Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha treinta (30) de julio de 2010, el abogado DENKYS A. F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.499.771, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.813, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de febrero de 1993, bajo el número 22, Tomo 17-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, siguen la sociedad mercantil INCOSUR C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 02, Tomo 94-A; contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de septiembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta de actas procesales que en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado DENKYS F.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación y al respecto señaló:

…En el marco de la demandada por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A…en contra de mi representada…la cual se tramita por el especial procedimiento de intimación, el Juzgado…decretó en fecha 4 de junio (sic) de 2010, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de mi representada, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.56.486,08).

Luego de producida la intimación de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), ésta se opuso en la oportunidad legal correspondiente a dicha medida, quedando abierta a pruebas dicha incidencia cautelar, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de que el Juez de la causa dictara la sentencia que debía decidir la oposición formulada por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en contra de la medida preventiva supra mencionada, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, mi representada, a los fines de constituir como cautela sustitutiva de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 4 de junio de 2010 la fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, solicitó que el Tribunal a quo estableciese el monto hasta por el cual tal fianza habría de constituirse, todo de conformidad con los artículo 589 y 590, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue proveído mediante auto de fecha 30 de junio de 2010 y por diligencia de fecha 6 de julio de 2010, la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., consignó la fianza ofrecida.

Como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 7 de julio de 2010, ordenó la suspensión de la medida preventiva decretada y lo hizo en los siguientes términos:

(…)

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal a quo dictó una sentencia por virtud de la cual resolvió la oposición formulada por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), contra la medida en comentario y en ella dispuso lo siguiente:

(…)

Pues bien, tal decisión resulta a todas luces inoficiosa y por ende, improcedente, ya que una vez constituida la fianza por parte de SEGUROS CATATUMBO, C.A. sin objeción alguna por parte de la demandante INCOSUR, C.A., la medida de embargo preventivo decretada en fecha 4 de junio (sic) de 2010, fue suspendida por el mismo Tribunal de la causa conforme se evidencia de su auto de fecha 7 de julio de 2010, lo cual no es más que la consecuencia jurídica prevista en el encabezamiento del artículo 589 ejusdem, que textualmente expresa:

(…)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa había decretado una medida de embargo preventivo en contra de mi representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), y siendo que ésta ofreció y constituyó efectivamente, una fianza principal y solidaria de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., la oposición formulada previamente por mi mandante perdió todo efecto jurídico y por ende, resultaba inoficioso e improcedente, que el juez a quo se pronunciase para resolver la misma.

Observe Ciudadano Juez Superior que contrario al deber ser de la norma, en el dispositivo del fallo apelado el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), y a pesar de que había admitido antes la fiaza y suspendido la medida decretada, la mantuvo vigente conjuntamente con la fianza constituida, cuando el efecto inmediato de esta contra cautela es precisamente, tomar el lugar de la medida preventiva y sustituirla como garantía del demandante de que verá satisfecha su pretensión de resultar vencedor en el litigio.

Incurrió así el a quo en una evidente incongruencia entre lo decidido en la sentencia apelada y lo decidido por él mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, contrariando así el mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ilegalidad ésta la cual debe ser subsanada por esta Superioridad y por ello pido que declare con lugar el presente recurso, anule la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, declarando inoficioso e improcedente decidir la oposición a la medida decretada en contra de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en virtud de haber sido sustituida por la fianza principal y solidaria ofrecida y constituida por mi mandante…

Ahora bien, en lo que respecta a la resolución, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Se evidencia del Cuaderno de Medidas, la culminación de la articulación probatoria aperturaza ope lege con vista a la Oposición a la Medida de Embargo, hecha a valer en el proceso por la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa C.A…contra la Cautelar solicitada por la demandante Sociedad Mercantil INCOSUR C.A…

…que en fecha 4 de junio (sic) de 2010, fue decretada Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada…hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (56.486,08), por lo cual se exhortó oficial a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Es así que, en fecha 14 de Junio de 2010, en tiempo hábil, ocurre la profesional del derecho O.F. SCAMPINI GARCIA…en su carácter de Apoderada Judicial…parte demandada en el presente juicio, para Oponerse a la Cautelar decretada en la causa, con fundamento en el articulo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al haber ejercido el Recurso de Apelación en contra del Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, desaparecieron consecuencialmente los requisitos de Procedibilidad para declarar la Medida de Embargo Preventiva, y que además existe insuficiencia de pruebas por parte de la peticionante para solicitar la medida en referencia, formulando para ello sus observaciones a objeto de que el Tribunal revoque la medida decretada.

Partiendo de lo anterior pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El legislador procesal faculta a la parte afectada por una medida cautelar, a oponerse al decreto o ejecución de la misma, en v.d.D. a la Defensa y Debido Proceso que rige en nuestro Sistema Procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la norma in comento agrega, que haya habido o no oposición por parte del afectado…se entenderá aperturaza ex lege una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual los sujetos procesales podrán hacer valer las pruebas que consideren pertinentes. En este sentido la articulación probatoria dispuesta con vista a la incidencia cautelar, constituye una revisión ulterior, en una misma instancia sobre la conducencia de la medida, en virtud de que el decreto preventivo…surgiendo posteriormente para el Juez, el deber de considerar motu propio, su apreciación inicial en virtud de las pruebas aportadas en la articulación y sentenciar expirado el término probatorio (ex articulo (sic) 603 C.P.C). Todo ello en aplicación a la cláusula “rebus sic stantibus”, que rige en materia cautelar, la cual indica que las cautelares se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto.

Partiendo de lo anterior, la parte oponente presenta como argumento fundamental para solicitar la suspensión de la medida, la circunstancia fáctica que al ejercer el Recurso de Apelación en contra del Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal, desaparecieron consecuencialmente los requisitos de Procedibilidad para mantener la Medida de Embargo Preventivo decretada, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales en su escrito deben presentarse de manera concurrente para peticionar la cautelar, no pudiendo basarse en una mera hipótesis o suposición, sino en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho. No obstante lo anterior la parte afectada por la medida, constituye fianza hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (56.486,08), de la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, a los fines de que no se ejecute en la causa la medida preventiva decretada a solicitud de la parte actora, la cual fue aceptada por el Tribunal para esos fines, tomando en cuenta que la compañía aseguradora la presta (sic) la fianza para responderle a la accionante INCOSUR C.A., las resultas del proceso.

Visto lo anterior y siguiendo la opinión del procesalista patrio R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pagina (sic) 113…

Apoyado en lo anterior, se hace imperante destacar el carácter instrumental propio de las Medidas Cautelares, ya que las mismas se encuentran preordenadas a la futura y eventual satisfacción de lo solicitado, por ello no debe confundirse su pronunciamiento con la Sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo de 2006, ha puntualizado lo siguiente:

(…)

Por otra parte es de gran relevancia destacar la naturaleza de este tipo de procedimientos de carácter intimatorio, el cual se funda en la exigencia del pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero o en la entrega de cantidades cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal cual lo prevee el articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el M.T. de la Republica (sic) en la Sala de Casación Civil, ha establecido el carácter preventivo y provisional que poseen las Medidas Cautelares en este tipo de procesos, manifestando que:…

De lo anteriormente transcrito se evidencia que al Oponerse la parte demandada al decreto Intimatorio, no desaparecen los indicios que en principio tuvo el Operador de Justicia para decretar el Embargo Preventivo de bienes propiedad de la accionada, puesto que el decreto de la Medida Cautelar se realizó con sujeción a normas particulares que autorizan la medida dentro de un procedimiento de naturaleza especial, como lo es el Procedimiento Intimatorio, lo contrario sería, convertir a este procedimiento especial en letra muerta.

Por todo lo anterior se concluye, que los elementos fácticos puestos a la vista del Juez al momento del decreto de la Medida de Embargo, se mantienen inalterables, tomando en cuanta que nos encontramos en un juicio de naturaleza especial, del cual se reclama el Cobro de Bolívares generados por la distribución de Materiales de Construcción, hecho este que se sustenta en la verdad aparente y que el Juez aceptó prima facie, partiendo de los supuestos de hecho y las probanzas producidas por la accionante, sin embargo, durante la presente incidencia se observa que la oponente no incorporó medios de pruebas capaces de modificar o alterar las circunstancias de hecho examinadas para el decreto de la medida, la cual se concede con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material. En consecuencia vistas las anteriores consideraciones, se acuerda mantener la Medida de Embargo Preventivo decretada en la causa y por ende la Fianza constituida, por tanto, se Declara Sin Lugar la oposición de parte hecha valer en le proceso. ASÍ SE DECIDE

(…)

PRIMERO: Sin lugar la Oposición hecha valer por la parte demandada, en consecuencia se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo, decretada en la presente causa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

El decreto de la medidas cautelares, implica que se abra ope legis una articulación probatoria que permite a las partes la promoción de material probatorio, en aras de coadyuvar al Operador de Justicia a un mejor esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento, así como también, le permite tener una mejor percepción del efectivo cumplimiento de los extremos de ley consagrados en el artículo 585 ejusdem, siendo que este procedimiento tiene como principal característica el contradictorio entre las partes, lo que lo diferencia perfectamente de esa fase sumaria en la cual el Juez inaudita altera pars decreta la providencia cautelar impidiendo la exposición de argumentos a la contraparte, independientemente que se trate o no de procedimientos monitorios.

En base a ello, se puede afirmar que el recurso de oposición no es más que ese medio de impugnación que posee la parte afectada ante alguna providencia cautelar, cuya finalidad tiende a la realización de una nueva revisión del decreto por la inconformidad con el mismo; se somete el decreto cautelar a una nueva revisión, lo que le permite a las partes una nueva oportunidad para promover medios de pruebas suficientes que permitan al Juez o la Jueza, recabar elementos capaces de verificar el cumplimiento de los extremos de ley requeridos.

Así pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…

No obstante a lo anterior, el legislador adjetivo civil estableció un procedimiento especial a través de cual la parte interesada puede hacer uso del derecho a sustituir la cautelar decretada ofreciendo garantía suficiente, o bien para el decreto de la una medida por la vía caucionamiento, o bien para obtener su levantamiento como cautela sustitutiva, y esto último fue lo que pretendió la parte demandada al constituir fianza solidaria, por medio de la cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se constituye en fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF.56.486,08).

La fianza principal y solidaria es la más común de las garantías admisibles para el decreto de una medida cautelar cuando no se encuentren cubiertos los extremos tradicionales de la ley y ello seguramente se debe a que es la más cómoda de otorgar; y por eso el legislador hizo especial énfasis en lo que respecta a la solvencia económica de aquellas personas y empresas que han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianza judiciales; así pues el Juzgador a quo, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2010, aceptó la fianza, empero expuso “…se suspende la ejecución de la Medida de Embargo decretada y se ordena participar mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual le tocó conocer por efectos de la distribución del exhorto librado para la ejecución de la medida .

En atención a lo anterior observarse la disposición legal contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:

…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…

(Destacado del Tribunal)

Como puede observarse en el presente caso, la parte demandada hizo uso simultáneo de dos medios de impugnación de naturaleza cautelar, toda vez que en primer término se opuso a la medida de Embargo Preventivo decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente constituyó fianza como cautela sustituyente de conformidad con el artículo 589 ejusdem; lo cual es perfectamente posible pues ambas defensas no son excluyentes entre si, siendo permisible presentarlas conjuntamente.

En este sentido el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 3ra Edición actualizada, pág 312, establece:

…Si el juez acoge la garantía sustituyente y suspende la medida, el sujeto contra quien obra la medida puede insistir en la oposición que haya formulada a la medida…lo cual se justifica por un doble motivo: primero, la oposición puede estar debidamente fundada en la ilegalidad del decreto, en la ilegalidad de la ejecución o en la falta de congruencia entre la medida cautelar y la pretensión deducida en la demanda, y tales irregularidades no puede ser obviadas al solicitante con motivo de la caución que haya ofrecido y constituido la contraparte. En segundo lugar, las fianzas mercantiles son por definición, onerosas, y los gastos que ellas acarrean hacen que persista un interés procesal en el opositor que dio caución.

En el supuesto de que la garantía sustituyente del ejecutada haya sido aceptada por el Tribunal, dicha parte conserva aún interés procesal en que se resulta su oposición, siempre y cuando dicha oposición verse sobre el fundamento del decreto…

Al respecto, debe observarse que, el dispositivo del auto de fecha 07 de julio de 2010, debió ordenar suspender la medida de embargo preventivo, en virtud que la fianza que la sustituye está vigente; por cuanto la tutela cautelar no desaparece al levantar la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora; es decir, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión.

Empero, como quedan vigentes las cautelares, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio; nada obsta para que el Tribunal de la causa resuelva la oposición a la medida formulada, por las razones antes citadas y pertenecientes al Dr. R.H.L.R.; sin embargo, el Juzgado de la causa en resolución de fecha 13 de julio de 2010, emitió una decisión que subvierte el orden procesal correspondiente toda vez que en su dispositivo declaró “…mantener la Medida de Embargo Preventivo decretada en la causa y por ende la Fianza constituida, por tanto, se Declara Sin Lugar la oposición de parte hecha valer en le proceso…”.

Esa subversión es evidente, pues el Juzgado a quo debió suspender la medida una vez que aceptó la fianza, por la naturaleza sustituyente de ésta última, en atención al contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando resultara sin lugar la oposición, se mantenía la fianza pero en lugar de la medida, pues era la cautelar sustituyente; en todo caso, sí había lugar a resolver la oposición, y no era inoficioso e improcedente como lo anuncia la recurrente en sus informes; empero las consecuencias jurídicas debieron estar ajustadas a los supuestos de derecho contemplados en el código adjetivo civil venezolano.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas, o cualquier otra discusión interlocutoria.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto ha sido manifestado por la representación judicial de la parte demandada a través del recurso de apelación ejercido contra la resolución que resuelve la oposición, desde que se cometió la infracción procesal; esto en virtud de que la veredicto de fecha 13 de julio de 2010; se encuentra inficionado, toda vez que al mantener la medida de embargo preventivo y la fianza ofrecida y aceptada, subvirtió el orden procesal característico de estas incidencias cautelares, antes detalladas. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial de la resolución en la cual, entre otros aspectos, el juzgador de la primera instancia mantuve vigente la medida de embrago preventivo decretada en la causa así como la fiaza constituida que la sustituyó; empero no hay lugar a la reposición de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en todo caso la ejecución de la medida fue suspendida, lo que en términos prácticos asemeja los efectos de suspensión de la medida. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos, este Órgano Superior; debe en el presente caso necesariamente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha treinta (30) de julio de 2010, por el abogado DENKYS A. F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA); y se declara la nulidad parcial de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010; únicamente en lo que respecta a mantener la vigencia de la medida de embargo preventiva decretada, la cual se suspende en razón a la cautela sustitutiva, conformada por fianza solidaria, por medio de la cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se constituye en fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF.56.486,08). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha treinta (30) de julio de 2010, por el abogado DENKYS A. F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).

SEGUNDO

NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010; únicamente en lo que respecta a mantener la vigencia de la medida de embargo preventiva decretada, la cual se suspende en razón a la cautela sustitutiva, conformada por fianza solidaria, por medio de la cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se constituye en fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GENICA), hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF.56.486,08)

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

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