Incumplimiento Involuntario: La Causa Extraña no Imputable

AuthorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Pages165-185
165
TEMA 7
Incumplimiento Involuntario: La Causa
Extraña no Imputable1
SUMARIO: 1. Noción 2. Especies 3. Caracteres o requisitos 4. Efectos 5. Distintas
especies de obligaciones 6. Prueba 7. Commodum repraesentationis (CC, art. 1345)
1. Noción
El incumplimiento involuntario, como es lógico, es aquel que no es im-
putable a la voluntad del deudor2. Una prestación se torna objetivamente
imposible de cumplir cuando según las concepciones del tráfico jurídico
es prácticamente irrealizable para cualquiera3. El incumplimiento no im-
putable al deudor es aquel que tiene lugar por causas totalmente ajenas a
su voluntad4. De lo que se deduce que el deudor no es responsable jurídica-
mente cuando su incumplimiento no se deriva de su responsabilidad, esto
es, se deriva de una causa extraña que no le resulta imputable.
Esto por cuanto, imputar es “atribuir”5, esto es, atribuir la responsabilidad
al autor del incumplimiento. Por lo que la imputabilidad acontece cuando al
sujeto protagonista del accionar ilícito se le puede atribuir responsabilidad
por las consecuencias jurídicas que se hayan producido6. De allí que se aluda
normalmente a “causa extraña no imputable” como una circunstancia “no
atribuible” a la conducta del deudor que hace imposible el cumplimiento de
la obligación. No hay culpa del deudor cuando el cumplimiento exacto re-
1 La versión preliminar del presente tema fue publicada en el Libro Homenaje a la Academia de Cien-
cias Políticas y Sociales en el Centenario de su fundación 1915-2015, Caracas, ACIENPOL, 2015, T.
IV, pp.2785-2812. Véase sobre el tema: MÉLICH ORSINI, José: Doctrina ..., pp. 502-521; MADURO LUYANDO,
ob. cit., pp. 179 y 180; RODRÍGUEZ FERRARA, ob. cit., pp. 131-133; PALACIOS HERRERA, ob. cit., pp. 232-236;
BERNAD MAINAR, ob. cit., T. I, pp. 196-205; OCHOA GÓMEZ, ob. cit., T. I, pp. 202-213; HARTING R., ob. cit.,
pp. 129-138; CASAS RINCÓN, ob. cit., T. II, pp. 440-446; MILIANI BALZA, ob. cit., p. 302; CALVO BACA, ob.
cit., pp. 169-176; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 79-83; SOTO NIETO, Francisco: El caso fortuito y la fuerza mayor.
Los riesgos en la contratación. Barcelona, Nauta, MXMLXV; FERNÁNDEZ CAMPOS: Juan Antonio: La
imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida. En: Anales de Derecho Nº 20, Universidad de
Murcia, 2002. Pp. 35-53, http://revistas.um.es/analesderecho/article/viewFile/56711/54661 ; TORRENT,
Armando: Culpa debitoris –imposibilidad sobrevenida– perpetuatio obligationis. En: AFDUDC Nº 10,
2006, pp. 1169-1194, http://ruc.udc.es/bitstream/2183/2468/1/AD-10-57.pdf ; BAREA, Margarita Castilla:
la responsabilidad por incumplimiento y la imposibilidad sobrevenida en los contratos celebrados con
las agencias de viajes en la comunidad autónoma de Extremadura. http://dialnet.unirioja.es/descarga/
articulo/119407.pdf ; BEJARANO SÁNCHEZ, ob. cit., pp. 235-238.
2 Véase: ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., T. II, p. 710, el incumplimiento involuntario del deudor acontece
cuando éste deja de cumplir la obligación por un hecho ajeno a su voluntad, de los cuales los más
importantes son el caso fortuito y la fuerza mayor; SÁNCHEZ CID, Ignacio: Lecciones de Derecho Civil
(parte general, obligaciones y contratos). España/Salamanca, Ratio Legis, 2012, p. 280, el incumpli-
miento involuntario responde a causas ajenas a la voluntad del deudor.
3 LARENZ, ob. cit., p. 301.
4 OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 113.
5 WAYAR, ob. cit., Vol. I, p. 509.
6 Ibid., p. 510.
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sulta impedido por algo que no le es imputable7. La figura pues, tiene lugar
cuando la prestación debida resulta legal o físicamente imposible8. Algunos
también incluyen el instituto dentro de los supuestos relacionados con la
ambigua expresión “frustración” del contrato9. Otros aluden a “extinción” del
contrato, como consecuencia de la extinción de la obligación, que es uno de
los efectos de la figura, precisamente por imposibilidad de cumplimiento10.
De allí que se hable a “imposibilidad sobrevenida” de la obligación ante
el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación, en que no medie
culpa ni mora del deudor y que si se trata de una obligación de dar sea de
una cosa específica11. Pues como veremos, el género nunca perece12.
Indica el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al
pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como
por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo pro-
vienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte
no haya habido mala fe” (destacado nuestro). De dicha norma se deriva
que el incumplimiento involuntario proviene de una causa o circunstancia
no imputable o no atribuible al deudor. Lo cual refuerza el artículo 1272
eiusdem: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a
consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de
hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido
(destacado nuestro). Obsérvese que el artículo 1271 se refiere más propia-
mente a la expresión genérica “causa extraña que no le sea imputable”,
en tanto que el artículo 1272 sólo hace referencia a dos de sus especies
o modalidades (caso fortuito o fuerza mayor), sin perjuicio que la norma
ciertamente aplique a otras modalidades de causa extraña no imputable.
7 ALBALADEJO, ob. cit., p. 180. En fórmula negativa, por no serle imputable, no es culpable el deudor. En
sentido positivo, ante un suceso inevitable por imprevisible o porque previsto no se puede impedir
el deudor no responde.
8 FERNÁNDEZ CAMPOS, ob. cit., p. 36.
9 Véase: SÁNCHEZ LORENZO, Sixto: La frustración del contrato en el Derecho Comparado y su incidencia
en la contratación internacional. En: Revista de la Corte Española de Arbitraje, 2005, pp. 45-88, http://
digibug.ugr.es/bitstream/10481/7501/1/FRUSTRACION%20DEL%20CONTRATO.pdf aunq ue el
autor incluye el cumplimiento excesivamente oneroso (Véase ibid., p. 46) y aquellas circunstancias
que si bien no hacen materialmente imposible la ejecución del contrato anulan de forma manifiesta
su fin económico-jurídico, produciéndose una frustración de la causa (ibid., p. 55). Véase: GARCÍA
CARACUEL, Manuel: La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales. Madrid, Dykinson,
2014, p. 63, la imposibilidad sobrevenida y la excesiva onerosidad tienen un mismo tratamiento
doctrinal y jurisprudencial en algunos países que propicia la “frustración”.
10 Véase: GÓMEZ VÁSQUEZ, Carlos Fernando: Riesgo contractual y extinción del contrato. En: Opinión Ju-
rídica, Vol. 5, Nº 10, Medellín, Julio-Diciembre 2006, http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S1692-
25302006000200007&script=sci_arttext.
11 ÁLVAREZ OLALLA y otros, ob. cit., p. 127; MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ y otros, ob. cit., Vol. II, p. 194, es
una imposibilidad posterior al nacimiento de la obligación, definitiva y objetiva. Véase sin embargo:
Torrent, ob. cit., p. 1172, para quien la responsabilidad es siempre subjetiva, esto es, en función del
propio deudor.
12 Véase infra tema Nº 5.1.3.

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