS), CAP-DASTI-1344-617-2014 (06 FOLIOS) conjuntamente con un “CD”, donde consta toda la información de dichas experticias, practicadas por los EXPERTOS RICHARD BERRIOS Y Y.B., adscritos a la Unidad Técnico Científico e Investigaciones del Ministerio Público. Caracas Distrito Capital, consistente en vaciado de llamadas, así como los mensajes de textos entrantes y salientes recorrido de antena, posicionamiento geográfico y cruce de llamadas, de igual forma experticia de reconocimiento técnico legal, y a la cual se opone la defensa privada, señalando que las mismas solo comportan una fijación fotográfica y composición de los dispositivos móviles colectados a los imputados de autos al momento de su aprehensión; sobre este punto se debe indicar que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obstinas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultado evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CUYAS RESULTAS SON CONSIGNADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL DÍA 17-9-2014, y se declara SIN LUGAR la oposición que hacen a las mismas los Defensores de los imputados de autos. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la ABG. MEIRA K.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A. D LA CUEVA RONDON, por cuanto la misma señalo de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia, su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, en consecuencia téngase como medios de prueba de la defensa los siguientes testimoniales: Testimoniales de los ciudadanos S.C.J.R., D.G.D.C., C.E.O., BRAVO SOTILLO H.J., GAMARRA RONDON J.J., GIORDANI L.C.J., BELLO L.B., SOLORZANO VILLAEL R.J., R.G.J.A., CASTRILLO R.A., SOLORZANO DILLAEL W.G., C.J.D.L.C., J.G.D.L.C.R., M.J.G.. DOCUMENTALES: 1.- CARTA DE CONDUCTORES EN LA LINEA DE TRANSPORTE UNION CONDUCTORES CAÑAFISTOLA S.C. 2.- CONSTANCIA DE BUENA DCONDUCTA EXPEDIDA POR LA LINBEA DE TRANSPORTE UNION DE CONDUCTORES CAÑAFISTOLA. 3.- COPIA DEL RIF DEL PRESIDENTE C.E.O.D. LA LINEA DE TRANSPORTE UNION DE CONDUCTORES CAÑAFISTOLA. 4.- COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRICOLAS. 5.- C.D.B.C.D.C. COMUNAL LOS PINOS. 6.- C.D.R.D.C. COMUNAL LOS PINOS. 7.- CONSTANCIA DE LA LIGA DE FULBUL DEL MUNICIPIO MIRANDA (LIFUMMI) GUARICO. 8.- CONSTANCIA DE LA ASOCIACION DE FUTBOL DEL ESTADO GUARICO. 9.- CONSTANCIA DE LA ESCUELA DE FUTBOL CAÑAFISTOLA. 10.- CONSTANCIA DE LA ACADEMIA DEPORTIVA ARROCERITOS DE CALABOZO. 11.- TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS. 12.- CONSTANCIA DE EX-ALUMNO DEL OLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO. 13.- COPIA DE FOTOGRAFIA DEL EQUIPO DE FUTBOL. 14.- COPIA DE LA FACTURA DEL CELÑULAR ADQUIRIDO EN GUASDUALITO. 15.- Oficio Nº 222 dirigido a la Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público Edamy Caribay Trejo, suscrito por la ABG. YITSI RONDON, Jefe € de la Oficina SAIME San Fernando. Estado Apure. Y así se decide.
Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. W.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.M.V., por cuanto la misma señalo de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia, su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, en consecuencia téngase como medios de prueba de la defensa los siguientes testimoniales: Testimonial de los ciudadanos F.R.C.G., YURINALDA C.G.F., D.A.M.G., JUANNIESKA DEL MIULAGROS SIERRA RIVAS, Y.D.J.P.C., M.J.G. CAMEJO. DOCUMENTALES: 1.- C.D.R.D.C.J.M.M. VERAS. 2.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y FIRMAS DE HABITANTES DE LA COMUNIDAD. 3.- DOCUMENTO PROVIIONAL DE SOLICITUD DE REFUGIO. 4.- FACTURAS EXPEDIDAS POR VARIOS COMERCIALES, DE EXPEDIDION DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS. 5.- MEMORIAS FOTOGRAFICAS DE LA CASA DE HABITACIÓN Y ESTRUCTURA DONDE FUE DESEMPEÑADA SUS LABORES DE PRODUCCION AVICOLA.
Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. U.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.R.P., por cuanto la misma señalo de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia, su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, en consecuencia téngase como medios de prueba de la defensa los siguientes testimoniales: Testimonial de los ciudadanos Y.L.R. MANCERA. FERNEY S.M.. Y D.R.R.M..
En lo que respecta al ABG. J.P.C., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas BURBANO S.N., y INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, se tiene como adherido a las pruebas admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
Ante la admisión total del libelo acusatorio en contra de las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra de los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y considerando todo lo señalado anteriormente para quien aquí decide no dan por variados los puestos bajo los cuales en fecha 4-7-2014, les fuere decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, la cual resulta a todas luces imprescriptible, y que ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, con una pena que supera con creces los diez (10) añas en su límite máximo; que considerando que ha sido clara el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en lo siguiente: “No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”es por lo que se acuerda bajo estos parámetros mantener la medida impuesta a los ciudadanos INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, BURBANO S.N., A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., conforme a lo dispuesto en los artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida requerida por la Defensa Pública ABG. MEIRA K.P., y los Defensores Privados ABG. W.Q., ABG. U.R., y ABG. J.P.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17-9-2014; igualmente SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena por ellos requeridos. Y así se decide.
Ante la admisión total de la acusación y no habiendo admitido los acusados INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, BURBANO S.N., A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de las ciudadanas INCHIMA SAMBONY ROSALVENY, y BURBANO S.N., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra de los ciudadanos A.A. D LA CUEVA RONDON, J.M.M.V., y H.R.P., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 84 numeral 3º segundo supuesto del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes por cualquier medio.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2014. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. E.M.B.L.
LA SECRETARIA.
ABG. ARADAMIS FARFAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ARADAMIS FARFAN.-
Asunto penal: 1C-19.787-14
EMBL..-