Decisión nº S2-052-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por: el abogado DENKYS FRITZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 17-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio INCOSUR, C.A. (INCOSURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, tomo 94-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 11 de julio de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) contra INCOSUR, C.A. (INCOSURCA), todas ya identificados; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se condenó al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.68.530,31), más los intereses generados y se acordó la indexación judicial.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2012, según la cual, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se condenó al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.68.530,31), más los intereses generados y se acordó la indexación judicial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De un examen concatenado de las testimoniales rendidas, encuentra el Juzgador que las testifícales evacuadas en la causa, prueban de manera incuestionable la existencia del vinculo comercial que mantenían las partes que integran este proceso, al igual que la entrega de los documentos, entre ellos Facturas, con el fin de lograr la concreción de un contrato de suministros de materiales de construcción, lo que hace admisible en derecho sin limitación alguna estas declaraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, y prueban en consecuencia la relación mercantil alegada, así como la entrega y venta de los suministros referidos.

(...Omissis...)

(…) A este respecto las obligaciones reclamadas, se sustentan en facturas y demás documentos que conforme a lo expuesto por la actora se emitieron dentro del negocio jurídico que existió entre las partes para la venta de materiales de construcción. Por su parte la accionada, para excepcionarse del pago de la obligación pretendida, pudo haber traído el original de las Facturas emitidas, debidamente canceladas por la empresa acreedora, cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues por el contrario pretendió desconocer la relación jurídica que le une con su contraparte, al igual que los documentos acompañados.

De otro lado, se observa que la Prueba de Exhibición cumplida por la demandada por intermedio de su representación procesal, de los libros Diarios e Inventario, no se evidenciaron asientos contables que permitan inferir su estado de solvencia en lo que respecta al pago de las obligaciones demandadas, (…).

(...Omissis...)

Es concluyente para el sentenciador conforme a la revisión del expediente, que la accionada no cuestionó, ni impugnó en el término de los ocho (8) días fijados en el artículo 147 del Código de Comercio las Facturas, con sus correspondientes anexos, es decir, Notas de Entrega y de Pedido. Tampoco la empresa accionada, como hemos narrado, presentó las Facturas originales con la nota de cancelación como prueba de su estado de solvencia frente a su acreedora demandante (ex Art. 506 C.P.C.), pues al haber quedado probado en el juicio el vínculo o relación comercial que le une con la demandante, así como también la entrega de los documentos emitidos en las distintas operaciones realizadas, debió haber impugnado esas documentales o en su defecto haber traído las Facturas y Notas de Entrega en Original con su respectiva nota de cancelación, para probar su estado de solvencia frente a su acreedora. En consecuencia, pasa el Tribunal a valorar en forma individual cada una de las documentales ofrecidas en el juicio por la demandante.

(...Omissis...)

Ahora bien, partiendo del análisis de las probanzas ofrecidas por la actora en su demanda y examinada la pretensión en cuanto a los sujetos, objetos y títulos, y tomando en cuenta que esas probanzas aportadas por la empresa demandante con vista al análisis pormenorizado de cada una de ellas, nos lleva a determinar que la pretensión quedo parcialmente probada en su mérito y hace procedente en derecho la obligación a cargo de la accionada de pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 52.603, 04), que corresponden a los conceptos anteriormente reconocidos por este Órgano Jurisdiccional, lo cual supone la declaración de la existencia del derecho subjetivo invocado por la actora y reconocido por las normas jurídicas analizadas.

Por ultimo, por tratarse la pretensión libelada de un asunto de naturaleza mercantil y al observar que en el escrito de demanda se pretende el pago de intereses sobre las sumas reclamadas, se hace preciso destacar el alcance del artículo 108 del Código de Comercio, que establece los intereses sobre deudas vencidas. En este sentido, en el caso bajo análisis, no fue pactado entre las partes otro interés adicional, por lo cual el Juez ordenará el pago del interés corriente en el mercado que no supere como lo establece la citada norma, el doce por ciento (12%) anual. En consecuencia, se condena a la empresa demandada por tal concepto al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 27/100 (Bs. 15.927,27), calculados a la rata anteriormente indicada, desde el momento del vencimiento de cada una de las obligaciones reclamadas y reconocidas por el Órgano Jurisdiccional hasta la presente fecha. Así mismo, se seguirán causando estos intereses hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la condena establecida en este fallo. En suma la presente condena asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA CON 31/100 (Bs. 68.530,31). ASI SE DECIDE.-

Como puede apreciarse en el Libelo de demanda, la empresa demandante también solicitó la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas a la empresa demandada. Ahora bien, determinadas en este fallo las obligaciones insolutas a cargo de la demandada de autos GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo, para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en este fallo de mérito. Para ello, los peritos deberán seguirse los siguientes lineamientos:

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.721, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la sociedad INCOSUR, C.A., ya identificada, asistido por la abogada M.P., con base a la cual exige a la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.82.559,46), correspondiente al monto total del conjunto de seis (6) facturas y varias notas de entrega sustentadas con sus presupuestos, que se emitieron por diversos pedidos de materiales de construcción como, cemento, bloques, alambre, tubos, clavos, entre otros, despachados a la empresa demandada o a la sociedad relacionada con ella denominada PRODUCTOS DALVI, C.A, así como también los intereses retributivos y moratorios generados.

Admitida la demanda el 30 de abril de 2010, se dio por intimada la abogada O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.974, en representación de la sociedad demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., y posteriormente se hizo oposición al decreto intimatorio. En fecha 1 de julio de 2010, el abogado DENKYS FRITZ, en representación de la mencionada parte consignó escrito de contestación a la demanda negando y rechazando los hechos alegados, estableciendo que no era cierto que su mandante haya requerido a la actora la provisión de materiales de construcción, tampoco que le haya hecho presupuesto y entregado los mismos, ni por intermedio de algún representante o trabajador.

Adicionalmente se desconocieron todos los documentos presentados junto a la demanda, por no encontrarse sellados ni firmados y recibidos por la demandada, desconociendo además los sellos que aparecen en su nombre y alegando que no constituían prueba cierta de una venta cuyo pago se reclame ya que -a su juicio- eran simples cálculos hipotéticos del costo de las mercancías. Con relación a los documentos notas de entrega menciona que no se cumplieron las exigencias del artículo 1.368 del Código Civil, en tanto que al desconocer igualmente las facturas acompañadas expresa que de su contenido podía concluirse que fueron pagadas de contado según la coincidencia de montos entre el total cancelado y el total de la operación. Por todo lo expuesto pide que la pretensión sea desestimada.

En la etapa probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas de exhibición de libros de comercio y testimoniales, invocando además el mérito favorable de los instrumentos anexados a la demanda. Por su parte la demandada consignó escrito para oponerse a la admisibilidad de la prueba de exhibición, sin embargo el Tribunal a-quo en auto fechado 3 de agosto de 2010 declaró sin lugar dicha oposición y admitió las pruebas promovidas por la actora. Contra dicho auto se ejerció recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2012, el referido órgano jurisdiccional de municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fueron ejercidos recursos de apelación en fechas 16 y 18 de julio de 2012 por ambas partes procesales, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La representación judicial de la sociedad accionante INCOSUR, C.A., señala que la empresa demandada con una absoluta falta de probidad y de buena fe se limitó a desconocer los instrumentos de comercio fundamento de la pretensión, e invocando -a su decir- artilugios, conductas que no pueden estar al servicio de la justicia, las cuales junto a la convincente prueba producida condujo al juez de municipios a declarar parcialmente con lugar la demanda; sin embargo manifiesta que ha interpuesto el recurso de apelación por considerar que el fallo recurrido agraviaba a su representada al excluir el monto de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.39.378,47) del crédito accionado bajo el argumento que las facturas u órdenes de compra correspondientes a ese monto aparecían recibidas por la empresa PRODUCTOS GALVI, C.A., como persona jurídica ajena a la relación procesal, en relación a lo cual alega, que ese pronunciamiento se apartaba de lo expuesto en el libelo y en la contestación, cuando se expresó que algunos de los pedidos hechos por la demandada fueron despachados a su orden a la ya mencionada empresa como su subsidiaria, hecho que refiere no fue discutido por la demandada.

Expresa que en los informes de primera instancia fundamentó el valor de sus pruebas principalmente en las circunstancias que las facturas, notas de entrega y otros instrumentos mercantiles, no son aceptadas generalmente por los representantes legales o estatutarios de la empresa sino por un gerente o jefe de compra o jefe de depósito, en virtud de la celeridad de las operaciones mercantiles, en sintonía con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 149 del Código de Comercio, y por ello -según su dicho- el legislador mercantil libera los límites de la prueba testimonial que existen en el Código Civil, por tanto refiere que al haberse evacuado ese tipo de prueba quedó expresado con los testigos que efectivamente se despachó mercancía a la demandada.

En relación a la prueba de exhibición de libros de comercio quedó constatado que los mismos no estaban regularmente llevados y que en cuanto a la exhibición del libro diario -según su decir- se hizo ilusoria porque el resumen llevado no permitió identificar las operaciones realizadas entre ambas partes. A continuación realizó unas citas de doctrina en referencia a la forma de asentarse las operaciones día a día en el libro diario concluyendo -según su criterio- que en caso de resumen se tenía la carga de producirse los comprobantes de los asientos cuya exhibición se requirió, y que al no hacerlo, estimaba que debía entenderse por existentes las operaciones especificadas en el libelo. En definitiva se solicita la declaratoria con lugar de su apelación y que se modifique el fallo apelado imponiendo la condena total del monto demandado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada sociedad GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., hizo un resumen de los argumentos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, y luego se hace un análisis de la sentencia recurrida señalando que incurrió en una serie de vicios como el falso supuesto, infracciones de ley e incongruencia con las defensas opuestas, que producen su nulidad. Señala que el sentenciador de municipios estimó que con la negativa de los negocios jurídicos consistentes en las ventas de mercancías se pretendía evidenciar el incumplimiento del requisito del consentimiento, dando por realizados lo requisitos de objeto y causa, errando al dar por sentado la existencia de los negocios jurídicos que había sido negada, calificándolos además como de naturaleza mercantil invocando la aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, cuando -según dice- era carga de la parte actora alegarlo y demostrarlo, lo que considera conllevó a concluir erróneamente que podía utilizarse la prueba de testigos independientemente de su cuantía.

Dentro del mismo orden de ideas resumió las exposiciones de las testimoniales evacuadas en el proceso, afirmando que entre dos (2) de los testigos existía contradicción mientras que el otro era referencial debido a que no intervino en las supuestas negociaciones de las partes, concluyendo que ninguno de ellos pudo establecer de manera certera una identidad precisa entre los negocios jurídicos que afirman conocer los testigos y los que fueron alegados en el libelo siendo que -según su dicho- ninguno describió fechas y números de las notas de entrega, facturas y presupuestos, ni monto y fechas de entrega de mercancías, y sin embargo el a-quo los estimó como prueba incuestionable de la existencia de vínculo comercial entre las partes.

Adiciona, que al haberse desconocido los instrumentos acompañados a la demanda era carga de la actora de demostrar su autenticidad con la prueba de cotejo o de testigos en el lapso de ocho (8) días siguientes al desconocimiento, lo que no se hizo pues sólo se promovieron testigos en el lapso de pruebas del juicio y con el único objeto de demostrar la entrega de la mercancía como se expresa en el escrito de pruebas y sin embargo -según afirma- se condenó el pago de facturas que fueron desconocidas tanto en su contenido y firma.

Alega que no existe en autos prueba fehaciente de que la demandante haya suministrado o vendido a su representada ni que se le haya entregado facturas, presupuestos y notas de entrega, lo que no puede extraerse de los testigos siendo que ninguno -a su juicio- afirmó que las facturas que dijeron haberle entregado a la accionada eran las mismas que fundamentaban la acción, arrojando una duda razonable que en consecuencia mal podía dar por reconocida de forma tácita tales facturas. Asimismo manifiesta que los presupuestos constituían cálculos hipotéticos que se emiten para constatar los distintos precios a los que las mercancías son ofrecidas en el mercado y que, a contrario de lo que consideró el a-quo, quien los reciba no estaba obligado a pagar los precios propuestos.

Por ultimo se resumieron algunos de los argumentos expuestos en la contestación adicionando que no fueron considerados por el a-quo, y que por todos los fundamentos antes expuestos considera que la sentencia adolecía de vicios pidiendo se declarara su nulidad y en consecuencia se descendiera al fondo declarándose con lugar la demanda con base a todos los argumentos señalados, y se declarara con lugar su apelación y sin lugar la intentada por la parte accionante.

En la oportunidad de presentación de observaciones a los anteriores informes, sólo la parte actora consignó los suyos alegando que la demandada pretendía aplicar a una relación mercantil formalidades previstas en el Código Civil ignorando que a los actos entre comerciantes se le aplican las normas del Código de Comercio, manifestando que la acción se fundamentaba en un lote de facturas, órdenes de compra y notas de entrega de mercancías. Expresa que el artículo 147 del Código de Comercio establece que la no reclamación sobre el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega se entiende como su aceptación irrevocable y ese silencio equivale al reconocimiento, por ello estima que el desconocimiento de la parte accionada es manifiestamente extemporáneo.

Posteriormente la actora se limitó a reiterar determinados argumentos expuestos en su escrito de informes atinentes a la conducta de la demandada, la irregularidad de sus libros de comercio, el fundamento de su apelación, y la consideración que de los resultados probatorios se había demostrado la existencia de las obligaciones demandadas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2012, según la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se condenó al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.68.530,31), más los intereses generados y se acordó la indexación judicial.

Se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte intimante deviene de la disconformidad que presenta con la sentencia recurrida al excluir el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.39.378,47) en cuanto a las facturas que aparecían recibidas por la empresa PRODUCTOS GALVI, C.A., señalando que en la demanda se expresó que se trataba de un empresa subsidiaria de la parte demandada, hecho que -según su decir- no fue discutido por ésta. En atención a la apelación de la parte intimada sobre la misma sentencia de fondo, se constata que tal recurso tiene como fundamento la solicitud de declaratoria de nulidad de tal decisión por supuestos vicios y que por ende se entrara a resolver el fondo declarándose sin lugar la demanda incoada ante el desconocimiento de los documentos fundamentales, y por el hecho que -según su decir- las pruebas de la actora no lograron evidenciar la efectiva entrega de las mercancías ni la existencia de las obligaciones demandadas.

En relación a la denuncia de supuestos vicios sobre la sentencia definitiva apelada formulada en los informes por la parte accionada, es pertinente establecer que dicha parte manifiesta que se había incurrido en falso supuesto, infracciones de ley e incongruencia con las defensas opuestas, sin embargo a continuación sólo expresa una serie de objeciones en contra del criterio y motivaciones vertidas por el juzgador en la recurrida como son: alega la inexactitud del juez en cuanto a los elementos objeto y causa en la relación jurídica que se afirmó; la incurrencia de errores por la calificación de la naturaleza mercantil del negocio jurídico considerando que era carga de la parte probarla, permitiéndose la prueba de testigos de cuyos testimonios manifiesta su contradicción e imposibilidad de determinar fehacientemente la existencia de los negocios jurídicos alegados en la demanda; que ante la inexistencia de la prueba de entrega de las facturas, presupuestos y notas de entrega no podía el juez dar por reconocidos de manera tácita los mismos; que no se tomó la defensa respecto a la invocación del artículo 1.368 del Código Civil al no expresar cantidad de dinero alguna las notas de entrega y menos sobre la determinación del “total cancelado” que se establece en el contenido de las facturas; sobre su consideración de los presupuestos en simples cómputos hipotéticos de coste de mercancías, exonerando de pagar una factura pero contradictoriamente ordenando pagar el presupuesto que le servía de soporte.

Todo lo expuesto constituyen argumentos o defensas de fondo que de ser aplicables se deberían tomar en consideración por parte de este Sentenciador Superior al momento de dictar la sentencia definitiva de alzada, por lo tanto no puede decirse que constituyen infracciones que hagan nula la sentencia recurrida, razón por la cual se DESESTIMA la solicitud de nulidad por vicios de la decisión requerida por la sociedad demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior y habiendo quedado definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, para resolver la controversia planteada se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, seis (6) facturas numeradas 000020, 000025, 000030, 000019, 000032 y 000022, por distintas cantidades que sumadas arrojan un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.45.043,04), emitidas por la parte actora a favor de la demandada, en fechas 29 de diciembre de 2009, 5, 7 y 18 de enero de 2010, por venta de materiales de construcción como bloques de cemento, alambre, malla, bloques rojos, clavos, caja, tubos, conectores, toma corrientes, grapas, empalmes, y aunadamente se anexaron a dichas facturas once (11) presupuestos y once (11) notas de entrega. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares por intimación, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además se observa el anexo copia de cédula de identidad del presidente de la sociedad accionante, ciudadano J.D.C.G., expedida el 14 de febrero de 2009 con el N° 13.705.721, copia del acta constitutiva estatutaria y registro de información fiscal (RIF) de la misma empresa, los cuales constituyen los documentos identificatorios de la parte intimante que sólo para eso serán valorados por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la accionante promovió la exhibición de de los libros de comercio diario e inventario de la parte intimada respecto de los asientos correspondientes al lapso entre noviembre 2009 y febrero 2010, para demostrar la entrega de la mercancía expresada en las facturas, presupuestos y notas de entrega fundamento de la causa, por medio de la constancia de débitos o créditos por insumos suplidos por la actora.

En el acto de exhibición pautado, el Tribunal de Municipios dejó constancia que en la página N° 498 del libro diario presentado, correspondiente al asiento del mes de diciembre de 2009, se observó el siguiente asiento: “Asiento N° 0212110. Ctas P/Pagar Comerc. Nacional VEF****5.874.359,27-/ Saldo del Mes Ant. 3.608.565,70. /Debe 6.609.672,17. /Haber 6.975.470,04. //Total Haber 2.631.591,44.” (cita). Asimismo se dejó constancia que en la página N° 71 del libro de inventarios no había nota que determinara el cierre del libro, ni firma y sello. De resto la parte accionante manifestó en el acto, la existencia de las irregularidades que presentaban los libros llevados por la empresa demandada y el hecho que se presentaron los libros donde se resumieron mensualmente las operaciones pero sin traer los soportes.

Pues bien, como puede observarse de las resultas de la exhibición de los libros de comercio de la demandada solicitados, las operaciones se encontraban resumidas, que como bien lo dijo la accionante según el artículo 34 del Código de Comercio es completamente factible y permitido legalmente siempre y cuando se conserven los documentos que permitan comprobar tales operaciones, los cuales no fueron presentados pues efectivamente no fueron requeridos por la parte promovente como alega la demandada y, por ello no puede considerarse como ilusoria la prueba siendo que se evacuó de acuerdo a los términos propuestos por el mismo promovente y, en todo caso era su carga procurarlos o no.

En consecuencia, de la constancia que sobre los asientos dejó el órgano jurisdiccional se desprende que no puede extraerse elemento alguno de prueba del pago de mercancías proveídas por el actor, por lo que este Tribunal de Alzada desestima la prueba por no aportar elementos de convicción probatoria alguna, mientras que en relación a las irregulares sobre la forma como fueron llevados los libros a que hace referencia la demandante debe establecerse que tal hecho es totalmente impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.Á.A.P., CHARLYS VILLALOBOS VALENCIA, Á.A.A. y M.A.C.R., domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, quienes, con excepción de CHARLYS VILLALOBOS VALENCIA, comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el órgano jurisdiccional.

En relación a los testigos M.Á.A.P. y Á.A.A., fueron preguntados acerca de si conocían a las partes, su relación con las mismas o por qué las conocía; si tenían conocimiento del suministro de materiales de construcción a favor de la accionada y de parte de la actora; a qué lugar se despachaba, quien los recibía y firmaba las facturas y notas de entrega, y si se recibía pago. A todo ello los testigos respondieron que sí conocían a ambas empresas porque eran los transportistas de los materiales, y que si tenía conocimiento del suministro de materiales porque ellos los habían llevado, expresando M.Á. que se los recibía el Señor K.G., y en el depósito de la empresa, mientras que Á.A. sólo dijo que los recibía una persona encargada de la empresa demandada y que no recibía pago alguno porque llevaba notas de entrega.

Por ultimo se le preguntó a M.Á. si había visto con anterioridad las facturas y notas de entrega de mercancía dirigida a la demandada de diciembre de 2009 y enero de 2010, y si recibió pago por las mismas, a lo que expresó que si tenía conocimiento porque él era quien se las llevada al Señor Kelvin, las recibía y firmaba, pero que no recibió dinero por las mismas, mientras que a Á.A. se le preguntó cómo era el procedimiento para la entrega de la mercancía señalando que él llegaba a la empresa demandada con nota de entrega de los materiales y el encargado de la obra o del depósito le firmaba la nota y bajaban el material.

Por su parte la testigo M.A.C.R., se le preguntó si conocía a ambas partes y de dónde; que explicara cómo era el proceso de facturación y la entrega de mercancía a la accionada; quién la recibía y si llevaba nota de entrega; a lo que manifestó que conocía a ambas empresas porque le vendía implementos de seguridad industrial a la demandada mientras que a la demandante porque en varias oportunidades coincidió con ella al hacer las entregas de materiales y facturas a la accionada; que para el proceso de facturación se hacían pedidos, luego entregaba el material y en oportunidades no se facturaba inmediatamente entregándose las facturas dos (2) o tres (3) días después de la entrega final, porque se pedía más material; dijo que la entrega de la mercancía se hacía a sus diferentes almacenes con su nota de entrega, recibiéndola los trabajadores de la recepción del almacén. En cuanto a las repreguntas sólo se le hicieron dos (2), referidas a dónde trabajaba y si tenía vinculación con la empresa accionante, respondiendo que laboraba para Suministros Químicos y Mantenimiento Industrial, y que no tenía ninguna vinculación.

En el análisis de esta prueba testimonial, cabe observar inicialmente este Sentenciador de Alzada que la promoción de los testigos lo fue con la finalidad de demostrar la entrega a la demandada de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos y notas de entrega acompañadas al libelo de la demanda, según se desprende del escrito de pruebas de la parte accionante, más sin embargo, analizadas las declaraciones de los testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, se colige que del contenido de las mismas no se desprende expresamente o con exactitud que, en el caso de M.Á. Y Á.A. como transportistas de la actora, y en el caso de M.A. por haber coincidido en ver la entrega, las mercancías que están específicamente referenciadas en los instrumentos anexados a la demanda son las que se hayan entregado, ya que si bien hacen referencia los testigos acerca de la existencia de una relación por provisión de materiales entre ambas empresas, sus exposiciones no establecen certeza con fechas e identificación de notas de entrega específicas que permitan correlacionar sus testimonios con lo expresamente exigido en la demanda como lo es, el pago de determinadas facturas sustentadas en notas de entrega y presupuestos identificados uno por uno en el libelo (pues en cuanto a la respuesta de la pregunta formulada al testigo M.Á. si había visto con anterioridad las facturas y notas de entrega de mercancía dirigida a la demandada de diciembre de 2009 y enero de 2010, diciendo que si tenía conocimiento porque él era las llevada, para este operador de justicia no genera certitud por genérica al determinar que fueran las facturas y notas de entrega descritas en la demanda), prueba que era determinante siendo que la misma sociedad intimada en su escrito de contestación no tanto es que negó el hecho de tener relaciones con la actora sino que específicamente negó que ésta le hubiera suministrado los materiales detallados en los instrumentos fundamentos de la demanda (ver vuelto del folio N° 61 de la pieza N° 1 del expediente).

En consecuencia, tales apreciaciones conllevan a este Jurisdicente Superior resolver sobre la necesidad de desechar las testimoniales in examine en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no pueden generar la certeza de los hechos atinentes a la provisión de las mercancías contenidas en las facturas, notas de entrega y presupuestos detalladas en la demanda que dice la actora le hizo específicamente a la demandada, o como dice en su escrito de pruebas “…la entrega efectiva (…) de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos, y notas de entrega acompañados con el libelo de demanda…” (cita folio N° 73 de la pieza N° 1 del expediente) que fue el objeto para el cual fueron promovidos los supra singularizados testigos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte intimada

Con relación a la parte demandada debe dejarse constancia que de la revisión de las actas se observó que dicha parte no promovió ni consignó medio de prueba alguno en este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares de intimación incoado por la sociedad INCOSUR, C.A. (INCOSURCA) contra la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de seis (6) facturas y varias notas de entrega con sus presupuestos, emitidas por suministro de materiales de construcción, más los intereses retributivos y de mora generados.

Por su parte la sociedad demandada en la litiscontestación negó y rechazó todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados e invocados en la demanda, por lo tanto frente a tal negativa surge la obligación para la sociedad demandante de darle aplicabilidad probatoria al contenido del precepto normativo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que impone el deber a quien pida la ejecución de una obligación de probarla.

Dada la naturaleza de la causa bajo análisis es congruente explanar inicialmente que el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, adentrándose al análisis de fondo del caso facti especie se tiene que ambas partes procesales apelan contra la sentencia definitiva proferida en el juicio, lo que este Jurisdicente Superior debe pasar a resolver, y al efecto se tiene primeramente el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, quien manifiesta en su escrito de informes que se había interpuesto el recurso porque el fallo le agraviaba al excluir el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.39.378,47) en cuanto a las facturas que aparecían recibidas por la empresa PRODUCTOS GALVI, C.A., señalando al respecto, que en la demanda se había expresado que la mencionada se trataba de un empresa subsidiaria de la sociedad mercantil demandada, y que ello no fue discutido por dicha parte.

En efecto del examen de los documentos anexados a la demanda como fundamento de la acción se desprende que una (1) factura numerada 000032, cinco (5) notas de entrega numeradas 000022, 000020, 000030, 000018, 000019, y un (1) presupuesto numerado 000043, presentan sello de identificación de la empresa PRODUCTOS DALVI, C.A. y firmas ilegibles, así como está también el caso de presupuesto que aparece emitido a nombre de dicha empresa. Ahora, de la sentencia recurrida se observa que en los folios vuelto del 17 y el 18 de la pieza N° 2 de este expediente, algunos de estos instrumentos fueron desestimados por aparecer recibidos por otra persona distinta a las partes procesales de la que nunca se demostró el vínculo comercial alegado.

Quien suscribe se encuentra de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal a-quo para todos los supra descritos instrumentos, siendo que en la presente causa se pretende el cobro de una cantidad de bolívares a la sociedad GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) soportado entre otras, de esa factura y notas de entrega que se encuentran selladas y suscritas por una empresa que es una persona ajena al proceso. Al efecto la parte accionante expresa que la mercancía y los instrumentos fueron recibidos por esa tercera empresa por ser subordinada a la sociedad demandada, sin embargo, de los medios de prueba evacuados (exhibición de libros de comercio y testimoniales) no se constató la demostración de tal afirmación, aunado a que no fue promovida acta registrada o algún otro documento mercantil societario que pudiera establecer la relación de subordinación comercial que se alega, lo que irremediablemente y ante la negativa y rechazo de la demanda que se hiciere en la contestación (de allí que no puede decir la actora que la demandada no discutió u objetó tal afirmación), conduce a este operador de justicia a desestimar la validez probatoria de los referenciados instrumentos y por tanto resulta así IMPROCEDENTE el cobro que sobre los mismos fue exigido por medio del recurso de apelación incoado por la parte intimante, lo que hace derivar la declaratoria SIN LUGAR del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

A continuación secundariamente se tiene el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, cuyo sentido viene determinado por la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda con base a ciertos alegatos de fondo atinentes a que no se logró demostrar la efectiva entrega de las mercancías ni la existencia de las obligaciones demandadas, pero principalmente por:

1) Que (…) GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra INCOSUR, C.A., impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos que fueron consignados por la accionante como fundamento de su demanda. En consecuencia, debió la parte actora insistir en su validez y promover alguna de las pruebas que prevé en tales casos, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, se debe proceder a desechar tales instrumentos del debate procesal y declarar sin lugar la demanda.

(cita escrito de informes, folio N° 45 de la pieza N° 2 del expediente).

En ese caso cabe observarse, que en autos los documentos fundantes de la demanda vienen a ser instrumentos privados determinados por facturas, notas de entrega y presupuestos, en relación a todo lo cual es pertinente explanar que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Entendido lo anterior se deben pasar a valorar las facturas y demás instrumentos consignados junto al libelo, determinados por las notas de entrega y presupuestos en que se soportan las mercancías reflejadas en aquellas facturas, destacándose que los mismos constituyen documentos privados de naturaleza y carácter mercantil (definidas con anterioridad en el caso de las facturas), debiendo advertirse a la parte accionada que la naturaleza de tales instrumentos determina la materia en el presente juicio, cuyas normas sustantivas (Código de Comercio) debe aplicar el juzgador para resolver el caso en concreto con la finalidad de impartir justicia, ya que él es el conocedor del Derecho y como operador de justicia está en sus manos sentenciar de acuerdo al ordenamiento jurídico pertinente y competente, indistintamente que la parte accionante no haya hecho referencia al tipo de materia del juicio (civil o mercantil), resultando en consecuencia errada la denuncia que al respecto hace en los informes la referida parte intimada en cuanto a la calificación de mercantil hecha por el Juez a-quo sobre los instrumentos fundamento de la acción instaurada y por ende de la relación jurídica alegada en la demanda. Y ASÍ SE DISPONE.

Pues bien, retomando la idea, ante la naturaleza mercantil y, muy particularmente por tratarse de documentos privados los acompañados a la demanda y objeto de desconocimiento por la parte demandada, resulta totalmente obvia la posibilidad de su impugnación en juicio acorde con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, e independientemente que hayan transcurrido los días a que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio para las facturas como alega la sociedad intimante en sus informes y así ha sido inclusive el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de (…) quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Al efecto, es pertinente la cita de la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a las normas procesales supra citadas, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en el caso facti especie, se trata de facturas, y las notas de entrega y presupuestos que las soportan, y que se presentan como emitidas a nombre de la sociedad mercantil demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), por concepto de suministros de distintos materiales de construcción especificados en el cuerpo de las mismas, y que además, presentan estampado un sello húmedo que hace identificación de dicha empresa y se encuentran suscritas mediante una firma manuscrita, en algunos casos ilegible, por lo que en ese sentido, dicha parte demandada en el acto de litiscontestación, habiéndose producido los instrumentos mercantiles junto a la demanda, procedió al desconocimiento formal de los mismos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que describió y expuso su desconocimiento uno por uno (por lo que no puede establecerse falta de probidad en ese desconocimiento como alega la actora en sus informes), expresando textualmente en su escrito de contestación a la demanda, vuelto del folio N° 62 de la pieza N° 1 del expediente, que:

Pues bien, respecto de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, (…) manifiesto de manera formal, lo siguiente:

(...Omissis...)

(…) lo impugno en toda forma de derecho, por cuanto el mismo no constituye en forma alguna, un instrumento privado que pueda oponerse a mi representada como emanado suyo, ni aún recibido por ella. (…).

(...Omissis...)

(…) la niego y desconozco tanto en su contenido como en su firma.

(...Omissis...)

1. Niego y desconozco el contenido y la firma de la factura (…) e igualmente, niego y desconozco el sello que aparece estampado sobre dicho instrumento y que se pretende reputar como perteneciente a mi representada.

(...Omissis...)

(cita) (Negrillas del Tribunal Superior)

Sobre el desconocimiento ha desarrollado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones Liber, tercera edición, Caracas, 2006, página 410, que:

(…Omissis…)

El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos>> (…), pero esto no significa > (…). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada

.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte intimada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 1 de julio de 2010, al día siguiente de finalizado el acto, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del mismo Código, oportunidad con la que contaba la parte actora, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, de probar la autenticidad de los referidos documentos mercantiles desconocidos mediante la promoción de la prueba de cotejo, señalando el instrumento indubitado, y continuando por ende el trámite procesal con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia, ó cuando no fuere posible el cotejo, promoviendo entonces la prueba testimonial.

Sin embargo, se constata que la parte demandante no es sino hasta la fase de probatoria del juicio ordinario que promovió prueba de testigos pero no para probar la autenticidad de cada instrumento negado como regula el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ya citado, sino que la promoción fue con el objeto de: “…demostrar la entrega efectiva a. (sic) GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. de la mercancía que se relaciona en las facturas, presupuestos, y notas de entrega acompañados con el libelo de demanda…” (cita folio 73 de la pieza N° 1 del expediente).

Por tanto, al no haberse promovido prueba de cotejo o de testigos con la finalidad necesaria de comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles producidos por la parte demandante, faltó así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en Derecho para este suscrito jurisdiccional considerar que ante la falta de evacuación de tales pruebas sobre las facturas, las notas de entrega y presupuestos fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio todos esos instrumentos con base en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Y en derivación, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, es decir, seis (6) facturas, once (11) notas de entrega y once (11) presupuestos, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la empresa demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en Derecho producto de la carencia de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobación de la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, lo cual invertía la carga de la prueba en la parte intimante según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se origina la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el órgano jurisdiccional de municipios, y en consecuencia es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora según las motivaciones ya expuestas; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A. (INCOSURCA) contra la sociedad de comercio GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A. (INCOSURCA), por intermedio de su apoderada judicial M.P., contra sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), por intermedio de su mandatario judicial DENKYS FRITZ, contra sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la sociedad mercantil INCOSUR, C.A. (INCOSURCA) contra la sociedad de comercio GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Se condena en las costas tanto del presente juicio como del recurso de apelación interpuesto, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en ambos, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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