Incompatibilidad en el disfrute de dos jubilaciones (Oficio N° 04-00-01-20 del 14 de enero de 2000)

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FUNCIÓN PÚBLICA
Incompatibilidad en el disfrute de dos jubilaciones.
De acuerdo con el artículo 37 del Reglamento sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Emplea-
dos y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia son incom-
patibles el goce simultáneo de jubilaciones o pensiones otorgadas por
la Corte Suprema de Justicia con otra jubilación, salvo aquellas jubi-
laciones o pensiones acordadas por el desempeño de actividades do-
centes o académicas.
Oficio N° 04-00-01-20 del 14 de enero de 2000.
(...) manifiesta tener dudas acerca de la posibilidad de que exista incompatibilidad en
el disfrute de dos jubilaciones, una como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
(antes Corte Suprema de Justicia), y otra, como docente de la Escuela de Formación de
Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC).
Pues bien, de manera preliminar debo hacer referencia a que la materia de las jubilacio-
nes no pertenece directamente al ámbito de competencia de la Contraloría General de la Re-
pública; sin embargo, por cuanto la jubilación de un organismo público origina el pago de la
pensión correspondiente, proveniente de fondos públicos, este organismo contralor está obli-
gado legalmente a velar por que esos pagos se hagan de manera correcta. Antes de esto, es
decir, antes de que se conceda la jubilación y se genere el pago –que es al momento a que se
refiere su consulta– las respectivas oficinas de personal de los organismos, o, si es el caso, las
consultorías jurídicas, son quienes deben resolver las dudas que se susciten sobre esa materia.
Sin menoscabo de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Dirección con-
sidera acertada y la comparte, la deducción que usted hace en el sentido de que si “confor-
me al artículo 123 [hoy 148] de la Constitución de la República, existe la excepción de
poder desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, si se trata de cargos,
entre otros, docentes”, resulta lógico que a “quien así se encuentre, le corresponderían
igualmente todos los derechos de carácter administrativo que establecen las leyes, entre
ellos, (…) el disfrute de la jubilación…”. Cabe señalar que el artículo 148 de la Constitu-
ción vigente, que es el equivalente al 123 antes citado, contiene una innovación con respec-
to a éste, en su aparte, donde se establece que “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley”.
En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros
al Servicio de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial N° 35.706 del 9-5-95), dictado
por ese Máximo Tribunal en Pleno, de conformidad con lo previsto en los numerales 12,13
y 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…son incompati-
bles el goce simultáneo de jubilaciones o pensiones otorgadas por la Corte Suprema de
Justicia con otra jubilación. Quedan a salvo (…) aquellas jubilaciones o pensiones acorda-

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