Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000153

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 159-A-Sgdo., posteriormente modificados sus estatutos sociales por asientos inscritos ante la citada Oficina de Comercio en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 181-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados H.L.D.S. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.761 y 24.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 27-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados F.O., A.G., M.S., R.L., I.L., R.G., MARIEL LISTA, DANÉYS RAMÍREZ, P.H. e HILDEMARY KAUFMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.287, 82.046, 67.150, 55.204, 81.105, 90.761, 117.153, 90.862 y 105.343, respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 4 de mayo de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por daño moral a la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fechas 20 y 21 de junio de 2006, compareció el ciudadano J.R., alguacil de este despacho, y dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa junto con acuse de recibo sin firmar.

En fecha 28 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se ordenara la citación de la demandada por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado en fecha 4 de julio de ese mismo año.

En fecha 12 de julio de 2006, compareció el ciudadano J.R., alguacil de este despacho, y dejó constancia de haber remitido mediante correo certificado la compulsa de citación a la parte demanda, y consignó en autos recibo de trámite debidamente sellado y firmado.

En fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal agregó las resultas de la citación de correo certificado realizadas en al presente causa, debidamente firmada por el ciudadano M.F..

En fecha 22 de septiembre de 2006, compareció el abogado R.G., dándose por citado en nombre de la parte demanda, consignó a tal efecto poder que acredita su representación y presentó escritos de cuestiones previas.

En fecha 2 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas que promovió la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demanda y apeló de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas que promovió la demandada, siendo dicho recurso negado por este Juzgado en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada dando contestación a la demanda, y presentó escrito de reconvención.

En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la demandada, y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que compareciera a dar contestación a la referida convención.

En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró valido el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 19 de junio de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente.

En fecha 2 de noviembre de 2007, la parte demanda reconviniente presentó escrito de contestación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En fecha 3 de diciembre de 2007, el tribunal admitió y resolvió la oposición a las pruebas promovidas por las partes.

En fechas 5 y 21 de diciembre de 2007, ambas partes apelaron del auto que admitió y resolvió la oposición a los medios probatorios promovidos en esta causa, siendo dichas apelaciones oídas en un solo efecto por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Suprior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2007.

En fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes.

En fecha 28 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a consignar en autos copias de las actuaciones relativas a la reconvención de la demanda, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 3 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia fotostática del escrito de reconvención a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2007.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora reconvenida afirma en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es propietaria de un local comercial distinguido con la letra y número I-3, situado en la Planta Baja del Edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, el cual se encuentra ubicado con frente a las Avenidas E.M. y San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  2. Que en el año 1997, dio en arrendamiento el referido local comercial a la sociedad mercantil Glaika Tours C.A., estando el canon de arrendamiento vigente a la introducción de la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  3. Que el referido local ha venido siendo afectado desde el año 1998, por filtraciones de agua y/o humedad en las paredes que lindan con la fachada que da hacia la calle San Felipe.

  4. Que la sociedad mercantil Glaika Tours C.A., le informó mediante diversas comunicaciones de los deterioros acaecidos en el mencionado local por motivo de las filtraciones de agua.

  5. Que en el mes de diciembre de 2004, en virtud del menoscabo y deterioro del mencionado local comercial, ocasionado por las mencionadas filtraciones, se produjo el colapso de sus paredes, razón por la cual se procedió al cierre técnico y operativo del mismo.

  6. Que los daños causados en el local comercial le fueron notificados oportunamente a la Junta de Condominio del Centro Letonia Torre ING-BANK, y a la administradora del mismo, la sociedad mercantil S.I.G Servicio de Información Gerencial C.A.

  7. Que en fecha 22 de marzo de 2006, fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inspección judicial en el referido local estableciéndose lo siguiente: “...que el local objeto de Inspección Ocular no se encuentra operativo y no se efectúa ningún tipo de trabajo de índole comercial ni laboral, así como el mal estado de conservación dentro del local comercial. Igualmente se captó una rotura longitudinal en la pared del nivel planta baja la cual colinda con la fachada Este del Centro Letonia, donde se apreció tubería de electricidad, bloque de arcilla con rastros o huellas del paso o del estacionamiento de agua, revestimiento en la pared con presencia de humedad. En relación con el estado de conservación del Nivel Mezzanina se observó que la pared que colinda con la fachada este del edificio, rota en forma longitudinal dejándose ver las tuberías de electricidad, aguas negras tipo PVC (cloruro de polivinilo) de aguas blancas de hierro galvanizado, las cuales se encuentra sin ningún tipo de filtración...”

  8. Que los daños acaecidos en el referido local, producto de las filtraciones de agua y/o humedad hacen imposible la operatividad y funcionamiento del mismo, y por consiguiente, nula su explotación comercial.

  9. Que la Junta de Condominio del Centro Letonia Torre ING-BANK, y su administradora, la sociedad mercantil S.I.G. Servicio de Información Gerencial C.A., fueron negligentes en ineptos en atender sus reclamos.

  10. Que por lo antes expuesto es que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por resarcimiento de daños y perjuicios a la sociedad mercantil S.I.G Servicio de Información Gerencial C.A., en su carácter de representante judicial de la Junta de Condominio del Centro Letonia Torre ING-BANK, y solicita que sea condenada a pagar la suma de sesenta y nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 69.860.000.00), discriminada de la siguiente manera: i) la cantidad de veintisiete millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 27.360.000,00), por concepto de daño material o emergente; ii) la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), por concepto de lucro cesante, ello en virtud de los cánones de arrendamientos no percibidos por el cierre del local comercial, fijado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y calculados desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de abril de 2006, ambos inclusive; y iii) la indexación monetaria. Las indicadas cantidades fueron expresadas en bolívares anteriores a la reconvención monetaria que rige desde el 1° de enero de 2008.

    Alega la parte demanda reconviniente lo siguiente en su escrito de contestación y reconvención.

  11. Rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora.

  12. Impugnó de forma genérica todos los documentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda.

  13. Desconoció los documentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda marcados “E” y “F”, ya que los mismos nunca fueron por ella recibidos.

  14. Desconoció los documentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda marcados “G, H I, J y K”, por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte de este proceso.

  15. Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo está obligada a realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes, y siendo que la parte actora reconvenida manifestó que la magnitud del daño acaecido en el local comercial objeto de la presente demanda ha hecho imposible la operatividad y funcionamiento del mismo, dicho daño excede las funciones legales atribuidas al administrador del mismo.

  16. Que en el supuesto que existan tales daños en el mencionado local comercial, sería la Junta de Condominio y la Asamblea de propietarios del Centro Letonia Torre ING-BANK, los llamados a responder por los mismos.

  17. Que los supuestos daños en el mencionado local comercial son producto de las propias acciones y omisiones de la parte demandada reconviniente.

  18. Que la parte actora reconvenida realizó una serie de modificaciones al referido inmueble, las cuales son las causantes de los daños que con este proceso pretende resarcirse.

  19. Que las características del referido inmueble son las siguientes: “...una superficie total aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 M2), constas de un (1) ambiente y un baño y sus linderos son NORTE, con el Comercio I-2; SUR, con el Comercio I-4 y con ducto; SUROESTE, con el Comercio I-4; ESTE, con la fachada Este del Edificio; y OESTE, con el área de circulación de este Planta y comercio I-4...”

  20. Que las modificaciones realizadas por la parte actora reconvenida al mencionado inmueble no poseen las autorizaciones de construcción ni de uso, violando flagrantemente la zonificación aprobada por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.

  21. Que dichas modificaciones también violan las disposiciones contenidas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1995, bajo el Nº 42, tomo 11. Protocolo Primero, específicamente el capítulo quinto del mismo, relativo a la construcción de nuevos baños en oficinas y locales comerciales.

  22. Que por ser dichas modificaciones prohibidas, por no contar con las autorizaciones debidas, las mismas se constituyen en un hecho ilícito el cual no es susceptible de reparación alguna, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara en su contra por la parte actora reconvenida.

  23. Que las modificaciones realizadas por la parte actora reconvenida a su local comercial ocasionaron daños a las fachadas del edificio, razón por la cual incurrió en una serie de gastos destinados a la reparación y mantenimiento de las mismas, y que ascienden a la suma de cuarenta y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 42.320.000,00), expresada en bolívares anteriores a la reconvención monetaria.

  24. Que por lo antes expuesto reconviene en la demanda y solicita que se condene a la parte actora reconvenida a pagar la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 42.320.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Dicha cantidad está expresada en bolívares anteriores a la reconvención monetaria.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  25. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora reconvenida, es de observar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y en todo caso deja constancia que quien aquí decide, tiene el deber de analizar las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.

  26. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Inckar C.A., el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 7, tomo 159-A-Sgdo., marcado “A”; copia fotostática del documento modificativo estatutario el cual quedo inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 30, tomo 181-A-Sgdo., el cual fue presentado junto con el libelo marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son una reproducción fotostática de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por consiguiente las considera fidedignas de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  27. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio d e1996, bajo el Nº 27, tomo 19, Protocolo Primero, el cual fue presentado junto con el libelo marcado “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y que la misma no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  28. Copia fotostática de las comunicaciones de fechas 17 de enero y 01 de octubre del año 2002, emitidas por la parte actora reconvenida a la hoy demandada, las cuales tienen sello de recibido, los cuales fueron presentados junto con el libelo marcadas “E” y “F”. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas son reproducciones mecánicas de documentos privados, las cuales no representan medio de prueba alguno de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan por no válidos. Así se declara.-

  29. Promovió la exhibición de los documentos privados, identificados como:

    i Comunicaciones privadas remitidas a la parte demandada reconviniente en fechas 17 de enero y 01 de octubre de 2002, y que fuesen recibidas por la parte demandada reconviniente; y,

    ii Recaudos emanados de la sociedad mercantil Refrigeración Cumaná C.A., y dirigida a la Junta de Condominio del Centro Letonia Torre ING-BANK, en fecha 03 de marzo de 2006.

    Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada reconviniente no fue debidamente intimada a los fines de que compareciera a exhibir los referidos documentos, por consiguiente, dichas probanzas no fueron adquiridos por el proceso en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, se deja constancia que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-

  30. Contratos de arrendamiento suscritos entre la parte actora reconvenida y la sociedad mercantil Glaika Torus C.A., de fechas 01 de agosto de 1997, 03 de agosto de 1998, 01 de agosto de 2000, 01 de agosto de 2002, 02 de agosto de 2004, los cuales fueron presentados junto con el libelo marcados “G, H, I, J y K”, respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado del promovente y de un tercero ajeno a esta causa, y que el mismo fue impugnado por la contraparte por tratarse de documentos privados emanados por terceros que no forman parte de este proceso. Asimismo, se observa que los referidos documentos no fueron ratificados mediante la testimonial, en consecuencia, los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  31. Copia fotostática de las Actas de Asambleas de fechas 18 de marzo de 1998 y 01 de julio de 1999, de la sociedad mercantil Glaika Tours C.A., las cuales fueron debidamente registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 1, tomo 161-A-Pro., el cual fue presentado junto con el libelo marcado “L”. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son una reproducción fotostática de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por consiguiente las considera fidedignas de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  32. Inspección judicial extra liten practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, la cual fue presentada junto con el libelo marcado “M”. Al respecto, el Tribunal observa que en la referida inspección no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con la sana crítica le otorga un valor indiciario. Así se declara.-

  33. Copia fotostática de la comunicación de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por la sociedad mercantil Refrigeración Cumaná C.A., y dirigida a la parte demandada reconviniente, la cual fue presentada junto con el libelo marcada “N”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y que la misma no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  34. Comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 1998; 15 de marzo y 27 de septiembre de 1999; 19 de enero, 7 de agosto y 01 de diciembre del año 2000; 19 de diciembre de 2001; 17 de enero y 26 de septiembre del año 2002; 3 de agosto de 2003; y, 13 de agosto y 01 de noviembre del año 2004, suscritas por la sociedad mercantil Glaika Tours C.A., y dirigidas a la parte actora reconvenida, los cuales fueron presentada junto con el libelo marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12”. Al respecto, el Tribunal observa que los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de un tercero que no es parte de este proceso y que los mismos no fueron ratificados mediante la testimonial, o bien por informes, en consecuencia, los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  35. Experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en la cual se determinó lo siguiente:

    i Que el referido inmueble no se encuentra operativo comercial ni laborablemente, hallándose totalmente deteriorado, con su mobiliario desordenado, alta presencia de olores de humedad, pisos sucios y paredes rotas o fracturadas;

    ii Que en la pared lindero de la fachada Este del referido inmueble ubicada en el nivel Planta Baja, se apreció totalmente rota y fracturada a todo lo largo de la misma (con sentido longitudinal) apreciando los tubos de electricidad, aguas negras (P.V.C.), cables y puntos de la telefonía, como también el friso y la pintura y bloque de arcilla de dichas paredes, igualmente el embonamiento de la columna metálica de la estructura que sirve de sostén a la mezzanina, asimismo la presencia de alto grado de humedad observándose en la descomposición del revestimiento de pintura tipo caucho, la cual se aprecia abombada;

    iii Que la pared lindero de la fachada Este del citado local comercial, ubicada en la Mezzanina se apreció totalmente rota y fracturada a todo lo largo de la misma (con sentido longitudinal), apreciando los tubos de electricidad, aguas negras (P.V.C.), aguas blancas, como también el friso, pinturas y bloque de arcilla de dichas paredes, asimismo la presencia de alto grado de humedad, observándose en la descomposición del revestimiento de pintura tipo caucho, la cual se aprecia abombada.;

    iv Que los baños no presentan ningún problema, observándose que las tuberías que sirven para alimentación de aguas blancas tipo acero galvanizado, las tuberías para la descarga de aguas negras o residuales tipo (P.V.C.), no se encontraron rotas ni con filtraciones, elementos vistos en las fracturas longitudinales de las paredes de las fachas este y sur del local; y,

    v Que el costo de reparación del referido local comercial asciende a la suma de cuarenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 48.043,30), según peritaje efectuado al mismo.

    De la valoración de las pruebas de la parte actora reconvenida se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) Que la sociedad mercantil Representaciones Inckar C.A., es propietaria del local comercial objeto de la presente causa; ii) Que el referido local comercial tiene una superficie total aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 M2), constas de un (1) ambiente y un baño y sus linderos son los siguientes: Norte, con el Comercio I-2, Sur, con el Comercio I-4 y con ducto, Suroeste, con el Comercio I-4, Este, con la fachada Este del Edificio, y Oeste, con el área de circulación de este Planta y comercio I-4; iii) Que el referido inmueble no se encuentra operativo comercial ni laborablemente, hallándose totalmente deteriorado; iv) Que la pared lindero de la fachada Este del citado local comercial, ubicada en la Mezzanina y la pared lindero de la fachada Este del referido inmueble ubicada en el nivel Planta Baja, se apreciaron totalmente rotas y fracturadas a todo lo largo de las mismas (con sentido longitudinal), apreciándose los tubos de electricidad, aguas negras (P.V.C.), aguas blancas, como también el friso, pintura y bloque de arcilla de dichas paredes, asimismo la presencia de alto grado de humedad, observándose en la descomposición del revestimiento de pintura tipo caucho, la cual se aprecia abombada; y, v) Que el costo de reparación del referido local comercial asciende a la suma de cuarenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 48.043,30).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  36. Copia fotostática del documento de propiedad de condominio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 42, tomo 11, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicho Registro. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y que la misma no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  37. Sesenta y ocho (68) facturas emitidas por la sociedad mercantil Corporación Ebenezer C.A., a nombre de la Junta de Condominio del Centro Letonia, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda y rielan a los folios de la primera pieza de este asunto que van desde el doscientos (200) al doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive. Al respecto, el Tribunal observa que los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de un tercero que no es parte de este proceso y que los mismos no fueron ratificados mediante la testimonial, o bien por informes, en consecuencia, los desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  38. Prueba de informes dirigida a las siguientes sociedades mercantiles:

    i Ferretería Castellana Plaza I C.A., ubicada en la Calle J.F.R., entre la avenida principal de La Castellana y la calle Miranda, de la Urbanización La Castellana, Caracas;

    ii C.A., Rial Ferretería Bazar, ubicada en la avenida F.d.M., esquina Sucre, Nº 4 Chacao, Estado Miranda;

    iii Servicios Oslyven C.A., avenida Humbolt, Edificio Romano, local 3, Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas;

    iv Corporación Ebenezer C.A., ubicada en la calle La Asunción, Guaicaipuro, Parroquia Sucre, Calle Nº 3-N-2, Caracas; y,

    v Junta de Condominio del Centro Letonia Torre ING-BANK, ubicado con frente a las Avenidas E.M. y San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

    Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, se observa que sus resultas no consta, en consecuencia, se deja constancia que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-

    De la valoración de las pruebas de la parte demandada reconviniente se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) Que el local comercial objeto de la presente causa tiene una superficie total aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 M2), constas de un (1) ambiente y un baño y sus linderos son los siguientes: Norte, con el Comercio I-2, Sur, con el Comercio I-4 y con ducto, Suroeste, con el Comercio I-4, Este, con la fachada Este del Edificio, y Oeste, con el área de circulación de este Planta y comercio I-4; y, ii) Que el capítulo quinto del documento de condominio del inmueble en donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente causa, y en el cual el demandado fundamentó su defensa y planteó la reconvención, relativo a las modificaciones internas, citado textualmente reza de la siguiente manera: “...1) Construcción de nuevos baños en Oficinas y Locales Comerciales: A fin de facilitar la construcción de un nuevo baño en Oficinas o Locales Comerciales, el propietario del inmueble ubicado en el Piso inmediatamente inferior y debajo del baño en construcción deberá permitir la entrada a su propiedad a fin de que se pueda desmontar su plafond para colocar la tubería colgante en la placa del techo y empotrarla al bajante de aguas negras. El constructor del baño será responsable de cualquier filtración futura en el mismo y deberá dejar el inmueble debajo del nuevo baño en idénticas condiciones como se encontraba antes de los inicios de los trabajos. En el edificio, inclusive dentro de las unidades susceptibles de ser vendidas, sólo podrán realizar trabajos de construcción, modificación y reparación, aquellas personas que aparezcan incluidas en una lista de plomeros, electricistas, albañiles, técnicos en aire acondicionado, técnicos en sistemas de seguridad, de detención y extinción de incendios, y de sistemas de comunicaciones, aprobada por la Junta de Condominio, a fin de evitar daño en las instalaciones comunes que podrían producirse por trabajos mal realizados desde el punto de vista técnico...”

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada reconviniente.

    Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L. y E.P.S., “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Es claro en el presente caso que el demandante ha sufrido un daño considerable por cuanto el local comercial distinguido con la letra y número I-3, situado en la Planta Baja del Edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, el cual se encuentra ubicado con frente a las Avenidas E.M. y San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y que es de su propiedad, no se encuentra operativo comercial ni laborablemente, hallándose el mismo totalmente deteriorado, ello producto de filtraciones de aguas y la presencia de alto grado de humedad, y cuya reparación tiene un costo aproximado de cuarenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 48.043,30).

    Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste sustentó su demanda en los artículos 1193 y 1194 del Código Civil, aduciendo que la demandada reconviniente siendo administradora del edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, es responsable de los daños ocurridos en el local comercial, ya que ésta representa los intereses y acciones de los copropietarios del referido edificio.

    En este sentido, y a los fines de determinar si existe culpa de la demandada reconviniente respecto de los daños acaecidos en el inmueble de la demandante, este juzgador considera necesario a.e.t.d.l. elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la situación patrimonial de la parte actora reconvenida se vio gravemente afectada por las filtraciones de agua y la humedad en el local comercial antes señalado, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por la verificación de los supuestos de responsabilidad por cosas consagrado en el artículo 1194 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Art. 1193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    Art. 1194.- El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

    (Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, y como quiera que el referido local comercial esta ubicado en el Edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, el cual pertenece a la comunidad de propietarios del mismo, representada por la Asamblea de Copropietarios, tiene a bien este sentenciador traer a colación los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales rezan de la siguiente manera:

    Art. 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

    El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

    El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

    “Art. 20.- Corresponde al Administrador:

    1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

    2. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

    3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

    4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

    5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

    6. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

    7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

    8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    Parágrafo Único: la violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que se haya lugar.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que el propietario de un inmueble es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción, y que corresponde al administrador de dicho inmueble realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes.

    Ahora bien, es de precisar que la hoy demandada reconviniente prestó sus servicios de administrador del edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, por lo que era responsabilidad de la misma realizar los actos urgentes de conservación de dicho edificio, así como las reparaciones menores de las cosas comunes. En este sentido, para que la hoy demandada reconviniente pudiera realizar las reparaciones menores de las cosas que le son comunes a la comunidad de propietarios del mencionado edificio, a que hubiere lugar en el mencionado local comercial, era necesario que la misma tuviera conocimiento de las filtraciones acaecidas, y por consiguiente, determinar que éstas se encontraban en su plano de responsabilidad.

    Así las cosas, del material probatorio aportado en autos, no se determinó la causa de las filtraciones de agua y del alto grado de humedad que deterioraron las paredes que colindan con las fachadas Este y Sur del mismo, tanto del nivel Mezzanina como de la Planta Baja, e igualmente la parte actora reconvenida no probó que haya notificado a la demandada reconviniente de las mismas, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que el daño acaecido en el referido local se deba a causas imputables a la parte demandada reconviniente. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil S.I.G. Sistemas de Información Gerencial C.A., y, por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió el demandante en este caso. Así se decide.

    Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de algún daño sobre el inmueble de la demandante, considera este Juzgador que la parte actora reconvenida no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa de la parte demandada reconviniente en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la demandada, ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora reconvenida.

    Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Negrillas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la negligencia e impericia de la demandada reconviniente de sus deberes como administradora del edifico Centro Letonia Torre ING-BANK, así como también los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes.

    Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que los daños en el inmueble de su propiedad son productos de filtraciones de agua, que supuestamente provienen de áreas comunes al edificio y que notificó oportunamente de las mismas a la demandada reconviniente, a los fines de que ésta realizara las reparaciones debidas, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar qué originó dichas filtraciones, y que notificó lo anterior oportunamente. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil Representaciones Inckar C.A., en contra de la sociedad mercantil S.I.G. Sistemas de Información Gerencial C.A. Así se decide.-

    - V -

    DE LA RECONVENCIÓN

    Corresponde ahora determinar la procedencia de la reconvención propuesta por la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A., la cual pretende que la actora reconvenida sea condenada a pagar la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 42.320.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ya que ésta realizó una serie de modificaciones no autorizadas al referido inmueble, las cuales son las causantes de los daños que con este proceso pretende resarcirse, y que las mismas ocasionaron daños a las fachadas del edificio, razón por la cual incurrió en una serie de gastos destinados a la reparación y mantenimiento de las mismas.

    En este sentido, la parte demandada reconviniente, sustentó sus alegatos en las disposiciones contenidas en el documento de de condominio del edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 42, tomo 11, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicho Registro, específicamente en el capítulo quinto y relativo a las modificaciones internas, citado textualmente reza de la siguiente manera:

    ...1) Construcción de nuevos baños en Oficinas y Locales Comerciales: A fin de facilitar la construcción de un nuevo baño en Oficinas o Locales Comerciales, el propietario del inmueble ubicado en el Piso inmediatamente inferior y debajo del baño en construcción deberá permitir la entrada a su propiedad a fin de que se pueda desmontar su plafond para colocar la tubería colgante en la placa del techo y empotrarla al bajante de aguas negras. El constructor del baño será responsable de cualquier filtración futura en el mismo y deberá dejar el inmueble debajo del nuevo baño en idénticas condiciones como se encontraba antes de los inicios de los trabajos. En el edificio, inclusive dentro de las unidades susceptibles de ser vendidas, sólo podrán realizar trabajos de construcción, modificación y reparación, aquellas personas que aparezcan incluidas en una lista de plomeros, electricistas, albañiles, técnicos en aire acondicionado, técnicos en sistemas de seguridad, de detención y extinción de incendios, y de sistemas de comunicaciones, aprobada por la Junta de Condominio, a fin de evitar daño en las instalaciones comunes que podrían producirse por trabajos mal realizados desde el punto de vista técnico...

    En lo anterior, la demandada reconviniente se apoya para afirmar que la actora reconvenida requería de autorización para modificar la estructura de su local comercial las cuales están especificadas en dicho documento de condominio y en el documento de propiedad de la siguiente manera: “...tiene una superficie total aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47,00 M2), constas de un (1) ambiente y un baño y sus linderos son los siguientes: Norte, con el Comercio I-2, Sur, con el Comercio I-4 y con ducto, Suroeste, con el Comercio I-4, Este, con la fachada Este del Edificio, y Oeste, con el área de circulación de este Planta y comercio I-4...”. Por lo que incurrió en un hecho ilícito el cual no es susceptible de reparación alguna.

    Así las cosas, el Tribunal observa que el dispositivo normativo antes citado no hace establece que el copropietario que desee realizar modificación alguna en el interior de su oficina o local comercial, requiera de autorización la Asamblea de copropietarios para tal fin, sólo impone el deber para los demás copropietarios de permitir el acceso a sus respectivos inmuebles, ello con el objeto de facilitar los trabajos que pretenda realizar algún copropietario. Asimismo, establece que el copropietario que en virtud de las modificaciones que realice en su inmueble cause algún daño a otro, debe repararlo, principio este debidamente normado en nuestro Código Civil.

    Ahora bien, siendo que la reconvención planteada por la parte demandada se circunscribe en que se condene a la parte actora reconvenida a pagar los daños acaecidos a las fachas del edificio Centro Letonia torres ING-BANK, en virtud de las modificaciones no autorizadas realizadas por ésta última en el local comercial de su propiedad que tiene en dicho edificio, y como quiera que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya fueron debidamente analizados por este juzgador en el capítulo anterior, pasa a verificar el primero de dichos elementos, a saber, el daño.

    En atención a lo anterior, y del material probatorio aportado en autos, no se determinó que la parte actora reconvenida haya incurrido en un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, e igualmente, no se probó que las modificaciones realizadas por ésta en el local comercial de su propiedad haya causado daños a la fachada del edificio Centro Letonia Torre ING-BANK, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que se haya verificado el primero de los elementos de responsabilidad civil, a saber, el daño, por lo que considera que inoficioso entrar en el analice de los otros electos, como lo son la culpa del agente, y la relación de causalidad con el daño. En consecuencia, se deja constancia que no se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil Representaciones Inckar C.A. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por daño material reclamada y sin lugar la reconvención planeada por la sociedad mercantil S.I.G. Sistemas de Información Gerencial C.A. Así también se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR C.A., en contra de la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A., mediante la cual demanda por daño y perjuicios a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR C.A.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:08 PM.-

LA SECRETARIA

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