Decisión nº PJ0642011000172 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000256

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandantes: J.I.L., J.B. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.022.793, 14.544.243 y 11.860.927 respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: N.C., C.R., YOISID MELEDEZ, E.N., L.L. y L.G. inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 133.620, respectivamente.

Demandada: KRONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 14-A,

Apoderados judiciales de la parte demandada: AUDIO ROCCA y E.F., inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 51.656 y 128.113, respectivamente

Co-demandada solidariamente: SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Procuradores de la codemandada: FANNY VELARDE Y Z.C. inscritas en los Inpreabogados bajo los números 18.154, 50.231 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos J.I.L., J.B. y M.R.M. en contra de la demandada KRONE, C.A. y solidariamente SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 20 de Octubre de 2011, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 21 de Octubre de 2011, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Que el recurso de apelación se ejerció únicamente a lo que se refiere a los siguientes puntos: En primer lugar a la declaratoria de la improcedencia de los conceptos de horas extras toda vez que la recurrida argumentó que no se evidenció ningún medio de prueba de los números de las horas extras que reclaman y que las demás no hayan sido canceladas. Que en la demanda lo que se alegó fue que los demandantes J.B. y M.B., laboraron bajo un sistema de guardias diurnas, nocturnas y mixtas, de 8 horas cada, laborando permanentemente alternado los días una mixta y una nocturna, donde el señor Inciarte trabajó dos tipos de jornadas diurnas y nocturnas de 12 horas cada una. Que este horario al efectuar los cálculos, excede de los limites para la jornada tanto diaria como semanal previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que se hizo en la demanda fue el computo de lo que le corresponde por concepto de números de horas extras que trabajaron en ese horario normal, habitual y permanente; que no se están reclamando como lo indica la recurrida que se excedieron de esas jornadas y esas son la que hay que reclamar, por el contrario que se demuestran en el contrato de trabajo que riela al folio 719, cuya cláusula reza que deben ser por la jornada cumplida por el trabajador; que erróneamente la recurrida pretende hacer ver que se ha solicitado una horas extras superiores a las laboradas y conforme a las jornadas habituales. Que acertadamente la recurrida le otorga la carga probatoria a la demandada conforme a la contestación de la demanda en relación al horario de trabajo aun cuando evidentemente se está reconociendo que dentro de esa jornada se encuentra las horas excedidas o el recargo de la jornada diaria. Que conforme al acervo probatorio y de las situaciones de hecho y de derecho planteadas se hubiesen obtenido una respuesta favorable para los trabajadores en lo que se plantea de las horas extras reclamadas. Otro punto de apelación es la omisión del pronunciamiento del bono alimenticio no cancelado a los trabajadores J.I. y J.B. toda vez que la recurrida al condenar todos los conceptos laborales tanto a Krone y Saviez a excepción de las horas extras que se está apelando, se obvió el concepto del bono alimentario no cancelado como el monto que debía cancelarse por ese concepto y que se reclamó desde el inicio de la relación de trabajo de esos dos trabajadores hasta el 30 de abril de 2003 porque a partir de mayo sí cumplió con el beneficio; en consecuencia, se solicita de esta Alzada el correcto análisis de la normativa aplicable y se sirva declarar procedente de ese concepto. Que conforme a los argumentos antes planteados manifiesta la conformidad del resto del contenido de la sentencia y declare con lugar el recurso de apelación. Que esta Alzada se encuentra en la obligación de revisar la sentencia por cuanto condenaron solidariamente a Saviez y conforme a la sentencia del 25 de noviembre de 2010, la Sala Social con ponencia del magistrado Omar Mora en el caso de L.M.V. en contra de Saviez, en la cual declaró la responsabilidad de Saviez porque estaba percibiendo los beneficios del contrato, en ese contrato declara la solidaridad de las dos empresas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde las fechas y cargos, comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor del CONSORCIO COAVIALZU, encargada, en su momento, de la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón, ambos ubicados en la carretera conocida como Maracaibo-Paraguachón, y posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la sociedad mercantil KRONE, C.A. Que la patronal y codemanda KRONE, C.A., por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, que se constituyera por las razones antes referidas, comenzó a prestar sus servicios desde el 16-03-2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los mencionados peajes de San R.d.M. y Paraguachón, y encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje, por concesión que suscribiera con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Que los elementos que caracterizaron la relación de trabajo con cada trabajador se especifican a continuación: 1.-J.I.L., ingresó en fecha 25-02-1998, desempeñando el cargo de “Supervisor Vial”, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, (de 07:00 a.m. a 7:00 p.m.) y nocturna de (7:00 p.m a 7:00 a.m.), las cuales comprendían una duración de doce (12) horas cada una, laborando en cada semana, aunque alternando los días, un número de dos guardias de cada tipo; devengando un último salario básico mensual de Bs. 660,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisión del personal de auxilio vial y el reporte de novedades al gerente del peaje. 2.-J.B., ingresó en fecha 15-12-1998, desempeñando el cargo de “Supervisor de Recaudadores”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, (de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de (2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.), laborando, en cada semana, alternando los días, un número de dos (2) guardias de cada tipo; devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,44, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales. 3.-M.R.M., ingresó en fecha 15-12-1998, desempeñando el cargo de “Supervisora de Recaudadores”, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, (de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.); mixta de (2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m)., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de dos (2) guardias de cada tipo; devengando un último salario básico mensual de Bs. 751,74, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales. Que en fecha 08 de febrero de 2008, los trabajadores fueron despedidos por el ciudadano A.M., quien fungía como Gerente de Operaciones de la patronal, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud a que los trabajadores estaban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 5.752, acudieron en tiempo hábil para ello, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 la LOT; pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho ente administrativo, a través de las Providencias Administrativas Nos. 81, 83 y 80 de fecha 06 mayo de 2008, las cuales fueron desacatadas por la patronal, en fecha 23 de mayo de 2008. Que han procurado de parte de la patronal el cumplimiento de las mencionadas Providencias Administrativas; sin obtener hasta la presente fecha, alguna actitud positiva en el sentido de que los coloque en el mismo status en que se encontraban antes de materializarse el irrito despido del que fueron objeto, razón por la cual, les ha resultado imposible continuar con las labores que venían desarrollando y más aún percibir los salarios caídos por todo el tiempo que ha transcurrido durante el procedimiento administrativo hasta la presente fecha. Que no les ha quedado otra alternativa a los trabajadores que demandar como en efecto demanda en forma conjunta a la patronal y el patrono solidario, ante la negativa de aquella de efectuar el correspondiente reenganche, renunciar al mismo y en consecuencia a la inamovilidad que les amparaba, para que les sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir y las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron inicialmente al Consorcio Coavialzu y posteriormente a favor de la patronal por la devenida sustitución patronal, hasta la fecha en la que fueron despedidos injustificadamente. Que reclaman los siguientes conceptos: J.I.L. las prestaciones sociales desde el día 25 de febrero de 1998 hasta el 08 de febrero de 2008, vale decir un periodo de 9 años, 11 meses y 13 días de relación laboral, que debió percibir de manera mensual el salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, día feriado, domingo laborado, días de descanso, bono alimentario, horas extras no canceladas, la Antigüedad por la cantidad de Bs. 23.679,53, los Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 12.001,96, las Horas Extras no canceladas pro la cantidad de Bs. 28.295,39, Bono Alimentario no cancelado la cantidad de Bs. 15.537,50, la Diferencia del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 5.903,01, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.518,62, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 la cantidad de Bs. 985,05, por Utilidades Fraccionadas 2008 la cantidad de Bs. 615,66, por Indemnizaciones Legales la cantidad de Bs. 11.640,03, por Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 8.064,00, por Bono Alimenticio dejado de percibir, la cantidad de Bs. 3.987,50, durante el periodo en el cual fue despedido injustificado desde el 08 de Febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, mes previo a la fecha de presentación de la presente demanda, por la cantidad de Bs. 3.987,50. 2.-J.B., las prestaciones sociales desde el día 15 de diciembre de 1998 hasta el 08 de febrero de 2008, vale decir un periodo de 9 años, 1 meses y 23 días de relación laboral, que debió percibir de manera mensual el salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, día feriado, domingo laborado, días de descanso, bono alimentario, horas extras no canceladas, la Antigüedad por la cantidad de Bs. 12.581,00, los Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.543,45, las Horas Extras no canceladas pro la cantidad de Bs. 6.419,40, Bono Alimentario no cancelado la cantidad de Bs. 15.537,50, la Diferencia del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 2.788,40, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 la cantidad de Bs. 173,10, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 la cantidad de Bs. 112,28, por Utilidades Fraccionadas 2008 la cantidad de Bs. 421,07, por Indemnizaciones Legales la cantidad de Bs. 7.326,09, por Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 8.064,00, por Bono Alimenticio dejado de percibir, la cantidad de Bs. 8.856,00, durante el periodo en el cual fue despedido injustificado desde el 08 de Febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, mes previo a la fecha de presentación de la presente demanda, pro la cantidad de Bs. 3.987,50. 3.- M.R.M., las prestaciones sociales desde el día 15 de diciembre de 1998 hasta el 08 de febrero de 2008, vale decir un periodo de 9 años, 1 meses y 23 días de relación laboral, que debió percibir de manera mensual el salario básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, día feriado, domingo laborado, días de descanso, bono alimentario, horas extras no canceladas, la Antigüedad por la cantidad de Bs. 21.182,33, los Intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.629,75, las Horas Extras no canceladas pro la cantidad de Bs. 10.634,49, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 la cantidad de Bs. 419,27, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 la cantidad de Bs. 271,96, por Utilidades Fraccionadas 2008 la cantidad de Bs. 938,37, por Indemnizaciones Legales la cantidad de Bs. 19.148,04, por Salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 15.026,76, por Bono Alimenticio dejado de percibir, la cantidad de Bs. 3.987,50, durante el periodo en el cual fue despedido injustificado desde el 08 de Febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, mes previo a la fecha de presentación de la presente demanda. Que el ciudadano J.I.L. reclama la cantidad de Bs. 106.325,24, J.B. la cantidad de Bs. 63.745,79, M.R.M. la cantidad de Bs. 81.278,48; que se estima el valor de la demanda en la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 (Bs.251.349, 51), por lo que solicitan se ordene cancelar a la demandada, mas las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Como consta en auto de fecha 6 de Noviembre de 2009, la parte demandada no dio contestación a la demandada, ordenándose remitir el expediente de forma inmediata a los Tribunales de Juicio competentes.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA:

Como consta en auto de fecha 6 de Noviembre de 2009, la parte demandada no dio contestación a la demandada, ordenándose remitir el expediente de forma inmediata a los Tribunales de Juicio competentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si el demandante demostró las horas extras peticionadas, a los fines de su procedencia o no conforme a derecho y si le procede el Bono Alimenticio No cancelado (como así lo denominan los accionantes).

DE LA CARGA PROBATORIA:

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Al examinar que es carga probatoria de la parte actora en demostrar esta acreencia en exceso de las legales (horas extras no canceladas); se ha establecido en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, lo siguiente:

“si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Subrayado nuestro.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS LEGITIMO

Visto que la representación de la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) en el escrito de promoción de pruebas admite que en fecha 15 de junio de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, Decreto emanado de la Asamblea Nacional donde con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, se acuerda autorizar la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentra, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales, son revertidas al Poder Público Nacional, como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública. En este sentido, a tenor de la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, las autopistas, carreteras y peajes pasan a comprender el Patrimonio Nacional.

Que el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, si bien se trata de un trabajador adscrito a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia conocer del reclamo de las accionantes.

En consecuencia, opone como excepción al fondo la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en el presente procedimiento, toda vez que se trata de intereses patrimoniales de la República en v.d.D. que revierte las competencias del Estado a la República; por consiguiente, en aras que no resulten afectados los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exceptué a la Gobernación del Estado Zulia, de la intervención en el presente procedimiento, por cuanto no resultan vulnerados los intereses patrimoniales de su Entidad federal.

Así las cosas se observa que en gaceta oficial del Estado Zulia signada con el número N°4960 de fecha 19 de Enero de 2008, en el numeral segundo de dicho decreto establece:

SEGUNDO: Se rescinden los contratos de concesiones vigentes hasta la presente fecha, ordenándose al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) realizar las gestiones con las empresas concesionarias a fin de que éstas procedan a liquidar a los trabajadores y consecuencialmente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondan; así como, cualesquiera otras obligaciones que hubieren asumidos con terceros en ocasión de la concesión.

Por lo que en virtud de lo anterior existe la obligación de las codemandadas de autos de cancelar los pasivos laborales asumidos en ocasión de la relación laboral existente entre los accionantes y las mismas, aunado al argumento esgrimido por la parte demandada en la audiencia oral y pública de Juicio en el sentido de la revocatoria que el Estado le hiciere a la concesión resulta inconsistente por cuanto el Estado como representación jurídica de la Nación debe ser entendido como un todo a los efectos de los actos que emite hacia los particulares y las obligaciones deben ser cumplidas de igual manera sin perjuicio de dichos particulares, por lo que a todas luces se debe declarar improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad y de interés legitimo por la codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Así se decide.

Este Tribunal Superior considera dejar el punto en los mismos términos de la recurrida en virtud de que no fue objeto de apelación por parte de la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA COSA JUZGADA

Visto que la representación de la empresa co-demandada KRONE, C.A. en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la cosa juzgada de la transacción que fuere homologada en fecha 29 de enero de 2009 por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, verificar sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y si está fundada sobre la misma causa.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de el acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que la sentencia del 29 de Enero de 2009 homologó la transacción celebrada entre las partes que comprende los conceptos de: Bono Vacacional Pendiente períodos: 1998-1999, 1999-200, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; Utilidades Pendientes Años: 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 y Bono Alimenticio Años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Luego, en el presente juicio se demandan los conceptos correspondientes a la antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extras no canceladas, bono vacacional fraccionado 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, indemnizaciones legales, salarios dejados de percibir, y bono alimenticio dejado de percibir.

Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción antes señalada no son los mismos contemplados en el libelo de la presente demanda, estima improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la accionada KRONE, C.A. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la defensa de cosa juzgada, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de los accionantes.

Este Tribunal Superior considera dejar el punto en los mismos términos de la recurrida en virtud de que no fue objeto de apelación por parte de la demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signado con el Nro. 042-2008-01-00325 incoado por el por el ciudadano J.I.L., actuaciones que incluyen la providencia administrativa Nro. 81, en fecha 06 de mayo de 2008, marcada con la letra “A”, que riela del folio 114 al 235. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.I.L. y otros, en fecha 03 de Mayo de 2008. Así se decide.

-Copias Certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo signado con el N° 042-2008-01-00311 e incoado por el ciudadano J.B., actuaciones que incluyen la providencia administrativa Nro. 83, de fecha 06 de mayo de 2008, marcada con la letra “B”, que riela del folio 236 al 328. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.B. y otros, en fecha 03 de Mayo de 2008. Así se decide.

-Copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo signado con el N° 042-2008-01-00309, e incoado por la ciudadana M.R.M., actuaciones que incluyen la providencia administrativa Nro. 80, de fecha 06 de mayo de 2008, marcada con la letra “C” que riela del folio 329 al 437. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.R.M. y otros, en fecha 03 de Mayo de 2008. Así se decide.

-Originales de los recibos de pagos del ciudadano demandante J.I.L., marcados con el alfanumérico D1 al D113, que van del folio 438 al 550. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el actor devengaba el salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y las deducciones legales correspondientes. Así se decide.

-Originales de los recibos de pagos del ciudadano demandante J.B., marcados con el alfanumérico E1 al E158, que van del folio 551 al 709. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el actor devengaba el salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y las deducciones legales correspondientes. Así se decide.

-Originales de los recibos de pagos de la ciudadana demandante M.R.M., marcados con el alfanumérico F1 al F8, que van del folio 710 al 717. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que la actora devengaba el salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y las deducciones legales correspondientes. Así se decide.

-Copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRAPCOAVIALZU y la empresa Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia C.A COAVIALZU), marcado con al letra “G”, que riela del folio 718 al 742. Aprecia quien decide que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copia simple del Acta de Visita de Inspección, emitida por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2007, bajo orden de servicio N° 2.313, marcado con la letra “H”, que va del folio 743 al 748. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestran que la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo se efectuó una visita a al empresa Krone C.A a los fines de practicar un acto supervisante Único en virtud de lo establecido en el articulo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 258 del Reglamento de la misma Ley. Solicitándose en dicha inspección los datos de la empresa, las condiciones de trabajo, constancia de incumplimiento del articulo 188 de la LOT referido al cartel visible de los días de descanso, del incumplimiento del régimen prestacional de empleo, del pago de horas extras, del registro de vacaciones, artículos de la LOPCYMAT, cumplimiento de el otorgamiento de los recibos de pago, cancelación de los domingos y días feriados, disfrute del pago de bono vacacional, de los cesta tickets. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -Que se exhibieran los recibos de pagos de los demandantes. Visto que la parte a quien se le opone los reconoció como documentales, se considera como inoficiosa la exhibición, por lo que téngase reproducida su valoración conforme a los términos que anteceden. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA a los fines de que informe si en fecha 30 de Abril de 2007, se levantó en atención a la orden de servicio N° 1248-07, un acta de visita de inspección al SAVIEZ, en la sede del Peaje San R.d.M., que en caso de reposar información, se remita copias certificadas de la misma. Vistas las resultas que van del folio 41 al 59, de la pieza II del expediente, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que en atención a la orden de servicio N° 1248-07 se efectuó una supervisión a la empresa SAVIEZ, en virtud de lo establecido en el articulo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 258 del Reglamento de la misma Ley, donde se solicitó la información de la empresa, como actividad económica, servicio publico; que el pago estaba administrado por la empresa Coavialzu pero que a partir del 01 de marzo de 2007 estaba administrado por el Saviez, el cual asume la sustitución de patrono y posee el mismo personal; se le requirió el horario, el permiso y registro de horas extras, la corrección de los recibos de pagos, la cancelación del beneficio de las guarderías por cuanto no se les ha cancelado, la inscripción del seguro social por cuanto se encuentran desatendidos, se verificó la cancelación de las horas extras y el bono nocturno, se requiere entregar la los tickets y cancelarle a los trabajadores la alícuota respectiva por concepto de horas extras, se requirió los soportes que evidencia la cancelación efectiva y el disfrute de las vacaciones, se requirió la inscripción de Saviez en el Ministerio del Trabajo, se requirió los soportes del registro y relación de pago de fondo de ahorro, se requieren las advertencias de riesgos por escrito a los trabajadores, se requiere la elección del delegado de prevención, , y los soportes que demuestren la acreditación mensual de la prestación de antigüedad y la cancelación de los intereses de dicho concepto. Así se decide.

Se evidencia el acta de visita de inspección a la empresa KRONE C.A, en fecha 05 de octubre de 2007. Este Tribunal en vista de que fue valorada como documental, téngase por reproducida su valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA KRONE, C.A:

-De le Oposición y exhibición de documental: -Oposición de los efectos legales de la Transacción Judicial homologada por ante el Juzgado Sexto de Juicio de fecha 29 de enero de 2009, que en original reposa en el expediente Nro. VP01-L-2007-2638. Visto que este Tribunal Superior se pronunció en relación al Punto Previo I de la sentencia, sobre dicha Transacción Judicial, es por lo que no se emite criterio dentro de esta categoría de análisis. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de dejar constancia que existe cuenta de fideicomiso a nombre de los demandantes, donde se le depositaba sus prestaciones de antigüedad. Visto que el Tribunal de Juicio dejó constancia mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba, es que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto, debido al Desistimiento de la misma conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

-Invocación de la falta de cualidad y de interés legitimo. Visto que este Tribunal Superior se pronunció en relación al Punto Previo II de la sentencia, es por lo que no se emite criterio dentro de esta categoría de análisis. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a los fines de verificar las nominas de los años 2002 hasta febrero 2008, ambas fechas inclusive a los fines de que se deje constancia si los demandantes se encuentran registrados, con la reservación de formular cualquier observación en el momento de la inspección. Visto el auto emitido por el Tribunal de Juicio de fecha 05 de Abril de 2010, donde deja constancia del desistimiento de la prueba promovida, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si en las nominas que lleva dicha oficina se encuentran registradas las ciudadanas E.A. y Sorelys Martínez, partes demandantes en la presente causa. Visto el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de Juicio en fecha 19 de febrero de 2010, sobre dicha prueba, la niega en virtud de que la información solicitada, no corresponde a la parte actora del proceso, como indica el solicitante; en tal sentido, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Documental: -Copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.200, emanada de la Vice-presidencia de la República, marcado con la letra “B”, que riela en el folio 766. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en dicha gaceta, se publica la Resolución mediante el cual se declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de este Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura vial que en conjunto representan el Patrimonio Vial de la Republica Bolivariana de Venezuela, transferidos a los estados que en ella se mencionan. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido cada una de las pruebas promovidas, así como de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en Apelación, queda por verificar ante este Tribunal Superior como órgano revisorio, si el demandante demostró las horas extras peticionadas, a los fines de su procedencia o no conforme a derecho y si le procede el Bono Alimenticio No cancelado (como así lo denominan los accionantes).

En primer lugar, este Tribunal Superior debe indicar que la parte actora recurrente parafraseando sus dichos señaló “no se están reclamando como lo indica la recurrida que se excedieron de esas jornadas y esas son la que hay que reclamar, por el contrario que se demuestran en el contrato de trabajo que riela al folio 719, cuya cláusula reza que deben ser por la jornada cumplida por el trabajador; que erróneamente la recurrida pretende hacer ver que se ha solicitado una horas extras superiores a las laboradas y conforme a las jornadas habituales”

Cabe destacar por parte de esta Alzada que, la cláusula N° 6 referida al Pago por días feriados o no laborables y horas extras de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRAPCOAVIALZU y la empresa Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia C.A COAVIALZU), indica lo siguiente:

“La empresa se obliga a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo a cancelar al trabajador, cuando éste preste servicios en día feriado o no laborado, el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el salario ordinario. Las horas extraordinarias serán pagadas con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. La jornada nocturna será pagada con un TREINTA POR CIENTO (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Subrayado de este Tribunal Superior.

Ahora bien, ciertamente existe dicha cláusula donde tipifica el pago de horas extraordinarias en base a un recargo del cincuenta por ciento (50%) por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, por lo que en base al acervo probatorio, especialmente de los recibos de pagos de los demandantes, se puedo demostrar que eran canceladas las horas extraordinarias, sobre el equivalente a los días laborados y a razón de cada asignación, por lo que considera esta Alzada que efectivamente la patronal hizo efectivo el pago de dichas horas, pero es el caso de que la parte actora reclama dentro de la jornada una duración de 12 horas cada una en cada semana, sin embargo siendo que el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las limitaciones de las horas extraordinarias en las que no puede exceder de 10 horas diarias, es acertadamente indicar que contraviene la normativa puesto que humanamente no es posible laborar tantas horas, por lo que en base a las argumentaciones de las recurridas, el exceso que solicitan los demandantes se consideran como hechos negativos absolutos, es decir, que aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, pero siendo que las demandadas no dieron contestación se tiene contradichas sus defensas, sin embargo corresponde la carga probatoria a quien las alega, en este caso a los demandantes, de demostrar que las 2 horas extras de cada jornada no fueron canceladas y no siendo configurado ni demostrado tal hecho, es por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

Ahora bien; este Tribunal de Alzada, aprecia que por cuanto este hecho negativo absoluto (lo reclamado como concepto en exceso) es y debe ser probado por la persona o la parte que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario.

Por su parte y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor F.V. en su obra intitulada Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:

“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no a quien niega, al expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negative encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

En este orden de ideas; este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.

Pues bien, explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, está sujeto a prueba. Así se establece.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, ha reiterado en decisiones, como en el caso de M.C.T. en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A de fecha 09 de diciembre de 2008, lo siguiente:

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana M.C.T., únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negrillas del tribunal)

En definitiva, y por cuanto no fueron demostrados las horas enmarcadas como excesivas, se declara su improcedencia. Así se decide.

En relación a la segunda delación, referida a si le procede el Bono Alimenticio No cancelado (como así lo denominan los accionantes), es preciso señalar lo que indica la cláusula 3 en relación al Aumento, conformación del salario y oportunidad de pago, de la referida Convención:

La empresa conviene a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, en otorgar a todos sus trabajadores, un aumento del CINCO POR CIENTO (5%) de incremento salarial sobre el salario mensual, que estará incluido en el Sistema de Remuneraciones. Asimismo, la empresa conviene en otorgar el carácter de salario con todas las incidencias pertinentes a las cantidades dinerarias equivalentes o similares a las establecidas en el Programa de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Tickets). En virtud de lo expuesto anteriormente, la Empresa conviene en ajustar el salario mensual a cada trabajador de acuerdo al Sistema de Remuneraciones siguientes:…

Pues bien, alega la parte actora recurrente que el Tribunal de la recurrida obvió el pronunciamiento del bono alimentario no cancelado como el monto que debía cancelarse por ese concepto y que se reclamó desde el inicio de la relación de trabajo de los trabajadores J.I. y J.B. hasta el 30 de abril de 2003, porque a partir de mayo sí cumplió con el beneficio. (parafraseando sus dichos).

De tal manera, ciertamente la recurrida no hizo pronunciamiento al respecto en indicar si era procedente o no dicho concepto, sin embargo, la manera como fue peticionado por los demandantes antes indicados y conforme a la cláusula antes transcrita, infiere este Tribunal Superior que fue errada, por cuanto lo solicitan como concepto “Bono Alimentario no cancelado”, así pues, es preciso señalar que la parte actora no demuestra en actas que se haya hecho efectivo el aumento salarial ni prueba alguna que a partir del mes de mayo (que de acuerdo a las declaraciones de la parte actora recurrente fue cancelado la incidencia salarial) se haya efectuado dicha incidencia, para poder este Tribunal arribar a verificar, constatar o evidenciar algún indicio sobre el pago de alguna diferencia sobre este concepto que se considera una incidencia en la remuneración, por lo que se considera además que tuvo la parte actora la carga de demostrar este hecho.

Dentro de este contexto, se concluye sobre esta particular denuncia, que se declara improcedente por los argumentos antes indicados. Así se decide.

En conclusión, la parte actora recurrente, indicó en la Audiencia de Apelación la conformidad del resto del contenido de la sentencia, por lo que queda firme lo procedente por el Tribunal de la recurrida. Así se decide.

En este orden de ideas, y visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandante y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento, se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien, conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandante estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, así como de la inherencia y conexidad que conlleva a una solidaridad entre las partes demandada y codemandada de autos, en la que fue suficientemente motivada por la recurrida en términos precisos, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

En el caso del ciudadano J.I.L., se tiene por cierto que el mismo laboró por espacio de nueve (09) años, once (11) meses y trece (13) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.679,53). Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano J.I.L. la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.11.640,03). Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde al ciudadano J.I., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.518,62). Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 985,05). Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 615,66). Así se decide.

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 5.903,01). Así se decide.

Por concepto de SALARIOS CAIDOS, corresponde al ciudadano J.I. la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.064,00). Así se decide.

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde al ciudadano J.I. durante el periodo de enero de 2008 hasta febrero de 2009, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.987,50). Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las co-demandadas a cancelar al ciudadano J.I., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56.393,40). Así se decide.

En el caso del ciudadano J.B., se tiene por cierto que el mismo laboró por espacio de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 12.581,00). Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.326,09). Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde al ciudadano J.B., la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 173,10). Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, corresponde al ciudadano J.B., la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 112,28). Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 421,07). Así se decide.

Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.788,40). Así se decide.

Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, corresponde al ciudadano J.B. la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.856,00). Así se decide.

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde al ciudadano J.B., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.987,50). Así se decide.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las co-demandadas a cancelar al ciudadano J.B. la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.245,44). Así se decide.

En el caso de la ciudadana M.R.M., se tiene por cierto que la misma laboró por espacio de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.182,33). Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.148,04). Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 419,27). Así se decide.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008, corresponde a la ciudadana M.R.M., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.271,96). Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 978,37). Así se decide.

Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, corresponde a la ciudadana M.R.M. la cantidad de QUINCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.026,76). Así se decide.

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde a la ciudadana M.R.M., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.987,50). Así se decide.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a las co-demandadas a cancelar a la ciudadana M.R.M., la cantidad de SESENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 61.014,23). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL, SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.I.L., J.B. Y M.R.M. en contra de KRONE C.A Y SOLIDARIAMENTE AL SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:56 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000172.-

M.O.

LA SECRETARIA

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